CSJ - SL3334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3334-2020 Radicación n.° 70017 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron en su contra ARMANDO PARADA ARIZA, NOEL ÁNGEL
RAMÍREZ MOLINA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ MORANTES, JOSÉ BERTEL MARTÍNEZ MAHECHA, HERIBERTO CUADROS MORENO y otros, no opositores.
AUTO
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Radicación n.° 70017 No accede la Sala a la solicitud de autorización de entrega de dineros dispuestos a órdenes del despacho de primera instancia a través de depósito judicial visible a folios 106 y siguientes del cuaderno de la Corte, comoquiera que se trata de actores dentro del proceso que no están involucrados en el trámite del recurso extraordinario y, por lo mismo, la Corte no tiene competencia para decidir sobre ello. De otro lado, no accede la Sala a la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en favor del abogado José Leonardo Minorta Niño, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.090.455.431 y tarjeta profesional n.° 268.165 del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que obra para ello a folio 161 del cuaderno de la
Corte sustitución de poder que a su nombre hiciere el abogado José Trinidad Minorta Quintero, con cédula de ciudadanía n.° 74.300.327 y tarjeta profesional n.° 91.463 del Consejo Superior de la Judicatura. Observa la Sala que éste último no es destinatario del poder otorgado por los demandantes sino, a su turno, un apoderado sustituto del abogado Asael Argüello Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.279.357 y acreditación de abogado n.° 148.690 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que carece de la facultad de sustituirlo en segundo grado.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 70017 En lo que interesa al recurso de casación, Armando Parada Ariza, Noel Ángel Ramírez Molina, Jaime Alberto Rodríguez Morantes, José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que, entre aquellos y la entidad, existieron contratos de trabajo a término indefinido «por más de 20 años de servicios», que terminaron por el reconocimiento de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas a cada uno de ellos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconociera la incidencia salarial de lo pagado a título de plan educacional, estímulo al ahorro, alimentación, comisariato y la «mesada catorce», así como la diferencia salarial existente entre los cargos que desempeñaron y los ocupados por otros
trabajadores con iguales funciones, pero mejor remuneración. Fundaron sus pretensiones, en que prestaron sus servicios a la demandada «por más de 20 años» a través de contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron tras su condición de pensionados. Informaron que la entidad les otorgó durante la vigencia de la relación laboral beneficios extralegales tales como el «plan educacional» y «estímulo al ahorro» que no fueron computados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y la mesada pensional. Adicionalmente, informaron que frente a los trabajadores José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto
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Radicación n.° 70017 Cuadros Romero no se reconoció la incidencia salarial para iguales efectos del subsidio de alimentación y el «comisariato» respectivamente, de modo que se vio afectada su liquidación de acreencias laborales y la tasación de su mesada pensional convencional; todo lo cual, informaron, tiene como consecuencia además del reajuste correspondiente, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con los demandantes y la forma de terminación, al tiempo que negó la incidencia salarial de los beneficios reclamados, comoquiera que el de educación no constituía remuneración directa del servicio prestado por aquellos y estaba enfocado en que sus destinatarios adelantaran «[…] programas de estudio en los niveles establecidos». En el mismo sentido, informó que el denominado «estímulo al ahorro» corría la misma suerte en los términos
del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y había nacido como parte integrante de la política de compensación salarial que identificó grupos poblacionales para los cuales se tuvieron en cuenta condiciones de antigüedad, régimen de cesantías y jubilación, todo lo cual fue aceptado por los trabajadores. Continuó explicando que la misma naturaleza no salarial la tenía el beneficio de alimentación que se materializaba a través de una «tiquetera» que no remuneraba
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Radicación n.° 70017 el servicio, sino que estaba dirigido a favorecer su alimentación en el sitio de trabajo, así como el «comisariato» que claramente tiene dentro de su norma de origen extralegal, una característica no salarial. Finalmente, indicó que la «mesada catorce» había estado afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, para cada uno de los eventos indicados en la demanda, no se cumplían los requisitos de igualdad material para proceder a una nivelación salarial, dado que los actores fueron remunerados conforme a su formación, funciones y responsabilidad en cargos no análogos con los que buscaron comparación. Formuló las excepciones de pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 18 de abril de 2012, en lo pertinente al recurso de casación, resolvió condenar a la entidad a pagar a favor de Armando Parada Ariza, Jaime Alberto Rodríguez Morantes y Noel Ángel Ramírez Molina, la incidencia salarial
de lo reconocido por concepto de plan educacional, estímulo al ahorro, la mesada catorce, la reliquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación con base en la incidencia declarada y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 70017 En el caso de José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, reconoció además el efecto salarial por el beneficio de alimentación, salvo por el del «estímulo al ahorro» que negó frente a este último.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 modificó la decisión y en su lugar dispuso confirmar las condenas por la incidencia salarial de los beneficios de «estímulo al ahorro» y alimentación y revocar la señalada para el efecto salarial del «plan educacional» y la mesada catorce.
El Tribunal en lo concerniente al pedimento sobre la procedencia del «estímulo al ahorro» indicó que, En el presente caso observa la Sala que reclamó de los actores, en esencia por causa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón a la incidencia salarial del llamado estímulo al ahorro, la cual no se aplicó para los servidores antiguos al momento de liquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación, suma que sí es un factor en el caso de los
trabajadores nuevos respecto al anterior, es preciso resaltar que ofrece mejores garantías los trabajadores que no se hayan cobijado por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990, y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la prestación, se incurre en prácticas de discriminación en relación con el empleo y por ende, en una grave violación a los derechos fundamentales, a la igualdad. […] De esta manera, la situación vista respecto al estímulo del ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, la vida digna, derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones, razón por la que con mayor rigor de obligatorio cumplimiento, la aplicación de normas que propenden por su protección, en consecuencia, no se puede permitir al patrono quienes cuando su libertad para convenir o contratar disponer libremente de su
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Radicación n.° 70017 patrimonio, desconocer los principios y valores constitucionales, vulnerar los derechos mínimos de trabajador creando factores de discriminación. […] No está de más advertir lo que tiene señalado desde antaño esta Sala sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial prevista en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo. Tales acuerdos no pueden desnaturalizar aquellos estipendios que, por ser una retribución directa de la prestación personal de servicios, tienen carácter del salario Sobre la incidencia salarial del «auxilio de alimentación», afirmó, El artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce que
las empresas de petróleo en suministrar sus trabajadores, en los lugares de explotación, alimentación sana y suficiente fuerzas al salario necesario para tenerla de acuerdo con su precio, cada región y consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario. […] En el caso en estudio, la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación habitación, usuario que el empleador suministre el trabajador, por lo que al constituir salario, el valor de la alimentación otorga al trabajador como salario en especie, debe ser tenida en cuenta para efectos los pagos de las prestaciones sociales y por supuesto, de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional. Teniendo en cuenta el contrato de trabajo término indefinido celebrado por los señores […] Martínez Mahecha, Folio 155 y reverso […] se tiene que los servicios fueron prestados en Barrancabermeja […] Cuadro Romero, folios 374, 376, servicios prestados en El Centro […] En consecuencia, se confirma la decisión del a-quo en lo referente a la alimentación […] En lo concerniente al «plan educacional», consideró que, […] con fundamento en el artículo 128, modificado por la ley 50 de 1990, en su artículo 15, que trata de los pagos que no constituyen salario, este pago fue otorgado a los actores […] de manera ocasional y por mera liberalidad de la demandada. De acuerdo a la prueba documental allegada al proceso. El artículo 128 modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 15, indica cuáles
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Radicación n.° 70017 son los pagos que no constituyen salario. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas, bonificaciones, gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, etc, de las empresas de economía solidaria y lo que reciben dinero en especie, no para su beneficio y para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medio de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos octavo y noveno, ni los beneficios o auxilios habituales ocasionales, acordados, convencionalmente o contractualmente voto otorgan forma extraña por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituye salario en dinero en especie, tales como alimentación habitación, las primas extralegales de vacaciones, de servicio, de Navidad. Del anterior norma se colige que para que un pago realizado un trabajo constituye o no salario, el mismo debe disponerse por las partes expresamente que tendrá o no tal carácter por lo tanto, además de echarse de menos la prueba documental, no se haya pactado este beneficio, se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demanda y de manera ocasional y no permanente, además que era un beneficio que aplicaba para familiares de los trabajadores, sino directamente para esto en consecuencia. Al no tener este beneficio naturaleza salarial es por lo que se revoca parcialmente la sentencia del a-quo […] y en su lugar se absuelve del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del plan educacional a cada uno de los demandantes
referidos. Sobre el reajuste de prestaciones sociales y mesada pensional en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente, indicó, […] debe señalarse que en primera instancia se reconocieron unos valores a favor de los actores que no fueron computados al momento de liquidar las prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de ellos y qué hacía y que efectivamente hacían parte del salario para liquidar las mismas, tales como lo pagado por estímulo al ahorro y la alimentación […] en consecuencia, dichos valores deben tenerse en cuenta para ajustar lo cancelado a cada demandante al momento de la terminación de la relación laboral con la demanda por concepto de prestaciones sociales y extralegales, así como la pensión de jubilación de cada uno de ellos. En lo tocante a la indemnización moratoria, dijo,
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Radicación n.° 70017 Entonces, al efectuarse la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al que debía haberse devengado, se deriva del anterior que dichas conductas son razones más que suficientes para imponer la condena que señala artículo 65 del código sustantivo del trabajo […] la Sentencia C-448 de 1996 y la SU400 de 1997 desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge el artículo 53 de la Constitución Política a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, porque ésta no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo.
Sin detrimento de los cargos que pueden hacerse a la entidad, incumplió en cuanto a la indemnización de los perjuicios que su ineficiencia demora puedan generar al afectado. El tiempo transcurrido desde que se debió haberse pagado cada pretensión hasta el momento en que se efectúe el desembolso implica un deterioro, deterioro del poder adquisitivo de la moneda, costo que no deja subir el trabajar sin el patrón fue la indexación resarce el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria y como consecuencia, los montos por pagar tendrán que ingresar se para sostener su valor real. Sobre el cálculo de la citada indemnización moratoria, frente a los trabajadores opositores en casación, señaló, Por lo tanto, el pago de los rubros adeudados a los actores debe realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelar por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales, de los factores a tener en cuenta el registro salarial, pues por las diferencias resultantes de la liquidación del auxilio y de las demás prestaciones sociales, legales y extralegales, se cancelará la indemnización moratoria ya mencionada con anterioridad, pero de la siguiente manera […] […] para Ariza un día de salario a partir del 16 de julio de 2009 hasta 24 meses y, a partir del mes 25, correrán interés moratorio liquidaba la tasa máxima de créditos de libre designación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago. […] Ramírez Molina, un día de salario a partir del 20 de noviembre de 2010 hasta 24 meses y a partir del 25 correrán
intereses moratorios liquidada la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique pago. […] Rodríguez Morante, un día de salario a partir del 30 de noviembre del 2009 hasta 24 meses, a partir del mes 25 correrán
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Radicación n.° 70017 intereses moratorios, liquidan la tasa máxima de crédito de libre designación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago […] Martínez Mahecha, un día de salario a partir del 16 de junio del 2010 hasta 24 meses a partir del 25 del mes 25 correrán interés moratorio, liquida la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago. […] Cuadrado Romero, un día de salario a partir del 5 de octubre del 2009 hasta 24 meses y, a partir del mes 25, correrán interés moratorio liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte frente a Armando Parada
Ariza, Noel Ángel Ramírez Molina, Jaime Alberto Rodríguez Morantes, José Bertel Martínez Mahecha y Heriberto Cuadros Moreno, se procede a resolver a continuación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto la condenó a pagar los
conceptos antes señalados, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juez y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló cinco cargos por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados por la Sala, de manera conjunta el 2 y 3, en los términos en los que fueron formulados y con base
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Radicación n.° 70017 en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, para lo que dijo que, […] el Tribunal violó por aplicación indebida el principio de igualdad que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011) y los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003.
Y por eso y de manera consecuencial transgredió, también por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del
Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. Expuso que bastaba leer los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo para advertir la sustancial diferencia entre el régimen tradicional y el régimen especial de las cesantías, porque «[…] el primero implica la aplicación de un mes de salario para cada año de servicios en orden a establecer el importe de la cesantía, mientras que en el régimen especial existe la congelación anual de la cesantía». Luego, si el empleador dentro de una política de ingresos equitativa convenía con los trabajadores el incremento de los ingresos, sin que el convenio implicara la prestación de un servicio adicional, sólo procedería
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Radicación n.° 70017 equitativamente agrupar a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente. Finalizó indicando que, De manera que al sostener aquí el Tribunal que la conformación de grupos atendiendo al factor régimen de cesantía aplicable (el tradicional o el especial de la Ley 50), fue él, el Tribunal, quien transgredió el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. Además, todo el régimen sobre cesantía de la Ley 50 se informó en un fenómeno de tipo económico que justificó su existencia, aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del Código. Y el juicio de constitucionalidad lo emitió
la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, mediante sentencia 110 de 19 de septiembre de 1991, cuando juzgó exequibles los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990. Y en materia de pensión de jubilación ocurre otro tanto. Cumple observar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los servidores de Ecopetrol y a los pensionados del régimen de la Ley 100 de 1993, y fue por ello por lo que ellos quedaron beneficiados con el régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 260 establece el acceso a la pensión con una edad más favorable que la del régimen de la Ley 100 de 1993 y con una base salarial igualmente favorable, como que el IBL es el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, mientras que el régimen de la Ley 100 de 1993 (artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003) establece una edad superior para acceder a la pensión y una base salarial completamente diferente, incluso menos favorable que la que contemplaba el régimen del Seguro Social. Y como la dicha excepción perdió vigencia temporal con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, fue a partir de entonces que los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol quedaron en desigualdad.
VII. RÉPLICA Los opositores indicaron que el Tribunal no se equivocó comoquiera que aplicó la jurisprudencia que sobre el alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ha dictado esta Corporación.
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VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en el cargo que estudia la Corte y que comprometen su prosperidad, aunque la oposición se ocupó de controvertirlo de fondo.
En primer lugar, la Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. En efecto, en la demanda, a través de la cual la censura impugnó la sentencia de segunda instancia, ignoró el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL25172017). El cargo, presentado por la vía directa, está formulado bajo el supuesto de que el Tribunal concluyó que se había violentado el derecho a la igualdad de los trabajadores tras haberse hallado fuera de duda que existía un trato diferencial en el impacto del beneficio del «Estímulo al Ahorro» respecto de los trabajadores con régimen retroactivo de liquidación de cesantías.
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Radicación n.° 70017 La sociedad recurrente atribuyó el error al Tribunal de llegar a sus conclusiones bajo un análisis que llevaría a la Sala a descender a lo probado. En efecto, la formulación del
cargo resulta insuficiente en la medida en que incurre en un contrasentido respecto de la vía de ataque que convoca a la Sala a realizar una valoración probatoria. No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL8412013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pedimento debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es
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Radicación n.° 70017 una tercera instancia y que los argumentos que se plantean
en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya lo ha señalado la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y
CSJ AL1932-2017.
Ciertamente la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en un reproche que se concentró en atacar sus conclusiones jurídicas en torno a la presunta vulneración del principio de igualdad del demandante por la provisión de un régimen de beneficios para trabajadores antiguos que no le resultó aplicable, específicamente en lo concerniente al beneficio del «estímulo al ahorro», fundado en que bastó con tener por sentado que el tratamiento de un grupo de trabajadores fue diferente de otro en el cual se hallaban los actores. Así las cosas, se reitera, la demostración y desarrollo del cargo planteado invitan a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son
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Radicación n.° 70017 excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de
uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ
SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ
SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en el cargo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJSL13777-2017, CSJSL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta. En el presente caso la sociedad recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el juez de segunda instancia, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Efectivamente, está inconforme con el hecho de que el Tribunal hubiera tenido por probada la ya citada discriminación, originada en la aplicación de un régimen de compensación diferente para varios trabajadores en función de su antigüedad o fecha de ingreso. Luego, lo que debía derruir el casacionista, era la forma cómo el Tribunal llegó a la conclusión -a todas luces fáctica, que correspondía a que, a unos trabajadores les aplicaba lo
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Radicación n.° 70017 que a aquellos no; y a partir de allí, demostrar cómo equivocó el juicio porque se dejó de valorar una determinada prueba o valoró deficitariamente alguna otra. Incluso, si fuera del caso considerar como lo propone la censura, que no bastaba con demostrar la igualdad en la condición de trabajador para proveer una equiparación en el beneficio de ahorro, lo procedente era atacar por la vía de los hechos las conclusiones fácticas acompañadas de las conclusiones jurídicas que fueren del caso. Así las cosas, ha de reiterarse que si lo que pretendía la empresa recurrente era acreditar el error en que incurrió el Tribunal al no haber precisado de ninguna prueba, debió promover una discusión fáctica que llevara a la Corte a los documentos que acreditaban una realidad diferente de la concluida. En este sentido, la discusión puramente jurídica sobre la discriminación resulta insuficiente para atacar la providencia en la forma como lo propone la censura. La necesidad de valorar las pruebas que dieron por sentada aquella desigualdad y lo que de allí se desprendiere, ameritaba la formulación del cargo por la vía indirecta. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo analizado.
IX. SEGUNDO CARGO
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Radicación n.° 70017 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida, […] del artículo 316 del CST, en relación con el 314 ibidem, que violó por infracción directa y, de manera consecuencial, también
violó por aplicación indebida directa, las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. En la demostración del cargo aseguró que el Tribunal, para resolver el tema de la incidencia de la alimentación sobre la liquidación de las prestaciones, los beneficios y la pensión de jubilación, utilizó el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo. Insistió en que, además, señaló que los demandantes Martínez Mahecha y Cuadros Romero prestaban sus servicios en Barrancabermeja y El Centro respectivamente, de modo
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