CSJ - SL3336-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3336-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
(0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3336-2018 Radicación n.” 56383 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO MOLINA OSPINA actuando en nombre propio y en representación de PAULA ANDREA TRIANA MOLINA y NORMAN MAURICIO TRIANA MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. hoy,
MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.
I AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
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Radicación n. 56383 IL. ANTECEDENTES Amparo Molina Ospina, actuando en nombre propio y en representación de Paula Andrea, Norman Mauricio y Carlos Alberto Triana Molina, presentaron demanda en contra de Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que Víctor Alberto Triana García falleció como consecuencia de un accidente de trabajo al servicio de la compañía, y como consecuencia de ello, se reconociera y pagara a su favor una indemnización total y plena de perjuicios acaecidos tras el fallecimiento del citado trabajador el 20 de enero de 2002, el
mayor valor del «Seguro Colectivo de Vida» con base en el último salario devengado, el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes de origen común que percibe la señora Amparo Molina Ospina a título personal y en representación de los demás demandantes, y la pensión que les correspondería por el Régimen de Riesgos Laborales; el valor de los auxilios y becas educativas para los hijos procreados con éste, la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre la vivienda del trabajador fallecido, la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al causante al 30 de noviembre de 2001 con base en la fecha real de ingreso a la compañía, las vacaciones del último año de servicios y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. De forma subsidiaria a la pretensión relacionada con el pago de la diferencia en la mesada recibida por la pensión de sobrevivientes, solicitaron que se condene a la empresa a
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Radicación n. 56383 presentar «el reporte extemporáneo del siniestro que ocasionó la muerte de su trabajador [...] y asuma los intereses y sanciones a que haya lugar ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales [...] a fin de que la Entidad efectúe el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes [...]». A renglón seguido, en subsidio de la reliquidación de las prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2001, solicitaron que se declarara «como no efectuado el pago de la cesantía y la invalidez del pacto de salario integral, por no haber
cumplido la empresa con el requisito señalado por la Ley para la válida incorporación del trabajador al Régimen de Salario Integral [...). Como fundamento de sus peticiones, señalaron que Víctor Alberto Triana García se vinculó a la empresa Texas Petroleum Company el día 1% de julio de 1974 mediante un contrato de aprendizaje que se convirtió a partir del 16 de mayo de 1977 en un contrato de carácter laboral a término indefinido que se mantuvo sin solución de continuidad. Indicaron que el 7 de octubre de 1995 operó una sustitución de empleadores entre las empresas Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltda. y que el 30 de noviembre de 2001 el trabajador «se incorporó al régimen de salario integral» y la empresa efectuó la liquidación final de prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 1977, sin que se le pagaran las acreencias laborales equivalentes a aquel primer período del contrato de aprendizaje. Aseguraron que el último cargo desempeñado fue el de «Supervisor de Producción» en el municipio de Cocorná (Antioquia) y que a
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0 Radicación n. 56383 partir del 1 de diciembre de 2001 devengó un salario integral de $4.300.000. Afirmaron que en el ejercicio de sus funciones conoció y denunció el hurto de combustibles en la zona donde prestaba sus servicios por lo que fue sujeto de amenazas en contra de su vida, y que el 18 de enero de 2002 dentro de su jornada laboral y movilizaándose en un vehículo de la compañía, fue secuestrado por terceros desconocidos. El 20
de enero de 2002 fue hallado el cadáver del señor Triana García dentro de los predios de la empresa demandada, deceso que se produjo en circunstancias violentas y relacionadas directamente con el cargo y las funciones que desempeñaba por lo que se configuró un accidente de trabajo, sin que la empresa demandada lo reportara a la administradora de riesgos laborales e incurriendo en culpa en la medida en que no garantizó el bienestar y la vida del trabajador. Señalaron que para el momento del fallecimiento existía un seguro colectivo de vida a favor del trabajador pero cuyo pago a los beneficiarios fue inferior al que les correspondía dado que la empresa no reportó el último salario real del causante y sin tener en cuenta el origen profesional de la muerte. Finalizaron indicando que tampoco la empresa reportó al Sistema de Seguridad Social Integral el verdadero salario del trabajador. Tras el fallecimiento, sus hijos no han recibido los beneficios de auxilios y becas educativas a los que tienen derecho y tampoco se ha hecho cargo el empleador de solicitar a una empresa aseguradora el pago del valor del SCLAJPT-10 V.00 tot Radicación n. 56383 crédito hipotecario que tenía el causante y que se encontraba cubierto por una póliza. Afirmaron haber reclamado a la compañía el 5 de agosto de 2002, sin haber recibido respuesta. La sociedad Omimex de Colombia Ltda., hoy, Mansarovar Energy Colombia Ltda., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero sólo desde el 16 de mayo de 1977,
aduciendo no tener conocimiento de ninguna vinculación previa. Aclaró que el cargo del trabajador Triana García era el de «Supervisor de Operaciones Ib» y que su fallecimiento no pudo darse como consecuencia de un secuestro en ejercicio de sus funciones dado que no existe ningún fundamento para ello. Aceptó que a partir del 30 de noviembre de 2001 ingresó al régimen de salario integral e indicó que la empresa cumplió con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el salario que devengaba y que su muerte fue calificada como de origen común. Señaló que los beneficiarios de los auxilios de la compañía los disfrutaron mientras cumplieron con los requisitos exigidos y que los seguros de vida se pagaron en la forma como previamente estaba estipulado en cada caso. Manifestó no constarle nada acerca de las condiciones personales o familiares del trabajador fallecido. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago. 5
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no se comprobó que la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García fuera de origen laboral y menos aún, que existiera culpa del empleador en ella.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada. Como sustento del fallo, afirmó que la parte demandante no cumplió con el deber de demostrar los hechos en los que fundó sus pretensiones, en la medida en que «de la prueba recaudada, documental y testimonial», no se podía inferir la existencia de lo narrado en la demanda correspondiente al presunto robo de combustible que conoció y denunció el trabajador fallecido y que por ello, hubiera recibido amenazas contra su vida, así como no estaban demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio que indican los demandantes, de forma que no era posible colegir que se tratare de un accidente de trabajo con culpa suficientemente comprobada del empleador. Aseguró que los testigos María Inés Mendoza Guzmán y Carlos Alberto García Bernal indicaron que SCLAJPT-10 V.00 (0> Radicación n. 56383 desconocían amenazas en contra del trabajador por razón del cargo que desempeñaba y que de aquellas estuviera enterada la empresa. Finalizó señalando que la estipulación sobre el salario integral se ajustó a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y que la sustitución de empleadores que operó entre Texas Petroleum Company y la sociedad demandada, se efectuó respecto del contrato que la primera suscribió con el causante el día 16 de mayo de 1977 y no respecto del contrato de aprendizaje que alega la parte actora, el cual se encontraba terminado y liquidado además
que difería por su naturaleza y condición, del contrato de trabajo.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la empresa demandada por las peticiones de la demanda relacionadas con la indemnización plena de perjuicios, el reconocimiento del mayor valor del seguro de vida y la indemnización por mora; para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado respecto de aquellas peticiones y proceda a
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Radicación n. 56383 condenar a la sociedad demandada sobre las pretensiones de la demanda, de forma indexada. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
VII. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; lo que produjo la aplicación indebida de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 21, 56, 58 y 91 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables por integración
normativa por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 60 y 61 de éste, y los artículos 13, 65, 132 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, enlistaron: - No haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Víctor Alberto Triana García fue un accidente de trabajo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Victor Alberto Triana García ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. - No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Victor Alberto Triana García ocurrió cuando se encontraba en el lugar de trabajo. SCLAIPT-10 V.00 8 vo Radicación n. 56383 - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa conocía de las situaciones adversas y conflictivas en esa zona. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no observó ninguna norma de seguridad industrial, ni de seguridad física aplicable al señor Víctor Alberto Triana en su lugar de trabajo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no contaba con protocolo de seguridad, o reporte de desplazamiento del señor Víctor Alberto Triana entre los días 18 y 20 de Enero de 2002. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el cuerpo sin vida del señor Víctor Alberto Triana apareció en las instalaciones de la demanda, con un letrero colocado por sus homicidas. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió brindar protección y seguridad a su trabajador.
- No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo nexo causal entre la negligencia, imprudencia y omisión en el cumplimientos de reglamentos y normas de seguridad por parte de la Empresa y el asesinato de su trabajador Víctor Alberto Triana García. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incurrió en negligencia, descuido de su trabajador y completa omisión en el cumplimiento de reglamentos y procedimientos de seguridad, - No haber dado por demostrado, estándolo, que si existieron amenazas contra el Señor Triana antes de la muerte del mismo. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Víctor Alberto Triana se transportaba siempre en carros de la Empresa y que estaba en uno de ella cuando fue secuestrado. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada omitió efectuar el informe del accidente de trabajo del señor Víctor Alberto Triana. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no tenia (sic) afiliado al personal que prestaba servicios en tres campos de explotación petrolera ubicados en Puerto Nare, Cocoma (sic) y Puerto Boyacá a RIESGOS PROFESIONALES, para los años 2001 y 2002. - No tener por probado, estándolo, que la Empresa incumplió las obligaciones atribuibles al empleador, referidas a la prevención de riesgos profesionales.
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Radicación n. 56383 - No tener por probado, estándolo, que la parte demandada incumplió su obligación de procurar y mantener el cuidado integral de los ambientes de trabajo en que prestaba sus servicios el
trabajador fallecido. - No haber dado por demostrado estándolo, que por haber ocurrido la muerte de manera accidental los deudos beneficiarios del trabajador tenían derecho a un seguro de vida colectivo concedido por la empresa equivalente al doble, uno por amparo básico de vida de 20 salarios y otro por indemnización adicional, es decir, 40 salarios mensuales. - No haber dado por demostrado estándolo, que el seguro de vida colectivo concedido por la empresa demandada equivalente a 40 salarios por muerte accidental, debieron pagarse con el salario del trabajador, como señala la póliza. - No haber dado por demostrado estándolo, que la liquidación del seguro de vida colectivo, solo pagado como muerte natural, se liquidó con un salario de $3.010.000, diferente al que tenía pactado el trabajador en el momento de la muerte que era de $4.300.000.00. - No haber dado por demostrado, estándolo, salario integral pactado entre la empresa y el trabajador el 30 de noviembre de 2001, mes y 20 antes de su muerte, no correspondió a una compensación real, resultado inferior a lo que legalmente le correspondía. - Que tanto en el no pago completo del seguro de vida como en la conformación del salario integral existió mala fe de la empresa demandada. Como pruebas mal apreciadas señalaron: - Comunicación de fecha octubre 6 de 1995 suscrita por Robert Galbrat (f126). - Documentos obrantes a folios 204 a 206 donde aparece entre otras el lugar de trabajo (Campo Teca) donde se desempeño (sic) el señor Víctor Alberto Triana.
- Formato de Acta de levantamiento de Cadáver, donde se describe el lugar del hecho, expedido por la Alcaldía Municipio de Puerto Nare.(f1.331). - Comunicación de 15 de mayo de 2008 enviada al Juzgado 15
Laboral por la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A. comunicando que para los años 2001 y 2002 la empresa demandada no se encontraba afiliada a esta Administradora, y con relación al señor Víctor Alberto Triana, manifiestan que jamás estuvo afiliado por ninguna empresa a esta administradora. - Oficio No. 476 enviado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Unidad SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 56383 Seccional de Fiscalía de Puerto Nare en la cual informa entre otras que al occiso Triana le fue encontrado sobre el abdomen un pedazo de cartón con un letrero "ESO LE PASA A LAS RANAS POR SAPOS Y METIDOS". - Oficio No. 116 enviado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Nare en la cual informa que se tramito (sic) la Investigación previa No.997, y en donde aparece el Acta de levantamiento de cadáver en la cual el Inspector de Policía de Puerto Nare hace constar que el cadáver del señor Triana García fue encontrado en la carretera del Campo Teca de OMIMEX LTDA. Igualmente afirma que el señor víctor Alberto Triana García
LABORABA COMO SUPERVISOR DE OPERACIÓN AL SERVICIO
DE OMIMEX EN EL CAMPO DE TECA, JURISDICCION DE PUERTO NARE. - Liquidación final de prestaciones sociales del causante (fl. 209). - Confesión: Contestación de la demanda: Respuesta a los hechos Nos, 10 y 13. - Estipulación sobre salario integral (folios 29 y 30). Como pruebas no apreciadas, adujeron: - Finiquitos de indemnización de mayo 20 de 2002. - Carta de septiembre 19/02 Gerente Virtual de Liberty Seguros dirigida al director de Recursos Humanos de la demandada. - Certificado de Seguro de Vida, suscrito por Seguros Liberty. Renovación Octubre 16/01. - Certificado de Seguro de Vida, suscrito por Seguros Liberty. Refacturación.Mayo 16/01. (folio 196) - Comunicación de enero 13/09 dirigida al Juzgado por Representante Legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros (folio 577). - Carta dirigida al Gerente General de la demandada OMIMEX por Liberty Seguros, Gerente Sucursal 74. (folios 578 y 579). - Estipulación sobre salario integral (folios 29 y 30). - Liquidación definitiva Cesantías por cambio de régimen a Salario Integral (folio 31). - Comunicación de enero 13/09 dirigida al Juzgado por Representante Legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros (folio 577). - Confesión: Respuesta a los hechos 18 y 19 de la demanda (folio 174) Respuesta a los hechos 20 y 21 de Ea demanda (folio 174). Como prueba no calificada no apreciada, señalaron los
testimonios de Myriam Inés Méndez Guzmán, Luis Armando
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Radicación n. 56383 Moreno Caviedes, Fernando Guzmán Mosos, Luis Alfonso Guzmán, Luz Ángela Daza y Carlos Alberto García Bernal. En desarrollo del cargo, indicaron que el análisis del Tribunal fue ligero en la medida en que se apoyó en el testimonio inexistente de María Inés Mendoza Guzmán y de las pruebas del expediente quedó demostrado que el señor Víctor Triana García sufrió un siniestro ocurrido por causa y con ocasión del contrato de trabajo que al momento de su fallecimiento se encontraba vigente. Manifestaron que el ad quem debió ver que si el contrato al 20 de enero de 2002 se encontraba vigente, desde el 18 de enero del mismo año, /...] el contrato existía y el actor estaba prestando sus servicios a la demandada». Aseguraron que quedó probado que el finado empleaba vehículos de propiedad de la empresa para movilizarse y por ende, el infortunio del 18 de enero de 2002 ocurrió estando en cumplimiento de sus funciones y a cargo de la compañía, en adición a que dos días más tarde apareció su cuerpo sin vida dentro de las instalaciones de la compañía «circunstancia que demuestra que nunca salió del radio de acción de la empresa», lo que confirmó el informe de la Fiscalía General de la Nación, el acta de levantamiento del cadáver y el testimonio de Miryam Inés Méndez Guzmán; el primero de los documentos que además dejó sentado que el trabajador laboraba para la empresa demandada, lo que demuestra que no sólo ocurrió con ocasión del trabajo sino
en ejecución del mismo. En el mismo sentido, criticaron del Tribunal que no hubiera considerado que la empresa fue omisiva en el
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Radicación n. 56383 cuidado del trabajador pues al saber que la zona era peligrosa, no tomó ninguna clase de precaución para proteger a los trabajadores, entre ellos, el causante, en la medida en que no aportó ningún protocolo de seguridad ni previno los riesgos del trabajo, ni afilió al personal al Régimen de Riesgos Laborales, ni realizó investigación del accidente de trabajo y tampoco lo reportó. Afirmaron que el desconocimiento de los autores materiales del homicidio, no resta la calidad de accidente de trabajo del fallecimiento del trabajador Triana García, por lo que se configuró la culpa patronal señalada. Indicaron que los testigos omitidos por el Tribunal como Luis Armando Moreno, Fernando Guzmán, Luis Alfonso Guzmán y Luz Ángela Daza sí daban fe de las amenazas que recibía el trabajador fallecido, relacionadas con sus funciones. Respecto del seguro colectivo de vida, adujeron que el Tribunal olvidó estudiar las pruebas que obraban en el plenario que demostraban que no les fue pagado en la forma cómo estaba pactado a cargo de la aseguradora y que debía hacer cumplir la empresa, dado que no recibieron el valor adicional de indemnización por muerte accidental, que incrementaba el valor recibido por la cobertura básica de la póliza por la muerte, correspondiendo cada concepto a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes cada uno y de forma concurrente, todo lo cual no analizó el ad quem. En el
mismo sentido, indicaron que la póliza se tasó sobre un salario inferior al devengado por el trabajador, dado que no se actualizó la verdadera cifra que recibía aquel, lo que impactó el monto que recibió la familia.
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Radicación n. 56383 En lo tocante al salario integral, aseguraron que el Tribunal no vio que el monto pactado en la suma de $4.300.000 no correspondía al «valor compensatorio real que de antemano permite la ley», en la medida en que antes de la conversión al salario integral, el trabajador se encontraba devengando un salario ordinario variable de $4.194.395, por lo que al ser incrementado en el porcentaje que influía el factor prestacional equivalente a cesantías, primas e intereses a las cesantías por 17,66%, el salario integral verdadero que debía tener el trabajador debía ascender a la suma de $4.935.125. Finalmente, manifestaron que el ad quem no atendió la mala fe del empleador que se concentró en liquidar de manera incorrecta el salario integral y en desconocer los beneficios del seguro de vida colectivo que 1[...] por tratarse de una prestación social extralegal es generadora de la indemnización moratoria como el propio salario [...])» y el empleador guardó silencio frente a «/...] un error evidente de la aseguradora cuando era su deber como empleadora velar por un pago real acorde con póliza y frente a unos deudos que lamentaban y estaban desorientados ante la desaparición de su gestor y sostenedor [...]».
VII. RÉPLICA El opositor intervino para señalar que la censura se equivocaba al fijar el alcance de la impugnación parcial
cuando la decisión le fue totalmente adversa. Además de ello, indicó que el análisis que realizó el Tribunal acerca de la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56383 existencia o no de un accidente de trabajo y de la presunta culpa del empleador en éste, fue acertado en tanto resultó evidente la carencia de prueba por la parte actora, interesada en aquella declaración. Insistió en que los errores que le atribuyen al ad quem no quedaron demostrados en la magnitud que exige el recurso.
IX. CONSIDERACIONES Los reproches que a través del recurso extraordinario de casación le hace la censura al Tribunal se concentran principalmente en tres aristas: a) no tener por probado que la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García fue producto de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador; b) no tener por acreditado que existió un pago deficitario de un seguro de vida contratado por el empleador a favor de los familiares del trabajador fallecido; y c) no tener por demostrado que el pacto de salario integral que fue aplicado al trabajador causante, fue ineficaz.
Sin embargo, advierte la Sala que sólo el primero y el último de los ataques citados pueden válidamente constituir motivo de pronunciamiento por la Corporación, en la medida en que el segundo de los reproches relacionado con el pago deficitario del seguro de vida no fue motivo de decisión por parte del Tribunal. De esta manera, si el ad quem omitió cobijar con su fallo -debiendo hacerlo-, la inconformidad que plantearon los apelantes respecto del mal pago derivado de los derechos nacidos en el contrato de seguro de vida que beneficiaba al trabajador Triana García y a su núcleo
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Radicación n. 56383 familiar, eran los mismos interesados quienes debían acudir a los remedios procesales del caso para conjurar dicha situación, desatando los recursos del caso para forzar al ad quem a fallar sobre lo que constituía una pretensión inobservada de la demanda. Con ello, el silencio de los impugnantes debe entenderse como una aceptación del fallo en los linderos en los que fue proferido y, por ende, aquel reproche no tiene el mérito para desatar la competencia de la Corporación. Por las razones expuestas, el estudio de la Sala se contraerá exclusivamente a los problemas jurídicos relacionados con la naturaleza laboral o no de la muerte del trabajador Víctor Alberto Triana García y la culpa que en ello hubiere tenido, o no, el empleador; así como la eficacia del pacto de salario integral que fue aplicado en vida al trabajador.
1. El deceso del trabajador Víctor Alberto Triana García y su naturaleza respecto de la relación de trabajo con la sociedad demandada No fue objeto de discusión que el trabajador Víctor Alberto Triana García falleció el 20 de enero de 2002, de forma violenta, por impacto de proyectiles de arma de fuego.
La parte demandante, como se dijo, insiste en que aquel deceso ocurrió en circunstancias asociadas con la labor que desempeñaba el trabajador al servicio de la sociedad demandada, al tiempo que ésta lo niega y asegura que el suceso desafortunado comportó un evento de origen común. SCLAJPT-10 V.00 a> Radicación n. 56383
El ad quem, a su turno, se limitó a declarar que no se encontraba probado que el fallecimiento del trabajador ocurriera como [...] consecuencia de un accidente de trabajo y por culpa, suficientemente comprobada, del empleador». Para lo que en su conjunto, la censura comenzó por insistir en tener por acreditado el traspaso de la explotación de los campos «Nare», «Teca» y el «Oleoducto Velásquez-Galán» de la sociedad Texas Petroleum Company a Omimex de Colombia Ltda., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda., en el mes de octubre de 1995 y el «Campo Teca» como lugar de trabajo del fallecido Víctor Triana García. Ello, por sí solo, no demuestra nada diferente a lo que aceptó la sociedad demandada y obvió el Tribunal, comoquiera que no fue discutida la labor desempeñada por el trabajador ni el lugar de sus operaciones. Ahora, en asocio con el Formato de Acta de Levantamiento de Cadáver expedido por la Alcaldía municipal de Puerto Nare, y otros documentos del plenario, la censura pretende derivar la certeza de que el móvil del deceso tuvo relación directa con la prestación del servicio del trabajador, de lo que acusa al ad quem de haber obviado. Sobre el primero de estos documentos, importa decir a la Sala que ya ha tenido la oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo
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Radicación n.” 56383 será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada. Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: “[....) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido <...mediante las formalidades establecidas para la
prueba de testigos...>, ni su apreciación se debe hacer <...en la misma forma que los testimonios...>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, <...se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca
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Radicación n. 56383 testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <...en la misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en dond
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