🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3336-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3336-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3336-2019 Radicación n. º65124 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

MILTON FRANCISCO MORILLO RUÍZ, MARÍA DEL

CARMEN PÁEZ TOVAR, FREDY SÁNCHEZ MANTILLA,

MARCO FIDEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO RUÍZ

CASTILLO, REINALDO BARRETO AMOROCHO, LUÍS

ANTONIO BARRIOS PEÑA, ANTONIO YATE DUCUARA,

ANA ASCENSIÓN OSPINA OSPINA, JULIO CÉSAR

GALINDO SABOGAL, TERESA AGUIRRE CRUZ, PEDRO

GUSTAVO DUQUE GAMBOA, JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN

RODRÍGUEZ, ORLANDO CRUZ BELTRÁN, HERMINSUL

CARDOZO MORALES, GLORIA MARLENY MONTOYA LOZANO, MARIELA CORTÉS PERDOMO, MARIA EUGENIA ROJAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 4 de septiembre de 2013, en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65124 el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL

ESP. l. ANTECEDENTES Las citadas personas naturales llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP para que, de manera (f.º 257 a 269, cuaderno de instancias) principal se declarara, que: entre cada una (o) y la pasiva, existió contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadores oficiales, fue terminado «efno rmian justa, arbitrea riilae,g aColm»o. c onsecuencia, solicitaron se condenara a la empresa convocada al juicio a: reintegrarlos, con fundamento en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, y, por cuanto el empleador no acreditó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo; y a pagarles: los salarios, y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, desde la terminación de cada nexo, hasta la reinstalación física, así como lo que surgiera del ejercicio de las facultades ultyre ax tpreat ita. En forma subsidiaria pretendieron, se impartiera condena al pago de: $17.000.000, equivalente «aplr emio quel esd ioe lDi, rectdoers ignaddeo l ae mpresaac á demandaad lao dsi rectdievlso isn diclaa tboon»ifi;ca ción por retiro contemplada en la cláusula 4 de la convención colectiva; la sanción moratoria; la indemnización «geneo ral

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 65124 comúnp orh abesri ddoe spediednof so rmian justy ala» ;

reliquidación de prestaciones legales y extralegales. Como fundamento de sus pretensiones relataron, que: ingresaron al servicio de la demandada en las siguientes fechas: Milton Francisco Murillo Ruíz, 6 de noviembre de 1992; María del Carmen Páez Tovar, 9 de noviembre de 1992; Fredy Sánchez Montilla, 1 O de enero de 1997, Marco Fidel Vásquez Sánchez, 21 de diciembre de 1998; Gustavo Ruíz Castillo, 1 de enero de 1989; Reinaldo Barreta Amorocho, 1 de diciembre de 1994; Luís Antonio Barrios Peña, 1 de enero de 1990; Antonio Yate Ducuara, 4 de abril de 1994; Ana Ascensión Ospina, 5 de agosto de 1992; Julio César Galindo Sabogal, 1 de septiembre de 1995, Teresa Aguirre Cruz, 12 de octubre de 1989; Pedro Gustavo Duque Gamboa, 1 de enero de 1980; José Libardo Holguín Rodríguez, 1 de diciembre de 1989; Orlando Cruz Beltrán, 19 de noviembre de 1992; Herminsul Cardozo Morales, 1 de agosto de 1995; Gloria Marleny Montoya Lozano, 10 de febrero de 1993; Marie l a Cortés Perdomo, 15 de enero de 1992; María Eugenia Rojas Rodríguez, 1 de enero de 1995. Informaron que el nexo contractual de todos terminó el 31 de julio de 2009, por mutuo acuerdo con la entidad convocada al juicio, previa oferta que les hiciera de pagarles una compensación, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, para lo cual se suscribieron actas en

las que consignaron los términos y condiciones de los acuerdos conciliatorios a los que llegaron, en las 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65124 instalaciones de la empresa y, en presencia de la Inspectora de Trabajo de !bagué. Declararon que fueron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal ESP, por ende tenían no solo derechos legales, sino extralegales, dentro de los cuales se encontraba el derecho a una bonificación en caso de retiro voluntario, o a ser indemnizados de acuerdo a lo establecido en una tabla, en caso de terminación unilateral del contrato, sin embargo, aseveraron, que no se les pagó dicha bonificación, además qu_e fueron presionados, y engañados para firmar los acuerdos. Afirmaron que a raiz de la pres1on a la que fueron sometidos, aceptaron el retiro, y les pagaron una bonificación por mera liberalidad, tal y como se dejó consignado en las respectivas actas de conciliación, por ende, la bonificación no correspondió a la contenida en la convención colectiva, y que en las referidas conciliaciones quedó plenamente definido que la suma que allí se cancelaba era diferente a la contenida en el acuerdo extralegal, por lo que, consideraron que aún les adeudaban la bonificación convencional por retiro, vigente en 200 l. Relataron que la aludida convenc1on colectiva ' establecía un plazo de 45 días para que les pagaran la bonificación, vencido el cual, si no se habían pagado todos los emolumentos laborales, debían ser reintegrados.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 65124 º Agregaron que, además, fue palmario el engaño, y la mala fe de la empleadora, al estipular que la bonificación se concedía era por mera liberalidad, y luego esgrimir que correspondía a la bonificación contenida en la convención colectiva de trabajo, cuando en ningún momento se hizo dicha precisión. Esgrimieron que a los directivos sindicales la demandada les pagó $17.000.000, a título de premio, por haber participado en el proceso de salvamento de la empresa. También destacaron que, dentro de las reivindicaciones laborales, se encontraba la pnma de antigüedad, sin embargo, la pasiva no la liquidó de manera correcta de acuerdo a lo contemplado en el citado acuerdo extralegal, y que los demás derechos también fueron calculados de forma desacertada, toda vez, que no se tuvo en cuenta el salario promedio reconocido convencionalmente. Para concluir afirmaron que, en la conciliación la pasiva se comprometió a pagar, en el término de 6 meses, todos los aportes que adeudaba a los regímenes de seguridad social en salud y pensiones, lo cual no se llevó a cabo, por eso en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la terminación de los contratos no produjo efecto jurídico. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.iº6 ó 5n1 24 La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, ESP, al dar respuesta a la demanda 578 a 612, (f.º se opuso a las pretensiones. De los

cuaderno de instancias) hechos, aceptó: la fecha de inicio de cada contrato; y que los respectivos vínculos fueron a término indefinido. En su defensa propuso la excepc1on previa de cosa juzgada y de fondo: cosa juzgada, prescnpc10n, y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la demandada, mala fe de los demandantes, falta de causa para pedir, y, solicitó declarar de oficio cualquiera que apareciera prob ada. En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, previa descripción del proceso de toma de posesión de la entidad por la Superintendencia de Servicios Públicos, edificó su defensa en: la terminación legal de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo libre de vicios; formalizados por ante la autoridad competente, cuya aprobación produjo los efectos de cosa juzgada; que pago todo lo debido de carácter legal y extralegal, y que no adeudaba nada a los demandantes.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2013 a

(CD 637 f.º del cuaderno de primera instancia), en el que dispuso: «NEGAR lapse ticpiroinnecysis puablseisdd iela adre imaasn( .. . d) a », y condenó en costas a los demandantes.

SCLAJPT-10 V.DO

6 Radicación n.º 65124

111. SENTEIAND CES EGUNIDNAS TAINAC La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, resolvió el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, en fallo del 4 de septiembre de 2013 (CD a 29, cuaderno Tribunal), en el cual f.º confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Para llegar a la anterior decisión, expuso que, en primer lugar examinaría los argumentos de la apelación dirigidos a las pretensiones principales, las cuales dependían del reintegro deprecado, para lo cual comenzó por analizar si existieron vicios del consentimiento en los trabajadores al momento de suscribir las actas conciliatorias, y si con ellas se desconocieron derechos mínimos por parte de la entidad demandada. Procedió a revisar los citados documentos y dijo que, de los textos de las respectivas actas, no podía inferirse ((viacligou ndoe l osr eclamaednoes l l ibegleon itdoer l a demanday)) q,u e, las otras documentales nada decían al respecto, por ello debía acudirse a la prueba testimonial, y efectuó un amplio estudio de varias declaraciones; así, se remitió a lo dicho por José Antonio Méndez, del que destacó que había mencionado, que el acta de retiro voluntario se tenía que firmar, pues de lo contrario, a ningún trabajador lo dejaban entrar a la empresa, por ello todos firmaron, y que aunque no le constaba que los trabajadores hubieran 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65124 estado bajo circunstancias psicológicas que les impidieran tener conocimiento del negocio jurídico a realizar, sí creía que había existido presión por parte del gerente de la empresa, y de la abogada. También hizo referencia a una

reunión con los directivos de la empresa, del sindicato, y los demandantes, y relató que algunos de los empleados estaban de acuerdo con la conciliación y otros no, pero firmaron por miedo al gerente. El fallador destacó que el testigo dijo que les dieron un borrador del acta tres días antes de la suscripción. También citó la declaración de Ja ir Fernando Montealegre, y de ella aludió que, expuso que las conciliaciones se llevaron a cabo con la Inspectora de Trabajo, al igual que personas de la Superintendencia de Servicios Públicos, que ninguno de los actores estaba afectado sicológicamente, que ellos tuvieron una reunión en la Cámara de Comercio con antelación a la firma de la conciliación, y que sí tuvieron conocimiento del acta de conciliación con anterioridad, así como de unas preliquidaciones. Señaló el colegiado, que el testigo expreso que cre1a que los actores sí fueron obligados por el ofrecimiento que les hizo la «Superint,e yn dquee nscí ihuab»o presión sicológica, toda vez, que el gerente les dijo a los demandantes que se acogieran al retiro porque «leisb aa pagadreú ll tpiemos o».

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 65124 También analizó la declaración de Jorge Uriel Penagos Moscoso, y esgrimió que él había mencionado que estuvo presente «en el acta de conciliación porque él también la firmó pero no sabe que realizaron presión y ) y que había sido enfático en aducir, que constreñimiento», ese día no los presionaron, pero «que en reuniones anteriores

les dijeron que si no iban los echaban)). Aludió a la declaración de Álvaro Godoy, de la que rescató, que había dicho que los ahora demandantes «sí estaban en condiciones fisicas ym entales», y se les entregó el proyecto de conciliación con una antelación de dos o tres días, pero que, sin embargo, hubo un constreñimiento antes de la firma del acta, con la amenaza de ser despedidos. Finalmente citó lo dicho por Armando Barreta Gutiérrez, de quien extractó que habían conocido el contenido de las actas 2 días antes, y que fueron citados a una reunión en la Cámara de Comercio «donde manifestaron pero que s1 que iban a hacer un salvamento empresarial», hubo presión sicológica para que firmaran. Para determinar si se confi raba la nulidad de las gu actas, con apoyo en lo antes analizado, el Colegiado argumentó que debía estar presente algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza, y el dolo, y que si bien, los testigos hacían mención a que la demandada les amenazó con finalizar su relación laboral si no firmaban, los declaran tes no tuvieron «lcao ntunddeee xnpcryied asa aar r

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 65124 conoclearsc ircunstdaent ciieamspm oo,d oy lugaern,q ue dichsai tuacpiuódnoh abeorc urritdaom,p olcaof ormean quec aduan ol odse mandanrteecsi tbaialóm enazpau,e lsa coaccidóenb es era nalizeand caa dac asop articaull ar

lo que en el tratadres eel ementdeolst ipsou bjetivo», plenario no se encontraba demostrado; que incluso uno de los declarantes dijo que un grupo de los trabajadores demandantes estaba de acuerdo con firmar y otros no, pero ni siquiera dijo quiénes eran aquellos que no estaban conformes con la suscripción del acta. Luego hizo referencia al fallo de esta « 13648» Corporación, y concluyó que cada trabajador debía acreditar el correspondiente vicio, pero por el contrario, desde el día en que se efectuó la reunión donde se hizo la propuesta hasta el momento en que los demandantes procedieron a suscribir los acuerdos conciliatorios, transcurrió un tiempo considerable y suficiente, dentro del cual cada uno de ellos tuvo la oportunidad de examinar y evaluar la propuesta presentada, y que, la prueba arrimada al plenario nada decía sobre la afectación del discernimiento de cada uno de los firmantes. Prosiguió con el estudio del reintegro, fundado en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para cuya desestimación manifestó, que al ostentar los demandantes la calidad de trabajadores oficiales, no les resultaapblai claobcl oen sagreande olC ódiSguos tantivo del Trabajo, por ende, el precepto del que derivaban la consecuencia jurídica reclamada no regulaba el caso.

SCLAJPT-10 V.DO

\.. Radicación n. º 65124 Agregó, que era necesario «aclarar que si bien el recurrente enrostra al sustentar la alzada, el incumplimiento

del empleador por parte aquí demandada de sufragar los aportes a pensión de los extrabajadores)), analizado el petitum de la demanda, ello había sido ((puesto de presente única y exclusivamente para solicitar la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 CST», pero que no hubo ninguna pretensión dirigida a reclamar el pago de aportes a pensión, por lo que no había lugar a estudiar s1 hubo o no omisión en la cancelación de los aportes. Como tercer punto, también relacionado con la pretensión de reintegro, aludió a la ((bonificación convencional por retiro voluntario>>, de la cual los demandantes afirmaron no les fue pagada y, dijo que debía precisar que: 1ifue reconocida por la demandada a cada uno de los demandantes en el acta de conciliación por cada uno de ellos suscrita)), y que ((si bien dicho reconocimiento no se rotula literalmente como bonificación por retiro compensado)), la pactada en los acuerdos conciliatorios era la misma consagrada en la convención y reclamada en la demanda, por cuanto refiere a una propuesta de retiro compensado, que será reconocida mediante una bonificación, y que como ese derecho no tenía sustento legal, por ende el fundamento no pudo ser otro que la convención colectiva. Además, afirmó que de esta bonificación en la demanda no solicitaron reliquidación, razón por la cual, la SCLAJPT-10 V.00 1 l Radicación n. º 65124 Sala no podía examinar su cálculo so pena de violar el derecho de defensa de la convocada a juicio.

Sin embargo, dijo que a título de ejemplo examinaría el caso de Marco Fidel V ázquez, que había sido mencionado en los alegatos de la parte activa, y destacó que en la demanda, en lo concerniente a esta persona, se anotó un salario básico de $793.789., y sin embargo revisada la liquidación que hizo la sociedad, se pudo establecer que tanto las prestaciones sociales, como la bonificación se había liquidado con un salario de $1.399.797, es decir, casi el doble del salario básico que estaba pactado. Concluyó, que como las pretensiones principales pendían de la prosperidad del reintegro, el cual no salió avante, la misma suerte corrían aquellas, y procedió al estudio del peittmu subsidiario. En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, expresó, que reclamaron el pago de la suma de $1 7.0 00. 000, por concepto de premio que se otorgó a los directivos del sindicato, pero que, sobre este punto, bastaba con decir, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, que dicho rubro no tenía fundamento legal ni convencional, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento. Como segundo argumento subsidiario, advirtió que los accionantes reclamaron la bonificación de retiro

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 65124 compensado, y para negarla remitió a lo disertado al comienzo del fallo, es decir, que sí había sido pagada. Luego, de la indemnización por despido sin justa causa argumentó, que al quedar incólumes las actas de conciliación, se podía concluir sin lugar a equívoco, que las

relaciones laborales de los ex trabajadores finalizaron por mutuo acuerdo. Como cuarto punto del subsidiario, esgnm10 peittmu que los accionantes solicitaron «se le reqluiidelna s prestanceisol baoarletsa ntdoe o rdelne gaclo moe xtlreagal tenienednco u enteals aliaopr romedsiaol iaardle c arácter y convenciaolin ugaallq uel oms onotsl asc uaínats lodsí as pero que no habían que establelcae c onveinnóc», especificado el motivo por el cual consideraban mal liquidadas las prestaciones legales y extralegales. Agregó que, no obstante, del hecho 17 de la den1anda, se podía inferir que el sustento fáctico de esta pretensión, se centraba en que no se tuvo en cuenta el salario promedio realmente devengado por cada trabajador, incluyendo todos los factores salariales. Dijo que revisadas cada una de las liquidaciones efectuadas por la demandada, plasmadas en la conciliación, si bien se señaló el último salario básico devengado por cada uno de los trabajadores, exactamente en el numeral 2 de cada acta de conciliación, las liquidaciones reconocidas no se hicieron sobre dicho monto, sino sobre el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales 13

SCLAJPTl~DV .00

Radicación n. º 65124 reportado y certificado por la demandada en la documental obrante a folios 291 a 308, los cuales eran muy superiores al básico que se refirió en cada acuerdo convencional, y que no figuraba un salario superior a los referidos. Para finalizar, adujo que al no haber condena alguna,

no procedía la solicitada sanción moratoria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MUPGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y conceda las pretensiones principales, y en su defecto las subsidiarias.

Con tal propósito el apoderado propone y sustenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por cuanto «dejó de aplicar» los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 21, 25, 26, 193, 249, 306, 340, 467, 476 del CST; 1508, 1510,

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 65124 151 1, 1513, 1514 del CC; 4, 13, 25, 29, 53, y 230 de la CN; ((saic omo lasc onvnecionecsol ectivqause l ae mpresa y sucsribicóo nl ost rbaajadoers desde1 9 83)); 1p1laicó los artículos 78 del CPTSS, 28 Ley 640 de erróneamnete;;, 2001, 4 y 492 del CST. Manifiesta el memorialista, que la violación señalada fue resultado de los siguientes errores de hecho:

1.N O TENER PORD EMOSTRADO ESTÁNDOLOQ:ue los

trabajadores fueron engañados y desde luego sometidos a ERROR,p or parte de la empresa de Aseo Acueducto y Alcantarillado del Espinal ESP., pues ella se había comprometido a pagar los aportes de pensión que los trabajadores le debían (sic) al Instituto de Seguros Sociales (. .. ) pagos del que se había obligado de acuerdo a la cláusula décima de cada una de las actas de conciliación (. . .) era un derecho mínimo que la empresa tenía que garantizarle la efectividad de su cumplimiento, o de lo contrario el acta o las actas de conciliación, tenían que quedar sin efecto jurídico o en estado de ineficacia, en caso de incumplimiento como evidentemente sucedió; luego el AD QUEN (sic) debió declarar ineficaces las actas de conciliación (. . .). 2.N O TENER PORD EMOSTRADO ESTÁNDOLOQ:ue la Empresa de Aseo (. ..) no le cumplió a los trabajadores lo acordado en las actas de conciliación, como es a saber la obligación reseñad a en la cláusula DÉCIMAco,m o era el pago a los aportes de las pensiones, pues en el curso del proceso no se evidenció dicho pago, basta con observar la contestación de la demanda, donde la demandada se limitó a decir que esos aportes coman el efecto de la COSA JUZGADA (. .. ) luego le estaba vedado al AD QUEN (sic) darle eficacia a las actas de conciliación con tan claro incumplimiento (. . .).

3. NO TENER PORD EMSOTRADO ESTÁNDOLOQ:ue la Empresa no le pagó a los trabajadores la bonificación extralegal

por retiro compensado consagrada en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores sindical izados, vigente para el año 2001 e igualmente para el día en que se dio la terminación del contrato de trabajo , pues la bonificación de que hablan las actas de conciliación es una bonificación que les ofreció el Director (. .. ) por mera liberalidad (. . .) el AD QUEN (sic) dedujo infirió que la o bonificación que habla las actas de conciliación es la misma de que trata la convención colectiva de trabajo (. ..) . \ 5

SCLAJPT-10 V.00

Radiacciónn.º 6 5124 4.N O TENERP ORD EMSOTRADO ESÁTNDOLOQ:ue la bonificación de que habla la cláusula 4 de las actas de conciliación no era la extralegal, consagrada en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo, del año 2001 (. . .) 5.NO T ENERP ORD EMSOTRADOE SÁTNDOLOQu:e h asta esfia altura o a este momento de la demanda de casación, la Empresa de Aseo (. ..) no ha pagado la bonificación extralegal por retiro compensado (. . .) obró tan de mala fe que ni siquiera se hizo parte en la audiencia de la recepción de los testimonios, que estaban llamados para demostrar, como evidentemente se demostró, que la bonificación de que habla la cláusula 4 de las actas de conciliación no era la bonificación extralegal (. ..) .

6. NO TENERP ORD EMSOTRADO ESÁTNDOLOQ:ue la Empresa de Aseo (. ..) obró de mala fe, pues aprovechándose que

las actas de conciliación se firmaron por parte de los trabajadores un día antes de la liquidación definitiva y otros trabajadores firmaron la conciliación y a (sic) liquidación definitiva el mismo día o sea el 31 de Julio de 2009, y utilizó esta circunstancia de tiempo para que los trabajadores no visualizaran, el error en que los estaba conduciendo, como era que finalmente excluía la bonificación extralegal por retiro compensado, y solo les reconocía la bonificación adicional o de mera liberalidad, que le ofrecía en la conciliación (. ..) acto de mala fe esta (sic) que está plenamente demostrado, pues los trabajadores no tuvieron tiempo de dilucidar el error (. ..) .

7. NOT ENERP ORD EMSOTRADOE SÁTNDOLOQu:e las actas de conciliación son ineficaces y están viciadas de nulidad absoluta; no solo por el incumplimiento de lo allí pactado, sino porque la voluntad, el consentimiento de los trabajadores estuvo sometido a error y a fuerza luego al tenor del Art. 151 O, 151 1 y 1513, que rezan que el error en la naturaleza del acto o del negocio vicia el consentimiento, al igual cuando el error de hecho versa sobre lo esencial del objeto, como sucedió en las actas de conciliación, que los trabajadores firmaban las actas de conciliación si la bonificación de que se hablaba allí era la adicional o de mera liberalidad y no la bonificación extralegal y finalmente la Empresa de Aseo (. ..) en su liquidación definitiva que fue simultánea a las actas de conciliación, mantuvo, la parte literal de la bonificación por recompensa, no quedó literalmente que fuera

la extralegal para de esta fa rma conducir en error a los trabajadores (. . .) el AD QUEN (sic) desconoció la fuerza que se ejerció sobre los trabajadores (. .. ).

8. NOD ARP ORD EMSOTRADOE SÁTNDOLOQu:e las actas de conciliación eran confusas, ambiguas, y que esa falta de claridad, debió aplicarse en favor de los trabajadores y no del patrono. La ambigüedad estuvo en la parte literal de todas las cláusulas especialmente la 4, que en común se reseñó que la bonificación era por mera liberalidad y no por ser un derecho adquirido; por ello el

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 65124 AD QUEN (sic) se vio obligado a reconocer, que literalmente la bonificación que habla la cláusula 4, no expresaba en fonna concreta que era la extralegal; pero acudió a las inferencias o a las suposiciones prohibidas por la ley, a sabiendas que los testigos le habían dicho al Juez (.. . ) que no era la bonificación extralegal (. .. ).

9. NO TENER POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO: Que en las liquidaciones definitivas, no se les reconocieron la totalidad de las prestaciones laborales tanto legal como extralegal de los trabajadores, basta con mirar la convención colectiva de trabajo de 1991 que habla en su cláusula 5, como (sic) se liquida la prima de antigüedad, y teniendo en cuenta los días que le corresponde a cada trabajador por haber trabajado 5 mfos en fonna consecutiva, diez en fonna consecutiva y quince, sumados estos días, y

multiplicado por el salario diario (. .. ) vemos con facilidad que el monto de dinero que dio la empresa (. . .) no se proporciona al que realmente le debe corresponder a cada trabajador (. . .).

10. NO TENER POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO: Que las conciliaciones giraron alrededor de discutir derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables (. . .) el único derecho incierto y por ende discutible, fue la bonificación adicional o de mera liberalidad que la empresa le dio a sus trabajadores; para que firmaran las actas de conciliación (. ..) el propio AD QUEN (sic) reconoce, que la bonificación de que trata la cláusula 4 de las actas de conciliación es la bonificación extralegal; con esto está confirmando el AD QUEN que las actas eran violatorias de la ley y por ende ineficaces (. .. ).

11. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO: Que las conciliaciones se efectuaron de confonnidad con la Ley sin violación de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como era y es el derecho a la pensión, cuyos aportes la Empresa de Aseo (. ..) no pagó, a sabiendas que se le descontaban a los trabajadores a través de la nómina (. . .) a sabiendas que se había obligado hacerlo según la cláusula Décima de las actas de conciliación.

12. NO TENER POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO: Que desde el punto de vista material, no existió conciliación laboral y que por ende no tiene fuerza jurídica; para mantener válida la terminación del contrato de trabajo, pues ante la evidente INEFICACIA O

NULIDAD de las actas de conciliación es perfectamente posible ordenar el reintegro.

13. NO TENER POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO: Que el suscrito si pidió en sus pretensiones la reliquidación de la bonificación extralegal por retiro compensado.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 65124 Luego de lo preceden te, enuncian lo que estima «YERROS JURÍDICOS», que cometió el Tribunal, y le endilga tres de este tipo de equivocaciones. Citan como soporte de los errores alegados, la errónea apreciación de: i). las actas de conciliación, i.i l)as liquidaciones definitivas, iii). la demanda, y su respectiva contestación. También, la falta de valoración, de: i). la historia laboral allegada por el 188, obrante de folio 641 a 788; i.ila ) certificación del representante legal de la demandada, en la que señaló que la bonificación que se ofreció era por mera liberalidad (f.º 277); iii). el ofrecimiento que el representante legal hizo a la directiva del sindicato (f.º 163 y 164); y, los testimonios de José Antonio Méndez, Álvaro Godoy; y Arnoldo Barreta Gu tiérrez. En el desarrollo del cargo alude a las actas de conciliación, y manifiesta que la bonificación pagada en tales documentos, no era la que se encontraba estipulada en la convención colectiva como bonificación por retiro, sino que, en virtud de la autonomía de la voluntad, la demandada reconoció de manera discrecional una bonificación adicional, y se adeudaba la extralegal del

artículo 4 de la convención colectiva. Hacen énfasis, en que, por eso, en las conciliaciones se estableció que la bonificación era por «mearl iberaplairad daistdin»gu,ir la de la de origen convencional, y que ello se encontraba corroborado por los testimonios citados.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. 65124 º Para profundizar en lo antes descrito, remite a la documental de folio 227, que señala corresponde a una certificación del representante legal de la convocada a juicio, y esgrime que allí se dejó constancia que la bonificación que se concedía en el acuerdo era por mera liberalidad, y que en la rrlisma, no se dice que sea la estipulada en la convención colectiva. Agrega que a folios 163 a 164, se observa que la empresa ofrecía a los directivos del sindicato una bonificación de $50. 000. 000, que era adicional a la contemplada convencionalmente. Argumenta que, si la bonificación a la que las conciliaciones hicieron referencia, fuera la contemplada en la convención colectiva, tal acuerdo era nulo, por cuanto se trataba de un derecho cierto e indiscutible. Dice que, además, sí se pidió en la demanda que la bonificación por retiro, establecida en la cláusula 4 de la conciliación, fuera reliquidada. También con apoyo en las aludidas conciliaciones, señala que en la cláusula 10, se había acordado que la demandada pagaría los aportes de los demandantes, correspondientes al sistema de seguridad social, sin embargo no cumplió con tal compr0miso, por ende, ello

genera la ineficacia de las conciliaciones, y que, desde la misma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...