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CSJ - SL3336-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3336-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3336-2021 Radicación n.º 83012 Acta 027 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, abogado John Lincoln Cortés, portador de la cédula de ciudadanía 79.950.516 y de la tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, incorporada a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 83012 Se reconoce personería, como apoderado principal de la UGPP, al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, titular de la cédula de ciudadanía 79.803.031 y de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial de folio 49 del cuaderno de la Corte. A su vez, se reconoce personería como apoderadas sustitutas de la misma entidad a las abogadas Angélica María Medina Herrera, portadora de la cédula de ciudadanía 1.143.366.390 y de la tarjeta profesional 272.397 del Consejo

Superior de la Judicatura y Mónica Esperanza Tasco Muñoz, portadora de la cédula de ciudadanía 1.018.451.024 y de la tarjeta profesional 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de folio 50 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES José Alberto Pardo Barrios llamó a juicio a la UGPP con el fin de que le reconociera y pagara una pensión de jubilación de origen convencional en monto inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de los últimos tres años de servicios, a partir del 1.º de enero de 2015, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con la indexación de la primera mesada pensional.

En subsidio de la primera pretensión, pidió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación legal, desde la misma data, con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

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Radicación n.° 83012 Como base de sus pretensiones adujo que nació el 15 de abril de 1956; el 13 de octubre de 1975 se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante contrato de trabajo y en condición de trabajador oficial; al 31 de julio de 2010 sumaba más de 34 años de servicio continuo a favor de la misma entidad; mediante plan de retiro ofrecido por Fiduprevisora SA, entidad encargada de la liquidación de la empleadora, se dio por terminado el vínculo contractual, a partir del 31 de diciembre de 2014, previa suscripción de un

acta de conciliación; para esa data contaba con 39 años, 2 meses y 17 días de servicios continuos, «prestados y cotizados al ISS». Advirtió que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por su exempleadora con las organizaciones sindicales Sintraiss y Sintraseguidadsocial; señaló que el 27 de septiembre de 2001 esa entidad pactó con la segunda agremiación mencionada un acuerdo colectivo que dispuso una «vigencia diferencial tal como se establece en su artículo 2», mientras que en el artículo 98 ibidem se establecieron reglas pensionales «con una vigencia diferencial, con plazos de ejecución progresiva y un sistema escalonado de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, entre los años 2002 y 2006; entre 2007 y 2016; y a partir de 2017». Explicó que el 30 de diciembre de 2014 solicitó la pensión derivada de la última norma convencional en comento, pero le fue negada mediante la Resolución 019708 del 20 de mayo de 2015, por falta de documentación;

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Radicación n.° 83012 interpuesto el recurso de reposición, a través de la Resolución 032821 del 12 de agosto de 2015 se confirmó la anterior; la notificación de este último acto administrativo se surtió el 3 de septiembre del mismo año; propuso el recurso de apelación, en el que se incluyó la petición de la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, pero la UGPP, mediante Resolución 036249 del 7 de septiembre de 2015,

ratificó la decisión inicial. Admitida la demanda, el Ministerio Público manifestó que intervendría en el proceso, sin embargo, no hizo pronunciamiento expreso en relación con el escrito inaugural. Por su parte, la UGPP, al contestar la demanda, rechazó las pretensiones principales, así como la subsidiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó que quedó a su cargo la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación convencionales adeudadas por el extinto ISS, asimismo, dio por cierto el trámite de solicitud pensional puesto en marcha por el accionante y las respuestas negativas que quedaron reseñadas en precedencia, pero explicó que estas se fundamentaron en que todos los requisitos exigidos al efecto se debían cumplir antes del 31 de julio de 2010, lo que no aconteció. Acerca de los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban, por ser ajenos a esa entidad. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de (sic) la pensión», ausencia de vicios

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Radicación n.° 83012 en los actos administrativos demandados; imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios y prescripción. En el curso del debate probatorio, la parte activa de la litis informó que Colpensiones, a través de la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, confirmó la SUB 211897 del 29 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez de origen legal, aclarando

que esta difiere de la de orden convencional, cuya petición dio origen a este proceso judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y por el agente del Ministerio Público, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, confirmó lo decidido en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor consolidó el derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a pesar de que el tiempo de servicios y la edad los cumplió

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Radicación n.° 83012 con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado a las normas convencionales relacionadas con asuntos pensionales, según el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Para desatar tal cuestión tuvo en cuenta la enmienda mencionada, que adicionó el artículo 48 de la CP en sus parágrafos segundo y transitorio tercero; la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004; las sentencias proferidas por esta Sala, «en los procesos identificados con las radicaciones 29907, 45402, 44524, 39808, y 34510»; los artículos 467, 468, 471 a 474 del CST,

el fallo CC SU555-2014 y el documento Conpes 3104 de 13 de febrero de 2001. Como elementos de prueba dijo que consideraría «la totalidad de los documentos que obran en el expediente, así como […] el CD [que contiene] el expediente administrativo del demandante». Advirtió que a las partes no les mereció reproche la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia en el sentido de que el promotor prestó servicios al ISS por más de 20 años, que el vínculo terminó el 31 de diciembre 2014, que cumplió 55 años el 15 de abril de 2011 y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial. Estimó que la controversia giraba en torno a que el actor consideró que se debía aplicar el artículo 98 de la convención

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Radicación n.° 83012 colectiva de trabajo mencionada, dado que su vigencia no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, al contener cláusulas que superaban dicho parámetro, de conformidad con lo señalado por la sentencia CC SU5552014 y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Recordó que, dado el carácter autónomo del derecho a la Seguridad Social, que desde 1994 ya no se deriva del contrato de trabajo, y la necesidad de ajustarlo a los principios de organización de un sistema universal, el cual no se lograba porque los pactos o convenciones generaban sistemas pensionales que causaban más diferencias, se

profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuya exposición de motivos indicó: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley. Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional, sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional. Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, seguridad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes y en esta medida, los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización y un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes (Gaceta del Congreso 385, viernes 26 de julio de 2004).

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Radicación n.° 83012 En dicha enmienda de la carta política, dijo el ad quem, los parágrafos 2 y 3 limitaron la negociación de las condiciones pensionales y se estableció un régimen de

transición para quienes no hubieran consolidado el derecho. Según la misma exposición de motivos: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible, establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. Es por ello que el proyecto de acto legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007; igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción y máximo hasta al año 2007. (Gaceta antes citada página 16). En ese orden, el régimen de transición, para quienes no hubieran cumplido los requisitos para adquirir el derecho, se extendía hasta el año 2017, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010. Rememoró que, respecto de dicha norma, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC SU555-2014, en donde analizó las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT al Gobierno colombiano, así: Respecto a la primera, esto es, que «adopte las medidas

necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», concluyó, después de realizar el análisis correspondiente, en el numeral 3.7.7, lo siguiente: «de manera que la primera recomendación de la OIT no cobija i) a los trabajadores que

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Radicación n.° 83012 soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del acto legislativo o ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales, en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto serían menos que una expectativa», criterio que ya ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia cuando analizó la convención del Instituto de Seguros Sociales y el sindicato, en una sentencia del 29 de noviembre de 2011, en el proceso identificado con la radicación 39808 y que fue reiterada en la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 56303, cuando señaló, como fecha límite de dicha convención, la señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, hasta el 31 de julio 2010, al encontrarse afectada por dicho acto legislativo. En ese orden de ideas al aplicar el anterior marco normativo y jurisprudencial al presente caso, se encuentra que la convención

colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato, el 27 de diciembre de 2001, consagró en el artículo tercero una, corrijo, en el artículo segundo, «una vigencia de tres años desde el primero de noviembre 2001 hasta el 31 octubre 2004, salvo los artículos que en la presente convención se les haya dejado una vigencia diferente» y el artículo 98 reguló el tema de la pensión. Lo importante de resaltar del artículo 98, es que señala los requisitos para adquirir el derecho por los trabajadores oficiales y señala la cuantía de la misma de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubile: de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante. Esto es que en el primer párrafo de la norma se señalan los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de orden extralegal, una vez cumplido veinte años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 55 años si es hombre, y el monto pensional equivalente al 100 % del promedio devengado en los dos, tres y cuatro últimos años de servicios, para quienes se jubilen entre enero de 2002 a diciembre 2006, enero de 2007 a diciembre 2016 y enero 2017 en adelante, respectivamente, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 subsiguientes a dicho párrafo. En el presente caso, no hay discusión de que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva, esto es, edad y tiempo de

servicios, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el requisito de edad lo cumplió el 15 abril de 2011. En segundo lugar, la cláusula 98 de la convención colectiva incumple los presupuestos legales y las orientaciones del

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Radicación n.° 83012 documento Conpes 3104, señalados para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el Instituto de Seguros Sociales para esa fecha, debían de (sic) abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado a que fijó las condiciones hasta para el año 2017, y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación correspondientes. En conclusión, en el presente caso el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, consagrada en la convención colectiva 2001-2004, dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010. En consecuencia, hay lugar a confirmar la

decisión de primera instancia. Con relación al precedente vertical citado por el señor agente del Ministerio Público, es de anotar que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos, bajo la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral preferida en el proceso identificado con la radicación número 52855, dado que una vez verificado el sistema con que cuenta la página de la Rama, no se encontró dicha sentencia. Por lo tanto, en la sentencia que aquí profiere la mayoría de la Sala, se aplica el precedente vertical contenido en las sentencias ya rememoradas y en la sentencia SU555-2014 de la Corte Constitucional. En conclusión, el demandante no cumplió los requisitos pactados en la convención colectiva, ante la pérdida de vigencia en virtud de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia se confirmará lo resuelto en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alberto Pardo Barrios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 83012 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo y, a pesar de encaminarse por vías diferentes, sus

argumentos resultan complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: «de la parte final» del parágrafo transitorio 3 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP; 55, 58, 230 ibidem; 467, 468, 470 y 471 del CST y 17 de la ley 153 de 1887. Como corolario de esa aplicación indebida, señala que la sentencia «no aplicó, debiendo hacerlo […] las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho

parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005»; el parágrafo transitorio 4.º de la reforma constitucional; el artículo 9.º del Decreto 254 de 2000, en armonía con el 1.º de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 153 de 1887; 665, 666, 1530, 1536 1541, 1602, 1603 del CC; 13, 25, 53, 83, 93 228 y 230 de la CP; 1.º del Decreto 2677 de 1971; el Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante la Ley 27 de 1976, que dio lugar a las Recomendaciones 2434 y 2958 de dicha organización; «El control de convencionalidad, que implica la aplicación de la

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Radicación n.° 83012 Convención Americana sobre Derechos Humanos,

específicamente en el artículo 29». Además, acusa a la sentencia de no tener «en cuenta las normas de la Convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el año 2001, en especial lo pactado en las cláusulas 2 y 98». Anuncia que da por ciertos estos hechos: (i) que el actor está en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) que existió la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL a la cual perteneció mi poderdante, quien es beneficiario de la (sic) las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y el antiguo ISS; (iii) que el demandante reclamó su pensión convencional a la UGPP, le fue negada y agotó la vía gubernativa. En la demostración del cargo aduce que la razón central que quedó expuesta en la sentencia criticada consistió en que no se le reconocía la pensión porque el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que a partir del 31 de julio de 2010 cesaban los derechos pensionales emanados de la negociación colectiva, si para tal data no estaban cumplidos todos los requisitos exigidos para reconocer la pensión convencional; en tal sentido, el Tribunal afirmó que él no la adquirió antes de la fecha límite, sin precisar si fueron ambas condiciones las que no completó —tiempo de servicios y edad— o si solamente faltó esta última. Indica que la sentencia no tuvo en cuenta la integridad del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, ni el 4.º ibidem; que también se equivocó al caracterizar equivocadamente los derechos adquiridos, por confundirlos

con las simples expectativas a las cuales se refiere el artículo

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Radicación n.° 83012 17 de la Ley 153 de 1887 y con las obligaciones condicionales que se rigen, entre otros, por los artículos 1602, 1603, 1530, 1536 y 1541, 665, 666 del CC, en concordancia con la caracterización que de la convención colectiva hace el artículo 467 del CST. Encuentra que otra equivocación de la sentencia estriba en «no darle a la convención colectiva el carácter de fuente de derecho y, por el contrario, elevar a un documento CONPES a la categoría de fuente de derecho, sin serlo». Además, le reprocha la invocación de las normas sobre negociación colectiva establecidas en el CST y considerar que se predican en contra de sus derechos, cuando es todo lo contrario. Respecto de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta, apunta que el fallo tergiversa lo consignado en sus precedentes y que «el método interpretativo histórico invocado, al remitirse a la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no es un método adecuando por la sencilla razón de que el proyecto original que acompañó dicha exposición de motivos tuvo modificaciones en el Parlamento colombiano». Con ello, el Tribunal habría desvirtuado la esencia de la negociación colectiva y el carácter sinalagmático de lo que se pacta, el principio de favorabilidad y el de universalidad; desconoció la diferencia entre un derecho adquirido y uno en vía de adquisición; tergiversó el régimen de transición; y se equivocó en la

apreciación de las fuentes del derecho.

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Radicación n.° 83012 Arguye que la condición principal para la pensión convencional es la del tiempo de servicios, que es de veinte años, puesto que se pactó para los beneficiarios de la negociación colectiva que quien cumpliera esa cantidad de tiempo laborado, continuo o discontinuo al ISS, y llegase a la edad de 55 años —en el caso de los hombres— tendría derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período indicado para cada grupo de trabajadores oficiales. Por otra parte, encuentra equivocada la sentencia porque eludió apreciar las recomendaciones de la OIT en su real dimensión, lo cual viola los artículos 53 y 93 de la CP, y pasó por alto el control de convencionalidad, pues la Convención Americana de Derechos Humanos estipuló mandatos para la interpretación de tales derechos, siendo obligatoria esa intelección, fuera de que la misma Constitución consagra los principios de buena fe, igualdad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. Seguidamente, desarrolla un análisis gramatical del parágrafo transitorio 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, seccionándolo en tres proposiciones, de las cuales asegura que el Tribunal no podía aplicar aisladamente la última de ellas, dejando de lado las dos primeras.

Manifiesta al respecto: El Tribunal, al centrar su argumentación en la frase final del mencionado parágrafo transitorio tres del art. 1º del Acto

Legislativo No. 1 de 2005: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, olvidó que el artículo 55 de la CP es parte integral de la Constitución de 1991, norma ésta que consagra el

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Radicación n.° 83012 derecho a la negociación colectiva, lo cual armoniza con el art. 93 de la misma que establece la aplicación de los Tratados y Convenios internacionales — para el caso particular, el Convenio 98 de la OITy la INTERPRETACION (sic) de los derechos constitucionales a la luz de los tratados internacionales. Nunca puede decirse, y es una equivocación pensarlo, que el artículo 55 de la Constitución tiene menor peso que el A. L. No. 1 de 2005. Además, la mencionada sentencia del Tribunal, al poner como eje de la argumentación la frase final del parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2015 que adicionó el art. 48 de la C.N., dejó de lado la protección a los derechos adquiridos, entre ellos el derecho adquirido a la cláusula sobre pensiones convencionales, el derecho adquirido por la causación de la pensión al completar determinados años de labores. Respecto del mismo parágrafo, afirma que esta Corte ha dicho, en «sentencias de 9 y 23 de agosto de 2017», que se respeta el término que estipulado en las convenciones y en la prórroga automática establecida por mandato legal, conforme al artículo 478 del CST. En su caso, observa que la cláusula convencional que invoca señala que rige hasta más allá del año 2017, luego,

cuando se retiró de su trabajo para pensionarse, a finales del año 2014, estaba vigente el término señalado convencionalmente (2007-2016). De otra parte, estima que el ad quem confundió las «condiciones pensionales más favorables» a las que alude el parágrafo analizado, en referencia a las que aparecerían en las convenciones colectivas que «se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010», con las ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto

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Radicación n.° 83012 Legislativo, a las cuales no se refirió ese parágrafo transitorio, según su entendimiento. Explica que las condiciones para obtener la pensión de vejez, en general, son la edad y el tiempo de servicios o las semanas de cotización, según lo establece en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por la 797 de 2003, para extraer que, de ellas, es primordial el tiempo de servicios, pues la edad solo da lugar al momento del disfrute, según la sentencia CSJ SL289-2018, cuya doctrina debe aplicarse a todo tipo de pensiones, incluidas las convencionales, dado que sería inconstitucional promover una interpretación restrictiva de los derechos derivados del trabajo. En concreto, advierte que «el parágrafo transitorio tres del A. L. No. 1 de 2005 NO SE REFIRIO (sic) a las condiciones señaladas en las convenciones colectivas pactadas antes del 2005 y no modificadas con posterioridad al año 2005», sino a las reglas en vigor antes de ese año y a las que fueren más favorables

en comparación con las que regían entonces. A continuación, sostiene que la decisión censurada incurrió en la equivocación de ubicar el derecho pensional como si fuese una simple expectativa, de las reguladas en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, quitándole toda connotación a la esencia de las obligaciones condicionales y a la permanencia de estas en el tiempo, al tenor de la regla contenida en el artículo 30 ibidem. En tal sentido, acude al texto del artículo 467 del CST que, al definir la convención colectiva, dice que esta fija las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que, mientras

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Radicación n.° 83012 exista la relación laboral y no se cambie la cláusula sobre pensiones o mientras no se denuncie —hipótesis que no han acontecido en el presente caso— es obligación reconocer la pensión convencional porque, al tenor del artículo 48 Superior, es un derecho irrenunciable. Además, si se considera que la vigencia a la cual se refiere el artículo 467 del CST no es la del contrato de trabajo, sino la de la convención, la cláusula extralegal sobre pensiones también está vigente, porque no fue modificada posteriormente. Conforme a los principios contenidos en los artículos del Código Civil mencionados en la proposición jurídica, no aplicados por el Tribunal, se dio una indebida adjudicación del concepto de derechos adquiridos, como lo es el que está pidiendo, cuando era pertinente tener en cuenta la suspensión propia de las obligaciones condicionales. Por el contrario, el sentenciador afirma que no se dieron los

presupuestos para adquirir el derecho a la pensión convencional, ya que este no ingresaría a su patrimonio, argumento equivocado, ya que el derecho a la pensión, siendo incorporal, genera la facultad de reclamarlo y otras obligaciones correlativas, que se adquieren antes de percibirlo, por ello tacha de incompleto el análisis que plasma el fallo, ya que «hay varios derechos adquiridos dentro del derecho a la pensión», de manera que: El yerro de la sentencia impugnada, al hacer una indebida apreciación de normas constitucionales y de normas legales lo llevó a la equivocación de soslayar los instrumentos provenientes de la OIT. Esto actitud viola los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda

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Radicación n.° 83012 proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos humanos). Se equivocó la sentencia acusada al no tener en cuenta que la normativa supranacional se garantiza, en la práctica, con Recomendaciones que llenan ciertos requisitos. El Convenio 98 de la OIT en su artículo 1° establece que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo”, y en su artículo 4° que aboga por “...el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria”, tales normas han debido ser tenidas en cuenta y la sentencia acusada las dejó de lado. A partir de esas acusaciones, recuerda que el Convenio

98 OIT ya ha sido precisado, en relación con Colombia, por el Comité de Libertad Sindical «(aprobado por el Consejo de Administración de la OIT), CASO 2434 y por la Comisión de Expertos de la OIT». Dentro de ese contexto: […] la equivocación co

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