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CSJ - SL3336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3336-2022 Radicación n.° 85568 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y, conjuntamente, por XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA MIER BELTRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró la primera en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP, mismo en el que intervinieron las segundas como terceras ad excludendum y al que fue vinculado como litisconsorte por pasivo a FIDIERS GILVANIS MIER LUNA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85568 Nubia Esther Luna de Mier llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo que se le reconociera la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge Euclides Segundo Mier Manga. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas retenidas desde el 21 de mayo de 2004; la continuidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales; intereses

moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que a Euclides Segundo Mier Manga le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1992, por Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993; que falleció el 21 de mayo de 2004; que a través de peticiones y acciones de tutela logró el pago de las mesadas retenidas desde la desaparición del señor Mier Manga, para sí misma y para su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna; que la Resolución n.° 00838 del G.I.T. (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia) del Ministerio de la Protección Social pretendió excluir a los beneficiarios de la nómina de pensionados; que la decisión de los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución citada, fue notificada en abril de 2013, en cumplimiento de una acción de tutela; que a Fidiers Gilvanis Mier Luna se le pagó el dinero retenido, mientras que a la demandante únicamente se le siguió pagando su pensión, sin pagarle lo retenido (f.° 1 a 3 del cuaderno 1).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85568 La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Euclides Segundo Mier Manga; el reconocimiento de la pensión en 1993; el de la prestación de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna; la revocatoria de la pensión por

la Resolución n. ° 838 de junio 28 de 2010 y, haber resuelto negativamente los recursos de reposición y apelación. De los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban, precisando que la muerte presunta del señor Mier Manga se declaró como acaecida el 21 de mayo de 2004. Expresó, que la Resolución 146122 de octubre 28 de 1993, que le reconoció la pensión a Euclides Segundo Mier Manga era manifiestamente contraria a la legalidad, porque el pensionado no tenía derecho a la prestación al no cumplir los requisitos exigidos para otorgar la pensión de jubilación. Narró, que no había mesadas retenidas por reconocer a la demandante, porque el señor Mier Manga no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida. Planteó las excepciones perentorias de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de condena a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; buena fe y la excepción genérica (f.° 45 a 52 del cuaderno 1). Las terceras ad excludendum Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, vinculadas al proceso por auto del 2 de noviembre de 2016 (f.° 158 del cuaderno 1), se opusieron

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85568 a las pretensiones y, respecto de los hechos, precisaron que judicialmente se declaró que la muerte presunta por desaparecimiento del causante ocurrió el 21 de mayo de 2004; que únicamente Fidiers Gilvanis Mier Luna era

beneficiario de la pensión de sobrevivientes, porque debía debatirse sobre la convivencia de Ximena Beltrán Castro y de Nubia Esther Luna de Mier con el causante. Indicaron que no les constaban las acciones de tutela que se habían tramitado. Sustentaron su defensa, en que no se le podía reconocer la totalidad de la pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier, porque ellas eran también beneficiarias de esa prestación y el Juez debía determinar a quién le asistía mayor derecho sobre ella, al igual que sobre las mesadas retenidas. Plantearon como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa (f.° 159 a 168). Mediante auto del 19 de diciembre del 2006 (f.° 214 del cuaderno 1), el Juez de primera instancia integró a Fidiers Gilvanis Mier Luna, como parte pasiva y ordenó su notificación. Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán presentaron demanda de intervención excluyente, en contra de Nubia Esther Luna de Mier y la UGPP, pretendiendo que se les declarara «beneficiarias con mejor derecho que la demandada […] NUBIA ESTHER LUNA DE MIER». Solicitaron

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85568 que, en consecuencia, se condenara a la UGPP a reconocerles y pagarles «en el porcentaje de ley correspondiente» la sustitución pensional de su compañero y padre Euclides Segundo Mier Manga, desde el 21 de mayo del 2004; el incremento de las mesadas pensionales; las mesadas adeudadas, incluyendo junio y diciembre; indexación;

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas; agencias en derecho y lo ultra y extra petita. En reforma de la demanda (f.° 87 del cuaderno 2), pretendieron que se condenara a la UGPP a pagarle a Mercy Paola Mier Beltrán las mesadas causadas desde el 21 de mayo de 2004, en cuantía del 25%, excepto las que debían reconocerse en un 50% por no haberse acreditado la condición de estudiante de Fidiers Gilvanis Mier Luna, como eran las causadas entre el 15 de febrero del 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y a partir del 9 de junio de 2012 (f.° 1 a 6 del cuaderno 2). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Euclides Segundo Mier Manga fue pensionado por Puertos de Colombia el 28 de octubre de 1993, por Resolución 141122; que Ximena Beltrán Castro convivió en unión libre con Euclides Segundo Mier Manga desde finales de 1996 hasta el 21 de mayo de 2002; que fruto de esa convivencia, nació Mercy Paola Mier Beltrán el 23 de septiembre de 1998, y fue registrada por su padre el 6 de abril de 1999 en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta bajo el serial 28523917; que Ximena Beltrán Castro dependía económicamente de Euclides Segundo Mier Manga.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85568 Narraron, que el 11 de octubre de 2004, la Notaría

Tercera del Círculo de Santa Marta corrigió el registro civil de nacimiento de Mercy Paola Mier Beltrán, por haber incurrido en error tipográfico en el número de cédula de Euclides Segundo Mier Manga, y quedó asentado bajo el serial 347986678; que Mercy Paola Mier Beltrán cumplió 18 años el 23 de septiembre de 2016 y que, en el momento, cursaba grado 11°. Relataron, que Euclides Segundo Mier Manga desapareció el 21 de mayo de 2002 y que, el 9 de marzo de 2009 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, acaecida 21 de mayo de 2004. Apuntaron que, encontrándose desaparecido Euclides Segundo Mier Manga, Ximena Beltrán Castro adelantó demanda de alimentos en favor de su hija Mercy Paola Mier Beltrán, consiguiendo el embargo del 25 % de la mesada pensional, que fue pagado por el consorcio FOPEP en abril y mayo del 2004. Reseñaron, que el 28 de junio de 2010, mediante la Resolución n.° 000838 el G. I. T. de Puertos de Colombia excluyó de la nómina de pensionados a Euclides Segundo Mier Manga y a sus beneficiarios Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna; que el oficio GIT-GPSPCAP2886 del 9 de septiembre de 2010, suscrito por el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85568 coordinador del área de pensiones del G. I. T. y dirigido a Ximena Beltrán Castro, deja ver que la entidad conocía de la existencia de Mercy Paola Mier Beltrán, como hija del pensionado causante. Anotaron, que el 27 de mayo de 2013, la Resolución n.° 024072 del G. I. T. negó la reclamación presentada por Ximena Beltrán Castro, en representación de Mercy Paola Mier Beltrán, buscando el reconocimiento de la sustitución pensional, arguyendo lo dicho en la Resolución n.° 000838 que excluyó a Euclides Segundo Mier Manga y a sus beneficiarios de la nómina de pensionados. Señalaron, que a pesar de lo anterior, Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna siguieron recibiendo la sustitución pensional del causante; que Fidiers Gilvanis Mier Luna debió recibir únicamente la proporción que le correspondía y hasta el 14 de febrero del 2014, cuando cumplió 25 años; que el auto ADP009517 negó nuevamente, bajo los mismos argumentos, la pensión de sobrevivientes solicitada a nombre propio por Ximena Beltrán Castro y en representación de Mercy Paola Mier Beltrán. Finalizaron, que Nubia Esther Luna de Mier seguía percibiendo la sustitución pensional de Euclides Segundo Mier Manga y, que el pasivo pensional de Puertos de Colombia fue asumido por la UGPP. Agregaron, en la reforma de la demanda, que Fidiers Gilvanis Mier Luna llegó a la mayoría de edad el 15 de febrero

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85568 del 2007; que la Resolución n.° 000112 del 12 de febrero de 2010, le dejó en suspenso el pago de las mesadas entre febrero del 2007 y diciembre del 2008, por no acreditar la condición de estudiante; que cursó grado undécimo en el año 2009, por lo que pudo cobrar las mesadas pensionales de ese año; que el señor Mier Luna estudió la carrera de «Técnico en sistemas», con duración de cinco semestres que finalizaban el 8 de junio de 2012 y que cumplió 25 años el 15 de febrero de 2014 (f.° 85 a 87 del cuaderno 2). Concluyeron, que no había prueba alguna de la calidad de estudiante de Fidiers Gilvanis Mier Luna, desde el 9 de junio del 2012 hasta el 15 de febrero de 2014; que el 5 de marzo de 1982, Euclides Segundo Mier Manga registró a su hijo Yhojam Euclides Mier Luna; que Mercy Paola Mier Beltrán fue bautizada por el señor Mier Manga y por Ximena Beltrán Castro y, que los restos de Euclides Segundo Mier Manga fueron entregados a sus familiares por la Unidad de Justicia y Paz. La UGPP se opuso a las pretensiones manifestando, frente a los hechos, que no le constaban o no eran ciertos los relacionados con los extremos temporales de la convivencia entre Ximena Beltrán Castro y Euclides Segundo Mier Manga; con el registro civil de nacimiento de Mercy Paola Mier Beltrán y su posterior corrección; los estudios de Mercy

Paola Mier Beltrán; la desaparición de Euclides Segundo Mier Manga; las razones de la demanda de alimentos en favor de Mercy Paola Mier Beltrán y que Nubia Esther Luna de Mier siguiera recibiendo la sustitución pensional. Precisó, que a

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85568 Nubia Esther Luna de Mier y a Fidiers Gilvanis Mier Luna se les revocó el reconocimiento pensional y que se adelantaron las acciones de recobro. La UGPP aceptó los demás hechos (f.° 62 a 66 del cuaderno 2). Se opuso a la pretensión formulada en la reforma de la demanda y, de los hechos contenidos en la misma, manifestó que no le constaba que la condición de estudiante hubiera habilitado a Fidiers Gilvanis Mier Luna para cobrar las mesadas pensionales correspondientes al año 2009; que no obrara prueba de la condición de estudiante en el periodo del 9 de junio del 2012 al 15 de febrero del 2014 y, la entrega de los restos del señor Mier Manga (f.° 103 a 104 del cuaderno 2). Cimentó su oposición, básicamente, en que al no tener el causante derecho a la pensión que le fue reconocida, no se había causado alguna pensión para sustituir. Planteó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; buena fe; y, la excepción genérica. Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna

contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron el reconocimiento de la pensión del señor Mier Manga; la dependencia económica de Ximena Beltrán Castro respecto del señor Mier Manga; la desaparición de Euclides Segundo Mier Manga y la posterior

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Radicación n.° 85568 declaración de muerte presunta; que la Resolución n.° 000838 les revocó la pensión; que siguieron percibiendo la sustitución pensional y, que Fidiers Gilvanis Mier Luna nació el 15 de febrero de 1989. Respecto de los demás hechos, expresaron que no eran ciertos o no les constaban (f.° 120 a 125 del cuaderno 2). Rechazaron las pretensiones, aduciendo que la sustitución pensional no era el tema del proceso, pues se estaban reclamando mesadas retenidas hasta el año 2010 correspondientes a la viuda o compañera permanente, de forma que lo reclamado por Mercy Paola Mier Beltrán no era procedente y lo solicitado por Ximena Beltrán Castro en el 2015 se encontraba prescrito. Alegaron, que las intervinientes ad Excludendum no debían reclamar sus derechos a la pensión de sobrevivientes en este proceso. Indicaron, que Mercy Paola Mier Beltrán debía reclamarle su derecho a la UGPP, quien reconoció como hijo solo a Fidiers Gilvanis Mier Luna. Aceptaron que, si Ximena Beltrán Castro convivió con Euclides Segundo Mier Manga y adquirió bienes, sus herederos tendrían derecho a

los bienes de la sociedad patrimonial de hecho. Exceptuaron de fondo el cobro de lo no debido y la prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85568 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 3 de octubre de 2017 (f.° 156 del cuaderno 2), decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación planteada dentro de este proceso por la UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P. de las pretensiones incoadas por la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER como demandante inicial y también de las pretensiones incoadas por las demandantes Ad

Excludendum XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCY PAOLA

MIER BELTRÁN.

TERCERO: Costas a cargo de las demandantes antes señaladas y a favor de la UGPP. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: CONSÚLTESE esta providencia con el superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia para que revise el mérito de las conductas, en primer lugar, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con relación a los empleados públicos que hayan intervenido administrativamente en el trámite de los pagos pensionales efectuados a la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER. Se dispone igualmente COMPULSAR COPIAS, al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

DISCIPLINARIA para que revise y califique el mérito de la conducta de los apoderados de la parte demandada y la señora

NUBIA ESTHER LUNA DE MIER.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 10 de abril de 2019 (f.° 10 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por NUBIA

ESTHER LUNA DE MIER contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85568 demandantes adexcludendum XIMENA BELTRÁN CASTRO y

MERCY PAOLA MIER BELTRÁN contra NUBIA ESTHER LUNA

DE MIER y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las

demandantes NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, XIMENA BELTRÁN CASTRO y MERCI PAOLA MIER BELTRÁN […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver como problemas jurídicos si Euclides Segundo Mier

Manga tenía derecho a la pensión de jubilación, que le fue otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia. Señaló que, en caso positivo, debía resolver si la interviniente ad Excludendum era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si la Resolución n.° 838 de 2010 que revocó el reconocimiento pensional de jubilación, violó el debido proceso al no vincularla. Indicó, que también debía dilucidar si el fallo de primera instancia fue incompleto en cuanto a la petición de la demandada Nubia Esther Luna de Mier. Tomó las siguientes premisas fácticas: - A Euclides Segundo Mier Manga se le reconoció pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1992 mediante Resolución n.° 146122 del 28 de octubre de 1993, (f.° 5 del cuaderno 1). - Mercy Paola Mier Beltrán nació el 23 de septiembre de 1998, hija de Euclides Segundo Mier Manga y

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85568 Ximena Beltrán Castro, como lo demuestra el registro civil de nacimiento (f.° 151). - Fidiers Gilvanis Mier Luna nació el 15 de febrero de 1989 (f.° 53 del cuaderno 2 de primera instancia) y es hijo de Euclides Mier Manga y Nubia Ester Luna. - Euclides Segundo Mier Manga falleció el 21 de mayo de 2004, según el registro civil de defunción (f.° 29 del cuaderno 2).

  • El Ministerio de trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le reconoce pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier, deja en suspenso el reconocimiento de Fidiers Gilvanis Mier Luna e inicia actuación administrativa de revisión integral de pensión, como se demuestra a través de la Resolución n.° 1013 del 13 de agosto de 2009 (f.° 53 CD del cuaderno 1). - El mismo ente público le reconoció pensión de sobreviviente a Fidiers Gilvanis Mier Luna, en condición de hijo mayor de Euclides Segundo Mier Manga en un 50%, esto a través de la Resolución n.° 00112 del 12 de febrero de 2010

(f.° 150 del cuaderno 2). - Se resuelve actuación administrativa de revisión integral y se ordena revocar la Resolución n.° 146122 y la exclusión de los beneficiarios de la nómina de pensionados por medio de la 838 del 28 de junio de 2010 (f.° 10 al 37 del cuaderno 1). - La Resolución 838 del 28 de junio de 2010 es confirmada en reposición y apelación por las RDP 001678 del 16 de enero del 2013 y RDP 2210 del 18 de enero del 2013 (f.° 103 a 108)

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85568 Dio por sentado, que las premisas fácticas demuestran que a Euclides Segundo Mier Manga le fue reconocida pensión de jubilación proporcional por parte de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y

que ante su fallecimiento le fue concedida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Nubia Esther Luna de Mier y a su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna. Expuso que, posteriormente, el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó de manera directa los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación a Euclides Segundo Mier Manga y la pensión de sobrevivientes a Nubia Esther Luna de Mier y Fidiers Gilvanis Mier Luna. Dijo, que la resolución de revocatoria de pensión de jubilación y pensión de sobrevivientes fue sometida a los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos negativamente para los recurrentes, por lo que a la presentación de la demanda se encontraban en firme y la demandante no poseía la condición de pensionada. Sintetizó, que las intervinientes ad excludendum apelaron por considerar que la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010, que revocó la que le reconoció pensión de jubilación al señor Mier Manga y ordena la exclusión de nómina de sus beneficiarios, les violó el debido proceso al no vincularlas.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85568 Refirió, que el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 estipula que los representantes legales de las instituciones de seguridad social, o quienes respondan por el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de tal derecho y la legalidad de los documentos

que sirvieron de soporte para obtener la prestación a cargo del tesoro público cuando quiera que exista un motivo para suponer que se reconoció indebidamente una pensión y que, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que se lograron con base en documentación falsa el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y compulsar las copias a las autoridades competentes. Explicó, que en el recurso de alzada se reprochó la actuación irregular para el surgimiento de dicho acto, toda vez que se debía hacer con el consentimiento expreso del beneficiario, sin embargo, Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán no figuraban como beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Anotó que, al respecto, en el escrito de apelación se hizo mención del documento obrante a folio 46 del cuaderno 2, fechado el 11 de junio del 2010, el cual, según las recurrentes, ponía en evidencia el conocimiento que tenía la administración de la existencia de una menor en aras de legitimarse como beneficiaria. Sin embargo, expresó que el documento no demostraba lo alegado, por el contrario, estipulaba que no aparecía registro alguno que diera cuenta

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85568 de que en representación de Mercy Paola Mier Beltrán se hubiere solicitado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; además, establecía que los pagos efectuados obedecieron a orden judicial de embargo de alimentos y no en razón, a que a esta última se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Acotó que, la resolución que dio respuesta a la solicitud del 10 de junio de 2012 (f.° 50 del cuaderno 2), le negó el reconocimiento a Mercy Paola Mier Beltrán, debido a que el a favor del causante ya había sido revocado por resolución que se encontraba ejecutoriada. Concluyó, que la Resolución n.° 838 del 28 de junio de 2010 no violó el debido proceso al no vincular a Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, ya que no figuraban como beneficiarias de pensión de sobrevivientes. Agregó, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permitía la revocatoria directa del acto administrativo que concede la pensión sin el lleno de los requisitos legales, aún sin el consentimiento de los particulares y confirmó en este sentido la decisión del a quo. Relacionó, que Nubia Esther Luna de Mier apeló al considerar que el fallo del Juez fue incompleto en cuanto a las peticiones de la demanda, pues no se pronunció sobre el pago del retroactivo de 2004 a 2010, más sus intereses. Además, adujo que una vez presentada la demanda, le suspendieron el pago de la pensión y se declaró que el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85568 causante no cumplió con los requisitos de la convención, la cual no obraba en el expediente. Precisó, que el a quo realizó el estudio correspondiente para determinar si Euclides Segundo Mier Manga, cumplió con los requisitos de pensión de jubilación establecidos en el

acuerdo convencional plasmado en el acta de 20 de mayo de 1993, la cual consagraba: A los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los 12 años de servicio a la empresa o al Estado con un mínimo de 10 años de servicios a Colpuertos, en este último caso sin alcanzar los 13 años y que les faltaren hasta 60 días para cumplirlos se les reconocerá pensión proporcional de jubilación. Esbozó que, según lo certificó la Resolución n.° 146122, la cual reconoció pensión de jubilación, la 838 de 2010 que la revocó y los recursos presentados, que el causante laboró para la empresa 11 años, 1 mes y 8 días, hasta el 8 de junio de 1992; por lo que, adicionado el tiempo al 31 de diciembre de 1993, arrojaba un total de 12 años, 7 meses y 24 días, como tiempo de servicio, lo cual no encuadraba dentro de los referidos en la mencionada acta. Determinó, entonces, que Euclides Segundo Mier Manga, no dejó causado el derecho a la pensión y que, al haberse revocado este reconocimiento, no habría entonces lugar a las pretensiones de la demanda sobre el pago de retroactivos, más sus intereses. Recalcó, que en el expediente no obraba prueba que acreditara que el causante laboró por tiempo mayor al

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85568 certificado que lo hiciera merecedor de pensión de jubilación, a pesar de que la Resolución 1013 de 2009, que comunicó el inicio de revisión integral de la pensión concedida al

causante concedió un término de dos meses para ejercer el derecho de defensa y para presentar las pruebas que deseara hacer valer. Concluyó, que como toda decisión judicial debía tener como fundamento las pruebas regular y oportunamente aportadas, conforme a lo indicado en el artículo 164 del CGP y el 167 ibídem, que disponía que la carga de la prueba recaía sobre la parte que alegaba un hecho del cual pretendía o aspiraba a un derecho, y que esa obligación procesal no la honró la demandante, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. Dijo, que el mismo apoderado rechazó que el operador judicial de primera instancia tuviera como cierto que se declaró la extinción de la pensión de jubilación al señor Mier Manga por no cumplir con los presupuestos de la convención colectiva de trabajo, sin que la misma apareciera en los autos. Sin embargo, este pasó por alto que al interponer la demanda de pensión de jubilación y las de sobrevivientes, estas habían sido revocadas administrativamente y si pretendía algún derecho sobre las mismas, debía demostrar que Euclides Segundo Mier Manga reunía los requisitos para su obtención, lo cual se lograba con el aporte de la convención colectiva de trabajo, correspondiéndole a quien pretendía beneficiarse del acuerdo convencional, aportarlo con las previsiones de ley, como es la nota de depósito ante

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85568 el Ministerio de Trabajo, lo cual omitió la parte demandante y por ello no admitió el reproche frente la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (NUBIA ESTHER LUNA

DE MIER) Interpuesto por la mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial incoada por la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar a la mencionada señora el 100% la pensión de sobrevivientes en la cuantía que se venía pagando hasta el mes de mayo de 2017, que como consecuencia del reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, se paguen las mesadas retenidas desde el 21 de mayo de 2004, que se sigan prestando los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, mientras persistan las circunstancias que dan lugar a ella y que se condene a la entidad demandada pagar los respectivos intereses moratorios sobre las sumas retenidas y los perjuicios materiales y morales causados con la retención de las mesadas y se condene a la entidad demandada a pagar las costas de primera y segunda instancia y las del recurso de casación.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85568

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (artículo 10 de la ley 1149 de 2007) pues la pensión de jubilación reconocida al causante en el año 1993 y la de sobrevivientes reconocidas a su señora esposa NUBIA ESTHER LUNA DE MIER y a su hijo FIDIERS GILVANIS MIER LUNA, son actos administrativos de contenido particular y concreto y como tal requieren para su revocatoria consentimiento expreso y escrito de los titulares del derecho, tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C835 que tanto cita la entidad demandada.

Señala, que la sentencia anotada, CC C-835-2003, manifiesta que solo puede darse la revocatoria directa en los casos en que su reconocimiento se haya logrado a través de la comisión de delitos o fraude, lo que no ocurrió en el presente caso; aún más, indica, que no se han compulsado copias a las autoridades competentes, como habría hecho la administración si lo creyera necesario. Refiere, que la administración pretende aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para justificar el procedimiento administrativo de revisión integral de la pensión, pero deja de emplearla en lo atinente a darle conocimiento a las autoridades. Anota, que las «instancias penales» conocieron el asunto en 2003 y que la Investigación preliminar n.° 417 concluyó con providencia del 18 de

septiembre de ese año.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 85568 Alega, que el Tribunal pasó por alto que la demanda buscaba declarar la actuación administrativa como no conforme a derecho, por haber normas, jurisprudencia y conceptos que prohibían actuaciones como las realizadas. Aclara, que el proceso no buscaba la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de jubilación, pues solo se encontraba legitimada para ello la administración. Reitera, que se buscaba declarar que el procedimiento administrativo fue ilegal, arbi

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