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CSJ - SL3337-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3337-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3337-2018 Radicación n.” 59530 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A. en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por SARA MANTILLA SALGADO, en su contra.

I. ANTECEDENTES Sara Mantilla Salgado presentó demanda en contra de la sociedad Danny Venta Directa S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «ininterrumpido y constante» entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, que finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se SCLAJPT-10 V.00 et me Euro Radicación n. 59530 liquidaran y pagaran «con base en el salario efectivamente devengado» el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, las comisiones no liquidadas y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 16 de octubre

de 2001 para desempeñar el cargo de «Coordinadora de Zona Villavicencio 1» y que durante la vigencia de la relación laboral fue compelida para suscribir varios otrosíes contractuales y acuerdos transaccionales simulando la existencia de varios contratos diferentes, desmejorando sus condiciones y remuneración. Afirmó que el salario que percibía «incluía varios emolumentos propios del cargo de director comercial» y contenía una porción variable a título de comisiones sobre el valor mensual de las ventas realizadas por ella y sobre la cobranza realizada a los clientes a su cargo, las que, sin embargo, se liquidaron por un valor inferior al que le correspondía. Indicó que el empleador no ofreció los medios para cumplir cabalmente la labor que le era asignada por lo que tuvo que incurrir en gastos que no eran su obligación y que la empresa demandada nunca reintegró. Adujo que con la finalidad de encubrir el verdadero carácter salarial de las comisiones devengadas por la trabajadora, se le pagaban a través de conceptos que se veían reflejados como auxilios de transporte y de vehículo, otros ingresos no constitutivos de salario y los de «garantía de SCLAJPT-10 V.00 2 o Radicación n. 59530 eficiencia» y «beneficios por campaña». Finalizó indicando que la empresa comenzó a desmejorar sus condiciones laborales a través de la modificación de los contratos y del fraccionamiento de la zona geográfica inicialmente asignada», la disminución de porcentajes de las comisiones, entre otros, lo que afectó su poder adquisitivo llevándola a renunciar a

su cargo de forma motivada. La sociedad Danny Venta Directa S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes no existió una sola relación de trabajo sino varios contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido que se suscribieron autónomamente entre el 16 de octubre de 2001 y el último que fue liquidado el 30 de octubre del año 2010. Aceptó que el cargo de la trabajadora fue el de «Coordinadora de Zona Villavicencio 1» pero aclaró que el contrato finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora quien adujo motivos personales y la intención de iniciar actividades como independiente. Indicó que mediante otrosí del 29 de julio de 2009 se reiteraron los elementos de la remuneración que no constituían salario, el monto de los mismos y se clarificó el porcentaje de las comisiones sobre las ventas a crédito y de contado; así como que se suscribieron dos acuerdos transaccionales previos a la renuncia de la demandante en cada caso, el 7 de septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, los que tuvieron el efecto de transigir cualquier diferencia entre las partes y particularmente sobre lo pretendido en la demanda, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. SCLAIPT-10 V.00 ou Radicación n. 59530 Manifestó que se liquidaron las prestaciones sociales de cada uno de los contratos suscritos y negó la existencia de una paulatina desmejora de la actora y por el contrario, afirmó que sucesivamente cada uno de sus contratos supuso

una mejora en sus condiciones salariales y prestacionales. Insistió en que la demandante no ocupó el cargo de directora comercial y que parte de su remuneración se encontraba desalarizada a través de cláusulas contenidas en los contratos de trabajo que no tenían como finalidad retribuir la prestación de sus servicios. Aclaró que el concepto de «campaña» correspondía a un «período de venta de la compañía que generalmente son de 21 días, en el período donde la Coordinadora de Zona realizaba su LABOR DE CAMPO». A continuación explicó que la dabor de campo» hacía referencia al «trabajo que debe realizar la coordinadora en las calles de la zona asignada y no en una oficina o bodega». Para esta labor, indicó que se le otorgó un «auxilio de vehículo». Continuó precisando que las comisiones únicamente nacieron a partir del contrato vigente para el mes de enero de 2007 las cuales se liquidaban y pagaban por la gestión de recaudo durante «los 21 días de duración de la campaña», dado que a partir del día 22, la actora no participaba en la comisión de aquellos recaudos pues esto lo hacía el Departamento de Cartera y posteriormente un cobro jurídico externo. Informó que los soportes de ventas eran enviados a la trabajadora y los soportes de la liquidación por cobranza se mantenían en su poder, por lo que no era cierto que no tuviera acceso a los mismos.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 59530 Adujo que dado que el trabajo de la demandante era eminentemente de campo, no estaba autorizada a contratar locaciones como bodegas u oficinas y que los conceptos que

dentro de su remuneración fueron no constitutivos de salario correspondían a auxilios de vehículo, de teléfono, de conferencia, los cuales no constituyeron salario en la medida en que no remuneraban su servicio sino que estaban enfocados al cumplimiento propio de sus funciones, con base en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalizó señalando que dado el crecimiento de la compañía era natural que tuviera que fraccionarse geográficamente la prestación del servicio para favorecer la productividad, lo que no supuso una actuación en contra de la demandante y que en general, no hubo una desmejora de sus condiciones. Formuló las excepciones de prescripción, transacción, mala fe de la demandante, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, falta de título y causa para pedir y enriquecimiento sin justa causa. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de marzo de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada. Fundó su fallo en que existieron efectivamente varios contratos de trabajo suscritos entre las partes y que los auxilios que recibió como no constitutivos de salario efectivamente estuvieron dirigidos a favorecer la prestación del servicio y no a enriquecer su patrimonio.

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5 TON eso cmo mai pe quem Radicación n. 59530

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, que en sentencia del 21 de junio de 2012, revocó parcialmente la decisión apelada y en su lugar, declaró que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «por campaña» percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009, constituyeron factor salarial. Tras ello, condenó a la empresa a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y al pago de las diferencias resultantes, así como el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en ¡Pensiones previo el cálculo actuarial correspondiente y el pago de la suma diaria de $74.685 a título de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 9 de septiembre de 2009 y hasta el 8 de septiembre de 2011, y a partir del 9 de septiembre de 2011 y hasta que se efectuare el pago de las acreencias adeudadas, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. Como sustento del fallo, con base en el acervo probatorio existente dentro del proceso el Tribunal partió de la base de que existieron entre las partes cinco contratos de trabajo, los tres primeros lo fueron a término fijo y en los que se pactaron beneficios no constitutivos de salario, una bonificación por recaudo y que finalizaron por vencimiento

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Radicación n. 59530 del plazo pactado; así como los últimos dos a término indefinido, en los que se pactaron auxilios de conferencia, de

teléfono y de vehículo como no salariales, y una bonificación denominada «beneficio por campaña», todo lo cual fue no constitutivo de salario. Indicó que sólo a partir del año 2007 se pactaron comisiones y que la empresa tuvo en cuenta su incidencia salarial para liquidar las acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, y que para la misma época se acordó un pago a título de «garantía de eficiencia» como no salarial. Para el año 2009, aseguró el fallador que se firmó un otrosí contractual que desapareció el beneficio de la «garantía de eficiencia» y se acordó el pago de comisiones por recaudos de crédito, en el marco de un contrato que finalizó por renuncia voluntaria de la demandante y tras lo cual se efectuó un acuerdo transaccional por una suma equivalente a «una hipotética diferencia en el cálculo de las comisiones, de la garantía de eficiencia y beneficio por campaña». Expuso que se firmó un último contrato de trabajo entre septiembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010 que terminó por renuncia de la actora y para el cual se suscribió un acuerdo transaccional por «posibles diferencias en cuanto a las comisiones», contrato en el cual se previó un salario variable y el pago de varios pagos no constitutivos de salario. Con todo, con apoyo en la prueba documental aportada, el Tribunal encontró la existencia de cinco contratos de trabajo, a saber: el primero, entre el 16 de octubre de 2001 y

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el 15 de octubre de 2002; el segundo, entre el 18 de octubre de 2002 y el 17 de octubre de 2003; el tercero entre el 20 de octubre de 2003 y el 19 de octubre de 2005; el cuarto entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y el quinto, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010; razón por la cual declaró la existencia del fenómeno de prescripción respecto de los derechos laborales derivados de los contratos ejecutados entre el 16 de septiembre de 2001 y el 19 de octubre de 2005. Expuso el ad quem en relación con la pretensión del pago de una indemnización por despido sin justa causa, que la demandante efectivamente presentó su renuncia al cargo el día 7 de septiembre de 2009 y posteriormente, tras ser nuevamente vinculada el 14 de septiembre del mismo año, el 6 de octubre de 2010 anunció que dejaría su cargo el día 31 del mismo día y año; sin que en ninguna de aquellas se evidenciara algún motivo imputable al empleador para la finalización del vínculo, por lo que no era procedente la condena solicitada. En lo tocante con los factores constitutivos de salario, explicó el Tribunal que para que un ingreso no salarial adquiriera dicha condición, se debía acreditar que fuera habitual y la retribución se diera como contraprestación directa del servicio. Frente al primero de los elementos, encontró demostrado a través de los comprobantes de nómina que la actora recibía de forma periódica ingresos por concepto de auxilios de vehículo, de conferencia y de teléfono,

«garantía de eficiencia» y «beneficios por campaña». Frente ala

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L Radicación n. 59530 contraprestación directa del servicio, el ad quem consideró que sólo los beneficios de los auxilios de vehículo, de conferencia y de teléfono realmente no consultaban dicha naturaleza, no en cambio aquellos relacionados con la «garantía de eficiencia» y «beneficios por campaña» dado que su valor casi duplicaba el monto del salario básico mensual pagado a la trabajadora en el marco de una labor que no requería de inversiones físicas o administrativas tan complejas «que implique apoyar su labor con tantos auxilios para que pueda lograr su cometido, situación que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad [...]». Asi, encontró el Tribunal que los términos en que quedaron establecidos por escrito los beneficios por campaña y la garantía de eficiencia ano es la de apoyar la gestión de la demandante para llevarla a feliz término, sino la de retribuir directamente su trabajo» comoquiera que el «beneficio por campaña» se reconocía sobre las ventas efectivas realizadas en cada campaña, lo que «no son otra cosa que comisiones sobre las ventas, pero con una denominación diferente» y, la sumatoria de estos dos conceptos con el salario básico, arrojaban como resultado «un monto muy similar al que finalmente se obtiene de sumar las comisiones y el salario básico, que fueron los componentes salariales a partir del 14 de septiembre de 2009, fecha de inicio del último contrato de trabajo». En el anterior orden de ideas, el Tribunal concluyó

que en tanto la demandante devengó de forma periódica, habitual y permanente los rubros denominados «beneficios por campaña» y «garantía de eficiencia» con la única finalidad de retribuir sus servicios personales, éstos debían SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 59530 entenderse como constitutivos de salario y por ende, ineficaces las cláusulas que los consagraron. Aclaró que los beneficios citados sólo se produjeron durante el cuarto contrato de trabajo suscrito entre las partes entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y que la «garantía de eficiencia» sólo pervivió hasta el 29 de julio de 2009, por lo que reconoció los efectos sólo durante aquel lapso. Una vez acreditada la procedencia de la incidencia salarial de los beneficios indicados, calculó el salario promedio devengado por la actora para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y con base en éstos, ordenó la reliquidación de las acreencias laborales adeudadas y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Finalmente, encontró que en la actuación del empleador al intentar disfrazar los pagos que sí tenían un carácter salarial estaba revestida de mala fe, motivo por el cual encontró procedente la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la

sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala SCLAJPT-10 V.00 lO, Radicación n. 59530 confirme la sentencia del a quo. Subsidiariamente, solicitó la casación parcial de la sentencia para que en sede de instancia, se confirme la absolución ala empresa demandada respecto de la pretensión de la indemnización moratoria. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta dada la metodología de estudio y decisión que hará la Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 65, 127, 128, 132, 186, 192 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.

Como errores protuberantes de hecho, enlistó: g1. a raD na tr í a po dr e ed fe im cio es nt cr iaa do r, e tris bi un í a e ds et ar mlo a, n erq au e die rl e cp taa go l os d se ern vo im ci ion sa d do e la demandante.

2. Dar por demostrado sin estarlo que los "beneficios por campaña" Y la garantía de eficiencia" sumados equivalían a más de dos veces el salario mensual de la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada "cambió"

los pagos denominados "beneficios por campaña" Y "garantía de eficiencia" por comisiones.

4. Dar por probado sin estarlo que la demandada aceptó en el quinto contrato que los pagos denominados "beneficios por campaña" y "garantía de eficiencia" constituían salario y les asignó el carácter de comisiones.

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Li Radicación n. 59530 5, Dar por demostrado sin estarlo que la única razón por la que la demandada no le dio carácter salarial a los pagos denominados "beneficios por campaña" y "garantía de eficiencia". fue por el pacto de las partes.

6. No dar por probado, estándolo, que conforme a lo pactado por las partes, la "garantía de eficiencia" se reconocía con el fin de facilitar a la trabajadora el desempeño de sus funciones.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en transacción suscrita con fecha 7 de septiembre de 2009 expresamente las partes transigieron cualquier diferencia relacionada con la naturaleza jurídica de los pagos denominados "beneficios por campaña" y " garantía de eficiencia".

Como pruebas mal apreciadas, indicó:

1. Cláusula adicional al contrato de trabajo de la Coordinadora de Zona de Crédito de fecha 25 de Octubre de 2005 (FI. 22 cuademo de anexos de la contestación).

2. Cláusula adicional al contrato de trabajo de la Coordinadora de la Zona de Crédito de fecha 10 de enero de 2007. (fl. 23 cuaderno de anexos de la contestación).

3. Otrosí al contrato de Trabajo entre DANNY VENTA DIRECTA S.A. y SARA MANTILLA SALGADO de fecha 29 de Julio de 2009 (fis. 24 y 25 cuademo de anexos de la contestación).

4. Acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y mi representada con fecha 7 de Septiembre de 2009 (fis. 30 y 31 cuaderno de anexos de la contestación). 5, Liquidación final de acreencias laborales de fecha 7 de Septiembre de 2009 (fl. 32 cuademo de anexos de la contestación).

6. Contrato individual de trabajo suscrito entre mi representada y la demandante con fecha 14 de septiembre de 2009. (FIS. 33 a 37 del Cuaderno de anexos de la contestación).

7. Comprobantes de pago de nómina de la demandante (obrantes a folios 79 a 106 del cuademo principal).

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó dado que concluyó que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «de campaña» no tenían la finalidad de apoyar la gestión de la demandante sino de retribuir su servicio,

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Radicación n. 59530 dejando de lado la literalidad de la cláusula segunda del otrosí que constituyó el beneficio y del cual no permite suponer que el pago estuviera destinado a ello como lo afirma el ad quem. Por el contrario, afirmó que el documento buscaba «facilitar el logro de metas sobre desmantelados y para la inducción al sistema de venta directa». En resumen, el Tribunal dejó de ver que era un mecanismo para facilitar

la labor de la demandante, como sucedía con los demás beneficios que el fallador sí encontró acertadamente desalarizados. Explicó que los beneficios citados nunca fueron reconocidos de forma simultánea a la trabajadora, por lo que resultaba ajeno a la realidad contractual que se hiciera una sumatoria de ambos reconocimientos para compararlos con el salario mensual reconocido a la demandante. En efecto, aseguró que, en el otrosí del 25 de octubre de 2005, se pactó el «beneficio por campaña» sin que existiera la «garantía de eficiencia» que sólo se pactó el 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual desaparece el «beneficio por campaña». Ello quiere decir que no fueron simultáneos y el error del Tribunal estuvo en señalar que «la sumatoria de ambos pagos duplica el salario mensual de la demandante cuando lo cierto es que dichos [...), eran carentes de razonabilidad y proporcionalidad y se alejaban del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En igual sentido, indicó que el Tribunal se equivocó al considerar que los citados beneficios se eliminaron y se «cambiaron» por comisiones, en tanto no se discutió que el

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Radicación n. 59530 quinto contrato de trabajo entre las partes fue suscrito el 14 de septiembre de 2009 y quedó evidenciado que el «beneficio por campaña» se eliminó a través del otrosí del 1 de enero de 2007 y el beneficio de «garantía de eficiencia» se eliminó el 29 de julio de 2009. Así las cosas, no resultó acertado que se

considerara que aquellos beneficios fueron modificados por las posteriores comisiones. La sociedad recurrente insistió en que según los comprobantes de pago de la demandante, se le cancelaban comisiones desde febrero de 2007 incluso de forma simultánea con los beneficios en mención, por lo que no tenían la vocación de ser modificados unos con otros y deja sin piso la presunta mala fe con la que actuó la sociedad demandada. Insistió en que a través del acuerdo transaccional del 7 de septiembre de 2009 las partes acordaron cualquier diferencia que pudiera haberse derivado de la naturaleza de los pagos recibidos por la trabajadora y se ratificó la condición no salarial de los emolumentos que no correspondieron a comisiones, lo que demuestra en su conjunto que no se trató de una actitud de mala fe. Sobre dicho documento de transacción, afirmó el recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar que las partes pactaron superar cualquier controversia relacionada con los pagos recibidos, lo que incluyó aquellos denominados «beneficio de campaña» y «garantía de eficiencia» de forma que el error lo constituyó pronunciarse sobre asuntos que ya habían sido transados por las partes.

VII SEGUNDO CARGO

SCLAIPT-10 V.00 —— Radicación n. 59530 Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2483 del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 65, 186, 189, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así

como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundó el cargo en que el Tribunal para el caso del cuarto contrato de trabajo suscrito entre las partes entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, dio por probada la existencia de un acuerdo transaccional suscrito que tuvo por efecto haber transigido cualquier eventual discusión sobre los pagos recibidos por la trabajadora y, sin embargo, el ad quem asumió la competencia sobre el particular y se pronunció de fondo en contra de la entidad demandada. De igual forma, extralimitó el campo de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo haciéndole producir efectos no previsto en éste, en la medida en que al ser una norma que contempla una sanción su interpretación debe ser restrictiva y por ende, atenerse al tenor literal de su redacción. El error del Tribunal consistió, entonces, en que la norma establece que para la imposición de la sanción se tomará «el último salario diario del trabajador, de ninguna manera la norma permite tomar como base para la imposición de la sanción el salario promedio del actor incluyendo promedios de comisiones, bonificaciones o cualquier otro factor variable de carácter salarial [...)». Así las cosas, debió tomarse

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Radicación n. 59530 sólo el salario básico de la trabajadora que el mismo Tribunal dejó sentado en la suma de $1.056.000 para el año 2009, pero liquidó la sanción con base en el promedio salarial de la demandante que ascendió a $2.240.551. Finalmente, aseguró el recurrente que el ad quem aplicó

indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que reconoció que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2011 por lo que dejó a salvo de la prescripción el último contrato suscrito entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010. Sin embargo, en relación con el cuarto contrato de trabajo que se dio entre el 25 de febrero de 2005 y el 7 de septiembre de 2009, el Tribunal aseguró que tampoco operaba la prescripción dado que entre esta última fecha y el 27 de mayo de 2011 no habían transcurrido más de 3 años, incurriendo así en el error de considerar que todas las acreencias laborales derivadas del contrato que finalizó el 7 de septiembre de 2009 efectivamente se hicieron exigibles ese día. En este sentido, puntualizó que lo cierto era que habían quedado cobijados con la prescripción todos los derechos exigibles con antelación al 27 de mayo de 2008, lo que incluyó aquellos durante aquel período y que hacían parte del contrato que inició el 25 de febrero de 2005.

VII. RÉPLICA

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16 > Radicación n. 59530 El opositor intervino para criticar de la demanda de casación que carecía de una demostración de los errores que deben ser protuberantes para derruir la sentencia del Tribunal, al tiempo que consideró que el ad quem no se equivocó en la apreciación de los elementos de juicio que fueron llevados a su conocimiento en tanto hizo una

interpretación razonable de la ley a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, donde halló, sin error, que algunos emolumentos pagados a la demandante verdaderamente sí constituían salario a pesar de no haber sido reconocidos como tal.

IX. CONSIDERACIONES Son varios los problemas jurídicos que plantea la censura a la Sala en la demanda de casación, cuya oposición sustantiva será absorbida por el estudio de los cargos.

Lo que se propone analizar la Corte corresponde principalmente a establecer si se equivocó el Tribunal en: a) otorgarle una condición salarial a los beneficios de «garantía de eficiencia» y «de campaña» pactados entre las partes como de carácter no salarial; b) restarle crédito a la transacción suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2009; Cc) tasar el reajuste de prestaciones sociales y acreencias laborales con base en un salario promedio anual resultante de la sumatoria de los ingresos declarados de origen salarial para la trabajadora; d) liquidar la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales con base en un último salario producto de un promedio anual mensualizado; y, e)

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17 Radicación n. 59530 declarar a salvo del fenómeno de la prescripción todas las acreencias laborales producto de la relación laboral que finalizó el 7 de septiembre de 2009 a pesar de haberse hecho exigibles con anterioridad a dicha fecha. A ello apuntaron los dos cargos que sirvieron de base para la demanda, por las vías directa e indirecta según cada

individualidad, y sobre los cuales se hicieron las apreciaciones jurídicas de reproche al Tribunal y los errores de hecho que se le endilgó haber cometido. Estuvo fuera de discusión que entre las partes fue suscrito un cuarto contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2005 y el 7 de septiembre de 2009 y un quinto, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010. Luego, es fundante de la controversia la naturaleza salarial de los auxilios de «garantía de eficiencia» y «beneficio de campaña», sobre los que el Tribunal encontró méritos para otorgarles carácter de salario a pesar de que las partes documentalmente le restaron dicha incidencia. De la solución de este debate penden los demás elementos en disputa. El 25 de octubre de 2005 se suscribió un otrosí contractual que modificó las condiciones de remuneración de la actora, con base en la inclusión de un salario básico, unos auzilios para vehículo, teléfono y «conferencia», y adicionalmente, se pactó un beneficio extralegal no salarial equivalente a un «beneficio por campaña», el cual «mo constituye salario, ni se computa como factor del mismo,

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Radicación n. 59530 conforme a la escala que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato, sobre el valor de las ventas efectivas realizadas en cada campaña, y pagadero quincenal o y/o mensualmente». Posteriormente, el 1% de enero de 2007 se pactó un nuevo esquema de remuneración entre las partes, en virtud

del cual la trabajadora recibiría una porción fija y una porción variable a título de comisiones, equivalente al 0,8% sobre el valor efectivamente recibido por la empresa en cada campaña. En adición a ello, contaría con auxilios no constitutivos de salario, correspondientes a beneficios de teléfono, de «conferencia», de vehículo, y una «garantía de eficiencia» que fue descrita por las partes, así: Garantía de eficiencia: Con el fin de facilitar a LA TRABAJADORA el cumplimiento de su labor y el logro de las metas sobre desmantelados en zonas de contado, EL EMPLEADOR le asignará una cuota en la primer quincena de cada mes a la trabajadora, conforme al instructivo (VE-IN-002) para la Inducción al Sistema de la Venta Directa en nuestra compañía que tiene EL EMPLEADOR y que forma parte de este contrato. Cada semestre, el 30 de junio y el 30 de diciembre, EL EMPLEADOR evaluará los resultados de las normas (VE-IN-002) sobre desmantelados, y determinará si continúa entregando la misma cifra a LA TRABAJADORA o la modifica para el siguiente semestre, siempre procurando facilitar a ésta el cumplimiento de su labor. Para el día 29 de julio de 2009, las partes pactaron nuevamente una modificación al contrato suscrito el 5 de octubre de 2005, en el que se fijaron nuevos montos para los auxilios de vehículo, teléfono y «conferencia», se ratificó su condición no salarial y se acordó el pago de un «Bono semestral Extralegab otorgado voluntariamente y por mera

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Radicación n. 59530 liberalidad del empleador «que se calculará de acuerdo a los resultados de

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