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CSJ - SL3337-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3337-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3·s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3337-2019 Radicanc.i6ºó9 n4 07 Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO LLOREDA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el ACUEDUCTO

METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.

La Corte no reconocera personería jurídica a la solicitante al no haber acreditado (f2.2ºc uaderdnelo aC orte), su calidad de abogada.

I. ANTECEDENTES Horacio Lloreda Parra llamó a juicio a la Empresa de

Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con

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Radicacni.ºó6 n9 407 el fin de que, fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2002, junto con las mesadas adicionales; «los intereses sobre el valor de las mesadas legales adeudadas»; se ordene a la accionada reactivar el pago de la pensión « voluntaria vitalicia» que aquella le reconoció con ocasión de su retiro

del servicio; se ordene el pago del mayor valor entre la pensión voluntaria que le reconoció el empleador y la que le fue reconocida por el ISS, en virtud de la compartibilidad pensional; el pago total de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la medicina prepagada; al pago de la indexación y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, para un tiempo total de 29 años, 10 meses y 9 días, vinculándose inicialmente como «servidor público» con el Acueducto y Alcantarillado de Santander del Sur S.A. - Acuasur, entidad que fue sustituida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. Acuamanga, empresa que se transformó en la Compañía del Acueducto de Bucaramanga S.A. Precisó que fue servidor público por espacio de 23 años, esto es, hasta la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994; desempeñó el cargo de Jefe de la División de Facturación y, nació, el 25 de mayo de 194 7. Fue pensionado por la pasiva a partir del 1 de septiembre de 2000, en razón a la desvinculación de la entidad por acogimiento al plan de retiro voluntario, con un monto

SCLAJPTV-.1000

J' Radicación n. º 69407 correspondiente al 75% del valor de salario promedio del último año de servicio, para una mesada pensiona! para el año 2007 de $4.892.070.oo y, con el pago de 14 mesadas

anuales. Mediante Resolución n. º 007864 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de $3.823.693.oo, en 13 mesadas anuales. Contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales se confirmó la decisión impugnada, tal como dan cuenta las Resoluciones n. 11778 de 26 de º noviembre de 2007 y 0558 de 28 de marzo de 2008, respectivamente, en las que se manifestó que dicha prestación tenía el carácter de compartida con la que le venía reconociendo su empleador, razón por la cual, el retroactivo pensiona! se giró a aquel. El demandante solicitó el 21 de agosto de 2008, el pago del mayor valor respecto de la pensión que le venía cancelando el empleador y la reconocida por el ISS, solicitudq ue mediante oficio adiado de 11 de septiembre de 2008 fue negada; así mismo, el 26 de mayo de 2002, solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión legal de jubilación -Ley 33 de 1985-, a la que esta no accedió, por recibir de ella una pensión voluntaria extralegal con fundamento en el acuerdo conciliatorio firmado con el accionan te, decisión que le hizo saber mediante comunicación n. 038957 de 21 de febrero de º 2003.

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Radicancº.6i 9ó4n0 7 La entidad demandada Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., al dar contestación a la

demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el tiempo laborado por el demandante, su edad, el cargo desempeñado, el retiro por acogimiento al plan voluntario, la solicitud elevada por el trabajador para obtener el reconocimiento de la pensión legal de jubilación y la negativa de la entidad en su otorgamiento. Propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fonda prescnpc1on y cosa juzgada y, las que denominó inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y, «LASD EMÁS QUEE L JUZGADEON CUENTRE PROBADAYS Q UEP ORN O REQUERFIORR MULACEIXÓPNR ESA DECLAREO,FDIEC I(f.Oº 6»375 cuaderno principal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2012 (f.º 304-318 cuaderno de instancia), en el que resolvió: PRIMERDOE:C LARqAuRee nterles eñoHrO RACILOL OREDA PARRAy e lA CUEDUCMTEOT ROPOLIDTEAB NUOC ARAMANGA S.AE.S. . P.e,x isutniaró e lalcaibóonqr uasele d esarernotlerlleó 21d en oviemdbe1r 9e7 y0e l3 1d ea gosdte2o 0 00t,ac lo msoe expuesnlo a p armtoet idvela ap resepnrtoev idencia.

SEGUNDOD: E CLARAnRo probadlaass e xcepciodnee s Prescriyp CcoisóanJ uzgadpar,o puesptoarls a e mpresa demandatdaalc,o mos ea noteón l am otivadceie ósnt a sentencia.

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4 Radicación n. 69407 º TERCERDOE:C LARR qAuee lA CUEDUCMTEOT ROPOLITANO DEB UCARAMANGSA. AE.. S.aPp .a,rd tei1lrº d es eptiedmeb re 200r0e conuoncapi eón seixótnr aals eugt arla bajHaOdRAoCrI O LLOREPDAAR RlAaq, u aep ardtei2lr3 d em aydoe 2 00l7a,q ue fues ubrogpaodrIa N STITDUETS OE GUROSSO CIALE(Ss ic), correspoanl daid eenmdaon dpaadgaae rlm ayovra leonrt lrae quvee nríeac onocyil earn edcoo nopcoeirlId SaS e,nv irdteul da compalritdipabedin siotnacalo[ m,so ee xpuesnlo ap armtoet iva del ap resepnrtoev idencia.

CUARTOC: O NDENAaRlA CUEDUCMTEOT ROPOLIDTEA NO BUCARAMANGSAA E SPa c anceal faarvd oersl e ñHoOrR ACIO LLOREDPAA RRlAa s umad eS ETENYT AO CHOM ILLONES QUINIENNTOOVSE NYTC AU ATRMOI CLU ARENYTU AN P ESOS MCT(E$ 78.59p4o.cr0o 4n1c)ed petmloa yovra lsourr geindtor e

lam esadpae nsioenxat[r alqeugeva eln írae conocaile ndo demandayn ltape r estapceinósnis ounbar[o gpaoderal I SaS pardteim ra y2o3 d e2 00y7h asetla3 0d ea brdielpl r esente añod,e bidamienndteex saidpnae ,r judielc oidsoi fere(nsciica)s ques urjaap na rdteil raf ecúhlat icmoan,f osream neo etnól a motivadceei sótsnae ntencia.

QUINTAOB: S OLVaE lRa d emandaddela a dse mácsa rgas endilgeansd uac so ntpropara rdteeal c tHoOrR ACLILOO REDA

PARRA.

SEXTOC: O NDENeAnRc ostaal sap ardteem andaSdefa zj.la a sumad eC INCMOI LLONDEESP ESO$S5 .000.0c0o0m,oo o, agenceinda esr eacf haov doelr a p aratcet olraqa u,se e rtáe nida enc uenatlla i quliadcsao rs tdaepslr esepnrtoec eso.

Inconformes, ambas partes apelaron. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver la impugnación doble, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.º en el que dispuso 434-474 c uaderdneoi nstancias), PRIMERMOO:D IFICeAlnR u mertaelr cdeerl oa s entencia

profeerli2 d9da e m ayod e2 .01p2o,re lJ uzgaPdroi mero LabodreaClli rcdueiB tuoc arameannD geas congeesnet li ón, SCLAJPT· 10 V.00 5 Radicancº.6i 9ó4n0 7 sentido de declarar no probada la compartibilidad pensiona[ a cargo de la demandada y en favor del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago del mayor valor surgido entre la mesada pensiona[ extralegal que venía recibiendo el demandante y la prestación pensiones (sic) subrogada por el ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y de las costas de primera instancia impuestas a cargo de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia, en favor de la demandada, en la cuantía correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: ABSTENERSE de imponer condenar (sic) en costas en esta instancia.

SEXTO: DE VOL VER el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo Nº PSAAl 1-8269 de junio 28 de 2011.

En lo quee strictaimnetnetreea sla r ecurso extraordeilTn rairbiuofin,ja cólo mpor oblejmuarsí dai cos dilucii) dsailr ad, e mandaedsato áb ligaa rdeac onoacle r demandalnapt een sidóejn u biladceli aLó en3y 3 d e1 985 y,i is)ih ayl ugaad re clalraca orm partidbeil lapi ednasdi ón reconoacldi edmaa ndapnotlrea e ntiadcacdi oncaodnla a dev ejerze conopcoirde alI SSy ,e nc asaof irmativo, establseice exri stdeinf ereennctiralesa sp restaciones pensioanc aalredgseol ad emandada. Enr elaccioónen lr econocidmeil eapn etnos ipólne na dej ubilaacq iuóesn ec, o ntrealpj roi mperro bljeumraí dico, luedgeor emitail rods ies pueense tlao r tíc1ud lelo aL ey

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6 L Radicación n. º 69407 33 de 1985 así como al 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que dicha obligación había sido subrogada por el ISS, tal como se desprendía de la Resolución n. º0 07864 de 2007. Al respecto, analizó: Ahorbai ,e anlo bsvearrl apsr uebdaocusm entaalpeosr taadla s expedi, seent tieeqnuee e stpál enamednetmeo strqaudelo a demandaafidlaia óla ctaolIr N STITDUETS OE GUROSOSC IALES

parcau birrl orsi geossd eI vnaliz, dVeejez y Muer, tpeueess te hechod el ad emansdead emuesctorlnaa sse ndraess oluciones quer esvueensl oberler econocidmeli ape enntsodi eóve nje z ye l pagod el am ism; easd ec, qiurel ad emandaadlafia l iaalra ctor a unaa dministdreafldo onar ddae p ensio(ns),e isscu bgróoe n esteal r econocidmeip ernetsot acpieonnseiso nPaolrle os . antioerre sc lapraor eas tSaa l, qauee ld erheocp ensiqounea [ reclaqmuai epnr omveu eestjuei cbiajoo l olsi neamideeln at os Le3y3 d e1 958, nop uedeesnt udifarresnaest uee xe mple,a dor puesqtuoe l asp restacpieonnseiso nqaulere ess uldteal no s riesgosd eI vnaliz, dVeeejz y Muer, tceomcoo nsecudeenl cai a cotrnaprestdaeclsi eóvirnc iao f vaord ele mple,a fduoerron subgraodose ne lI NSTITDUET OS EGUROSSO CIALESh oy COLPEIONNSE, Sport anltaop rocedednecrlie ac onociym iento pagod el ap restadcejiu óbni larceicólna ,m daedbaees tudiarse frenatlIe n stiatnuttemose ncio, npaudeosqtuoee le mpleador demandnaodt oi elnaoe b glaicidóenr econloacpser reta sciones qusee d evraind eSli tesmaG eneernaP le nsi. ones

En lo atinente a la compartibilidad pensiona! reclamada por el accionante, frente a la pensión por retiro voluntario, luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL 482-2013 y, a la proferida por el Consejo de Estado con radicación 25000-23-27-000-2008-00079-01 ( 174 55), señaló que la pens1on que de manera anticipada le reconoció el empleador con ocasión de su acogimiento al plan de retiro voluntario, no lo fue a título de pensión extralegal sino por lo que su naturaleza era «comion centivo», voluntaria y temporal, «a partidre lm omentod e la termidneaclco inótdnre ta rtaoby ha ajsoet ldaí eanq ueel 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 9n4 07 ISS reconociera la pensión de ve1ez al actor», por lo que, cumplida esta condición, cesó la obligación de pago para la ent id ad accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, [. ].e .n l oq uer espeac ltoaos r dinSaElGeUsN DTOE,R CERyO CUARTdOe l ap arrtees oludteli avp ar ovidaetnacciaaed na , cuannteog ót otalmleanspt ree tensdieom niem sa ndante

HORACILOL OREDPAA RRyA absolav liaód emandaLdAa EMPRESAAC UEDUCMTEOT ROPOLIDTEAB NUOC ARAMANGA S.A.,- AMSB. AE... PS.d-erle conocidmeli ape enntsoli eógnda el jubilaaf caivódoner é stye d epla gdoe l amse saddaesr ivadas del am ismaas,cí o mloa a bsolufcrieónantlr e e conociym iento pagdoei ntermeosreast opronirao cs a nceleancd ieóbnif doar ma del ap ensicóonm,p artipbeinlsiidoaansdací lo ,md oe t odlooss benefeixctiroasl qeugeas lere esc onaolzp cear sopneanls ionado diredcelt aeo m predseam andada. Y, en sede de instancia, que se confirme parcialmente la sentencia proferida por el a quaen, los siguientes términos:

1. Sec onfirlmoeos r dinPaRlIeMsE RSOE,G UNDdOel ap arte resolduetl iasv ean tednecp irai mienrsat a. ncia 2.S ec onfirmeelo rdiTnEaRlC ERdOel as entednecp irai mer gradeone, l s entaicdoog pioderol a dq uema,ln os eorb jeto delr ecurdseo c asaciqóunen o erap rocedelnat e

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Radicnaº.6c 9i4ó0n7 compartibilidad de la pensión extralegal reconocida a mi mandante sujeta a condición resolutoria.

3. Se revoque el numeral CUARTO de la sentencia de primer

grado, al referirse la condena allí impuesta exclusivamente a la compartibilidad pensiona[ derivada de la pensión extralegal de naturaleza temporal.

4. Se revoque el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado, y en su lugar se declare que el señor HORACIO LLOREDA PARRA tiene derecho de manera vitalicia al reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la pasiva con fundamento en el régimen de transición pensiona[ aplicable al sector oficial a partir del 27 de mayo de 2002 fecha en la que éste cumplió los 55 años de edad, en

consecuencia se ordene: z. Reconocer a mi mandante el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2002, en una cuantía de equivalente (sic) al 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicio, equivalente a este año a $3. 715.238, tal como consta en docu-- mento visible a folio 38. Esto teniendo en cuenta que el 75% promedio del último año de servicio, se estableció para el año 2000 en la suma de $3. 1 73. 535, por parte de la empleadora en la liquidación final del contrato de trabajo como en Conciliación K-10 68 de 2001, y dicha suma debe ser actualizada al año 2002. ll. Se declare que a mi mandante, se le adeudan la totalidad de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2002 al 25 de mayo de 2007 y se ordene su pago. m. Se declare que la pensión legal será compartida con la prestación reconocida por el ISS a partir del 25 de mayo

de 2007, en el mayor valor de la mesada que venía disfrutando y la reconocida por el ISS, teniendo para el año 2007 una diferencia o mayor valor a cargo del AMB S.A. de $1.068.314 y se ordene su pago. w. Se declare que a mi mandante le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 y se condene a su pago.

  1. Se condene al pago de intereses moratorias y demás derechos inherentes a la condición de pensionado. 5.Se adecue la condena en costas y gastos procesales.

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Radicación n. º 69407 Actuando en sede de instancia, en subsidio de lo anterior, se solicita a la Corte que se confirmen las condenas enunciadas en el numeral 1 anterior, como equivalentes a la pensión legal del numeral segundo, y solo se adicione la sentencia en los puntos iv) y v) del numeral segundo, así como la totalidad del tercero. En subsidio de todo lo anterior, se solicita a la Corte que atendiendo a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, así como a protección de derechos de personas de la tercera edad, se proceda a decretar la nulidad del auto que concede la casación y se ordene la remisión al Tribunal de origen para que sea este en sede de instancia que declare la nulidad insubsanable de falta de jurisdicción y ordene la remisión del expediente a los Jueces Administrativos de Bucaramanga, con el fin de que se conozca el caso por el Juez natural y se exprese que en caso de conflicto de competencias en las dos jurisdicciones se dirima este por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por «violación Indirecta a la ley sustancial laboral en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1985; 2 y 6 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1 994; en relación con los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 1 de la Ley 64 de 1946, 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 76 de la Ley 90 de 1946; 62 del Decreto 3041 de 1966 y, 16 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado poerDl e rce7t5od8 e mli sañmoo.

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Radicación n.º 69407 Señala que para efectos de la demostración del cargo no es objeto de discusión i)la fecha de nacimiento del demandante, iisu) v inculación a la entidad demandada del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, iisui ) afiliación al ISS durante toda la relación laboral, iv) que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio al sector público y, v)qu e el ISS le reconoc10

pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2007. Discute la conclusión a que llegó el Tribunal en cuanto a que el empleador, Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se subrogó de la prestación pensiona! reclamada -Ley 33 de 1985al haber sido afiliado el trabajador desde el inicio de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales, pues «las únicas prestaciones que fueron subrogadas en su totalidad por parte de los reglamentos del ISS, en cuanto a los riesgos pensionales denominados de Invalidez, Vejez y Muerte, eran los establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo, no en normas aplicables al sector oficial», afirmación que soportó en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39556, de la que transcribió un aparte.

VII. CONSIDERACIONES A pesar que el cargo se invoca por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, de su desarrollo lo que se advierte es que el yerro endilgado al Tribunal es de índole jurídica, amén que la modalidad escogida es propia de ésta, por lo que, la Corte entenderá que la violación de la

11 SCLAJP1T0V- .DO Radicación n. º 69407 ley sustancial se demanda por la vía de puro derecho o vía directa y así estudiará el ataque. Así las cosas, no es objeto de discusión que el demandante se vinculó al servicio de la demandada en el período comprendido del 21 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2000, así como que fue afiliado al Instituto de

Seguros Sociales desde el inicio de su relación laboral y hasta su fenecimiento. Concluyó el Tribunal, en punto al reconocimiento de la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 que no estaba llamada a la prosperidad, en cuant o tal obligación fue subrogada por el ISS al haberse afiliado al trabajador a dicha entidad para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «polrot antloap rocedieadn ecl recnoocimieyn tpoag o de lap restacdieó jnu bilación mencionpaudeos,qt uoe e le mpleaddoerm andandoot ielnae oblgiacidóenr econocelra psr estacioqnueess e d erivdaenl SsitemGae nerdaelP e nsinoes.» El asunto que se somete a estudio de esta Sala, la subrogación del empleador oficial en el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 por la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, ha sido definido de manera pacífica por esta Corporación, que ha establecido que la afiliación de los servidores públicos al ISS, no les impide acceder a la pensión de jubilación oficial, en tanto para ellos no se previó, como en el sector privado, una

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Radicación n. º 69407 transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto. Para ello, basta con remitirse entre otras a las sentencias, CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL, 18 sep.

2012, rad. 38027, CSJ SL 143-2013, reiterada en la CSJ SL 15178-2017, CSJ SL 18463-2017, SL 4648-2017, SL 40392018 y CSJ SL 802-2019. En esta última sobre el particular, indicó: El tema que, en esencia, es el eje principal del recurso extraordinario ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala de la Corte, a través de múltiples sentencias, entre las cuales podemos citar, la profe rída el 6 de diciembre de 2008, dentro del proceso No. 35. 796, y la del 18 de julio de 2017, dentro del proceso No. 62636, en las cuales se aclara que la privatización del Banco demandado no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes estuvieron a su servicio más de veinte años como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Instituto de Seguros Sociales no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, ya que, para ellos, a diferencia del sector particular, no se previó un principio de transitoriedad del régimen pensiona[ a cargo del empleador para de,ivar en la asunción total del riesgo por el ISS; al contrarío, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, en donde tampoco se dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos. Es

necesario que las pensiones como la acá reclamada sean reconocidas y pagadas en principio por quien fue su último empleador hasta cuando el trabajador alcance los requisitos impuestos por los reglamentos del ISS y comience el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual será relevada de esa obligación en todo en parte por esa entidad de seguridad social. o Al respecto la sala se ha pronunciado en estos términos: Pero además, en lo que hace a las argumentaciones jurídicas que contiene la censura y bajo los supuestos que esta acoge en el sentido de que el actor fue un trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la normatividad precedente a la ley 1 00 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69407 dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues bien reglamentos del Instituto si los autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos

términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. (CSJ SLl 4163, 10ag . 2030) En consecuencia, acreditado como está el yerro jurídico en el que incurrió el sentenciador de segunda instancia, su decisión deberá ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario. Para meJ or proveer se oficiará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., para que en el término perentorio de 15 días, allegue con destino al presente proceso, certificación salarial en la que consten las sumas devengadas por el demandante Horacio Lloreda Parra, mes a mes, en los últimos 1 O años de servicio -31 de agosto de 1990 a 31 de agosto de 2000-.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 69407. enn ombdreel aR epúbylp i 9rca au tordield aal deC y,A SA las entendciicat aedl2a 9 d en oviemdber2 e01 3p orl aS al·a Labroadle Tlr ibuRneaglil od neDa esocngestdieóDlni r sitto

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