🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3337-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3337-2022 Radicación n.° 85831 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAINT MARY LIFE ENERGY SAS - SMYLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le

instauró EDUARDO ANDRÉS NAVIA MEDINA.

I. ANTECEDENTES Eduardo Andrés Navia Medina llamó a juicio a Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, con el fin de que previa declaración que prestó sus servicios personales en forma exclusiva y mediante contrato de trabajo con la convocada, sea condenada al pago i) de las comisiones dejadas de pagar mes a mes durante la relación laboral; ii) de la reliquidación

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85831 de la cesantía e intereses a la mismas causados conforme al salario realmente devengado; iii) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago completo del auxilio de cesantía en los años 2014 y 2015; iv) de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales e, v) indexación. Apoyó sus peticiones, en que, suscribió contrato laboral a término indefinido con Smyle SAS, desde el 14 de octubre de 2014, en el cargo de director comercial en Colombia; que

debía i) reconocer las necesidades y deseos de los clientes, internos y externos; ii) efectuar cotizaciones y lista de precios; iii) hacer presencia en las instalaciones de éstos; iv) realizar y atender llamadas de aquellos para generar eficiencia y eficacia en las relaciones comerciales; v) ejecutar presentaciones de ventas; vi) generar presupuestos de compras junto con los encargados de «compras»; vii) forjar órdenes de producción a la planta de procesamiento en Tópaga, Boyacá, para cumplir con los requerimientos de los clientes y viii) cerrar e incrementar ventas de carbón antracita, brindar servicio postventa y retroalimentar a la compañía. Narró, que durante la relación laboral siguió órdenes e instrucciones de su jefe directo, Juan Pablo Bayona, representante legal de la demandada; que el 22 de octubre de 2014 Smyle SAS le comunicó a Diaco S. A. que era el nuevo director comercial; que les vendió a clientes tales como Siderúrgica Nacional – Sidenal; Siderúrgica de Caldas –

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85831 Ternium; Siderúrgica de Occidente de Cali – Sidoc y Diaco, trasladándose personalmente a sus oficinas. Precisó, que en el contrato de trabajo se pactó que recibiría un salario básico de $4.000.000,oo, incluyendo comisiones de $2.000,oo por tonelada vendida entre $200.000,oo y $290.000,oo y de $3.000,oo por cada tonelada vendida por encima de $290.000.oo; que las ventas que

realizó entre noviembre y mayo de 2015 generaron un total de comisiones adeudadas de $5.957.440,oo. Refirió, que el nexo laboral terminó el 31 de mayo de 2015; que en la liquidación solo se tuvo en cuenta el salario fijo de $4.000.000,oo sin incluir el promedio de las comisiones mensuales para el año de 2014 de $558.960 y para el 2015 de $943.456,55; que debió recibir por cesantías del 2014, $949.783,33 y, por el 2015, $1.991.114,44, pero solo le entregaron $1.666.667; que por el fenecimiento del contrato percibió como indemnización de $4.000.000,oo, pese a que no incluyó las comisiones recibidas cuyo quantum es de $4.812.378,18 (f.° 2 a 13, del cuaderno principal). Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió que con aquel suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el que empezó el 14 de octubre de 2014, ejerciendo el cargo de director comercial; que las funciones descritas son las que están enumeradas en el referido contrato; que las órdenes eran impartidas por el empleador acorde con el contrato de trabajo; que las ventas que realizó

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85831 fueron a las empresas que eran de clientes de ella; que debía trasladarse personalmente a las oficinas para realizar las transacciones. Aceptó, que en el vínculo de marras se estipuló como

salario básico de $4.000.000,oo; que asimismo se pactaron comisiones pero aclaró que a pesar de no estar plasmadas en el referido contrato sabía que aquellas se generaban cuando se trataba de clientes nuevos no con aquellas que ya tenían vínculo con la entidad; que el actor recibió órdenes a través de correos; que se le dio por terminado el nexo por razones de estructuración y que por las cesantías del 2014 y 2015, recibió lo que le correspondía. Negó, que el accionante tuviera derecho a las comisiones reclamadas porque se trataban de clientes de la sociedad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago total de las acreencias laborales y cobro de lo no debido (f.° 74 a 79, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de junio de 2018 (f.° 274 a en lo que respecta al CD y f.° 277 en lo que hace al acta, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre EDUARDO ANDRÉS NAVIA

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85831 MEDINA y la SAINT MARY LIFE ENERGY SAS. Existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de octubre de 2014 y finalizó el 31 de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SAINT MARY LIFE ENERGY SAS. a pagar al demandante, las siguientes sumas:

a. La suma de $6.089.790, por concepto de comisiones causadas

y no pagadas para el tiempo que duró la relación laboral es decir del 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. b. La suma de $ 493.217 por reliquidación de las cesantías para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. c. La suma de $46.145 por reliquidación de los intereses a las cesantías para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015. d. La suma de $ 493.217 por reliquidación de las primas de servicios el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015.

TERCERO: Condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma diaria de $158.707.43 a partir del 1° de junio de 2015 y por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la demandada EN COSTAS […] SÉPTIMO: Se condena a la demandada a cancelar las sumas debidas debidamente indexadas a favor del demandante.

(Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 19

de febrero de 2019 (f.° 283 a 284, en relación con el CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85831

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal dijo que determinaría si al demandante le asistía el derecho al pago de las comisiones y, en caso afirmativo, si era procedente la condena por indemnización moratoria por el no pago completo de las acreencias laborales. i) De las comisiones Precisó que la inconformidad se circunscribía en que no se encontró probado que el actor tuviera derecho al pago de comisiones con carácter salarial, en tanto estas iban a ser reconocidas únicamente si lograba negociaciones o ventas con entidades o empresas diferentes a las que ya eran clientes habituales de la convocada. Advirtió, que conforme al artículo 127 CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario de las horas extras, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85831 Refirió, que el elemento que identifica un pago de orden salarial es cuando se retribuye directamente el servicio prestado; a efecto señaló que en la sentencia CSJ SL4032013, se dijo: Sea lo primero, observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa, aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo. Pues bien, remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. Esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado, de tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente sin rodeos la contraprestación económica de parte del empleador Acorde con lo expuesto, examinó el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes (f.° 21 a 26, ib.), en el que determinó un salario de:«$4.000.000 básico más comisiones de: 1. $2.000.oo por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; y 2. $3.000,oo por tonelada vendida por encima de $290.000,oo». Aseveró, que de dicha cláusula no se colegia que se condicionara el reconocimiento y pago de las comisiones a clientes que no hubieran suscrito contratos anteriores de compraventa con la empleadora, pues únicamente se

estableció el monto que recibiría en el evento de realizar la venta, sin que fuera admisible la interpretación restrictiva aducida por la demandada, la cual desconocería el contenido de los artículos 127 y 128 CST, en tanto no se pactó que no constituirían salario las ventas con clientes que ya hubieran contratado con la sociedad.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85831 Adujo que, del examen de las pruebas documentales, no encontraba que entre las partes se hubiese llegado a tal acuerdo, como tampoco que el valor de las comisiones respecto de las cuales se emitió la condena proviniera de unas órdenes de compra con anterioridad a la vinculación del trabajador a la sociedad como se dijo en la apelación. Señaló, que el hecho de que los contratantes hubieran suscrito negocios jurídicos con anterioridad no implicaba que las ventas que realizara el trabajador no generaran comisiones y, reiteró, que de la interpretación de la cláusula del contrato de trabajo no se extraía esa situación. Descartó, que el actor hubiese efectuado alguna confesión en su interrogatorio de parte sobre circunstancia distinta a la descrita en manera expresa en la cláusula del contrato, acerca de su salario para ser merecedor del pago de dichas comisiones, lo que se tradujo en que una vez se concretaran las ventas, ya fuera con clientes nuevos o antiguos, recibiría una suma por concepto de comisiones. Iteró, que en ese orden el demandante no confesó que hubiera realizado un acuerdo distinto de lo estipulado en el contrato sino que, por el contrario, reafirmó lo ahí plasmado

y en la demanda. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la convocada, para oponerse al reconocimiento de las comisiones sobre ventas, estas fueron debidamente pactadas y que, de acuerdo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85831 a los medios de convicción, el actor sí realizó las ventas por las cuales persiguió el pago de comisiones. ii) De la indemnización moratoria Indicó que, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, para la imposición de la indemnización moratoria se debe proceder al análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, los que, a pesar de no ser correctos jurídicamente pudieran considerarse razonables. Recordó, a efecto, que en sentencia CSJ SL8216-2016, se dijo: La verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probadas en el expediente, pues no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinan cuando un empleador actúa de buena o de mala fe. Expuso, que la demandada alegó que no había actuado de mala fe, por cuanto al término de la relación laboral pagó lo que creía deberle al trabajador, quien no presentó reclamación alguna. Estimó, que no había justificación alguna en la tardanza en pagar la liquidación final de prestaciones sociales en debida forma y que no podía afirmarse que la convocada hubiese actuado de buena fe, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era claro y con pleno conocimiento de lo convenido, no siendo de recibo que la

empleadora, de buena fe haya limitado a motu proprio el

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85831 alcance de lo convenido, máxime que conocía que dicha suma constituía salario. Adujo, que debido al alcance restrictivo de cara al pago de comisiones que se pactaron de manera expresa, redundó en un indebido pago de salarios y prestaciones sociales, desmejorando de manera injustificada los emolumentos a los que tenía derecho el actor, sin que se apreciara buena fe en su actuar. Por último, respecto de la inconformidad de la parte actora, frente a la forma como se ordenó la indemnización moratoria en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 CST, de un día de salario diario a partir del 1° de junio de 2015 y por los primeros 24 meses y desde el mes 25 los intereses moratorios, determinó que la decisión del a quo no merecía reproche pues fue establecida en debida forma, y atendió los lineamientos de la sentencia CSJ SL649-2018, cuya parte reprodujo. Acorde con lo anterior avaló la decisión del Juez singular en dicho sentido, toda vez que, el demandante devengaba un salario superior al salario mínimo y demandó dentro de los 24 meses siguientes al finiquito de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85831 Interpuesto por Saint Mary Life Energy SAS - Smyle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en cuanto condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas: - La suma de $6.089.790 pesos por concepto de comisiones causadas y no pagadas por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo del 2015. - La suma de $493.217 pesos por la reliquidación de cesantías, por el período comprendido entre el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo 2015. - La suma de $46.145 por reliquidación de los intereses a las cesantías, por el período comprendido entre 14 de octubre del 2014 el 31 de mayo 2015. - La suma de $493.217 pesos por reliquidación de la prima de servicios por el período comprendido entre el 14 de octubre del 2014 al 31 de mayo 2015. - Al pago por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en la suma diaria de $158.707.43 pesos, a partir del primero de junio de 2015, por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. - Declaró no probada la excepción de prescripción. - Condenó a la demandada en costas a favor del demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenando en costas al demandante. Pide, en subsidio,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85831 […] y en caso de no ser procedente la revocatoria en los términos antes indicados se solicita que se modifique el fallo de primera instancia absolviendo a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T. por ser incompatible con el pago indexado que se ordena en el fallo de primera instancia. Sin condena en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por dirigirse por la misma vía, apoyarse en igual conjunto normativo y perseguir similar propósito (f.° 6 a 17, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente que condujo a la aplicación indebida de los artículos 128, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del Art. 132 del

C.S.T. Sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:

1. Tener por demostrado sin estarlo que con el demandante se pactó el pago de un salario básico de $4.000.000, más comisiones de: primero $2000 por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; segundo $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000.

2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el reconocimiento y pago de las comisiones de primero $2000 por

tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; segundo $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000, estaba condicionado a que el demandante realizara la venta directamente y que consiguiera al nuevo cliente.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación de la cláusula contractual propuesta por la demandada es restrictiva, que no procede porque desconoce el contenido de los artículos

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85831 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes pactaron que no se tendrían en cuenta para la causación de comisiones, las ventas que se hicieran con clientes que ya hubieran contratado con la sociedad demandada.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Juez de primera instancia tomó en cuenta para la liquidación de comisiones objeto de condena, órdenes de compra generadas con anterioridad a la vinculación del trabajador a la sociedad demandada.

6. Dar por demostrado sin estarlo que las pruebas documentales obrantes a folios 192 a 262 corresponden a facturas y órdenes de compra que se generaron durante la vinculación del trabajador a la sociedad demandada.

7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los contratantes, clientes quienes compraron la mercancía a la sociedad demandada, suscribieron negocios jurídicos con anterioridad a la iniciación del contrato de trabajo con el actor y por ello esas ventas no generaron comisión a favor del actor.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho que los

contratantes hubieran realizado negocios con la accionada antes de la vinculación laboral del actor, no implica que las ventas que haya realizado el trabajador no generen comisiones.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la condición de que fueran nuevos clientes conseguidos por el actor para la causación de las comisiones pactadas, está debidamente acreditada dentro del plenario.

10. Dar por demostrado sin estarlo que la interpretación de la cláusula del contrato de trabajo "se extrae dicha situación", esto es, a que el pago de las comisiones estaba condicionado a que el demandante realizara la venta directamente y que consiguiera al nuevo cliente.

11. Dar por demostrado sin estarlo que en el interrogatorio de parte el demandante, nunca hizo alguna confesión sobre circunstancia distinta, a la descrita de manera expresa en el contrato acerca de su salario.

12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la ausencia de reclamación del actor, en ejecución del contrato de trabajo, demuestra el acuerdo realizado frente al pago de comisiones y así se desprende de su interrogatorio de parte.

13. Dar por demostrado sin estarlo que las comisiones se causaban a favor del extrabajador demandante por ventas con clientes nuevos o antiguos.

14. No dar por demostrado estándolo que las comisiones se causaban a favor del extrabajador solo por ventas con clientes nuevos.

15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las ventas por las cuales se exige el pago de lo que aquí se demanda provienen de compras de clientes antiguos de la accionada y por tal razón no generaron ningún tipo de comisión a favor del demandante.

16. Dar por demostrado sin estarlo que "no se encuentra

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85831 justificación alguna de la tardanza en pagar la liquidación final de prestaciones sociales en debida forma o que hayan actuado de buena fe"

17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la accionada no pago comisiones al actor por estar plenamente convencida de lo pactado con el actor frente a que sólo se pagarían las comisiones consignadas en el contrato de trabajo, si los clientes compradores eran clientes nuevos, conseguidos por el demandante.

18. Dar por demostrado sin estarlo que, el contrato suscrito entre las partes es claro y que la ex empleadora actuó con pleno conocimiento de lo convenido.

19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora actúo de buena fe.

20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la ausencia del reclamación por parte del actor le generó la convicción a la accionada que el actor entendía que sólo se generarían comisiones por ventas efectuadas a clientes nuevos.

21. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato suscrito entre las partes es claro y con pleno conocimiento de lo convenido, no siendo de recibo que la empleadora de buena fe haya limitado motu proprio el alcance de lo convenido.

22. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio un alcance restrictivo, al pago de comisiones que se pactaron de manera expresa con el actor.

23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante conocía con suficiencia que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo sólo podrían causarse por ventas a clientes nuevos conseguidos por el demandante.

24. Dar por demostrado sin estarlo que fue la interpretación

unilateral de la demandada la que dio lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, sin comisiones, desmejorando de manera injustificada los emolumentos a que tenía derecho el actor.

25. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante nunca consiguió clientes nuevos y por tanto nunca se generaron comisiones a su favor.

26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante, fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000 y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa.

27. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las ventas que sirvieron de base para la condena fueron generadas con la intervención de otros vendedores, a quienes se les reconocieron comisiones por la consecución de estos clientes.

28. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no logró desvirtuar la mala fe, lo que dio lugar a condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85831

29. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada actúo con plena convicción de estar pagando las sumas causadas a favor del actor por concepto salario y prestaciones sociales y que si no pagó comisiones fue porque las mismas no se causaron a favor del actor, por tratarse de ventas

relacionadas con clientes antiguos y órdenes de compra que venían tramitándose desde antes de vinculación del actor. Arguye, que el error de hecho dio lugar a que el ad quem diera aplicación, sin que hubiera lugar a ello, al «Art 128, Art 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y el Art. 65 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002.» Considera, que si se hubieran apreciado correctamente las pruebas, el ad quem habría considerado que conforme al artículo 132 CST, las partes pactaron que las comisiones consignadas en el contrato de trabajo estaban condicionadas para su causación y pago a que el demandante realizara la venta directamente y consiguiera el nuevo cliente, razón por la que el convocante nunca le reclamó a la empresa por el pago de comisiones, solo hasta la presentación de la demanda, posterior a la terminación del contrato de trabajo. Esboza, que el demandante fue contratado como director comercial, estableciéndose un salario de $4.000.000, con el que se remuneraron las funciones propias del cargo, que incluían realizar y atender los pedidos que habían hecho previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron mucho antes del inicio de la relación laboral del promotor del litigio. Denuncia las siguientes pruebas como mal apreciadas:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85831

1. La documental obrante a folio 13, carta en la cual se indica que el señor EDUARDO ANDRÉS NAVIA, es el director comercial de SMILE Colombia, a partir del mes de octubre de la presente anualidad, carta que fue fechada el 22 de octubre del 2014. Si la

prueba hubiera sido apreciada correctamente, se hubiera considerado por parte del Juzgador de segunda instancia que contrario a lo señalado en el fallo de primera, este documento acredita que, en efecto, el demandante fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000, y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa.

2. La Documental visible a folios 21 a 26, consistente en el contrato de trabajo, mediante el cual se determinó que constituye salario $4.000.000 básico más comisiones de $2000 por tonelada vendida entre $200.000 y $290.000; $3.000 por tonelada vendida por encima de $290.000. Si el documento hubiera sido analizado en su integridad se hubiera dado por hecho que el demandante fue contratado para el cargo de director comercial y como remuneración se estableció el salario de $4.000.000 y que con ese salario se remuneraron las labores propias de su cargo, dentro de ellas, la de realizar y atender los pedidos que habían realizado previamente los clientes antiguos, a través de órdenes de compra, que se generaron en primera oportunidad, mucho antes del inicio de la relación laboral del actor con la empresa.

3. La documental obrante a folios 192 a 262 del expediente, contentivo de las facturas y órdenes de compra: 0016, 0154, 163,

178, 181, 206, 210, 0229, 243, 243, 246, 249, 252, 170, 019, 179, 188, 205, 214, 250, 251, 256, 272, 277, 280, 288, 071, 0063, 0153, 0156, 0169, 0182, 0198, 0261, 0265, 0274, 0273, 026, 0168, 0183, si se hubiera apreciado correctamente se hubiera dado por hecho como se señaló desde el momento mismo de la contestación de la demanda, que corresponde a clientes antiguos, no clientes nuevos y que en la venta no participó directamente el actor, siendo estas las razones para que estas comisiones no se causaran a favor del actor. Enumera las siguientes pruebas como dejadas de apreciar:

1. La contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, si estas pruebas hubieran sido apreciadas correctamente, se hubiera dado por hecho por parte del H. Tribunal que el pago de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85831 comisiones no se generaba por ventas realizadas a clientes ya vinculados a la compañía y que las comisiones consignadas en el contrato de trabajo se acordaron sólo para las ventas de clientes nuevos. No de otra manera se explica que sólo cuando se le terminó el contrato de trabajo, el actor reclamó por las ventas registradas desde el inicio de la relación laboral.

2. Las documentales obrantes a folios 88 a 113, 265 a 268 del expediente, consistentes en afiliaciones, pagos de aportes y de

liquidación final de acreencias laborales al actor, si estas pruebas se hubieran apreciado correctamente se hubiera dado por hecho que la demandada actúo de buena fe, pagando al actor de manera oportuna y completa lo que consideró deber por concepto de salarios y prestaciones. Argumenta, que la indebida apreciación o la falta de apreciación de las pruebas referidas, llevó al colegiado a concluir equivocadamente que no existía evidencia alguna que condicionara el reconocimiento y pago de las comisiones a clientes que no hubieran suscrito contratos anteriores de compraventa, pues solo se estableció el monto que recibiría en el momento de realizar la venta. Reflexiona, que el Tribunal descartó de plano que: […] lo convenido por las partes, por considerar, además que el condicionamiento del pago de comisiones a la consecución de nuevos clientes, desconocería el contenido de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que el Art. 132 del C.S.T consagra la libertad de estipulación de salario, en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se desconozca el salario mínimo legal, y que bajo esta libertad de negociación de salario, posibilitaba el que las partes condicionaran el pago de comisiones a nuevas ventas y clientes nuevos como se acreditó a lo largo del proceso. Acota, que para el colegiado no se logró desvirtuar la mala fe, para imponer la condena a la indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85831 Expresa que si, como lo entendió el ad quem, el elemento que identifica un pago de orden salarial, es que retribuya directamente el servicio prestado y que constituya

la remuneración directa del mismo,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...