CSJ - SL3338-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3338-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3338-2018 Radicación n.” 59863 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL DUQUE RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la REFINERÍA
DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con base en lo señalado en los numerales 9” y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n. 59863
I. ANTECEDENTES Fidel Duque Ramírez presentó demanda en contra de la Refinería del Nare S.A. en liquidación, con el fin de que se le condenara al pago de los salarios integrales indexados dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2006 con sus respectivos incrementos, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sus intereses.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la entidad demandada el 23 de septiembre de 2002 en calidad de «Gerente General», posición que desempeñó hasta su renuncia el 23 de diciembre de 2002, fecha a partir
de la cual y hasta el 27 de enero de 2003 fungió como asesor. Indicó que de conformidad con los estatutos de la sociedad demandada, es la junta directiva el órgano encargado de establecer la planta de personal, el mismo que lo nombró en el cargo de Presidente desde el 27 de enero de 2003 con una asignación salarial integral de $25.000.000, compuesta por un salario básico de $17.500.000 y un factor prestacional de $7.500.000, distribuido en 8.33% como factor compensatorio de cesantías, 8.33% de primas de servicios, 4.17% de prima de navidad, 1% de intereses sobre las cesantías y 8.17% como factor compensatorio de «ordinario nocturno, del valor del trabajo en días de descanso obligatorio». Manifestó que mediante Auto del 5 de mayo de 2006, la Superintendencia de Sociedades inició un proceso de liquidación obligatoria de los bienes del patrimonio de la sociedad demandada la que desde el día siguiente, dejó de
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2 N Radicación n. 59863 cancelarle el salario y suspendió el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde septiembre de 2005 y en Salud desde noviembre de 2007. Informó que sus derechos laborales hasta el 5 de mayo de 2006, fueron incluidos como crédito dentro del proceso concursal por valor de $432.555.310, pese todo lo cual el contrato de trabajo continuó vigente y los gastos derivados del mismo, «tienen la calidad de gastos de administración». Finalizó señalando que el proceso liquidatorio se encontraba
en curso al momento de presentación de la demanda y que ante la reclamación elevada a la demandada, ésta negó la existencia de un contrato de trabajo. La sociedad Refinería del Nare S.A. en liquidación contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el demandante se vinculó en calidad de «Gerente General», cargo que desempeñó hasta su renuncia el 23 de diciembre de 2002 y que a partir del 27 de enero de 2003 ejerció el cargo de Presidente, así como el salario pactado y su composición. En el mismo sentido, ratificó la iniciación del proceso de liquidación en la entidad, la existencia de un crédito a favor del actor por los derechos laborales causados hasta el 5 de mayo de 2006 y la suspensión de aportes al Sistema de Seguridad Social desde el año 2005, dado el precario estado económico de la sociedad. Aclaró que el actor dejó de prestar sus servicios una vez iniciado el proceso concursal dado que conforme a los artículos 22 y 151 de la Ley 222 de 1995, «todos los administradores, representantes legales, y cargos de dirección, confianza y manejo fueron 3
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Radicación n. 59863 removidos», lo que reforzó el mismo demandante presentando su crédito solicitando una indemnización por terminación del contrato de trabajo, y, en todo caso, no prestó el servicio una vez iniciado el trámite concursal. Insistió en que el contrato resulta inexistente después de la liquidación y no causa acreencia alguna a su favor, así como tampoco gastos de administración pendientes. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no
debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó su fallo en que no hubo prestación del servicio con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, por lo que no se causaron acreencias laborales a favor del actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que no hubo prestación efectiva del servicio con posterioridad al 5 de mayo de 2006, no por iniciativa del empleador sino por decisión del actor, SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n. 59863 aún a pesar de no estar suscrito un acto de terminación del contrato de trabajo. Sostuvo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, son los hechos materiales los que indican si existió o no terminación del contrato. Desestimó el argumento del apelante que circunscribió al empleador la terminación del contrato tras alegar una justa causa o asumir una indemnización, cuando lo que sentó el a quo fue que la finalización del contrato se derivó de la decisión del trabajador de no regresar a su cargo, todo lo cual debe entenderse como una renuncia. Manifestó que no eran de recibo los argumentos del demandante en el sentido de que era el empleador el que debía probar los actos de subordinación que el actor se negó
a cumplir, cuando lo que el a quo dijo consistió en que, por voluntad del trabajador se dejó de prestar el servicio, sin que tuviera que invertirse la carga de la prueba de ello para el empleador. Insistió en que la prestación personal del servicio es la que permite la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, ello es lo que debía demostrar el interesado, sin que ello hubiera ocurrido. Finalizó afirmando que constituía un contrasentido que el apelante insistiera en que no había mérito para deducir que el actor no se presentó a laborar pero al mismo tiempo, que solicitara la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó que el demandante no prestó su servicio por el tiempo que reclamó y no hubo prueba de que hubiera sido el empleador el que lo 5
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Radicación n. 59863 hubiera impedido o que lo hubiera exonerado de ello. En lo tocante con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, adujo que no se causaron con posterioridad al 5 de mayo de 2006 y por el período anterior, fueron incluidos en la reclamación de créditos dentro del proceso liquidatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que guardan identidad de causa y argumentación complementaria entre Si.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política; 24 y 140 del Código Sustantivo
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6 > Radicación n. 59863 del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 25, 29 y 48 de la Constitución; los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 47, 56, 57, 61, 62, 65, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar que la prestación del servicio era un elemento fundante del contrato de trabajo, de forma que sin éste no existiría contrato, dejando de lado que este contrato
es un acuerdo de voluntades que nace por el citado pacto entre los contratantes en prestar un servicio, concepto que resulta diferente al de la relación laboral propiamente dicha, que sí es consonante con la prestación del servicio. Indicó que el contrato de trabajo existe autónomamente en virtud del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y la prestación del servicio es un elemento que sirve para la presunción de existencia de aquel contrato de trabajo, por lo que el contrato surte efectos aún si no se presta el servicio.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 24 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 25, 29
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Radicación n. 59863 y 48 de la Constitución; los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 47, 56, 57, 61, 62, 65, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó el cargo en similares razones a las expuestas en el cargo primero. VII TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 25, 29, 35 y 48 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 47, 56, 57, 61, 62, 127, 132, 140 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. Demostró el cargo manifestando que el Tribunal dejó de ver que al trabajador en juicio le corresponde demostrar la SCLAPT-10 v.00 8 Ne Radicación n. 598603 existencia del contrato y al empleador su terminación, y que el ad quem confundió que la prestación del servicio sirve para presumir la existencia del contrato de trabajo. Insistió en que el error del Tribunal fue tener por probado que el contrato de trabajo sólo existe cuando hay prestación personal del
servicio y cuando no hay ésta por culpa del trabajador, se entiende una renuncia, ignorando que el contrato de trabajo surte obligaciones para las partes independientemente de si el trabajador efectivamente prestó el servicio o no. Adujo que ante la ausencia de servicio después del 5 de mayo de 2006, el Tribunal debía analizar la prueba que el empleador aportaría acerca de la terminación del contrato dado que el trabajador cumplió con la carga de demostrar la existencia del contrato, al tiempo que debe tenerse por cierto que la ausencia de prestación de servicio no puede tomarse como una renuncia tácita, lo cual fue la decisión del Tribunal.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 24 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 25, 29 y 48 de la Constitución; los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 47, 56, 57, 61, 62, 65, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 22, 23
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Radicación n.” 59863 y 161 de la Ley 100 de 1993; 177 y 305 del Código de
Procedimiento Civil. Como errores evidentes de hecho, expuso:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor FIDEL DUQUE RAMIREZ se terminó a partir del 5 de mayo de 2006, fecha de apertura del proceso concursal de liquidación obligatoria.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor FIDEL DUQUE RAMIREZ hasta la fecha no se ha terminado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor decidió no prestar sus servicios a la demandada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DUQUE RAMIREZ renunció a su cargo al no prestar sus servicios con posterioridad al 5 de mayo de 2006.
5. Exigir que el trabajador ha debido probar que el empleador lo exoneró de prestar sus servicios.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante tenía la calidad de administrador y representante legal de la demandada al momento de apertura del proceso de liquidación obligatoria.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ha debido actuar en la elaboración de los inventarios, entrega de estados financieros, relación de bienes, mercancías Y elementos de oficina.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue una persona negligente que no cumplió con sus funciones de trabajador — administrador y que llevó al fracaso a la empresa.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al ser nombrado Presidente no se le atribuyó ninguna función de manejo de inventarios, estados financieros, ni de representación legal de la
empresa sino de supervisión.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación no cubrió la totalidad de la argumentación del juez de primera instancia.
11. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada mantuvo afiliado al a actor una EPS hasta el 31 de octubre de 2007.
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12. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada debe al actor el pago de los salarios y vacaciones desde el 5 de mayo de 2006, más los aportes al sistema de seguridad social e intereses.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó:
1. Demanda (folios 3 a 16).
2. Contestación de la demanda (folios 140 a 145).
3. Auto de apertura de proceso de Liquidación Obligatoria de la REFINERÍA DEL NARE S.A. N O 155 -006922 del 5 de mayo de 2006, Superintendente Delegado para los Procedimientos Palma Torres (folios 468 a 473).
4. Auto de Calificación y Graduación de Créditos N O 451-013620 del 31 de agosto de 2007, proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, Adolfo Palma Torres (folios 479 a 664, 219 a 404).
5. Contrato de trabajo suscrito el día 23 de septiembre de 2002 entre REFINERÍA DEL NARE S.A. REFINARE y el señor FIDEL DUQUE RAMÍREZ (folios 19 a 22, 176 a 179).
6. Acta No 50 de la junta directiva de la REFINERÍA REFINARE
(folios 23 a 24).
7. Modificación al contrato de trabajo suscrito entre NARE S.A. y FIDEL DUQUE RAMÍREZ (folios 40 a 54, 182 a 187)
8. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sentencia de primera instancia, el 20 de mayo de 2010 (folios 679 a 682).
9. Alegatos en la alzada presentados por la parte demandante del cuademo del tribunal).
Como pruebas dejadas de apreciar, señaló:
1. Certificación del primer Liquidador de la sociedad demandada, RODRIGO LOZANO VILA, de fecha 19 de julio de 2006 (folio 48) donde consta que el contrato continuó vigente.
2. Certificación expedida el 19 de julio de 2006 por el primer Liquidador de la sociedad demandada, RODRIGO LOZANO VILA, sobre créditos laborales a favor de FIDEL DUQUE RAMIREZ con lo a]
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Radicación n. 59863 que se demuestra la presencia del actor ante el liquidador con posterioridad al 5 de mayo de 2006 (folio 49).
3. Estatutos de la REFINERÍA DEL NARE S.A. - REFINARE S.A.
(folios 29 a 39).
4. Certificación de SALUD COLPATRIA EPS S.A. (fi. 80) donde hace constar que FIDEL DUQUE RAMÍREZ estuvo afiliado desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007 con el
empleador REFINERIA DEL NARE S.A.
5. Para soportar la prueba calificada, testimonios de ALONSO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (folios 447 a 449), representante legal a fecha de iniciación del proceso liquidatorio y de RODRIGO LOZANO VILA primer liquidador a partir del 11 de mayo de 2006 (folios 452 a 456).
Sustentó el cargo señalando que el demandante como Presidente de la sociedad no tenía la representación legal ni administración de bienes y recursos después de la liquidación obligatoria, por lo que no pudo incurrir en omisión de funciones. En el mismo sentido, si el actor no tenía la calidad de representante legal al momento de la apertura del proceso liquidatorio, no podía incumplir sus funciones y, a pesar de ello, se hizo presente aportando la identificación de su crédito, lo que da por descontado que el liquidador sí tenía conocimiento de la existencia del contrato de trabajo del demandante, que además, certificó que se encontraba vigente para julio 19 de 2006, en asocio con el hecho que los pagos al Sistema de Seguridad Social en salud se mantuvieron hasta noviembre de 2007. Insistió en que la ausencia a laborar no constituyó por sí misma una renuncia y el empleador debía proceder a finalizar el contrato de alguna manera prevista en la ley, lo que no hizo. Afirmó que el Tribunal desconoció la fijación del litigio que se llevó a cabo por la primera instancia en la
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12 Radicación n. 59863 medida en que la empresa demandada aceptó que las funciones del demandante fueron removidas ipso iure con la iniciación del proceso liquidatorio, lo que significó que no fue
por su voluntad que no prestara el servicio para el que fue contratado, motivo por el cual era la empresa la que debía finalizar su contrato de trabajo y no simplemente entenderse un abandono de funciones por aquel. Continuó aduciendo que no era cierto que el análisis probatorio del a quo no hubiera sido suficientemente atacado en la apelación, comoquiera que allí se vertieron los argumentos que atacaban las razones principales del fallo de primera instancia, de forma que las argumentaciones secundarias de la sentencia de primer grado corrían igual suerte. Insistió en que el liquidador, al asumir el control de la entidad, era quien en su poder subordinante podía exigir a los trabajadores determinadas funciones, por lo que era la empresa la que debía demostrar que el actor fue requerido y se negó a realizar alguna actividad y no, deducir que su ausencia se entendía como una renuncia tácita a sus funciones.
X. RÉPLICA El opositor hizo énfasis en que la censura pasó por alto que la noción de trabajo regulada en la legislación, es la actividad humana material o intelectual, permanente o transitoria, que se ejecuta conscientemente al servicio de
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Radicación n. 59863 otra. Luego, no puede reclamarse derecho laboral alguno si no se ha demostrado la vigencia de un vínculo laboral dada la inexistencia de la actividad contratada fáctica y jurídicamente. Insistió en que el cargo ostentado por el demandante suponía la posibilidad de impartir directrices y que al momento de la intervención del liquidador, era dable pensar que la cesación de sus funciones supusiera la
renuncia de éste, al ser uno de los funcionarios removidos por mandato legal. Manifestó que la explicación civilista que hace la censura del contrato de trabajo para sostener que cumple efectos a partir del acuerdo de voluntades lleva a considerar que si una parte no cumple su parte, como el trabajador que no presta el servicio, la otra puede formular la excepción de contrato no cumplido, pues tampoco tendría derecho a la contraprestación acordada, por lo que aquellos argumentos lejos de favorecer la censura, la atacan. Finalizó señalando que la ausencia de funciones del actor después de iniciado el proceso liquidatorio, sí podía ser considerado como una renuncia dado que no se dio bajo las condiciones del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y además, en virtud de este proceso, fue removido de sus funciones por lo que no había lugar a remunerar ni pagar derecho laboral alguno con posterioridad a dicha fecha. Así mismo, ningún elemento de juicio lleva a considerar que el contrato se mantuvo vigente y no se discutió una justa causa de terminación, por lo que bastó la ausencia de servicio para
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Radicación n. 59863 entender que el contrato finalizó, todo en lo cual no se equivocó el Tribunal.
XI. CONSIDERACIONES Habida cuenta de la oposición puramente sustantiva que ejerció la sociedad replicante, que se subsumirá en el estudio de fondo de los cargos planteados, lo que se propone estudiar como problema jurídico se contrae a establecer principalmente, si hubo error del Tribunal al considerar extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes a
partir del 6 de mayo de 2006, ante la ausencia de prestación del servicio por el demandante, aparentemente con ocasión de la iniciación del proceso liquidatorio de la sociedad empleadora; y las consecuencias que contingentemente de allí pudieran derivarse. El ataque integralmente considerado, descansa sobre reproches por la vía directa e indirecta, los cuales conducen por senderos disímiles a idéntico objetivo, lo que constituye el problema jurídico ya mencionado. Comienza la censura por plantear una discusión que de vieja data ha permeado la doctrina nacional y la jurisprudencia especializada: la diferencia conceptual y práctica entre las nociones de contrato de trabajo y de relación de trabajo. Ello, desprendido de la tesis que esgrime el recurrente, por la cual el contrato de trabajo que sostuvo con la sociedad demandada previo al inicio del proceso de liquidación de la entidad -lo que no discutido por las partes, 15
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Radicación n. 59863 que continuó vigente a pesar de la ausencia de prestación de servicios con posteridad al 5 de mayo de 2006, en la medida en que no existió un acto de terminación del vínculo por parte del empleador, y menos aún, por aquel. Sobre esta base, el recurrente insiste en que la existencia del contrato de trabajo como acuerdo de voluntades no depende intrínsecamente de la existencia de una prestación de servicio efectiva, comoquiera que ésta sirve para presumir la existencia del contrato, pero sólo cuando aquel, precisamente, no existe. A este respecto, debe iniciar la Sala por recordar que el trabajo gobernado bajo los postulados de las leyes sociales, al tenor del artículo 5% del Código Sustantivo del Trabajo,
corresponde a aquella «actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo». A su turno, el contrato de trabajo según el artículo 22 del mismo Código 1[...] es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración [...]». En igual sentido, sabido es que el artículo 23 establece como elementos del contrato de trabajo la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del Este respecto del empleador y el salario como retribución del
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Radicación n. 59863 servicio. La concurrencia de los citados elementos permite la existencia del contrato de trabajo, con independencia «del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Finalmente, la presunción del artículo 24 del mismo texto legal, apunta a que una relación de trabajo personal se presumirá regida por un contrato de trabajo. Sobre los mencionados pilares descansa la teoría del contrato de trabajo en la legislación colombiana, en la que, como se dijo, el elemento de la prestación del servicio compone un elemento constitutivo del mismo, es decir, en principio, inherente a su existencia. Sin embargo, de manera particular la postura asumida por la legislación nacional es sincrética en lo que respecta a la tensión entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo. Para explicar lo anterior es necesario acudir a los inicios del derecho del trabajo, los cuales encuentran fundamento
en el derecho civil. En el marco de las relaciones sociales derivadas de la revolución industrial de finales del siglo XIX, el derecho del trabajo emergió como un abanico de normas regulatorias de la relación de aquellas personas que trabajaban al servicio o por cuenta de otros, habida cuenta de la imposibilidad del derecho civil para atender las nuevas necesidades sociales, a pesar de inspirarlo con los principios generales de las obligaciones y de los contratos. De alli que el contrato de trabajo como una derivación de los contratos civiles encumbrara la visión puramente contractualista del derecho del trabajo, partiendo de la base de que aquel, no es más que un acuerdo de voluntades donde el objeto central 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 59863 del negocio jurídico es la prestación de un servicio subordinado. No obstante lo anterior, la visión esencialmente contractualista del contrato de trabajo, rápidamente tuvo noticia de la natural desigualdad que subyace a los contratantes del servicio subordinado, motivo por el cual fue necesario acreditar mecanismos que supusieran un equilibrio entre los involucrados en el negocio jurídico, donde tomaron forma los principios del mínimo de derechos y garantías y la irrenunciabilidad de aquellos derechos básicios, los que «suponían una base inderogable de derechos de los trabajadores, a partir de la cual podían pactarse reglas contractuales in melius» (JARAMILLO JASSIR, Iván Daniel. Del derecho laboral al derecho del trabajo. Editorial Universidad del
Rosario. Bogotá: 2011. Pág. 16).
Ahora bien, en contraposición con la postura
contractualista, emergió la tesis promovida por el pensamiento alemán de la primera mitad del siglo XX que propuso la idea de la relación de trabajo como fenómeno Jurídico objetivo, que derivaba la existencia del vínculo del acto de inserción del trabajador a la unidad de producción (Ibídem. Pág. 17.), es decir, asociaba el nacimiento del vínculo laboral a la prestación efectiva del servicio, entendido éste como «la incorporación del trabajador a la unidad productiva, desechando la idea del acuerdo de voluntades típico del contrato» (Ibídem.), lo que desembocó en la consolidación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas | Ibídem.),) que no es sino la manifestación jurídica de la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 59863 prevalencia de los hechos sobre las formalidades, hechos que no son nada diferente, a su vez, a la prestación del servicio. Con todo, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al ocuparse de describir los elementos del contrato de trabajo asociándolos indistintamente con las características de la relación laboral, supuso la adopción simultánea de ambas posturas como quedó dicho, donde resulta tan importante el acuerdo de voluntades que le otorga validez al contrato de trabajo en tanto acto jurídico propio del derecho privado, como la prestación del servicio, inequívoco núcleo de aquel. El doctrinante JARAMILLO JASSIR, lo explica de forma contundente así (Ibídem. Pág. 24): A pesar de denominar al vínculo contrato, los elementos de éste son los propios de la relación de trabajo, de manera que no puede
inscribirse, de manera excluyente, el Código colombiano en ninguna de las teorías. Es válido inferir que a pesar de definir al vínculo como contrato, al momento de enlistar los elementos se relacionan los de la relación, por causa de la evidente influencia de la doctrina alemana, cuyo viaje a Colombia tuvo como escala la doctrina mexicana, la que se tuvo como referencia al momento de la estructuración de la teoría laboral colombiana. [...] La teoría jurídica laboral colombiana es, entonces, particular, no puede decirse que acoja en forma pura una de las tendencias que se originaron en Europa. Las razones históricas que explican la redacción de las normas permiten estructurar la concepción colombiana de la siguiente manera: a. El contrato de trabajo comporta el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios, de manera subordinada, a un empleador, a cargo de una remuneración. Los elementos del contrato son, entonces, los genéricos para obligarse de que trata el artículo 1502 del Código Civil; esto es, capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos. 19
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Radicación n. 59863 b. La relación de trabajo se define como fenómeno jurídico objetivo cuyos elementos son: prestación personal, subordinación y remuneración. e. En Colombia las dos figuras están mezcladas en la norma legal, situación que se explica por las razones históricas del acogimiento de la relación, a pesar de la denominación de la figura que busca inscribir el vínculo laboral en las categorías clásicas del Derecho común ya estructurado. Las normas del Código Sustantivo del
Trabajo se aplican a las relaciones laborales si concurren los tres elementos en el terreno fáctico, solución inderogable por las partes. En claro lo anterior, es evidente entonces que el acuerdo de voluntades, natural en los contratos del derecho común, pareciera presuponer necesariamente q
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