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CSJ - SL3338-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3338-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3338-2021 Radicación n.º 83629 Acta 027 Bogotá, DC, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES Javier Eduardo Humberto Vicuña Ordóñez llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que dicha entidad, que subrogó al liquidado Instituto de Seguros Sociales, ISS, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación

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Radicación n.° 83629 compatible con la de vejez que venía recibiendo hasta el mes de septiembre de 2013. En consecuencia pidió el pago de las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación adeudadas desde el 1.º de octubre de 2013, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida judicialmente a su favor, en proceso anterior. Además, solicitó los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obtuvo la pensión de vejez a cargo del ISS mediante sentencia

del 18 de abril de 2008, confirmada en segunda instancia el 11 de agosto de 2009, en la que se manifestó que era claro que la prestación ordenada en autos era diferente de la de jubilación «reconocida en el año 1996», frente a la cual advirtió que ambas prestaciones eran compatibles. El ISS dispuso el acatamiento de esa orden mediante la Resolución n.º 756 del 23 de marzo de «2012» (sic) y procedió a reconocer la pensión con efectos desde el 14 de enero de 2010 en cuantía de $3.441.981, respetando la que venía cancelando el «ISS

PATRONO».

Según su relato, en la Resolución n.º 00093 de 1996, emanada del mismo Instituto, se reconoció una pensión mensual de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, declarando «que no era compartible con la pensión de vejez», ya mencionada. Luego, desde octubre de 2013, dicha pensión de jubilación se dejó de cancelar, en tanto que la de vejez se siguió pagando.

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Radicación n.° 83629 Narró que Colpensiones, a través de las Resoluciones n.os GNR 40518 de 2014 y VPB 18789, del mismo año, decidió «estarse a lo resuelto en las resoluciones No. 6097 de 1998 y 268 de 1996», las que dejaron de tener vigencia con la Resolución n.º 756 de «2012» (sic), por efectos de las referidas decisiones judiciales de 2007 y 2008. Los actos administrativos referidos atrás dieron lugar a una acción de

tutela que originó que la UGPP emitiera el acto administrativo n.º RDP 054708 del 21 de diciembre de 2015, según el cual se reajustó la mesada pensional en el mayor valor, a cargo del Fopep, en comparación con la otorgada por el «ISS Asegurador» a partir de 2006. Sin embargo, expuso que no recibió ningún monto de parte de la UGPP. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de las sentencias y resoluciones administrativas mencionadas por el accionante, pero advirtió que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez fueron laborados al servicio del ISS, de manera que estimó que la pensión deprecada era compartida con la de vejez. Adujo que las sentencias proferidas en proceso anterior no fueron expedidas en contra del «ISS PATRONO», sino del «ISS ASEGURADOR». También aceptó no haberle hecho pago alguno al accionante. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 83629

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 2.854.767, tiene derecho a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reanude el pago de la pensión de jubilación legal, conforme a lo ordenado en la Resolución n.º 0093 de 1996, a partir del 1.º de octubre de 2013, por existir compatibilidad pensional con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 756 del 23 de marzo de 2012 (sic) por el

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDÓÑEZ las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por un valor indexado de $275.891.210.

TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en una proporción de 5 SMLMV a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en aplicación del artículo 60 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver los recursos de apelación

interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante fallo del

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Radicación n.° 83629 29 de noviembre de 2018, revocó lo decidido por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía atender los siguientes problemas jurídicos: i) si la UGPP, como responsable de los pasivos pensionales del extinto ISS empleador, estaba obligada a asumir la pensión de jubilación reconocida al actor desde enero de 1996, en la forma ordenada en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, prevalecían las figuras de la subrogación y de la compartibilidad pensional, reconocidas expresamente por quien –para entonces– administraba el régimen de prima media, de manera que, en ese caso, quedaba a cargo de la UGPP solo el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por la administradora pensional, o si las circunstancias en las cuales fue reconocida esta última, en sede judicial, hacían inviable restablecer la prerrogativa pensional de jubilación a favor del actor; ii) en caso de proceder algún derecho a su favor, si la liquidación realizada en primera instancia estaba ajustada a derecho; iii) si eran procedentes los intereses moratorios por la no cancelación de la pensión de jubilación debida del actor y iv) teniendo en cuenta la vigencia del acuerdo PSAA10554-2016, emanado del Consejo Superior de

la Judicatura, si la imposición de costas en primera instancia estaba ajustada a derecho.

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Radicación n.° 83629 Para responder los anteriores planteamientos, expuso que la figura de la compartibilidad pensional fue consagrada inicialmente en la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, posteriormente reglamentada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, luego modificada por el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 2879 de ese año y luego, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, que en su artículo 18, si bien replicó en su esencia el derecho, le puso un límite temporal a la compatibilidad pensional. Acudió a la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35685, según la cual, el efecto de la compatibilidad pensional es la de permitirle a los empleadores comprometidos a pagar pensiones de jubilación liberarse de esta obligación o, a lo sumo, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir dichas prestaciones, siendo de cuenta del patrón únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando el empleador, que es quien se beneficia de tal figura. Para efectos de determinar si la pensión de jubilación que se reconoció al actor por parte del ISS empleador se

ajustaba a esos lineamientos legales, reiteró que tal derecho se soporta en el Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, es decir, se trata de una pensión de carácter legal.

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Radicación n.° 83629 Ahora bien, en torno a la compartibilidad de las pensiones de jubilación de origen legal, se apoyó en la providencia CSJ SL4212-2018 y de tal precedente jurisprudencial, sumado a lo establecido en los artículos 2.º y 35 del Decreto 433 de 1971, concluyó que la pensión de jubilación, en el evento de resultar procedente, es compartible con la que, en virtud de la subrogación pensional, asume el ISS administrador, hoy a cargo de Colpensiones. A partir de ahí, argumentó: Establecido lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, luego de hacer una minuciosa revisión de todas las piezas procesales que conforman el haz probatorio recaudado, tanto en primera, como en esta instancia, se tiene que al demandante señor Javier Eduardo Humberto Vicuña Ordóñez, según la Resolución 00093 del 1.º de febrero de 1996 (f.os 38 a 40), modificada por la Resolución 1319 del 22 de marzo de ese mismo año, obtenida del CD del expediente administrativo, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, por haber prestado sus servicios como médico especialista del ISS durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 1968 hasta el 28

de diciembre de 1995. Posteriormente, mediante Resolución 006097 del 21 de diciembre de 1998 (f.º 41) el Instituto de Seguros Sociales, administrador del régimen de prima media, hoy a cargo de Colpensiones, le reconoció pensión de vejez bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], liquidando el retroactivo desde el 15 de junio de 1996, con destino al ISS patrono, y estableciendo de manera clara, precisa, y por supuesto legal, que su carácter es de compartida y por ello, al ISS patrono le corresponde, únicamente, reconocer la diferencia que resultare entre el valor de la pensión de vejez y la de jubilación que venía recibiendo el señor Vicuña Ordóñez. En ese orden lo que sigue para la colegiatura es concluir que la decisión proferida en primera instancia, en este preciso tema, es errada, en tanto y cuanto le impuso a la llamada juicio UGPP, la obligación de asumir la totalidad de la pensión de jubilación, desconociendo con ello la compartibilidad pensional y que la misma se encuentra subrogada parcialmente desde el año 1998 con la entidad administradora del régimen de prima media, hoy

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Radicación n.° 83629 Colpensiones, la cual no fue convocada a juicio, y por ello, no podrá ser objeto de obligaciones en esta causa procesal. Así las cosas, como la UGPP estaría obligada a asumir el mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación, en caso de que esta última resultara procedente, lo que sigue es establecer si tal

derecho debe ser restablecido y, en caso afirmativo, cuál es el monto de tal diferencia pensional. Puestos en esta tarea es preciso recordar, una vez más, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario 20070007100 profirió sentencia fechada 18 de abril de 2008, condenando al ISS administrador a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez en la suma de $ 2.565.817, a partir del 1.º de julio de 2004, bajo las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 […], por haber laborado en instituciones de la salud del sector privado, cotizando, al menos, 1406 semanas, conforme los folios 416 a 412 y 29 del mencionado proceso, el cual fue allegado a esta instancia en virtud de decreto de prueba oficiosa; como se dijo, hace parte integral, entonces, de la presente actuación, conforme se decretó al comienzo de esta audiencia. Esta decisión judicial fue revisada por la Sala de Decisión Laboral de esta corporación, y con sentencia del 11 de agosto de 2009 determinó que el monto de la pensión para ese año sería de $3.374.491,57, con efectividad a partir de la data en que se acredite la desafiliación del sistema de pensiones y confirmando en lo demás las decisiones. Para tomar tal determinación, la colegiatura, luego de analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B […], fechado 6 de noviembre de 1997, ratificado por la Subsección A, en sentencia del 19 de octubre de 2006, expediente 369105 […], concluyó que

la pensión de jubilación, por tratarse de una pensión legal, y por tanto a cargo del Tesoro Público, es compatible con la de vejez, originada en tiempos servidos en el sector privado, cotizados válidamente al ISS asegurador y, por lo tanto, proveniente de dos fuentes diferentes de financiación. Tales actuaciones judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme y en consecuencia, hacen tránsito a cosa juzgada. Lo cierto es que con la decisión adoptada por vía judicial, frente a la pensión de vejez del actor, se hace inviable reconocer o restablecer el derecho a la pensión de jubilación legal que ahora reclama el actor, porque los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el ISS patrono, coinciden con los que sirvieron de base para reconocer la pensión de vejez. En otras palabras, la pensión de vejez reconocida al actor por la vía judicial se soporta en los periodos laborados para el Hospital San Pedro –tiempos privados–, desde el 1.º de junio de 1970 hasta el 1.º de noviembre de 1986 y desde el 20 de octubre de 1992 al 28 de diciembre de 1995, sin embargo, estos mismos periodos de

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Radicación n.° 83629 tiempo sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, como se desprende de la Resolución n.º 00093 de 1996, expedida por el ISS patrono y […] obrantes a folios 38 a 40 del cuaderno de primera instancia; estos son: del 16 de marzo

de 1968 al 28 de diciembre de 1995, y por ello, en criterio del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 octubre 2006 […], solo es posible «cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio, labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez». Lo cierto es que, se insiste, para reconocer la pensión de vejez por vía judicial, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta los tiempos laborados ante el ISS patrono y, por ello, en la página 5 de la sentencia (f.º 31 del cuaderno de primera instancia en esta causa) reseñó que el actor acredita «al menos 1406 semanas (f.º 29)», siendo que este folio corresponde a la Resolución n.º 00093 de 1996, es decir, a los tiempos que sirvieron de sustento para reconocer la pensión de jubilación. En igual sentido, esta corporación, en la instancia de apelación, encontró que el actor cotizó, por cuenta de entidades particulares, desde marzo de 1968 a marzo de 2009 y del ISS patrono, de marzo de 1968 a abril de 1999, es decir, al menos 28 a 30 años coinciden en esta operación. Tal conclusión –la de no restablecer el derecho a pensión de jubilación, que se impondrá en esa instancia– se respalda, además, en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL452-2013 […], en la cual se dijo:

«En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del sistema integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la ley, o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio. En ese orden de ideas, en hipótesis como la que aquí se analiza, en donde la pensión de vejez es reconocida con base en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales Como, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 en 1990 y por tiempos de servicio privado, a la vez que la pensión de jubilación se fundamenta en la Ley 33 de 1985, por tiempos de servicio al Estado, diferentes a los de la pensión de vejez, la Sala ha concluido que las dos prestaciones resultan compatibles. Tras lo anterior se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones ahí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación en que

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Radicación n.° 83629 se funda la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez y ello es así por virtud de que las dos

prestaciones, como lo reclama la censura, encuentran reglamentaciones causas y fuentes de financiación diferentes» (sic). En consecuencia, la pensión de jubilación que ahora se reclama por parte del demandante no alcanza prosperidad porque, se itera, para reconocer la pensión de vejez vía judicial se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio prestados por el actor en el sector público, como médico especialista del ISS patrono, y ello hace inviable un nuevo reconocimiento pensional. Tal conclusión, a la que se llega en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demanda de UGPP, conduce indefectiblemente a despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por el actor y, en consecuencia, la decisión proferida en primera instancia será revocada íntegramente, por no encontrarla ajustada a derecho, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, respecto de la

decisión de la a quo, obre así:

1. CONFIRME los numerales PRIMERO y SEGUNDO

2. REVOQUE el numeral CUARTO en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios y en su lugar los imponga

3. MODIFIQUE el numeral TERCERO en cuanto a la imposición de costas procesales, porque se debió aplicar el Acuerdo 10554

del 5 de agosto de 2016 que regula un porcentaje entre el 3 y el 7.5% de lo pedido en la demanda, correspondiéndole al caso en concreto la tarifa del 7.5% en atención a que la omisión de pagos de la UGPP respecto a las mesadas pensionales obedece a una evidente negligencia y desconocimiento de fallos judiciales.

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Radicación n.° 83629

4. PROVEA sobre costas de acuerdo con la Ley.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que la UGPP no manifiesta oposición alguna y que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen un objetivo común y acuden a similares elencos normativos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el literal a) de los artículos 2 y 19 de la Ley 4 de 1992; 1 y 5 del Decreto 2879 de 1985; 2, 12, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; 1, 5, 14, 27 a 30 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 8 de la Ley 157 de 1887; 1, 2, 68, 71, 75 a 77 del Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto Ley 1651 de 1977; 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980

y 19 del Decreto Ley 1653 de 1977. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal concluyó que era inviable restablecer la pensión de jubilación, porque los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el «ISS PATRONO» coinciden con los que sirvieron de base para la pensión de vejez. Indica que, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que hace viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y, a la

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Radicación n.° 83629 vez, recibir la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, siempre que esta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. Para sustentar su aserto, elabora un cuadro en el que reseña las siguientes decisiones de esta Sala: CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, reiterada en CSJ SL12 ag. 2009, rad. 35374; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 35761; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413; CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489, reiterada en CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 36936; CSJ SL2170-2019. Asegura que la equivocación del ad quem consistió en considerar que las pensiones de jubilación y de vejez no eran compatibles, cuando quedó definido judicialmente que consolidó la pensión de jubilación por ostentar la calidad de

funcionario de la seguridad social, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en tanto que acreditó con suficiencia haber laborado al servicio del Estado por más de 20 años y tener 55 de edad, prestación pensional de origen legal adquirida por haber sumado tiempos de servicio con el sector público. A la par de haber sido funcionario de la seguridad social y haber laborado como médico en el sector público, también ejerció su actividad profesional a cuenta de empleadores de carácter privado, quienes cumplieron con su obligación de afiliación y pago de cotizaciones al extinto ISS, «permitiendo nutrir el derecho al reconocimiento de la pensión por vejez con base en las cotizaciones realizadas en tiempos distintos de su ejercicio como empleado público».

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Radicación n.° 83629 De esa manera estima compatible el restablecimiento de la pensión de jubilación a cargo de la UGPP con la de vejez, «puesto que también la Sala de Casación Laboral de la Corporación ha considerado que no es posible sumar tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder al reconocimiento de la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990». De ello deriva la equivocación del ad quem al revocar la decisión proferida en primera instancia respecto de la compatibilidad, pues solo le impuso a la UGPP la obligación de asumir el mayor valor, a pesar de que se trataba de fuentes de financiación diferentes, en tanto que la de jubilación se nutrió con el servicio que le prestó al Estado como funcionario de la seguridad social, en una jornada de cuatro horas diarias y la de vejez, con cotizaciones de tiempos

de trabajo laborados en el sector privado, por fuera de la jornada ordinaria de trabajo cumplida al servicio del ISS empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia de segundo grado violó, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 303 del CGP y 83 de la CP de 1991, lo que condujo a la falta de aplicación del literal a) de los artículos 2 y 19 de la Ley 4 de 1992; 1 y 5 del Decreto 2879 de 1985; 2, 12, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; 1, 5, 14, 27 a 30 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 8 de la Ley 157 de 1887; 1, 2, 68, 71, 75 a 77 del

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Radicación n.° 83629 Decreto 1848 de 1969; 3 del Decreto Ley 1651 de 1977; 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980 y 19 del Decreto Ley 1653 de 1977. Como errores de hecho, indica los siguientes:

1. No dar por probado estándolo que existió cosa juzgada respecto de la operancia de la compatibilidad pensional.

2. No dar por probado estándolo que la pensión de jubilación a favor de JAVIER EDUARDO HUMBERTO VICUÑA ORDOÑEZ se causó por haber acreditado laborar 20 años de servicios al Estado en una jornada laboral de 4 horas diarias y tener 55 años de

edad.

3. No dar por probado estándolo que la pensión de vejez se causó por las cotizaciones realizadas durante el tiempo laborado en el sector privado y en una jornada laboral diferente a la que ameritó el reconocimiento de la pensión de jubilación, cumpliendo sobre todo 1000 semanas y 60 años de edad.

Expone que el origen de esos yerros radica en la indebida valoración de los siguientes documentos: - Sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 2007-00071. - Sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 2007-00071-01 (201). - Resolución No. 000093 del 1 de febrero de 1996 proferida por el Gerente de Apoyo Administrativo del ISS - Seccional Nariño. - Resolución No. 00697 del 21 de diciembre de 1998 proferida por el ISS. - Resolución No. 00008 del 19 de enero de 2004 proferida por el ISS. - Resolución No. 268 del 28 de enero de 2006 proferida por el ISS. - Resolución No. 756 del 23 de marzo de 2011 proferida por el ISS. Para dar fundamento a su ataque, informa que en la Resolución n.º 000093 del 1.º de febrero de 1996 el extinto ISS, en calidad de empleador, le reconoció la pensión de

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Radicación n.° 83629 jubilación en virtud de haber prestado sus servicios al Estado

como funcionario de la seguridad social por más de veinte años, «en una jornada ordinaria de 4 horas diarias» y por acreditar más de 55 años de edad. De otra parte, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral n.º 2007-00071, que él promovió, le reconocieron la pensión de vejez, por acreditar semanas de cotización en el sector privado, con empleadores diferentes al ISS, definiendo la compatibilidad de la pensión de jubilación que ya le había sido reconocida. Así las cosas, con la Resolución n.º 756 del 23 de marzo de 2011, proferida por el ISS, en calidad de administrador del régimen de prima media, acató la decisión judicial en el sentido de concederle la pensión de vejez bajo la figura de la compatibilidad con la pensión de jubilación que venía disfrutando. Arguye que la equivocación del ad quem consiste en haber considerado que el pago de la pensión de jubilación no es legal porque existe compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, siendo de cargo de la UGPP solo el mayor valor, cuando existía cosa juzgada, dado que este tema ya había sido definido dentro del proceso n.º 2007-00071, donde si bien se citó al ISS en su calidad de empleador, dada su liquidación, la UGPP es la llamada a continuar vinculada al pago, por ser la adjudicataria de las obligaciones pensionales de los empleadores públicos. En su consideración, a pesar de que el Tribunal dejó como hechos no discutidos las reseñadas decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral n.º 2007SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83629 00071, entró en contradicción y en desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, en tanto que la definición de la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, a las considera que tiene derecho, ya había sido resuelta en esa sede judicial. En otras palabras, el juez de la alzada, en sentencia posterior, y desconociendo el objeto del proceso que perseguía la reanudación del pago de la pensión de jubilación, nuevamente analiza y concluye, a diferencia de la primera decisión, que existía compartibilidad, lo que de suyo vulnera flagrantemente la seguridad jurídica y la confianza legítima, puesto que el fallo confutado lo desprotege de sus derechos pensionales adquiridos, al ser una decisión arbitraria e ilegal.

VIII. CARGO TERCERO Acusa al proveído de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 53, 48 y 29 de la CP, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, 1 de la Ley 33 de 1985 y 12 «del Decreto 758 de 1990».

En aras de fundamentar este ataque, argumenta que en este asunto, pese a existir una decisión judicial que amparaba sus derechos, en el sentido de determinar la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por dicho

medio con la de jubilación que venía disfrutando, el Tribunal

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Radicación n.° 83629 consideró, al igual que la UGPP, que los tiempos laborales que soportaron el derecho reconocido por el ISS empleador, coinciden con los que sirvieron de base para la pensión de vejez. Le endilga al Tribunal el error de avalar una actuación contraria a derecho por parte de la UGPP, en cuanto incumplió una decisión judicial que ya había declarado la compatibilidad pensional, con lo que favoreció un actuar arbitrario e ilegal. Concluye que dicha dependencia no podía dejar de pagar la pensión de jubilación, puesto que si no estaba de acuerdo con aquella providencia, debía agotar el recurso extraordinario de revisión, para someter el asunto a un nuevo escrutinio judicial con miras a restarle efectos a la sentencia, como lo permiten los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001. Por otra parte, acota que la demandada contaba con medios de control como la nulidad y el restablecimiento del derecho, o acción de lesividad, que pudo ventilar en la jurisdicción idónea para revocar el derecho pensional debatido, sin contravenir disposiciones legales aplicables en su asunto, por ende, asegura que la UGPP, contaba con instrumentos idóneos para inaplicar la sentencia judicial, a pesar de lo cual, desconoció lo dispuesto en los fallos proferidos dentro del proceso n.º 2007-00071. A pesar de ese actuar, no ajustado a la legalidad, reitera que el Tribunal avaló dicha actuación de la administración, desconociendo

con ello la cosa juzgada, la garantía a la seguridad social y la

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Radicación n.° 83629 confianza legítima, por lo que estima equiv

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