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CSJ - SL3339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3339-2024 Radicación n.° 102450 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a MICHEL DAHIANA BLANDÓN HERRERA como litisconsorte necesaria por pasiva (actualmente mayor de edad) y a ROSA ORFILIA CORTEZ RAMÍREZ como interviniente ad excludendum. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía […] y T.P. 287982 delRadicación n.° 102450

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Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue

concedido (f.° 1 a 56, archivo: 050013105012201400645010016 del cuaderno digital de la Corte). De entrada, debe manifestar la Sala que se abstendrá de estudiar el recurso de casación presentado por la interviniente por exclusión, Rosa Orfilia Cortez Ramírez, por los siguientes motivos: Conforme al auto del 12 de abril de 2024, emitido por el Tribunal Superior de Medellín, quien presentó el recurso extraordinario de casación, fue únicamente la demandante Katerine Herrera Traslaviña. En concordancia con lo anterior, la Sala, el 19 de junio de 2024, admitió el recurso presentado por Katerine Herrera Traslaviña y le corrió el traslado respectivo para que presente la demanda de casación. Por decisión del 4 de septiembre de 2024, se señaló que esta satisfacía las exigencias formales externas de ley y ordenó correr traslado al mismo tiempo a Colpensiones y Rosa Orfilia Cortez Ramírez como opositoras. De lo expuesto se colige, por un lado, que la interviniente por exclusión no formuló el recurso extraordinario por lo que, por sustracción de materia, no le fue concedido por el Tribunal ni admitido por esta Corte y,Radicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 3 por el otro, que el escrito denominado demandada de

casación proveniente de la misma fue presentado de manera extemporánea en armonía con lo dispuesto en el artículo 88 CPTSS, por consiguiente no podrá ser examinado.

I. ANTECEDENTES Katerine Herrera Traslaviña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara beneficiaria en un 50 % de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su compañero

permanente Gustavo Adolfo Blandón Gallego. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de dicha prestación, desde el 20 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, además de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma permanente y continúa, con Gustavo Adolfo Blandón Gallego, procrearon una hija de nombre Michel Dahiana Blandón Herrera. Anotó que, convivió con el causante hasta la fecha de su defunción, por un lapso de 11 años, compartiendo mesa, techo y lecho y asistiéndolo, hasta última hora en los

padecimientos de su enfermedad.Radicación n.° 102450

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Expresó que, Gustavo Adolfo Blandón Gallego contrajo matrimonio con Rosa Orfilia Cortez Ramírez el 29 de abril de 2013. Afirmó que, el 20 de junio de 2013, falleció el asegurado a Colpensiones. Manifestó que, el 22 de octubre de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y esta, el 26 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 63148, le reconoció parcialmente la prestación solicitada concediendo el 50 % a Michel Dahiana Blandón Herrera, hija de la demandante con el causante (f.° 4 a 8 del cuaderno digital del juzgado). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de julio de 2014, vinculó en calidad de «Interviniente AdExcludendum» a la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez (f.° 37 y 38 ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de defunción del causante, la solicitud de reconocimiento pensional, el otorgamiento de la prestación en un 50 % a

Michel Dahiana Blandón Herrera en calidad de hija menor del causante. Respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 47 a 51 ib.). Rosa Orfilia Cortez Ramírez se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante principal y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de defunción del causante, respecto de los demás indicó no constarle y no propuso excepciones de fondo (f.° 77 a 81 cuaderno digital del juzgado). También, en calidad de tercera ad excludendum presentó demanda de reconvención contra Colpensiones y Katerine Herrera Traslaviña con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gustavo Adolfo Blandón Gallego, desde el 20 de junio de 2013, los intereses moratorios o indexación. Fundamentó sus peticiones en que convivió con el

causante bajo el mismo techo y dependió económicamente de aquel por más de 25 años hasta su fallecimiento y procrearon dos hijas. Que solo hasta el 29 de abril de 2013 formalizaron su relación ante la iglesia, renovando sus votos sagrados de unión permanente. Manifestó que, durante la relación se presentaron varias infidelidades, entre ellas con la señora KaterineRadicación n.° 102450

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Herrera Traslaviña, la cual también fue pasajera, por lo que el causante nunca abandonó su hogar. Dijo que impetró el reconocimiento del auxilio funerario ante Colpensiones, concediéndoselo el 12 de marzo de 2014. Refirió que no reclamó la pensión de sobrevivientes porque la señora Katerine Herrera Traslaviña ya lo había hecho, y se la negaron argumentando que la cónyuge del causante era ella (f.° 117 a 125 y 128 a 131 del cuaderno digital del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda de reconvención Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento del auxilio funerario y la solicitud de la prestación pensional con su respectiva negativa; respecto de los demás indicó no

constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada (f.° 140 a 146 cuaderno digital del Juzgado).Radicación n.° 102450

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Katerine Herrera Traslaviña, a la demanda presentada por la tercera ad excludendum, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe, abuso del derecho y la genérica (f.° 150 a 156 ibidem). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2015, ordenó integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesaria a Michel Dahiana Blandón Herrera (f.° 196 a 197 del cuaderno digital del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda principal presentada por Katerine Herrera Traslaviña y la de reconvención incoada por la interviniente Rosa Orfilia Cortez Ramírez, a través de curador ad litem, la menor Michel Dahiana Blandón Herrera, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en lo que a las pretensiones refiere, indicó « no puedo allanarme ni

curador ad litem, la menor Michel Dahiana Blandón Herrera, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en lo que a las pretensiones refiere, indicó « no puedo allanarme ni aceptarlas porque la ley expresamente me lo prohíbe, pero propongo las siguientes excepciones: caducidad y prescripción y la genérica» y, en cuanto a los hechos de la demanda principal los admitió en su totalidad y de la demanda de reconvención manifestó no constarle (f.° 225 a 227 y 230 a 232 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 102450

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 (f.° 439 a 440 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones “inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” e “inexistencia de obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, tanto de cara a la demanda de intervención excluyente presentada por la señora ROSA ORFILIA CORTEZ, como de la demanda principal propuesta por

la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda de la interviniente excluyente y de la demanda principal.

la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda de la interviniente excluyente y de la demanda principal.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA identificada con la C.C 1036622118, fijando como parte de las costas, agencias en derecho por un valor de 580.000 pesos COP por haber sido vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la interviniente excluyente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 12 de marzo de 2024 (f.° 29 a 50, archivo: 2024024210320 del cuaderno digital de segunda instancia), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Katerine Herrera Traslaviña contra Colpensiones E.I.C.E. y en el que se integró el contradictorio con Rosa Orfilia Cortez Ramírez, como interviniente excluyente.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Katerine Herrera Traslaviña y Rosa Orfilia Cortez Ramírez; las agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. se fijan en la suma de

$1.300.000, a prorrata.Radicación n.° 102450

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, si a las señoras Katerine Herrera Traslaviña y/o Rosa Orfilia Cortez Ramírez les asistía el derecho al reconocimiento y pago total y/o proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado Gustavo Adolfo Blandón Gallego, para el efecto establecer si las mismas acreditaron los requisitos para ser beneficiarias de la prestación. Indicó, que la norma aplicable de acuerdo a la fecha del fallecimiento eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, destacando que respecto del primer grupo de beneficiarios esto es la cónyuge o compañera permanente, esta Corporación tenía por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es la legítima beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e s la convivencia, entendida esta como la comunidad de vida forjada en el amor, la responsabilidad y la ayuda mutua. Igualmente recordó que el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplicaba tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trataba de la muerte de un afiliado o un pensionado, hasta el año 2020, cuando la Sala varió su criterio, en el sentido de

la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trataba de la muerte de un afiliado o un pensionado, hasta el año 2020, cuando la Sala varió su criterio, en el sentido de concluir que, si se reclamaba la prestación pensional en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requ ería ningún tiempo mínimo de aquella.Radicación n.° 102450

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De otro lado, señaló que por su parte la Corte Constitucional ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se ajusta a los principios constitucionales debía ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de este órgano, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continu os anteriores al fallecimiento. Precisó que, ante la divergencia de criterios, la misma Corte Constitucional había puntualizado que su jurisprudencia debía ser aplicada con prelación, siendo su precedente obligatorio para los operadores judiciales, constituyendo su desconocimiento en un defecto fáctico, causal específica de procedencia de la acción de tutela. Acotó que la demandante y la interviniente debían acreditar que convivieron con el causante para el momento de la muerte con vocación de permanencia por un espacio de

causal específica de procedencia de la acción de tutela. Acotó que la demandante y la interviniente debían acreditar que convivieron con el causante para el momento de la muerte con vocación de permanencia por un espacio de cinco años anteriores al deceso y si bien la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez ostentaba la calidad de cónyuge del causante, no le era aplicable la regla de convivencia en cualquier tiempo, porque contrajo matrimonio dos meses antes de su fallecimiento y no estaba separada de hecho. Aludió a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la interviniente, los testimonios rendidos porRadicación n.° 102450

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Jorge William Osorio Cuartas, Camilo Andrés Ortega Puerta y Kelly Johana Blandón Cortez, para concluir que, las pruebas recaudadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no acreditaron que Gustavo Adolfo Blandón Gallego hubiese convivido con la demandante principal Katerine Herrera Traslaviña, para el momento de la muerte, tampoco que su separación se encontrara justificada, menos aún la continuidad en los lazos de ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejaran el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Así mismo, respecto de la interviniente Rosa Orfilia

apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que reflejaran el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Así mismo, respecto de la interviniente Rosa Orfilia Cortez Ramírez, expresó que, aun cuando el causante murió en su residencia y contrajo matrimonio con aquella dos (2) meses antes de su fallecimiento, encontrándose ya desahuciado, no fue posible deducir la vocación de permanencia de esa unión ante la inminencia de la muerte del afiliado, como tampoco se probó que hubieran tenido una convivencia anterior de cinco años sellada con el vínculo matrimonial. Añadió que la condición de beneficiaria de un contrato de seguro exequial, ni la afiliación ante el sistema general de salud, tenían la virtualidad de acreditar por sí solas la convivencia; además de que las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras María Nelly Herrera García, María Rosalba Traslaviña y María Griselda Ceballos, todas ellas en calidad de arrendatarias, solo hacían referencia a laRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia del causante y la demandante entre los años 2006 y 2012, sin que ningún otro medio de prueba acreditara que dicha convivencia se mantuvo vigente después de esa fecha y hasta el fallecimiento de aquel. Por último, explicó que, si bien en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la interviniente adujo que a su prohijada se le había vulnerado el derecho a la

fecha y hasta el fallecimiento de aquel. Por último, explicó que, si bien en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la interviniente adujo que a su prohijada se le había vulnerado el derecho a la prueba, por haberse limitado el número de testigos; advirtió que el mismo no realizó ninguna manifestación cuando el juez de primer grado, en ejercicio de su facultad legal, declaró tener suficiente ilustración; aunado a que la acreditación de la convivencia no está ligada al número de los testigos, sino a la conducencia, veracidad y pertinencia de sus dichos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Katerine Herrera Traslaviña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia RECONOZCA el derecho de mi poderdante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (q.e.p.d.), fallecido el 20 de junio de 2013.

CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagarle las mesadas pensionales a partir del 21 de junio de 2013, el retroactivo pensional, desdeRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 13 la citada fecha, incluyendo las mesadas adicionales, y los intereses de mora y hasta el cumplimiento total de la obligación. CONDENE en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos por la causal

la citada fecha, incluyendo las mesadas adicionales, y los intereses de mora y hasta el cumplimiento total de la obligación. CONDENE en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 21, archivo: 050013105012201400645017000 del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación indebida» del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia dictada en segunda instancia, para destacar que, esta Corporación ha establecido de vieja data que en armonía con el contenido de la Ley 100 de 1993 los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son entre otros, los compañeros permanentes, siendo estos quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales oRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 14 económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Manifiesta que bajo ese contexto resulta evidente el

SCLAJPT-10 V.00 14 económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Manifiesta que bajo ese contexto resulta evidente el yerro en el que incurrió el colegiado al estimar como supuestos de la norma que, a quien reclama el derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente e invoque el hecho de una separación temporal de su pareja aun siendo esta justificada, ya sea por motivos de salud, por causas económicas o laborales, debe asumir la carga de probar que esa separación fue temporal y de común acuerdo y no solo, la de tener la condición de ser beneficiario de conformidad con la ley, exigencias que se alejan del espíritu mismo de la norma y de los fines esenciales de la Constitución y la ley. Acentúa que quedó demostrado en el plenario que convivió con el causante por un lapso superior a los 10 años, que si bien no se dio por probado el acuerdo que hubo entre la pareja para que este se quedara en casa de su madre debido a su condición de salud y cercanía al hospital, resulta ser una carga excesiva, teniendo en cuenta que cada pareja toma las decisiones que mejor se acomoden a su condición de vida, como fue su caso, cuando lo que exige es probar que la convivencia fue efectiva y con vocación de permanencia. Estima que se presenta un trato desigual en relación con quien predica el estatus de cónyuge, pues a aquella le basta con demostrar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo noRadicación n.° 102450

con quien predica el estatus de cónyuge, pues a aquella le basta con demostrar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo noRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 15 necesariamente en los anteriores a la muerte, cuando la única diferencia entre una y otra es un documento que da cuenta de ese vínculo matrimonial, pero su rol en la familia es el mismo. Igualmente eleva reproche a la valoración dada por el juez plural al testimonio rendido por Jorge William Osorio Cuartas, al restarle credibilidad afirmando que puede ser falso que conocía al causante y respecto de los demás testigos convocados sugiriendo que aquellos resultaban faltos de credibilidad o imparcialidad, cuando estos dieron cuenta de su convivencia con el causante durante 10 u 11 años y por el contrario aseguraron no conocer a la tercera excluyente , exigiéndoseles detalles pormenorizados, carga probatoria imposible de cumplir por cualquier persona, excepto, para aquellos que resulten ser preparados para manifestar en su testimonio información tan privilegiada y privada de un hogar. Afirma que también se equivoca el juez de segundo grado cuando concluye que la convivencia entre el causante y Rosa Orfilia Cortez Ramírez se dio apenas uno o dos años antes de la muerte del primero, cuando esto no se dio por el

animus del causante y que ello se dio fue por la separación que de mutuo acuerdo que pactó con el causante en razón al estado de salud de este último. Arguye que pasó por alto el Tribunal la condición de salud en la que se encontraba el causante, obviando que, cuando este fue desahuciado, le solicitó que para no tenerRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 16 que trasladarse desde el barrio El Pedregal donde vivían, se quedaría en la casa de su madre, quien vivía cerca de la Clínica Antioquia de Itagüí, donde era atendido por su enfermedad, momento que, además, impulsó a las hijas del causante a pasar tiempo con su padre, por esa razón él vivía en casa de la señora Rosa Orfilia Cortez Ramírez, donde pasó sus últimos días, lugar al que acudía diariamente al ser su compañera permanente para compartir, llevar a su otra hija y acompañarlo en su enfermedad, aun cuando no fuera del agrado de la señora Rosa Orfilia Cortez. Hace hincapié en que, si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral refiere a la libre formación del convencimiento del juez, la misma impone un límite que no es nada diferente a la libertad probatoria, que busca dar cuenta de los supuestos descritos en la norma y que para el caso lo son las declaraciones de parte de la demandante principal y de la interviniente excluyente, lo mismo que los testimonios aportados, que resultan ser prueba idónea para demostrar la convivencia efectiva con el causante como compañeros permanentes, su vocación de convivencia,

principal y de la interviniente excluyente, lo mismo que los testimonios aportados, que resultan ser prueba idónea para demostrar la convivencia efectiva con el causante como compañeros permanentes, su vocación de convivencia, permanencia, ayuda y socorro mutuo, no siendo el «acuerdo» al que llegaron como pareja, sobre la separación temporal por razones de salud de aquel, un motivo que borre de tajo la convivencia que sostuvieron por más de 10 años. Relata que, a pesar de la separación de la que se ha hecho mención en repetidas ocasiones en razón a la enfermedad que padecía optándose de mutuo acuerdo, porque se quedara en la casa de Rosa Orfilia Cortez, de dondeRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 17 era trasladado diariamente por ella - Katerine Herrera - hasta el hospital, luego de bañarlo y organizarlo; sin advertir que a los pocos días de estar el causante en la vivienda de la mamá de sus hijas y, a pesar del deplorable estado de salud de este y posible inconciencia para tomar decisiones, se realizó una boda entre aquel y Rosa Orfilia Cortez. Expone que se presentó un sesgo en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Tribunal llevó el estudio probatorio del derecho equivocadamente, correspondiéndoles analizar debidamente el material probatorio para concluir que no se desvirtuó la efectiva convivencia de los compañeros permanentes, pues medió el acuerdo al que habían llegado para el traslado del causante al centro de salud y el deseo de sus hijas de tener a su padre

probatorio para concluir que no se desvirtuó la efectiva convivencia de los compañeros permanentes, pues medió el acuerdo al que habían llegado para el traslado del causante al centro de salud y el deseo de sus hijas de tener a su padre cerca en sus últimos días, aunque nunca se apartó de él. Acota que el Tribunal exigió el cumplimiento de pruebas no acorde con los supuestos normativos y, por consiguiente, condicionó la valoración probatoria, concluyendo que no se allegó prueba sólida, suficiente y contundente de la convivencia entre compañeros permanentes, a pesar de haber llegado a un acuerdo de separación temporal por la enfermedad que padecía el causante.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el cargo presenta deficiencias en la técnica, anotando que se asemeja más a un alegato de instancia que a unaRadicación n.° 102450

SCLAJPT-10 V.00 18 demanda de casación, en el cual por demás se mezclan argumentos probatorios. Reseña que la censura se centra en advertir de manera contradictoria que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mismo que denuncia como «inaplicado indebidamente», submotivo de violación que no existe en casación laboral, proponiendo un cargo poco capaz de derruir el fallo, que a la fecha mantiene incólume su presunción de acierto y legalidad. Asevera que, en todo caso si se abordara su estudio de

de derruir el fallo, que a la fecha mantiene incólume su presunción de acierto y legalidad. Asevera que, en todo caso si se abordara su estudio de fondo, tampoco habría lugar a acceder al quebrantamiento del fallo acusado, pues este se encuentra ajustado a derecho (f.° 1 a 5, archivo: 05001310501220140064501-0012 del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía convivencia entre la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y el señorRadicación n.° 102450

SCLAJPT-10 V.00 19

GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), para el momento de la muerte de éste, con vocación de permanencia.

2. No dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y el señor GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), para el momento de la muerte de éste, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la separación

ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), para el momento de la muerte de éste, con vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la separación temporal de los señores KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y GUSTAVO ADOLFO BLANDÓN GALLEGO (Q.E.P.D), se dio por mutuo acuerdo por las condiciones de salud, económicas y de humanidad, pero que nunca dejó de existir la vocación de permanencia y de ayuda mutua.

En cuanto al origen de los yerros fácticos antes transcritos, de manera fragmentada en el discurrir del cargo refiere: «Los errores fácticos imputados a la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tienen origen en la valoración de las pruebas practicadas». […] «omite tener en cuenta y/o realizar la valoración de las pruebas documentales allegadas en su conjunto». […] «por lo que si el Honorable Tribunal hubiera analizado los testimonios y las declaraciones de parte». […] «se hizo una valoración sesgada de la prueba en el entendido de que solo toman para su conclusión lo vertido en los testimonios de la hija del causante KELLY JOHANA BLANDÓN, quien afirmó que su padre no había convivido con la señora KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y del señor CAMILO ANDRÉS ORTEGA PUERTA…». […] «no tiene en cuenta la versión del testigo traído por la parte

demandante JORGE WILLIAM OSORIO CUARTAS…».

KATERINE HERRERA TRASLAVIÑA y del señor CAMILO ANDRÉS ORTEGA PUERTA…». […] «no tiene en cuenta la versión del testigo traído por la parte demandante JORGE WILLIAM OSORIO CUARTAS…». […] «Pasa por alto y hace un análisis sesgado de las declaraciones juramentadas aportadas en el escrito de demanda de las señoras María Nelly Herrera García (p·g.154, doc.03, carp.01), María Rosalba Traslaviña (p·gs.159-160, doc.03, carp.01), y María Griselda Ceballos (p·gs.161162, doc.03, carp.01), …». […] «el Ad quem, incurrió en evidentes yerros en la valoración del acervo probatorio, puesto que, analizado en conjunto lasRadicación n.° 102450 SCLAJPT-10 V.00 20 declaraciones, el interrogatorio de parte, y las pruebas documentales allegad

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