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CSJ - SL334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL334-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación que las empresas CLÍNICA CAMPO ABIERTO

ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S. A. S.;

CLÍNICA COLSANITAS S. A. y MEDISANITAS S. A. S.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA interpusieron contra el laudo arbitral proferido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN

NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» y las empresas recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal deRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 2 arbitramento se infiere que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar “ANASTRIVISEP” presentó pliegos de peticiones el 23 de mayo de 2019 ante las sociedades CLÍNICA CAMPO

ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S. A.

S.; CLÍNICA COLSANITAS S. A. y MEDISANITAS S. A. S.

23 de mayo de 2019 ante las sociedades CLÍNICA CAMPO

ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S. A.

S.; CLÍNICA COLSANITAS S. A. y MEDISANITAS S. A. S.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo desarrollada entre el 13 de junio y el 2 de julio de 2019, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado de los respectivos pliegos de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la res. n.° 0056 del 12 de enero de 202 3, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 9 de febrero de 2023, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorizaci ones otorgadas por las partes, tras haberse escuchado la posición de los actores del conflicto en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva y haberse agotado catorce (14) sesiones de estudio de las propuestas de los pliegos presentados por la organización sindical, el 25 de abril de 2023 se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (Carpetas: A. DOCUMENTOS INICIALES, B.

ACTAS DE REUNIÓN, y F. LAUDO)

https://drive.google.com/drive/folders/1HpclZXJguhq2NvqHkm9iY4ParDCB5h

de impugnación. (Carpetas: A. DOCUMENTOS INICIALES, B.

ACTAS DE REUNIÓN, y F. LAUDO)

https://drive.google.com/drive/folders/1HpclZXJguhq2NvqHkm9iY4ParDCB5h WU?uRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 3

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento tras haber escuchado a los representantes legales de las parte s y auscultada la documental aportada por ellas, desarrolló una sucinta argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, observando que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no llegaron a acuerdo alguno y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de los puntos de los pliegos de peticiones presentados por los trabajadores.

Advirtió que el contenido de los tres pliegos de peticiones es exactamente igual , donde solo difieren los artículos primero de cada pliego que aluden al nombre de la empresa ante la cual se presenta y que, por tanto, serán estudiados como uno solo y las decisiones respectivas serán aplicables para todas las empresas inmersas en conflicto colectivo. Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber, dispuso resolver sobre las mismas dividiéndolas en grupos de la siguiente manera:

  1. Peticiones por las se «inhibía por falta de competencia»

PETICIÓN TITULO PLIEGO DECISIÓN

las cláusulas, a saber, dispuso resolver sobre las mismas dividiéndolas en grupos de la siguiente manera:

  1. Peticiones por las se «inhibía por falta de competencia»

PETICIÓN TITULO PLIEGO DECISIÓN

ART. 1.° RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL INHIBE ART. 4.° GARANTÍAS SINDICALES INHIBE ART. 7.° DERECHO DE ASOCIACIÓN INHIBERadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 4

ART. 12.° SISTEMA DE PAGO INHIBE ii) Peticiones que se «niegan atendiendo razones de equidad o estar consagrados en la ley»

PUNTO TITULO PLIEGO DECISION

ART. 2.° OBJETIVO NIEGA

ART. 6.° SUSTITUCIÓN PATRONAL NIEGA

ART. 11.° RECONOCIMIENTO DÍAS NO NOMINALES NIEGA

ART. 13.° VACACIONES NIEGA

ART. 14.° PRIMA VACACIONAL NIEGA

ART. 23.° PROTECCIÓN A LA SALUD NIEGA

ART. 25.° AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR NIEGA

ART. 26.° AUXILIO DE DEFUNCIÓN DE FAMILIARES NIEGA

ART. 28.° ACTUALIZACIONES Y CAPACITACIONES NIEGA

ART. 30.° SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS NIEGA

ART. 31.° ASESORÍA JURÍDICA NIEGA

ART. 32.° AUXILIO DE EDUCACIÓN NIEGA

ART. 30.° SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS NIEGA

ART. 31.° ASESORÍA JURÍDICA NIEGA

ART. 32.° AUXILIO DE EDUCACIÓN NIEGA

ART. 35.° BONO SODEXO CANASTA PASS NIEGA

ART. 36.° SUMINISTRO DE UNIFORMES INCLUYENDO CALZADO NIEGA

ART. 38.° COMPILACIÓN NIEGA

  1. Peticiones que se «conceden»

PUNTOS

S

TITULO DEL PLIEGO DECISIÓN

ART. 1.° VIGENCIA. CONCEDE

ART. 2.° PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO. CONCEDE

ART. 3.° PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. CONCEDE

ART. 4.° AUXILIO SINDICAL. CONCEDE

ART. 5.° AUMENTO SALARIAL. CONCEDE

ART. 6.° PRIMA Y BONO DE NAVIDAD. CONCEDE

ART. 7.° BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS. CONCEDE

ART. 8.° REGALO DE NAVIDAD. CONCEDE

ART. 9.° AUXILIO POR MATRIMONIO. CONCEDE

ART. 10.° PLAN HUÉRFANO. CONCEDE

ART. 11.° VACACIONES RECREATIVAS. CONCEDE

ART. 12.° SUBSIDIO ECONÓMICO EDUCATIVO. CONCEDE

ART. 13.° SUBSIDIO DE SALUD. CONCEDE

ART. 14.° SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ

PERMANENTE O PARCIAL.

CONCEDERadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 5

ART. 14.° SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ

PERMANENTE O PARCIAL.

CONCEDERadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 5

ART. 15.° SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. CONCEDE

ART. 16.° PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL. CONCEDE

ART. 17.º LICENCIA REMUNERADA POR

MATRIMONIO

CONCEDE

ART. 18.° AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO Y

GUARDERÍA

CONCEDE

ART. 19.° DESCUENTOS SINDICALES. CONCEDE

ART. 20.° PUBLICACIÓN CONCEDE

La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los puntos que son materia de impugnación por parte de l as empresas recurrentes y que se concentran, exclusivamente, en 5 cláusulas contenidas en las prebendas reconocidas en el laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la s sociedades CLÍNICA CAMPO

ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S. A.

S.; CLÍNICA COLSANITAS S. A. y MEDISANITAS S. A. S.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA y, a través del mismo, se s olicitó la anulación de las siguientes disposiciones arbitrales:

ART. 2.° PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO.

ART. 4.° AUXILIO SINDICAL.

ART. 7.° BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS.

ART. 16.° PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL.

ART. 2.° PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO.

ART. 4.° AUXILIO SINDICAL.

ART. 7.° BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS.

ART. 16.° PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL.

ART. 18.° AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO Y GUARDERÍA

Como fundamento de su solicitud, plantearon las recurrentes, según corresponda, las siguientes razones: i) por contener el laudo decisiones «manifiestamente inequitativas»Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 6 -Bonificación por Quinquenios y Auxilio Sindical -; ii) que el Tribunal «excedió su competencia » al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el pliego de peticiones -Permisos de Carácter personaly, iii) comportar el laudo arbitral una decisión «ambigua, oscura e indeterminada» -Auxilio SindicalSurtido el traslado respectivo a la organización sindical “ANASTRIVISEP”, esta no hizo uso del derecho de réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en E SAV https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/699 ce0397aef6fdbd3af4289)

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos con unos argumentos generales, que se sintetizan de la siguiente forma:

A.- Respecto de la «Inequidad manifiesta », argumenta que el laudo arbitral es inequitativo, ya que no considera la situación financiera de las empresas involucradas ni la

generales, que se sintetizan de la siguiente forma:

A.- Respecto de la «Inequidad manifiesta », argumenta que el laudo arbitral es inequitativo, ya que no considera la situación financiera de las empresas involucradas ni la realidad económica del sector salud. Se expone que los beneficios otorgados son desproporcionados y afectan negativamente la estabilidad financiera de las empresas.

B.- En lo que atañe al «exceso en la competencia del Tribunal de Arbitramento», señala que el tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del conflicto colectivo y, por ende, no se incluyeron en el pliego, constituyendo una decisión ultra y extrapetita.

C.- Frente a la «ambigüedad y oscuridad en lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 7 disposiciones del laudo arbitral», las recurrentes con apoyo en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, arguyen que algunas cláusulas del laudo arbitral son ambiguas, oscuras e indeterminadas, lo que podría generar conflictos laborales y afectar la paz laboral, por tanto solicita la anulación.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Al abordar el estudio del recurso, se debe señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el

anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspect os respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ, SL1761 -2020, SL3201 -2021, SL2303-2024, SL1971-2025, SL2091-2025 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral yRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 8 constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma , los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la s recurrentes sustentan su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

Situación económica de la empresa y principio de equidad

En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sinoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 9 que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL3241 -2021,

que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL3241 -2021, SL4542-2021 y SL2547-2023 entre otras).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberant e inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576-2019 al rememorar la CSJ SL52952018, sostuvo:

[…]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo

de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 10 financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la s empresas recurrentes no cumpli eron con su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a «(…) que en la relación a la asignación de cargas hubo una desatención total del tipo de Empresas y su estado, así como la realidad del mercado y economía especialmente de sus resultados financieros y sus utilidades», sin precisar en qué

«(…) que en la relación a la asignación de cargas hubo una desatención total del tipo de Empresas y su estado, así como la realidad del mercado y economía especialmente de sus resultados financieros y sus utilidades», sin precisar en qué forma tal situación le impide asumir el costo de los beneficios otorgados en por el tribunal, pues, tales argumentos resultan, por si solos, insuficientes para desvirtuar la decisión arbitral.

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 11 y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T. -. Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad.

Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas

tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST -, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislad or. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrarRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01 SCLAJPT-07 V.00 12 a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere l as peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto. Por lo tanto, tampoco será próspera la anulación formulada bajo el prurito de que los

equitativa, que pondere o modere l as peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto. Por lo tanto, tampoco será próspera la anulación formulada bajo el prurito de que los árbitros aplicaron una regla de equidad que no satisface los anhelos de las recurrentes. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

[…] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohí je una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Resalta la Sala).

Así las cosas , teniendo en cuenta los argumentos expuestos se procederá, conforme a la metodología atrás señalada, al análisis de las inconformidades particulares formuladas por las recurrentes.

A.- Solicitud de anulación bajo el argumento de ser los beneficios concedidos «manifiestamente inequitativos»:

señalada, al análisis de las inconformidades particulares formuladas por las recurrentes.

A.- Solicitud de anulación bajo el argumento de ser los beneficios concedidos «manifiestamente inequitativos»:

BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 13

Solicitud Pliego de peticiones Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.

BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS._ La empresa pagara a sus trabajadores(as) beneficiarios de esta co nvención colectiva, quinquenios así:

a. Al cumplir cinco años continuos al servicio de la empresa un salario promedio mensual devengado por el trabajador a la fecha.

b. Al cumplir diez años continuos al servicio de la empresa dos salarios promedio mensual devengado s por el trabajador a la fecha.

c. Al cumplir quince años continuos al servicio de la empresa tres salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha.

d. Al cumplir veinte años continuos al servicio de la empresa cuatro salarios promedio mensual devengados por el trabajador a la fecha y sucesivamente a posterioridad en ciclos de cinco años cumplidos. […] ARTICULO 7º. BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS. La empresa pagará a sus trabajadores(as) beneficiarios de este Laudo Arbitral y que se encuentren afiliados a la organización sindical, quinquenios así:

a. Al cumplir cinco años continuos al servicio de la empresa dos (2) días de salario básico devengado por el

que se encuentren afiliados a la organización sindical, quinquenios así:

a. Al cumplir cinco años continuos al servicio de la empresa dos (2) días de salario básico devengado por el trabajador a la fecha.

b. Al cumplir diez años continuos al servicio de la empresa cinco (5) días de salario básico devengado por el trabajador a la fecha.

c. Al cumplir quince años continuos al servicio de la empresa diez (10) días de salario básico devengado por el trabajador a la fecha.

d. Al cumplir veinte años continuos al servicio de la empresa diez (10) días de salario básico devengado por el trabajador a la fecha y sucesivamente a posterioridad en ciclos de cinco años cumplidos.

Parágrafo: Este beneficio se otorgará a partir de la expedición del Laudo y no tiene efectos retroactivos y tendrá la misma naturaleza de las demás prerrogativas concedidas, de acuerdo al plan de beneficios extralegales.

Argumentos de las recurrentes […] A) SOLICITUD DE ANÜLACION DEL ARTÍCULO 7 - BONIFICACIÓN POR

QUINQUENIOS. (…)

En línea con el otorgamiento del beneficio anterior, se hace evidente que imponer la obligación a las Compañías de otorgar una bonificación por quinquenios, pese a la situación del sector salud y en especial la que corresponde a estas sociedades, (…)

Por lo anterior, resulta manifiestamente inequitativo generar dicho beneficio en un sector que tiene recursos limitados por tratarse de recursos públicos, ya que, como se expuso los recursos del sector tienen una destinación especifica

corresponde a estas sociedades, (…)

Por lo anterior, resulta manifiestamente inequitativo generar dicho beneficio en un sector que tiene recursos limitados por tratarse de recursos públicos, ya que, como se expuso los recursos del sector tienen una destinación especifica y es la prestación del servicio de salud, en consecuencia, es inequitativa. Consideración que incluso fue expuesta por uno de los árbitros a través del salvamento de voto.

En esa medida es procedente, la anulación total del ARTÍCULO 7BONIFICACIÓN POR QUINQUENIOS del laudo arbitral.

AUXILIO SINDICAL.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 14

Solicitud Pliego de peticiones Decisión del Laudo Arbitral […] ARTÍCULO NOVENO. AUXILIO SINDICAL._ La empresa reconocerá al sindicato mensualmente cinco (5) salarios mensuales mínimos legales vigentes, este pago lo efectuara dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. (sic)

Parágrafo: la empresa reconocerá al sindicato un auxilio para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva de equivalente a (20) salar ios mínimos mensuales legales vigentes, para el segundo año de vigencia veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] ARTICULO 4. AUXILIO

SINDICAL.

Entre todas las empresas se entregará en proporción al número de afiliados al SINDICATO que tenga cada empleador, a la expedición de este Laudo, un único auxilio sindical por valor de DIEZ MILLONES DE

SINDICAL.

Entre todas las empresas se entregará en proporción al número de afiliados al SINDICATO que tenga cada empleador, a la expedición de este Laudo, un único auxilio sindical por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS (10-000.000) pagaderos dentro del mes siguiente a que entre en vigencia el presente Laudo.

Dicho auxilio será cancelado a través de la cuenta bancaria de

ANASTRIVISEP.

Argumentos de las recurrentes

[…] A) SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 4 - AUXILIO

SINDICAL. (…)

En atención a lo anterior, se hace evidente que los árbitros no tuvieron en cuenta la proporción de trabajadores afiliados en las Compañías y los Auxilios Sindicales que actualmente se reconocen a otras Organizaciones Sindicales que cuentan con incluso mayor representación al interior de las Compañías. Al respecto, es de resaltar cuantos trabajadores son afiliados a cada una de las Compañías, así:

  • Trabajadores de CLÍNICA COLSANITAS S.A. afiliados a ANASTRIVISEP, cinco (5).

• Trabajadores de la CLÍNICA CAMPO. ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S.A.S. afiliados a ANASTRIVISEP, dos (2).

  • No existen trabajadores de MEDISANITAS S.A.S. afiliados a ANASTRIVISEP.

Así mismo, se hace evidente que en cuanto al Auxilio Sindical que se reconoce actualmente con la Organización Sindical SINTRAOSI, que cuenta con mayor representación al interior de las Compañías se reconocen valores' superiores, (…)

Así mismo, se hace evidente que en cuanto al Auxilio Sindical que se reconoce actualmente con la Organización Sindical SINTRAOSI, que cuenta con mayor representación al interior de las Compañías se reconocen valores' superiores, (…)

De lo señalado, encuentro necesario precisar cómo e l Tribunal de Arbitramento adopta una decisión totalmente inequitativa, irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta que la suma de los Auxilios Sindicales para la Organización -Sindical con mayor representación y, con mayor relevancia todavía, en un conflicto colectivo con más del doble de Compañías de las que se encuentran actualmente en conflicto, asciende a NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE $9. 100.000. Es decir, el auxilio sindical regulado para ANASTRIVISEP se observa rompe el principio de equidad, y es proporcional y no guarda razonabilidad, más aun cuándo se establece que se hace el reconocimiento en una única oportunidad. Es decir, en un único pago, y aún desconociendo que una de la Compañía certificó e informó reiteradamente que no tiene trabajadores afiliados a ANASTRIVISEP.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-98082-01

SCLAJPT-07 V.00 15

V. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha concebido la posibilidad de anulación de cláusulas arbitrales por manifiesta inequidad (CSJ SL1855 -2024, SL2310 -2025 entre otras). No obstante, esa causal no deviene de la simple discrepancia de una de las partes con el contenido de lo

manifiesta inequidad (CSJ SL1855 -2024, SL2310 -2025 entre otras). No obstante, esa causal no deviene de la simple discrepancia de una de las partes con el contenido de lo laudado, o del escueto alegato de comportar una carga económica desproporcionada. Se ha precisado, que la aplicación de esta causal solo es factible:

[…] ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema (CSJ SL2712-2019).

Por otro lado, también se ha hecho hincapié en la jurisprudencia sobre las cargas demostrativas que atañen, en los recursos de anulación, a efecto de acreditar la pregonada inequidad, al respecto se ha dicho:

[…]para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones. Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequit ativas. (CSJ SL2712 -2019. Ver también CSJ SL282-2021 y CSJ SL713-2021)

En resumen, para la Sala sí es posible disponer la

resultan sumamente inequit ativas. (CSJ SL2712 -2019. Ver también CSJ SL282-2021 y CSJ SL713-2021)

En resumen, para la Sala sí es posible disponer la anulación de determinadas disposiciones

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