CSJ - SL3340-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3340-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3340-2019 Radicación n. 72589 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2015, en el proceso que en su contra adelantó ÁNGELA CARDONA MOSQUERA, al que se vinculó a MARÍA
GLADYS URIBE CERNA.
I. ANTECEDENTES Ángela Cardona Mosquera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., con el fin de que
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Radicación n. º 72589 fuecroan denaar deac onolcape ernlsedi eós no brevivientes coonc asdieóflna llecidmesi uce onmtpoa ñpeerrom anente, CésaAru gusCtáor denRaess tredpeos,de el 2 4 de septiedme2b 0re0 j9u,n ctoon l oisn cremelnetgoalsla e s,
indexalcoiisón nt,e rmeosreast olroqi uarese ,s uplrtoeb ado extoru al tpreat yil taacs o stas. Fundamesnutspó e ticieonnq eusec :o nvicvoimóo compañeprear manednetlea filiCaédsoa Aru gusto CárdeRneasst rpeoperos padcei6 oa ñohsa,s ltaaf e cdhea suf allecieml2i 4ed nest eop tiedmeb2 r0e0 9c,o nq uien procarl eamó e noDra niCeálrad eCnaarsd ona. Indiqcuóem edianotfiec EiPoT 1R0 1 281l,ae ntidad demandlaend eag lóap ensidóesn o breviavlie exnitsetsi r otrrae clamaceineó lnm ismsoe ntdiedM oa ríGal adys UriCbeer na. Ald arr espueas tlaa d emandlaa,S ociedad AdministdreFa doonrddaoe sP ensiyoC neessa nBtBíVAa s HorizoSn.tAeh. o yP orveSn.iArs. e opusao las pretensDieol noheses c.h aocse,p qtuóen eglóap ensdieó n sobreviavl iaed netmeasn dapnuteers e,c oneolc5 0i%ód e lap restaacM iaórníG al adUyrsi Cbeer nqau,i leanr eclamó en condicdieó cno mpañeprear manednetlae fi liado fallecido. Propuseon su defenlsaas e xcepcidoen es prescricpocmipóenn,s ayc piaógnoa ,s íc omol asq ue
denomifnaól,dt eal egitimeanlc aic óanu spao rp asiva, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72589 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, petición antes de tiempo y la innominada o genérica (f.º 39-47 cuaderno principal). Solicitó la integración de María Gladys Uribe Cerna, como litis consorte necesaria, petición a la que accedió el juzgado en proveído de 16 de junio de 2011 (f1.6º0161 cuaderno principal), vinculada que al pronunciarse, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, la procreación de la menor Daniela Cárdenas Cardona con la demandante y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le hiciera la entidad demandada en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido. Se opuso a los pedimentos de la demanda y no propuso excepciones (f.º 17 6-180 cuaderno principal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2014, en el que, absolvió íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y condenó en costas a la promotora del juicio. Inconforme la demandante apeló la decisión.
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Radicación n. º 72589
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 24 de abril de 2015 (f1.0º-4 9 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: 1.R-EVOClAasR e nteAnpceilaa da. 2.NE-GARe ld ereacl hapo e nsdieós no brevirveiceonntoecsi do
porB BVAH ORIZONPTEEN SIONEYS C ESANTHÍOAYS FONDOSD EP ENSIOYNE CSE SANTPÍOARSV ENISR. Aa. favdoelr a s eñoGrLaA DUIRSI BSEE RN(As ic).
3.-CONDENAaR B BVAH ORIZONPTEEN SIONEYS CESANTHÍOAYSF ONDODSE P ENSIOYNE SC ESANTÍAS PORVESNI.RA re.c onyop caegrda erm anevriat aalf iacvidoaer ANGELCAA RDONMAO SQUEeRAn c aliddeac do mpañera permanelnapt een,s idóesn o brevivpireondtuecpsio drea l fallecidmeilae fnitloiC aEdSoA ARU GUSTCOA RDENaA S, pardtei2lr4 d es eptiemdber2 e0 09e,n c uanetqíuai vaalle nte 50%d esla lamríinoi lmeog vailg epnatreca a daañ oy en1 4 mesadaasn ualeMse.s adpae nsioqnuae[d ebersáe r acreceennte alpd oar ceqnutaecjo er respuonnavd eafz,e nezca
parlaa sh ijdaesl a filifaadlol eDcAiNdIoE,CL AAR DAESN CARDONyNA ICODLA YANCAA RDENCAASN DELeOld, e recho a perceil2b 5i%rd el am esadpean siqouneaa c[a duan ad e elllafuese r econocida. 4.-CONDENAaR B BVAH ORIZONPTEEN SIONEYS CESANTHÍOAYSF ONDODSE P ENSIOYNE SC ESANTÍAS PORVENISR. Ar.e conoyc pearg aar f avodre A NGELA CARDOMNOAS QUEeRAlr etroapcoltrai mv eos apdean siona[ causaednote rl2e 4 d es eptiedme2b 0r0ey9 e ,l3 1d em arzdoe 201e5lc uaals cieanl dase u mdae $ 217.7 7.896,A6li7 .g ual qude ebepraág aelrr etroaqcutesi esv iogc aa usahnadsolt aa fecehnaq usee h ageaf ecetlri evsop ercetciovnoo cyip maigeon to dedle recAhUoT.O RIaZ AlRad emandpaadraqa u es oberle retroapcetnisvioro encao[n oyc eilqd uoe s es igcaa usando, efecltoúdsee scuepnotcroo sn cedpeat poo ratler sé gimdeen salquudce o rrespondan.
5.-CONDENAaR B BVAH ORIZONPTEEN SIONEYS CESANTÍHAOSY F ONDODSE P ENSIOYNE SC ESANTÍAS PORVENISR. Ar.e conoyc pearg aar f avodre A NGELA
CARDOMNOAS QUElRAo,is n termeosreast doeralir atsí 1c4u1l o del aL e1y0 0d e1 99c3a,u saddeossde le1 8d ea brdie2l 0 0y9
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Radicación n. º 72589 hasta el día en que se materialice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo generado. 6.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante ANGELA CARDONA MOSQUERA. A título de agencias en derecho en esta instancia se fzja la suma de dos millones de pesos (Negrdieltlle ax to). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar la prueba documental y testimonial allegada al plenario, encontró que el afiliado César Augusto Cárdenas, convivió en forma simultánea con Ángela Cardona Mosquera y María Gladys Uribe Cerna, sosteniendo una relación con la primera de ellas por espacio de 5 años, mientras que con Uribe Cerna «se acercó a los 3 años de convivencia cumpliéndose ) únicamente para una de ellas el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado o pesionado (sic) que fue estudiado en líneas anteriores». ) Así, dispuso el reconocimiento del derecho pensiona! en porcentaje del 50% en favor de la demandante Ángela Cardona Mosquera, el que ordenó,
[. ..] deberá pagarse retroactivamente desde el 24 de septiembre de 2009, fecha de deceso del afiliado, pues si bien éste fue inicialmente reconocido y pagado en diciembre de 2009 a la señora MARIA GLADIS URIBE SERNA (sic), no comprende la Sala cómo si el fondo de pensiones desde el mes de febrero de 201 O, esto es dos meses después de ese reconocimiento, se enteró de la existencia de una controversia entre dos beneficiarios de la pensión, no suspendió el pago del mismo pese a que le infa rmó a la señora ANGELA CARDONA MOSQUERA que dicha controversia debería resolverla el juez de la especialidad laboral, y siendo que dicha suspensión de reconocimiento y pago del derecho la ha aceptado la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 040 de 1990, que reza: «Cuandsoe 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó2n5 89 presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho» (Negrilla del texto). En cuanto a los intereses moratorias, indicó que los mismos se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que hubiere incurrido la entidad pensiona!, por lo que, «una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, no es posible exonerarse de su reconocimiento yp ago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género». Así, para el presente asunto los impuso a partir del 18
de abril de 2010, teniendo en cuenta que la demandante peticionó el reconocimiento de la prestación el 17 de febrero de la misma anualidad y, que la demandada contaba con el término máximo de 2 meses, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, para proceder a su otorgamiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ent i dad demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, confirme la decisión de primer grado y, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
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Radicación n. º7 2589 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal pnmera de casación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 19 del CST; 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887; 42 numeral 6, 164 y 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo
01 de 2005. Luego de referirse a la decisión del Colegiado de Instancia, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, resulta claro que durante el tiempo que la administradora de fondos de pensiones canceló, «con la mejor buena fe» las mesadas pensionales a María Gladys Uribe Cerna y a los hijos menores del afiliado fallecido, lo hizo a partir de la consideración de que tales personas eran quienes «estaban en posesión del crédito», con lo cual se fue librando « periódicamente» de la obligación correspondiente a la cancelación de tal obligación pensiona!.
Agrega: 7
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72589 Y como corolario, es de bulto la equivocación del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a erogar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cardona Mosquera desde el 24 de septiembre de 2009 tener en cuenta que esa porción sin de las tantas citadas mesadas ya había pagado a la veces se señora Uribe Cerna y quien, se repite hasta el cansancio, la Administradora de buena fe que estaba en de estimó posesión crédito. ese Soporta su posición en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, de la que transcribe un aparte, así como en el artículo 1634 del CC. A continuación, destaca que esta Corporación en punto a los intereses moratorias, ha indicado que su imposición no es inexorable y que los mismos, en el
presente asunto, no resultan procedentes, [. ..] pues elh ipotétriectoa rednoe lp ago del asm esadas sólos ugre en elm undoj uírdicoc onl ap rovidendceila juzgadora dq uemy lac uanlo s óldoe sconolcoid ói spuesto porl osa rítculo1s6 25,1 626 y 1634 delC ódgio Civisli no que,t ambiéns,e fundóe n unasc onsideracidoen es caráctjeurr irusdpenciqaule l ae ntidando t eína porq ué teneern mentea lm omentdoe adoptasru d ecisicoónn respecto a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada por la señora Cardona (Negrilla del texto). Para finalizar, se remite a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. VIIR.É PLICA Ángela Cardona Mosquera se opone a la prosperidad del cargo, señalando que quedó demostrado dentro del informativo que ella cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que, por tal
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8 Radicación n. º 72589 razolna,m ismlae fuer econopcoirde alj uzgaddeo r segunidnas tancia.
VI. ICIONSIRADECINOES Dadlaa v íeas cogeined lac arngooe xisdties cuesni ón cuanat oq uee lT ribuennaclo ndtermóo strqaude(io) e l afilCiéasdaoAr u gusCtáor deRneasst rfeaplol eelc2 i4dó e
septiemdber 2e0 09(,ii) la normaq uer eguleal reconocipmeinesnitoeons ea la! r tíc7u4dl eol aL ey1 00d e 199m3o dificpaoderol 1 3d el al e7y9 7d e2 003(iii,) e xistió convivesnicmiual tádnee aaq eulc onÁ ngelCaa rdona Mosqueyr Maa ríGal adUyrsi bCee rncao moc ompañeras permanen(ivt) leasa ,d ministdreamdaonrdaa rdeac onoció lap restapceinósni oan Maa!r íGal adUyrsi bCee rndae sde laf echdae f allecidmeilae finltioa yd,(ou ) sólÁon gela CardoMnoas quearcar edciotnóv ivceonnca iqau eenll o5s añoasn teriaso uróe bsi to. Ahorbai esno,n d osl oass untqouses ep roponae n escrutdieln aiS oa lial): a c alenadp aa rtdielr ac uadle be ordenaerlrs eec onocidmeil eapn etnos idóesn o brevivientes al ad emandaCnatred oMnoas queyr,ii)a l ai mprocedencia del oisn termeosreast orias. Enc uanatlpo r imaesrp ecetsot,a bleeladc qiueóm : Ahora bien, el derecho pensional que corresponde a la señora ANGELA CARDONA MOSQUERA, deberá pagarse retroactiuamente desde el 24 de septiembre de 2009fe,ch a de deceso del afiliado, pues si bien éste fue inicialmente reconocido
y pagadeon d iciemdber2 e0 09a las eñorMAaR IA GLADIS 9
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Radicación n. º 72589 URIBSEE RNA( sinco}c ,o mprenldaSe a lcaó mos ie lf onddae O, pensiodneessd eelm esd ef ebredre2o 0 1 esteos d osm eses despudéese ser econocimsieee nntteodr,eó l ae xistednecu inaa controveenrtsrdieoa s b eneficiadreli aop se nsinóons ,u spendió elp agod elm ismpoe sae quel ei nforam lóa s eñorAaN GELA CARDONMAO SQUERqAu ed ichcao ntrovdeerbseirari eas olverla elj uedze l ae specialliadbaodry a sli,e nqduoe d ichsau spensión de reconocimyi epnatgood eld erechloah a aceptaldao jurispruddeecn ocnifao rmciodnal doe stableecnei lda or tíc3u4l o «Cuandsoe p resente delA cuerd0o4 9d e 1990q,u er eza: controveernstirale o sp retendibdeonse ficiadrei olsa s prestaciosnese uss,p endeerltá r ámidteel ap restación hastat antos e decidjau dicialmpeonrtm ee diod e sentenceijae cutoriaa dqau é personoa personas correspoenldd eer ech(Noeg»ri lla del texto). No se equivocó el Tribunal en la conclusión a la que arribó en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, respecto de la
cual no controvierte la censura la inferencia con arreglo a la cual llegó a tal definición. En efecto, el Colegiado estimó que no podía la demandante, sufrir las consecuencias de la conducta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., consistente en no suspender el pago de la pensión a María Gladys Uribe Cerna, una vez tuvo conocimiento de la reclamación que elevara Ángela Cardona Mosquera. Tampoco reveló desconcierto la recurrente en cuanto a la conclusión relacionada con la fecha de causación de la pensión de sobrevivencia, la que, indiscutiblemente, corresponde a la de la calenda de fallecimiehto del afiliado o pensionado. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72589 No obstante lo expuesto, la entidad recurrente hoy reclama que el reconocimiento de la prestación a su cargo, por la que se impartió condena en segunda instancia, se haga efectiva «ap artir dela e jecutoriad ela s entenci»a y no, como lo ordenó el Tribunal, desde la fecha de fallecimiento del afiliado, al haber reconocido la prestación pensiona! desde esta última data, en favor de María Gladys Uribe Cerna quien, en su momento, la reclamó en condición de compañera permanente de César Augusto Cárdenas. Sin embargo, como lo indicó el Colegiado de Instancia, no resulta aceptable la posición de la administradora de fondos de pensiones en el sub lite, pues como quedó demostrado, ante la reclamación del derecho pensiona! elevada por la demandante Cardona Mosquera, aquella hizo
caso omiso de su solicitud y, aunque ya había reconocido el derecho a María G ladys Ur ibe Cerna, « actuó dem anera ligerae i mprudnetea l no acudr ial ap otestadq uleec onfe ria lal ey ded jear en suspenso el reconocimineto dela p ensión hastat anto laj usticiaor dniariad feinireaq uéni teníam ejor derecho» (CSJ SL 870-2018). Así, la conclusión obligada es evidente, pues la entidad demandada pese a advertir la existencia de un conflicto de beneficiarias, mantuvo su decisión de reconocer la pensión a una de las compañeras permanentes -María Gladys Uribe Cerna- , de manera que no puede considerarse su actuar como exento de culpa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1634 del CC que invoca como sustento del cargo, por lo que, el cuestionamiento del Tribunal en cuanto a que «on SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicacni.ºó7 n2 589 copmrendel aS alcaó msoie lfo ndod ep esniondeess deel mesd ef ebredreo2 0O1,e steosd osm esedsep suédse e se rencoocimoi,es net entóe dre lae xtiesinac de una cotnrveorsieant red osb enfieciardieol sa p esnin,ó no supsendieólp agod elmi mso,»s ee ncnuteraauj staad o derceh.o Ahorbai eenn,c uanat ol ac ondeinmap artpiord a concedpeti on tseersem oratoyr idaesl aq ue aspira relevlaaer nstei adcacdi onaadjduoae ,la dq ueqmue :
6. Porot rap ater, enlo q ueti enequ ev erc onlo sin teresquees rgeula el atrículo 141 dela ley 100 de1 . 993, cofonrmae l a redaiónc gcramticaal del precto,e spec auscaonnl a sola mor, a rteardot ardzaan enq uee l fondcoo rerspoinednte hubiere o incuidro,r sin ques er qeuieracno nicidoneasd icionleas. En conseciau, uennavce z demotrsadlaac ausquae h acpeor cedteen el derheo, cnoe sp oibslee xoneradress uer ecoimnieontcoy pago alegandcoir cutannsiacst empolersao sujebtivasd ec ulqauier géneor.
Sev eirficad el formlauiro des olicitudd er ecoimnieoncto de derheoc( sic) defo lios7 3 a 74 quela demantdeap neticionó la peniósn des obvrivieentes, el día 1 7 def ebro edre2 01 O. Teniendeon c uetane l términom áximod e2 mesequse o tograe l atrículo 1º dela Ley 717 de2 001, la demandaindcauió r ern mordae sdele 1 8 dea bilr de2 01 O; porta nto,lo sin tereses mortoairass oblraep eniósnd es obvrivieentesa deudasdeha a n causaedseo nt ree súalt imaf echay el díae nq ues em ateiralice sup agoy el llendoe l rteroactivog ener. ado Parlaa r ecur,re elnT treibuinnaclu rernvi ióo lación
diredcetalar tíc1u4ld1oe l aL ey1 00d e1 993a lc odnenar alr ecocniomiednetl oo isn tseersael lcíot nemplsa,dd eo maneirmap etriaveia n exbol,res aitne neenrc uenntosa olo quel ae ntipdraodc eddebi uóe nfaea r econloapc eenrs ión des obriveivesn at qeuienl ar eacmlóe nc onidcidóen comñpearpae rmandeenatlife l ifaladeloc i,dM oaríGal adys
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12 Radicna.7cº52i 8ó9n Uribe Cerna, sino que «atmbiéns,e f undóe n unas consideradceic oanreáscj tureiprsr udenqcuieal [ae nitdando tenípao rq ué teneern m entael m omentdoe a dpotasru decsiinó con repsectao l as olicdi dteuo tgoarmiendteol a pensiqóunel feu erpar esentpaodrla as eñao Crardnoa.» El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reza: ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés se moratoria vigente en el momento en que efectué el pago. Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorias, cierto es, que esta Corporación desde
la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales sin tener en consideración para su imposición la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor, o las circfinstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensiona! en las instancias administrativas. No obstante, cierto es como lo indica la censura, que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, por ejemplo, cuando la entidad administradora del sistema de pensiones se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL11940-2017: Se descarta la imposición de intereses moratorias, pues el Instituto de Seguros Sociales no se abstuvo de reconocer la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó2n5 89 pensión de sobrevivientesd e manera arbitraria oi njustificada, sino por una controversia legítima entre potencialesb eneficiarios.
(Ver CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014).
Sin embargo, en este caso no se cumple la condición para aplicar esa excepción, pues la administradora no suspendido el pago de la prestación frente al conflicto de las dos posibles beneficiarias, ambas en calidad de compañeras permanentes, pues lo cierto es que, como fue aceptado, dada la vía de ataque por la que se enfiló el cargo, procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a María Gladys Uribe Cerna desde la fecha del fallecimiento del afiliado
César Augusto Cárdenas Res trepo y, una vez conoció de la reclamación que elevara la aquí demandante y compañera permanente de aquel, Ángela Cardona Mosquera, no procedió a suspender el pago de las prestación pensiona! a aquella, a pesar de advertirle a esta última, que la controversia entre posibles beneficiarias debía ser resuelta por la justicia, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencia! aquí citado y no la releva del pago de los intereses reclamados. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y a favor de Ángela Cardona Mosquera, quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.000.000, que se incluirán en
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14 Radicación n. º 72589 lal iquciid,óca nona rreagl lodo i spueense tlao tr .3 66de l CódigGoen erdaelPl ro ce.s o IX.D ECISIÓN En méridteol oe xupest,o laC orteS upredmea JustiScaildaae,C asaciLóanb oraadlm,i nisjtursatnidoc ia enn ombdreel aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,O CASAl as entepnrceoirfai edl2a 4 d ea brdiel2 015p olra
SalaL abodreaDl e csonges•dt eiTlór rii buSnuaple rdieolr DistrJiutdoi dceiC aalldi e ntdrepolr ocoersdoai rniloa boral seguipdoorÁ NGELCAA RDOAN MOSQEURA cotnrlaa SOCIDEAD ADMINISTRAA DDOER FONDOSD E PENSIONEyS CESANTÍABSB VA HORIZONTE PENSIONYE CSE SANTÍSA.SAh .o yP ORVENSI.RA a.l ques ev inccuolmóL oi tciosn rstonee csearai aM ARÍA
GLADYUSR IBCEE RNA.
Cotsacso msoei ndiecnló ap artmeo tiva. Noitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se exepdieanltt rei budneoa rlei ng.
DONALDJ OSDÉI XP ONNFEZ
ÁNCHEZ
SCLAJPT-10 V.00 15
RepubdllQtC o\cirnbta Coi!ittJeP Ti:i•t:JJ umsr1.1 c1a ...........,_,,,,_':' .......__ _ Sadleca fi fict.¡¡iboorr,a l SecrAedUt;;JO:l,ba Se dejcao nstaqnuceein la af cehsae fi jeód icto.
23 A G2O0 1D9 C)n
8ogoU, D. C.,-----fi--,fi---- S!tCT.RAER!AOO Rc1pbildli?Cc oil1o mbla fi SuprdeeJm uas lltía Stildue Cas ac1Loanb ora! Secre¡A.adunJnat •