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CSJ - SL3341-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3341-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3341-2019 Radicación n. 72995 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS MONROY CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de julio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Campo Elías Monroy Caicedo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión especial de vejez a partir del 4 de julio de 1994, junto con las mesadas pensionales adeudadas y

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Radicacni.ºó7 n2 995 adicionales de junio y diciembre; el incremento por personas a cargo - cónyuge-; los intereses moratorias; lo que resultara pro bada extor ual tpreat iy,t laas costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de julio de 1950 y laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. desde el 7 de enero de 1974 al 1 de enero de 2010, desempeñando los cargos de selector varios, control

calidad y mecánico mantenimiento de pnmera, durante los cuales estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancengenas que le produjeron diversos tipos de enfermedades crónicas de tipo respiratorio, dentro de ellas, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada. Indicó que contrajo matrimonio con Luz Amanda Tangarife Romero el 13 de julio de 1974 , quien no percibe pension, ni otro ingreso, por lo que depende económicamente de él. Afirmó que la demandada le nego la pension solicitada, en Resolución n.º 0048129 de 10 de octubre de 2007, que impugnó, recursos que le resolvieron de manera adversa en Resoluciones n. º 036966 y 002211. Reseñó que el ISS le reconoció pensión por vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en Resolución n.º 11884, que luego reliquidó en la GNR 146130 de 24 de junio de 2013, y no se pronunció de la nueva solicitud de pensión especial que elevó el 18 de abril de 2013.

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Radicación n. 72995 º Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación laboral a Cristalería Peldar S.A., su matrimonio con Luz Amanda Tangarife Romero, la negativa de la pensión especial de vejez, los recursos interpuestos y el otorgamiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como su reliquidación.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad y, compensación, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f2.4º3 -248 cuadeprrnion cipal).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2015 (CDaf. º 599d eclu adedreni on stanecn iela qsue) a bsolvió ín teg ramen te a la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y, cobro de lo no debido y, condenó en costas al demandante. Inconforme, el demandante apeló.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

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3 Radicacni.ºó7 n2 995 Para decidir el recurso del promotor del juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió fallo el 1 7 de julio de 2015 a (CD f.º al resolver el recurso de 627 CD cuaderno de instancias) apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que: el demandante laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S.A. en la planta de Cogua; según certificación de la

historia ocupacional expedida por el empleador, desempeñó los siguientes cargos: del 7 de enero de 1974 al 14 de noviembre de 1975 -22 meses, 8 días-, en el cargo de selector varios, área selección de envases; del 15 de noviembre de 1975 al 16 de junio de 1983 -91 meses, 2 días-, cargo control de calidad, área selección de envases y, del 17 de julio de 1983 a 26 de abril del 2007, como mecánico de mantenimiento de primera, en el área de formación de envases. En cuanto a la pensión especial de vejez, señaló que la tenía como fundamento lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que consagraba las actividades consideradas como de alto riesgo y, que para la calificación de dichas labores, «es necesario que el trabajador demuestre que laboraba en las actividades relacionadas precedenyt,qe umees netade e m aneprear manente, debidamente calificadas por las dependencias de salud

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Radicación n. º 72995 ocupacidoenla!S lS' previian vestigsaocbirlóean habitualeiqduaidpu,ot si lizea dionst ensdied alda exposicpoir ólon »qu,e, añadió, «noe ss uficiceonnt e acredqiutseae lr a boreanub naae mpredseca l asifdiec ación altroi espguoe nso t odolsot sr abajasdeeo nrceuse ntran sometaildr oise mságxoi dmeol ae mpresa». Luego de lo precedente, se refirió a las pruebas

documentales y testimoniales que se acompañaron al plenario, entre ellas, el estudio elaborado por el ISS en febrero de 1988 denominado Estudio Ambiental de Polvo en la Empresa Peldar, el Estudio de Material Particulado de la Planta de Zipaquirá -Peldar S.A., realizado el 5 de febrero de 1997, el Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado realizado por Suratep en marzo de 2001, la historia clínica del actor y las declaraciones rendidas por Pablo Joaquín Cárdenas y Daniel Arturo Rodríguez, de las que concluyó que no se demostró que en los cargos ejercidos por el actor en Peldar, hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancengenas durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual no condenó a la pensión solicitada. Además, tampoco accedió al incremento del 14% por cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al no haberse acreditado la dependencia económica de la señora Luz Amanda Tangarife Romero del pensionado demandante.

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Radicación n. º 72995

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case « las entencia impugnaqduaec on.filramd óe p rimeirnas tanecnic au anta o lan egacidóeln a p ensieósnp ecdieav le jepzo re xposiac ión

agentceasn cerígye ennos se ded ei nstanlcaiC ao rtdei cte y falcloon cedieesntdpaor etenssiuósnc onsecuenciales». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudiarán los cargos primero y segundo de manera conjunta en razón a que se orientan por la misma vía y pretenden el mismo resultado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea el «artí1c5ud leoDl e cre7t5o8d e1 990».

Luego de aceptar la conclusión probatoria a la que arribó el relacionada con que no se acreditó que el adq uem, demandhaunbtieee srtaae dxop uea«s atcot ivdieda aldteos expuso: nesgo»,

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6 Radicación n. º 72995 Lae rrónienat erpretdaeclTi róinb undaell a n ormeas c onsiderar que éstas eñalcao moc ausap araq ue nazcae ld erecho actividades reclamaqduoee lt rabajahdaoyrar ealizado dea lto estaexrp uestao m ateriayl es riesyg noo ,c omoe sl oc orrecto operasru stancicaosm probadamecnatnec erígenas (ene l presenctaes oe la sbestqou)ei mpliqruieens pgaor al as aludde (Ne grilla del texto). lotsr abajadores Advierte que a partir de la interpretación errónea en la

que incurriera el Tribunal, el juzgador se concentró en buscar la «pruecbiae ntífdiec laa»c ausaliednatdr lea actividdeasda rrolploared lda e mandany teelr iesyg noo , «las impplree sendceilma a tericaaln cerígeenne ol ambiendtee trabaqjuoe e s loq uee xzgel a norma (Negrilla y resaltado del texto). correctaimnetnetrep retada» VIIR.É PLICA La entidad recurrente aduce que la demanda de casación adolece de técnica, en tanto en el alcance de la impugnación, no se hace alusión al proceder que debe seguir la Corte en sede de instancia, así como tampoco expresa si el fallo de primera instancia debe ser 1nodificado, confirmado o revocado. Manifiesta que, s1 el propósito del recurrente era evidenciar que cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación pensiona!, debió orientar el cargo por el sendero indirecto; amén que no se explicó, concretamente, en qué consistió la interpretación erronea, ni se atacaron los pilares de la sentencia impugnada. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó2n9 95 En cuanto al fondo del cuestionamiento, indica que es cierto que el demandante trabajó para Peldar S.A., no obstante, no existe prueba que permita evidenciar con certeza que los cargos que desempeñó en dicha compañía, lo pusieron en contacto todo el tiempo con sustancias cancerígenas, «ascío mot ampoecnoc asdoe e starnlooo ,b ra evidenqcuiepa e rmivtear ifipcoarcr u ánttoi empyo b ajqou é

circunstasnedc eisaasr rdoilclhaóac tividad». VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia del adq uemd e violar, por la vía directa por infracción directa «lLae y4 36d e1 998». Refiere que en la decisión impugnada el Colegiado de Instancia omitió la preceptiva legal acusada, la que corresponde a una ley aprobatoria de un tratado de la OIT que se refiere específicamente al asbesto como agente cancengeno.

Reitera que: Sil asm agistraqduaesn egarolna p ensiónno se hubiesreenv ela(dsoic co)n tlraan ormav ioladdeam anera direcctoam ol oh iciehruobni,e steenn iqduoe c onclquuiedr e conformicdoantd a nlo rmqau el asn orma«sse aplicaa( n) todasl asa ctividaedne qsu e lost rabajadeosrteésn expuestoasl a sbesteon elc ursdoe su trabajsoi»n, consideraa lcaip órnu ebdae l ar elacdieóc na usaliednatdr e SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72995 acivtidad y nesgo slood eteinramlbe a trvéasd e expetros, como lo señaloanre ne lfa lo (lNegrilla y subrayado del texto).

IX. RÉPLICA Resalta que el recurrente no menciona concretamente cuales de los artículos de la Ley 436 de 1998, no fueron aplicados por el Colegiado de Instancia, con lo que estaría poniendo oficiosamente a esta Corporación a seleccionarlos,

potestadc on la que no cuenta en esta sede extraordinaria. Reitera que no se atacan con exactitudl os pilares de la sentencia de segunda instancia.

X. CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente no señala como debe proceder la Sala en sede de instancia, como lo hace ver el opositor, del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraer la Sala que pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, en tanto en ella se le negó el derecho a la pensión especial de vejez a la que aspira en el juicio, para en su lugar, « laC ortdicet faell oc ondcieendoe stprae tieónn s ys us conseceunciales».

También yerra la censura en el segundo cargo, al acusar la violación de una norma general, «Ley 436 de 1 998», sin indicar cuál de sus artículos en concreto fue el que vulneró el Tribunal, actuación con la que desconoce la obliglaecgiqaóulnet ieenler ecurrdeedn etneu necli ar

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Radicación n. º 72995 precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y que, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y de las restricciones que se le imponen a la Corte a partir del mismo, no le permiten a esta Corporación indagar oficiosamente por la norma particular que hubiese podido ser vulnerada. Al margen de lo precedente, encuentra la Sala que el asunto que se somete a su consideración es la carga de la prueba que corresponde al trabajador cuando se reclama el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en este caso,

por exposición a sustancias cancerígenas Sobre el punto, el Tribunal expresó: Frente a este aspecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que para la procedencia y calificación de las labores en trabajos de alto riesgo, es necesario que el trabajador demuestre que laboraba en las actividades relacionadas precedentemente y, que sea de manera permanente, debidamente calificadas por las dependencias de salud ocupacional del ISS, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, por lo que no es suficiente con acreditar que se laboraba en una empresa de clasificación de alto riesgo pues no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa; esto lo expuso en el radicado 42344 de diciembre de 2014, argumento con el que la mayoria de la Sala considera que se derruye la presunción legal que alega la parte demandante. En lo concerniente, esta Corporación ha venido sosteniendo que, tratándose de las pensiones especiales de vejez contempladas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de que 1990c,o rrespaoltn rdaeb ajdaedmoors trarl,aa ctividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto

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Radicación n. º 72995 nesgo, que se ejerció de manera permanente, as1 como que realmente estaba expuesto a sustancias cancerígenas. Recientemente, en sentencia, CSJ SL 925-2018, la Corporación indicó: Del ad siertaqcuiaeón nt ecreedseu,el vtiad eqnuteeel p, r otmoor confuinndaep ropiadlaamrsee ngtlaeap sl icaa lbacl leass ificación

deu nad etermienmapdraed sean tdreol asc lasdeesr iesgo identificpaoedrla S si stGeemnae dreaR li esPrgooefss ioensha oly Laboracloense ,lh echdoe queu n trabajdaedasorrro lle efectivaalmgeudnnetla ea l sa boqruelesa l ecyal ificcoam o dea lto riesyqg uoee,s eflu ndampeanrataco c eadl eapr e nseisópne dcei al quter altaadnsi sposilceigoaanlneetcssei st adas. Soberlep articyuael satrSa,a lhaa t enildaoo p ordtauddn ei pronaurnsceeinl as enteCnScJSi La1 4027-r2a0d41.36 7,1e 4n, dondseer ememorlaarCsoS nJS L1 0031-2300j1 u42l,0 .1 4, rad4.3 436r,e iteernal daaS L7l1 23-20p1rf4oe,r iedna s proceasdoesl antcaodnotslr aasa qulíl amadaa jsu icio, putnualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabaiadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada comod e alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores

alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u ofi,cios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerigenas. (Negryis lulbarsaf yuaeddroeta e .x:to). Soberlte e measp ertitnreanaetc reo laclioaó dno,c trpionlraa d o Saleans entednecl iaCa S JS L1 0031-2300j1 u42l,0. 1 4r,a d. 4343r6e,i teernla adS aL7 l1 23-230d 1i4dc,e. i guaañlor ,a d. 4249p4r,fo eriednap sr oceasnoásl osgeogsu icdoonstl raas mismadse mandaednal so,cs u alteasbm iésne s olicliat aba pensieósnp ecdiea vle 1epzo re xposzac wsnu stancias comopbradamceanntcee ríygd eonnadsseep, r ecqiuseeón e stos casoesr ai ndispendseambolset qruaere lt rabajador

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Radicación n. º 72995 demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:

Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resultian dpiesnsable demostrqaure e lt rajbaadore stuveoxp uestroea lmentae esas sustanciapso,r razón de las tareasq ue desepmeñabaY. d icha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: «La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrióa l laborar en la Empresa MonómeroCsol ombVoe nezloanoSs. A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1 º transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa,

con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artcíulo1 5d elA cuedro 049d e1 990,po r ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transiyc einóa nt encailót ne mqau ea qusíep lnatesau,gr es in hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya

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12 Radicación n. º 72995 mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 11 7 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la ,,verdadera» exposzczon a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar. Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de

segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del ye1To que le increpa. Con todo, de acuerdo con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995(d erogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003), los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello, lo que significa que corresponde al trabajador demandante demostrar que la actividad desplegada es o fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y que se ejerció de manera permanente, lo que tampoco es posible abordar por la vía jurídica por la cual se dirigió el ataque)). En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales (Resalta la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de la ley sustancial denunciada, ni en ningún yerro jurídico, pues ciertamente el demandante, tenía la obligación de demostrar que él estuvo expuesto a sustancias cancerigenas, muy a 13

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Radicación n. º 72995 pesadre q uel ae mpresdae mandahduab iae sridcol asificaa edne l

o sistedmear ieossgp rofesionalleasb aolrecso mod ea ltroi esgloo, cuasle gúenl j ugzadodre alzadnao cupmlieón ela suntao se juzgar(.Ne griyl rlesaa ltaddeotl e xto). De lo que viene de decirse, no se avizora que el juez de segunda instancia, haya incurrido en los dislates que le endilga el censor, conservando así la decisión acusada la presunción de legalidad y acierto, de la que viene revestida. Consecuentemente, en esta parte, la impugnación no prospera.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, «pohra ber dadpoo rn op robadeos,t ánldaqo,u ee ld emandaenstteu vo expuesat os usntcaiacsa ncíeegrnadse c ofnomridacdo nl os error proveniente de tiepmoss eñadloase nl ad emand,a » haber apreciado erróneamente los testimonios de Pablo

Joaquín Cárdenas Riaño y Daniel Arturo Rodríguez Cortés. Para concluir, señala: Lae rórneaa preciacdieól no st esticgoonss iestnne o t eneern cuentqau ea pesadre n os erc ientíficdousar,n tteo duan av ida laborcaolm poe rsoncaosnu nai ntlgeiencnioamr ala prendierao n distincguuailree rsa lna sm aetriapsri masq uem anjearo(nen tre

ellealsa sbetsoy) c aptaornl afa rmac omoé stase spacríapno r se ela irae travédsel opsr ocesdoest rapnostre( en bandaqu e recorrí(asinct )o dae lá redae t rajboay)p atridre p rocedimientos de enl aa plicacdieóa ni rceo pmrimidao aseoc onsistentes los rseidudoesl ap roducycd iéómlna ntenimdiele anmstá oq uinas. análisciiset níficoqsu ee lf alloe chad e menose stán Los

SCLPATJ1-0V .DO

14 Radicación n. º 72995 OIT incpoorardoesn l aL ey4 36d e1 998y ene lc onvedneil oa aprobadop ore stnao nnqau eh anl levaad loa h umanidaad sataznaire la sbestEol.c onocimiseonbetr ot ocxiidacdo mo cancrgíeendoe als beose tsy au nh echnoot oriinoc poorradao l as lo leyecso moy as ed ijop,o r qued el otse stieglTo risb unsaoll o debíian dagsaorbe r sid ierpornu eboa n od el ap resendceila asbesetneo l l ugadret rajboa.

XII. RÉPLICA Advierte que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que no puntualizan las pruebas que fueron equivocadamente valoradas por el colegiado, así como tampoco se argumenta de qué manera debieron ser tenidas en cuenta por el juzgador, amén que apoya su alegación en pruebas testimoniales que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la connotación de pruebas calificadas para los efectos del recurso extraordinario.

XIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el cargo no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

SCLAJPT·lO V.00 15

Radicación n. º 72995 Este último cargo no cumple con la exigencia básica de la técnica que el recurso extraordinario exige, en tan to se soporta en discutir la valoración de las testimoniales, las que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, no tiene la calidad de prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, dado que, como lo tiene regulado el procedimiento especial laboral, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración de, documento auténtico, confesión judicial o la inspección judicial. Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que, previamente se demuestre que el juzgador incurrió en yerro

al examinar una prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues, no se denuncia ninguna de tal naturaleza. Así las cosas, el cargo no es estimable. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicna.7cº2i 9ó9n5 XIVD.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 7 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ELÍAS MONROY CAICEDO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas conf arme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SCLAJPT-10 V.00 17

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necesario aclarar mi voto en cuanto a que en tratándose de la invocación de una transgresión de un Convenio de la OIT, aprobado por ley, no son los artículos de ésta (tres en el caso de la Ley 436 de 1998) los llamados a integrar la proposición jurídica requerida para el cargo sino que deb en invocarse los específicos del pacto internacional, pues, una vez éste es aprobado queda integrado a la legislación interna colombiana según lo dispone el artículo 53 de la Carta. La ley aprobatoria pasa a ser la referencia legal que dio ingreso a la norma internacional dentro de nuestro ordenamiento jurídico. De otro lado, es de aclarar -ademásque aspectos tales como ortografía, redacción y sintaxis de la sentencia corresponden al magistrado ponente, toda vez que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho. Adicionalmente, estimo que interferir en ese tópico, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72995 En losa nteritoérremosis n,d jeos ustenmt1a da aclcair.óa n Fecuhtas upra,

SCLAJP-T10 V.00

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