CSJ - SL3341-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3341-2020 Radicación n.° 84214 Acta 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que JAIRO PATIÑO BELTRÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de noviembre de 2018, en el proceso que el recurrente adelanta contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la accionada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, en consecuencia, reliquide dicha prestación de manera
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Radicación n.° 84214 retroactiva, actualice las diferencias resultantes, reconozca los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la Electrificadora de Santander S.A. ESP le otorgó una pensión convencional mediante comunicación n.° 226786 de 12 de marzo de 2001; que el valor inicial de la mesada ascendió a $734.968 que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$979.957-; que la entidad empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe reconocerse en cuantía de $803.198,38 y que solicitó a la
empresa la actualización del IBL, no obstante, le negaron la petición con fundamento en que su retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento del derecho pensional (f.º 2 a 16). Al contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el promedio de lo que devengó el actor en el último año de servicios, la tasa de reemplazo, el valor de la primera mesada, la reclamación administrativa y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
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Radicación n.° 84214 Para soportar lo anterior, expuso que no era viable la indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, toda vez que entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación no transcurrió un tiempo considerable que permitiera evidenciar pérdida del poder adquisitivo de los salarios base (f.º 60 a 67).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 91 y Cd n.° 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante fallo de 28 de noviembre de 2018, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado (f.º 106 a 108 y Cd n.° 6). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el accionante se acogió al plan voluntario y anticipado para pensionarse, prestación que se calculó sobre el 75% del «promedio de los últimos 12 meses como empleado activo», conforme a lo establecido en la convención colectiva, es decir, al promedio del último año de servicio.
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Radicación n.° 84214 De la misma forma, consideró que no era viable indexar el ingreso base de liquidación, toda vez que la norma convencional base del derecho pensional no consagró en ninguno de sus apartes la actualización el IBL. Indicó que tampoco es procedente traer a valor presente los salarios utilizados para calcular el monto de la prestación, toda vez que entre la finalización del vínculo laboral y el reconocimiento de la misma, solo mediaron dos meses y 15 días, lapso que consideró razonable para llevar a cabo los trámites administrativos. En el mismo sentido, recordó que la finalidad de la indexación es proteger el valor adquisitivo del ingreso cuando un trabajador se retira de la empresa sin el cumplimiento de los requisitos para pensionare y transcurre mucho tiempo para causar el derecho o hacerlo exigible. Para sustentar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL4629-2016. Igualmente, manifestó que en otros casos ha ordenado la indexación por tratarse de supuestos diferentes, pues en aquellos asuntos transcurrieron de 3 a 4 años entre la finalización del vínculo y el reconocimiento prestacional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada «y se CONDENE a las pretensiones de la demanda».
Asimismo, manifiesta: «En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado (…)». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del
artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP».
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Radicación n.° 84214 El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a (sic) la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE [DE] LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) que el accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de (sic) que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Yerros que, afirma, cometió por valorar indebidamente:
4.2.1. Resolución (sic) por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL (sic) TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE
TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
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Radicación n.° 84214 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad del actor.
Y por no apreciar: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en
(sic) donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de
promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del (sic) trabajo, en (sic) donde inefablemente ocurre la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación económica, aspecto que frecuentemente defiende la colegiatura para que sea procedente esta herramienta pero que ante la existencia de este tiempo considerable tampoco la otorgo (sic). En primer lugar, señala que conforme a lo establecido en sentencia CC SU1073-2012, la indexación procede en todas las pensiones, es decir, para las causadas tanto antes como después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 e independientemente del origen de la misma. Por otra parte, indica que la ex empleadora no calculó la mesada pensional correctamente, puesto que, si bien tomó el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, no reajustó los salarios causados en la última anualidad de conformidad con el artículo 22 de la convención colectiva 1999-2001 suscrita con la
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Radicación n.° 84214 Electrificadora de Santander S.A., esto es, incrementarlos en un 8,01% y aplicarlo de manera retroactiva. Así las cosas, refiere que conforme a la certificación de los salarios devengados por el actor que expidió la Jefe de Área Administrativa, es posible establecer que el valor que percibió durante los últimos 12 meses de servicio se mantuvo sin que se reajustara conforme a la convención
colectiva. Aduce que, al reconocer la prestación, la demandada manifestó que la ajustó, de modo que aceptó que la primera mesada pensional sufrió pérdida del poder adquisitivo, sin embargo, no la actualizó. Plantea que tanto el Tribunal como el juez de primer grado no resolvieron el problema jurídico correspondiente y no analizaron lo solicitado en la demanda inicial, pues aquellos no debieron limitarse a estudiar el asunto conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dado que más allá de determinar que no era posible la indexación porque la finalización del vínculo fue concomitante con el reconocimiento del derecho, debieron verificar si los salarios empleados para calcular primera mesada perdieron su poder adquisitivo. Manifiesta que la prestación respecto de la cual pretende la indexación es de carácter extralegal y, por tanto, tiene requisitos de causación y forma de calcular el monto de manera diferente a las legales, y que igual ocurre
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Radicación n.° 84214 con la actualización del IBL, pues en las pensiones convencionales, aquellas se determinan con elementos únicos. Recuerda que esta Corporación ha establecido que la indexación de las mesadas causadas difiere de la actualización de la primera mesada pensional, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL2560-2015. Considera que el juez ad quem no tuvo en cuenta que conforme al parágrafo 1.° del artículo 70 del acuerdo colectivo, la pensión debe reconocerse dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de las exigencias para la causación del derecho, lo cual evidencia el transcurso de un
tiempo considerable en el que el poder adquisitivo de la prestación perdió valor. Por otra parte, expresa que el Tribunal desvió el sentido del problema jurídico a resolver, pues al referirse a la diferencia entre lo devengado y lo pagado da a entender que resuelve una reliquidación pensional y no, la indexación de la primera mesada que fue lo que realmente solicitó. Aunado a lo anterior, manifiesta que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional tiene rango constitucional y, en ese sentido, cuando se evidencia que pierde su poder adquisitivo es necesaria su actualización. Para soportar lo expuesto cita la sentencia CC T-953-2013.
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VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, la demandada advierte que el recurrente no censura «documento auténtico, confesión o inspección» que haya sido mal valorado por el Tribunal y que, eventualmente, conlleve al error de hecho que le endilga.
Asimismo, aduce que en la proposición jurídica se incluyen normas del Estatuto Superior, pese a que esta Corte ha sostenido que de este tipo de normas no deriva un derecho sustantivo y que refiere artículos vulnerados sin especificar a qué cuerpo normativo pertenecen. Afirma que el censor le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de errores de hecho, aun cuando la decisión impugnada únicamente se fundamentó en consideraciones jurídicas. Respecto de las pruebas acusadas como mal interpretadas considera: (i) que la resolución que reconoció
la prestación no existe, pues la pensión se otorgó mediante conciliación judicial, (ii) que la totalidad de las convenciones colectivas no las tuvo en cuenta el sentenciador, dado que solo analizó la vigente para el periodo 1999-2001, (iii) que las liquidaciones que supuestamente demuestran la pérdida del poder adquisitivo, son simples operaciones realizadas por el demandante y, por tanto, carecen de valor probatorio, puesto que no provienen de un perito, de la accionada, de
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Radicación n.° 84214 una autoridad judicial ni de un tercero. En cuanto a las evidencias que el impugnante acusa de no apreciadas, plantea: (i) que la argumentación contenida en la demanda no es un medio de convicción, y (ii) que no es posible censurar como no valoradas las pruebas allegadas con el libelo inicial, porque algunas las acusó el recurrente de errónea interpretación. Respecto al fondo, afirma que el impugnante citó la vulneración de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso, pero no explicó cómo el Tribunal desconoció su contenido. Señala que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil no guardan relación con el tema de la indexación de la primera mesada de la pensión
convencional, ni explica cómo fueron vulnerados, aunado a que el colegiado no tuvo en cuenta ninguna de estas normas para resolver el recurso de apelación. Asevera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita el impugnante para apoyar la procedencia de la indexación no soporta su tesis, pues la CC SU-1073-2012 no consagra algo distinto a lo ya conocido sobre la actualización del IBL y la CC T-624-2012 se fundamenta en un supuesto diferente, pues en ese caso
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Radicación n.° 84214 la prestación se reconoció seis años después de la finalización del vínculo laboral. Por último, manifiesta que en la demanda de casación se incluye un tema que no fue debatido en las instancias, esto es, que la accionada pasó por alto el reajuste salarial consagrado en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1999-2001, lo cual no es acertado, como quiera que en el recurso extraordinario no es dable incluir nuevas pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, debe advertirse que esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que los artículos del mandato superior, aún aquellas que contienen principios, tienen fuerza normativa vinculante, son de aplicación directa y, por tanto, tienen un innegable contenido sustancial. En consecuencia, válidamente pueden ser materia de la acusación.
En lo que se refiere al reclamo que hace la demandada al recurrente por atacar como vulnerados determinados
artículos sin especificar el cuerpo normativo al que pertenecen, ha de decirse que, si bien incurre en tal yerro, lo cierto es que también acusa disposiciones sustantivas que identifica inequívocamente, entre otras, los artículos
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Radicación n.° 84214 1634 y 1645 del Código Civil y 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Así, se entiende integrada válidamente la proposición jurídica, pues esta Corte ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa. Ahora bien, advierte la Corte, tal como lo adujo la convocada a juicio, que el recurrente edifica la demanda de casación en que la accionada omitió reajustar los salarios del último año de servicio en un 8,01%, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva 1999-2001; sin embargo, ese tema no fue planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo. En efecto, lo que solicitó el actor en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, el impugnante centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional, razón por la cual, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
Tribunal no podía abordar el estudio de tal temática. Así las cosas, es preciso advertir que lo anterior constituye un medio nuevo en casación frente al cual la
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Radicación n.° 84214 Sala no puede pronunciarse, toda vez que de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de la demandada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias. Ahora bien, el recurrente aduce que el Tribunal erró al manifestar que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación por no encontrarse tal procedimiento en la convención colectiva 1999-2001 y por no transcurrir un lapso considerable entre la desvinculación -26 de diciembre de 2000y el reconocimiento de la pensión -26 de diciembre de 2000-, pues debió analizar si los salarios con los que se determinó el IBL pensional realmente perdieron su poder adquisitivo. Frente a lo anterior, es de señalar que si bien incurrió en una imprecisión al manifestar que no era viable traer a valor presente los salarios que se utilizaron para calcular la primera mesada pensional, por no consagrarse tal fenómeno en el acuerdo colectivo, dado que esta Corporación ha dicho que las pensiones deben indexarse independientemente de su origen o de su fecha de causación, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de quebrantar la sentencia fustigada, dado que esta Sala ha precisado que tal actualización es improcedente, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre
tiempo entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación.
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Radicación n.° 84214 En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ago. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL82482014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ
SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016,
CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL1144-2020.
Sobre el tema señaló: (…) Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando
la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la
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Radicación n.° 84214 terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se
hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derechoy el IPC inicial –data del último salario o desvinculacióny que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, 55092016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 26 de diciembre de 2000 y la pensión se le reconoció a partir del mismo día, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1999 para
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sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. En ese orden, el juez de segundo grado no incurrió en el error que le enrostra el recurrente. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que JAIRO PATIÑO BELTRÁN adelanta contra la
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Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.° 84214 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
CONSTANCIA DE EJECUTORIA
En la fecha 17 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.