CSJ - SL3341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3341-2024 Radicación n.° 102587 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ÉDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, a ella y a las sociedades ACTIVOS S.A.S., SERVIOLA S.A.S., LISTOS S.A. y OCUPAR TEMPORALES S.A., al que fueron llamadas
en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , LIBERTY
SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. (CONFIANZA).
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con laRadicación n.° 102587
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Fiduprevisora S.A. del «7 de junio de 2007 al 3 de octubre de 2018» en calidad de trabajador oficial, en el que las empresas de servicios temporales (EST) fungieron como simples intermediarias. En consecuencia, pidió que fueran condenadas solidariamente al pago de las vacaciones, prima
2018» en calidad de trabajador oficial, en el que las empresas de servicios temporales (EST) fungieron como simples intermediarias. En consecuencia, pidió que fueran condenadas solidariamente al pago de las vacaciones, prima de navidad, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y los perjuicios morales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la Fiduprevisora S.A. del 7 de junio de 2007 al 3 de octubre de 2018, en los cargos de profesional 9 y 10 de control interno disciplinario; que recibía órdenes del jefe de esa unidad, en cumplimiento de horarios, y con los elementos suministrados por la entidad; que la vinculación se dio bajo la figura de trabajador en misión, mediante sucesivos contratos de obra o labor con diferentes empresas de servicios temporales, así: Con Listos S.A.: del 21 de agosto de 2007 al 1° de junio de 2008. Con Serviola S.A.S.: i) del 3 de junio al 31 de julio de 2008; ii) del 19 de agosto de 2009 al 18 de agosto de 2009; iii) del 1° de septiembre de 2009 al 30 de agosto de 2010; iv) del 13 de septiembre de 2010 al 9 de septiembre de 2011; y
- del 27 de septiembre de 2011 al 11 de septiembre de 2012. Con Activos S.A.S.: i) del 3 de octubre de 2012 al 18 de septiembre de 2013; ii) del 10 de octubre de 2013 al 25 de septiembre de 2014; y iii) del 14 de octubre de 2014 al 31 de agosto de 2015.Radicación n.° 102587
SCLAJPT-10 V.00 3 Con Ocupar Temporales S.A.: i) del 1 al 30 de septiembre de 2015; ii) del 16 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; iii) del 18 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017; iv) del 18 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2018; y v) del 1° de marzo al 3 de octubre de 2018. Sostuvo que para suscribir cada contrato el jefe de control interno disciplinario, la vicepresidencia jurídica y el presidente de Fiduprevisora S.A. debían dar su visto bueno; que para los pagos de las prestaciones debidas, al igual que al personal de planta, le exigían un paz y salvo de todas las áreas. Al contestar, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, Activos S.A.S. y Serviola S.A.S., en escritos separados, aceptaron que el actor fue enviado en misión a la Fiduprevisora S.A. en las fechas referidas por este, en lo que a cada una de ellas concernía. Dijeron que los demás hechos no eran ciertos, o
el actor fue enviado en misión a la Fiduprevisora S.A. en las fechas referidas por este, en lo que a cada una de ellas concernía. Dijeron que los demás hechos no eran ciertos, o que no les constaban. Aseguraron que ellas fueron las únicas y verdaderas empleadoras del accionante, cada una en su periodo específico, y que no violaron la temporalidad fijada en la Ley 50 de 1990, pues ningún contrato superó un año. Propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. Listos S.A., admitió los tiempos de vinculación relacionados frente a ella y la modalidad de contrato por duración de la obra. Afirmó que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y solidaridad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en laRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 4 causa por pasiva, buena fe, pago, aplicación de uno de los modos de terminación del contrato, y prescripción. Fiduprevisora S.A. aceptó las fechas referenciadas con cada una de las demás empresas, precisó que hubo solución de continuidad en todos ellos, y que se dieron con distintos empleadores. Negó todo lo demás, aclarando que no tuvo vínculo laboral con el actor, pues era enviado en misión por
terceros, razón por la cual era lógico que, en su condición de usuaria, suministrara los implementos para que desarrollara las actividades que fueron contratadas por la compañía de servicios temporales. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Ocupar Temporales S.A. solo admitió los periodos de vinculación relacionados frente a ella, porque dijo que no le constaba nada más. Presentó las excepciones de carencia del derecho, validez de los contratos de obra o labor suscritos, cobro de lo no debido, calidad de verdadera empleadora, improcedencia de sanción moratoria, buena fe, pago, compensación, y prescripción. En escrito aparte, Fiduprevisora S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-, con el propósito de que respondieran por cualquier condena en su contra, pues fueron las aseguradoras con las que las empresas de servicios temporales contrataron las pólizas de amparo de perjuicios en su favor.Radicación n.° 102587
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Las llamadas en garantía se opusieron a las pretensiones, y dijeron que no les constaban los hechos de la demanda inicial. En cuanto a los del llamamiento, Liberty Seguros S.A. aceptó la suscripción de la póliza con Ocupar Temporales S.A.S., pero aclaró que no se cumplieron los
demanda inicial. En cuanto a los del llamamiento, Liberty Seguros S.A. aceptó la suscripción de la póliza con Ocupar Temporales S.A.S., pero aclaró que no se cumplieron los siguientes requisitos para el cubrimiento del seguro: 1) Que efectivamente exista un contrato de seguros. 2) Que exista un siniestro, entendido como la realización del riesgo asegurado (articula 1.072 C. de Co,) 3) Que se demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía (art 1.077 C. de Co.) cuantía esta que está relacionada con los perjuicios que el incumplimiento del contrato asegurado le haya producido al Asegurado-Beneficiario. 4) Que no exista una causal de exclusión u otro motivo válido que enerve el pago de la indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de amparo, límite del valor asegurado, ausencia de responsabilidad solidaria, existencia de otras pólizas y compensación. Seguros del Estado S.A. admitió la firma de la póliza con Serviola S.A.S., pero manifestó que se atenía a su contenido, y a lo referido en los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor. Entabló las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, coberturas exclusivas de los riesgos pactados en las pólizas
n.° 21-45-101065131 y 21-45-101094184, imposibilidad de afectarlas por una eventual condena por indemnizaciones y hacer extensivo el elemento de mala fe. Confianza S.A. afirmó que, si bien suscribió una póliza con Listos S.A., ella no cubría el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Enarboló los medios exceptivos de indebida acumulación de indexación eRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios, prescripción, improcedencia de condena con cargo al valor asegurado, y falta de cobertura de la póliza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO. – DECLARAR que entre el ciudadano Edgar Darío Cañaveral González y la Fiduprevisora S.A. con vigencia del 21 de Agosto del 2007 al 3 de Octubre de 2018 por medio del cual desempeñó los cargos de profesional 9 y 10, devengando como último salario la suma de seis millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos mcte ($6.274.669) el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador de conformidad con los argumentos esbozados en el presente sentencia.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante Edgar Darío Cañaveral González las sumas que a continuación se relacionan:
el presente sentencia. SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante Edgar Darío Cañaveral González las sumas que a continuación se relacionan: • LITERAL A NUMERAL 2: La suma de veintiún millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos veinticuatro pesos mcte ($21.546.824) por concepto de prima de navidad. • LITERAL B NUMERAL 2: La suma de veintinueve millones novecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos mcte ($29.993.750) por concepto de reajuste de cesantías. • LITERAL C NUMERAL 2: La suma de veinticuatro millones cuatrocientos setenta y un mil doscientos nueve pesos mcte ($24.471.209) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • LITERAL D NUMERAL 2: La suma de doscientos nueve mil ciento cincuenta y seis pesos mcte ($209.156) diarios a partir del 14 de febrero de 2019 y hasta tanto se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por concepto de indemnización moratoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO (sic). – DECLARAR que la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. debe responder por las condenas impuestas en contra de la fiduciaria Fiduprevisora S.A. de acuerdo a las pólizas número 2558250 y 2898411 conforme a los riesgos asegurados y
Seguros S.A. debe responder por las condenas impuestas en contra de la fiduciaria Fiduprevisora S.A. de acuerdo a las pólizas número 2558250 y 2898411 conforme a los riesgos asegurados y al límite de cobertura de los mismos, precisando en todo caso que la cobertura se limita al pago de la prima de navidad y el reajuste de cesantías, no ocurriendo lo mismo para la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, todaRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 7 vez que no estaban amparados por dichas pólizas, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO (sic). – DECLARAR que la sociedad Ocupar Temporales S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta sentencia, al haber fungido como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del C.S.T. y de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO (sic). – ABSOLVER a la demandada Fiduprevisora S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del ciudadano Edgar Darío Cañaveral González de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SÉPTIMO (sic). – ABSOLVER a las llamadas en garantía
Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SÉPTIMO. – ABSOLVER a las sociedades Listos S.A., Serviola S.A.S, Activos S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. NOVENO (sic). – DECLARAR no probados ningún medio exceptivo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO (sic). – CONDENAR en costas a la parte demandada Fiduprevisora S.A. se ordena señalar la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte ($5.500.000), por concepto de agencias en derecho por secretaria liquídense la mismas, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el
demandante, Fiduprevisora S.A., Ocupar Temporales S.A.S. y Liberty Seguros S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A de las condenas impuestas en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y Ocupar Temporales S.A.S. (sic),Radicación n.° 102587
Seguros S.A de las condenas impuestas en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y Ocupar Temporales S.A.S. (sic),Radicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. COSTAS en esta instancia a favor de Liberty Seguros S.A. y a cargo de Fiduciaria la Previsora S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) smlmv. Sin costas respecto a los demás apelantes. En lo que interesa al recurso de casación, planteó que los problemas jurídicos a definir eran los siguientes: i) determinar si la vinculación del demandante a través de varias empresas de servicios temporales por parte de Fiduprevisora S.A. violó los términos consagrados en el artículo 77 del CPTSS sic), y en esa medida, establecer si aquel fue un auténtico trabajador en misión, o si la referida entidad fue la verdadera empleadora; ii) si el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa; y iii) si el actuar de aquella estuvo revestido de buena fe. Para resolver el primero, recordó que la mencionada compañía es una sociedad de economía mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda
Para resolver el primero, recordó que la mencionada compañía es una sociedad de economía mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, controlada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Recordó que de acuerdo con su naturaleza jurídica, quienes prestan sus servicios allí son trabajadores oficiales, y excepcionalmente, conforme a los estatutos, serán empleados públicos cuando ejercen funciones de dirección y confianza, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. A renglón seguido, explicó que las empresas de servicios temporales son personas jurídicas conformadas porRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedades comerciales, que centran su actividad en enganchar y remitir el personal a quien lo requiera, es decir, colaboran temporalmente con las actividades de la empresa usuaria contratando trabajadores, frente a quienes tiene la calidad de empleador, vinculación que se da en los siguientes casos: […] a) Para atender labores ocasionales, accidentales o transitorias. La duración debe ser inferior a un mes y las labores realizadas deben ser diferentes a las habituales de la empresa. b) Cuando se trate de reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y c) Para atender el incremento en la producción, el transporte o las ventas, los períodos estacionales de cosechas y en las
licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y c) Para atender el incremento en la producción, el transporte o las ventas, los períodos estacionales de cosechas y en las prestaciones de servicios por un término de 6 meses prorrogables por otros 6. Aclaró que cuando la contratación se produce por fuera de los supuestos y tiempos permitidos por la ley, la EST viene a ser un intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del CST, de forma que la aparente usuaria se consideraría como verdadera empleadora, y la primera pasaría a responder solidariamente por las obligaciones laborales. Refirió que en los contratos suscritos con cada EST se constataban los interregnos temporales, y se plasmó que la finalidad de la vinculación de personal en misión era la de incrementar la parte administrativa, hasta cuando el usuario dijera que lo requería, y con la particularidad de ser por duración de la obra o labor. Los relacionó uno por uno, y determinó además que, entre uno y otro, la interrupción máxima fue de 22 días. Luego identificó las funciones asignadas al demandante como trabajador en misión en Fiduprevisora S.A., para concluir que desde el «3 de junio deRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 10 2008» hasta el 3 de octubre de 2018 las labores eran idénticas, lo que se corroboraba con lo expuesto por los testigos que comparecieron al juicio, y por los representantes
2008» hasta el 3 de octubre de 2018 las labores eran idénticas, lo que se corroboraba con lo expuesto por los testigos que comparecieron al juicio, y por los representantes legales de Activos S.A.S., Serviola S.A.S., Listos S.A. y Ocupar Temporales S.A.S. Adicionó que en ninguno de los contratos suscritos por el demandante con las EST, y entre estas y la Fiduprevisora S.A., se plasmó que la labor se realizaría de forma temporal, accidental o transitoria para el reemplazo de trabajadores, o para atender el incremento de producción por un término de seis meses prorrogables hasta por seis más, sino que, por el contrario, la vinculación del primero superó con creces el límite temporal máximo de doce meses para prestar sus servicios a favor de la Fiduprevisora S.A., pues se extendió del 21 de agosto de 2007 al 3 de octubre de 2018. Y concluyó: Luego entonces, teniendo en cuenta la fecha en que se celebraron los contratos y fenecieron los mismos, se puede concluir sin elucubración alguna que, se abusó de la figura de la contratación del demandante en misión, al mantenerse por espacios de 11 meses y unos cuantos días, pretender interrumpir la continuidad del servicio, finalizando los mismos y volviendo a contratar al dador de laborío, para que cumpliera las mismas funciones,
durante espacio superior a los 10 años. Adicionalmente, como se advirtió en forma precedente, la interrupción entre uno y otra vinculación no superaba los 30 días, por ello, debe entenderse que no medió solución de continuidad en la relación laboral reclamada. Frente a las interrupciones aparentes de los vínculos, y el cambio de proveedor (EST), citó las sentencias CSJ SL4816-2015 y SL3520-2018, respectivamente. Anotó que lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 no podía ser interpretado en beneficio de las empresasRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando lo que se pretende es eludir los derechos de los trabajadores, pues su contenido es claro en el sentido de que lo que se quiere es colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de las usuarias, pero en momento alguno, suplir la vinculación directa que las mismas deben realizar para el cabal cumplimiento de su objeto social. En este punto se apoyó en la providencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717. Expresó que no era de recibo el argumento de que hubo cambio de cargos que oscilaban entre profesional 9 y 10, pues las funciones siempre fueron exactamente iguales, esto es, las de hacerse cargo de los procesos disciplinarios que adelantara la entidad contra sus empleados, proyectar decisiones administrativas, y dictar conferencias o charlas a nivel nacional. En cuanto a la indemnización por despido injusto, observó la carta de terminación del contrato en la que Ocupar Temporales S.A.S. le agradecía las labores prestadas como
decisiones administrativas, y dictar conferencias o charlas a nivel nacional. En cuanto a la indemnización por despido injusto, observó la carta de terminación del contrato en la que Ocupar Temporales S.A.S. le agradecía las labores prestadas como trabajador en misión a Fiduprevisora S.A. Luego señaló que al demostrarse que el vínculo fue directamente con esta última, entonces el actor tenía la calidad de trabajador oficial, y por lo tanto, era necesario remitirse a los artículos 40, 43, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Así, al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido, se entendía pactado por un período de seis meses, y prorrogado en las mismas condiciones por periodos iguales. Así lo explicó: […] En el caso de autos el demandante inició a laborar el 21 de agosto de 2007, por lo que este se entiende que va hasta el 21 de febrero de 2008 conforme la normatividad citada, en tal sentido como la última prórroga del contrato lo fue 21 de agosto de 2018 mismo que finalizaba el 21 de febrero de 2019 y siendo que elRadicación n.° 102587 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato terminó antes de que venciera el plazo presuntivo objeto de prórroga, como se observa de la misiva que obra a folio 612 del archivo 2 del expediente digital es por lo que acorde con el contenido del artículo 51 ya citado correspondía el reconocimiento y pago de este concepto. Frente a la sanción moratoria, recordó que la
del archivo 2 del expediente digital es por lo que acorde con el contenido del artículo 51 ya citado correspondía el reconocimiento y pago de este concepto. Frente a la sanción moratoria, recordó que la Fiduprevisora S.A. siempre alegó que no celebró contrato alguno con el actor, con el fin de negar los derechos de los trabajadores que ha tenido a su servicio, por lo que no se podía predicar un actuar de buena fe. Resaltó que, en este caso, no quedó duda de que el vínculo que unió a las partes se desarrolló desde un principio con la subordinación jurídica propia de una relación laboral, máxime cuando se suscribieron contratos con diferentes empresas de servicios temporales por más de 10 años, para desempeñarse como abogado en la oficina de control interno de la entidad. Invocó el fallo CSJ SL4330-2020. Por último, refirió: Del estudio realizado en el decurso de la presente providencia, estima la Sala que en ningún yerro incurrió el juzgador de conocimiento, al fulminar condena por este concepto, pues, quedó acreditado, el ánimo defraudatorio desplegado tanto por las empresas de servicios temporales, como por la Fiduprevisora, al celebrar múltiples contratos de obra o labor, para que el demandante desempeñara las mismas funciones por un espacio superior a los diez años. Y bien podía la entidad ampliar la planta de personal para contratar el personal requerido en aras de garantizar su normal funcionamiento, previa solicitud que
superior a los diez años. Y bien podía la entidad ampliar la planta de personal para contratar el personal requerido en aras de garantizar su normal funcionamiento, previa solicitud que hiciera al Gobierno Nacional, y el concepto técnico del Departamento de la Función Pública, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y Decreto 1083 de 2015, no lo hizo. Brilla por su ausencia tal gestión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102587
SCLAJPT-10 V.00 13
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «en cuanto confirmó las condenas impuestas a mi mandante en la decisión del A quo» , para que, en sede de instancia, revoque tales condenas, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se resuelven en conjunto por perseguir el mismo fin, y fundarse en una argumentación complementaria. El escrito de Liberty Seguros S.A. no constituye una oposición, pues se limita a decir que en ninguno de los embates se esbozan argumentos frente a su absolución, y que, en esa medida, lo que se resuelva no la puede afectar.
VI. CARGO PRIMERO
oposición, pues se limita a decir que en ninguno de los embates se esbozan argumentos frente a su absolución, y que, en esa medida, lo que se resuelva no la puede afectar.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1°, 40, 43, 47, 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la Ley 6ª de 1945; 35 del CST; y a la infracción directa del 37 del Decreto 2127 de 1945, y del 83 de la Constitución. Manifiesta que lo que exige la regulación de las empresas que prestan servicios temporales es que este sea transitorio, mas no la labor, de modo que un trabajador en misión puede ocuparse de una actividad que sea permanente en la empresa usuaria, aunque la atienda solo en forma temporal.Radicación n.° 102587
SCLAJPT-10 V.00 14
Esgrime que esa diferencia parece pequeña pero no lo es, porque si la temporalidad se le asigna a la labor, nunca podrían utilizarse estos servicios para reemplazar a un operario incapacitado, o en vacaciones, o en licencia. Reprocha que el juez de apelaciones partió de la suposición de que se estaban eludiendo los derechos del trabajador, sin tener en cuenta que los empleadores le pagaron todo lo causado legalmente por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral.
suposición de que se estaban eludiendo los derechos del trabajador, sin tener en cuenta que los empleadores le pagaron todo lo causado legalmente por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral. Agrega que el juez de alzada se olvidó de la presunción de buena fe, la cual exige prueba en contrario, y que en este caso no existe alusión alguna que la desvirtúe. Expone que el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 regula dos situaciones distintas: la primera, dependiente de una condición, y la otra, supeditada a un plazo. De allí, advierte que en el proceso quedó demostrado y aceptado por el Tribunal, que, en el curso de la vinculación por medio de las distintas empresas temporales, nunca se excedió el término de doce meses, por lo que siempre se respetó lo dispuesto por la norma, sin que tenga respaldo probatorio la aseveración del ad quem de una supuesta mala intención. Menciona que las tareas asignadas al demandante siempre se mantuvieron, y añade que como la norma no indica un plazo máximo para los casos de incrementos en las labores, entonces era legítimo el uso que le dio a la figura del trabajador en misión. Asegura que la conclusión de que el contrato mutó a uno a término indefinido desconoce laRadicación n.° 102587
SCLAJPT-10 V.00 15 existencia de la modalidad legal que supedita su duración a la de la obra o labor determinada, tal como fue pactado por las accionadas con el actor en cada caso. Explica que, si se entendiera que este tuvo la calidad de trabajador oficial, tal acuerdo seguía surtiendo todos sus efectos, por lo que cuando se le avisó que la obra había finalizado, sencillamente se concretó el modo legal de terminación de su contrato y, en consecuencia, no se generó indemnización alguna por la finalización del vínculo laboral. En cuanto a la moratoria, aduce que no quedó probado un actuar de mala fe, la cual debe estar respaldada por algún medio de convicción que lleve a destruir la presunción del artículo 83 de la CP. Alude que, para exonerarla de la referida sanción, basta tener en cuenta que nunca suscribió un contrato con el demandante. Seguidamente, manifiesta que no hay forma de sustentar el argumento de que le fueron negados los derechos al trabajador, pues este último nunca los pidió en vigencia de alguna de las relaciones que sostuvo con las empresas de servicios temporales. De allí, entiende que el Tribunal construyó la mala fe sobre una suposición o conclusión personalísima que no puede ser soporte de ninguna condena.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior, más los artículos
conclusión personalísima que no puede ser soporte de ninguna condena.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior, más los artículos 37 del Decreto 2127 de 1945 y 23 y 24 del CST.Radicación n.° 102587
SCLAJPT-10 V.00 16
Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho:
1. No dar por establecido, pese a ser evidente, que ninguno de los contratos celebrados por el demandante con las empresas de servicios temporales demandadas, ni los de prestación de servicios celebrados por las mismas con mi mandante, ha sido tachado o redargüido de falso.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas.
3. Concluir, sin fundamento demostrativo alguno, que la contratación del demandante por parte de las empresas de servicios temporales, se dio “por fuera de casos y tiempos permitidos por la ley”.
4. No dar por probado, estándolo y habiéndolo mencionado, que al demandante se le vinculó como trabajador en misión, para atender labores que resultaron de “incrementar la parte administrativa”.
5. Afirmar que pese a estar probadas las interrupciones en la
prestación del servicio por el demandante, “no medió solución de continuidad en la relación laboral reclamada”.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le pagaron todos sus salarios y prestaciones, en forma completa y de manera oportuna por parte de las empresas de servicios temporales que lo contrataron.
7. Sostener, sin soporte probatorio alguno, que la vinculación del demandante “se realizó con el prurito de negar los derechos laborales de los trabajadores que ha tenido a su servicio”.
8. Concluir, contra la evidencia, que la Fiduprevisora,
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