CSJ - SL3342-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3342-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3342-2018 Radicación n.” 48154 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
MARÍA DOLORES BECERRA PEDRAZA, MARÍA
MAGDALENA VILLATE ALFONSO, JOSÉ ARMANDO
RODRÍGUEZ CORREDOR, LUIS EDUARDO SANTOS
GÓMEZ, JUAN CARLOS AVENDAÑO, JORGE ENRIQUE
PITA VÁSQUEZ, LUIS ARMANDO CELY HIGUERA, JAIRO
FERNANDO DUCÓN FONSECA, JOSELITO GRANADOS
CELY, LUIS FERNANDO OSTOS SALAMANCA, GILBERTO
NÚÑEZ TIBADUIZA, GUSTAVO ADOLFO ROZO VARGAS,
LUIS ENRIQUE QUINTERO CORREA, MARDOQUEO
RAMÍREZ DUEÑAS, JHONSON PÉREZ GUARÍN, JAIME
HIGUERA AMADO, GERMÁN CASTILLO ESPINEL,
ALBERTO CERÓN REYES, LUIS ALFONSO RINCÓN
MEDRANO y DIOMEDES DE JESÚS CASTRO, contra la
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Radicación n. 48154 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de
noviembre de 2009, dentro del proceso que le adelantaron a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Se rechaza la solicitud de acumulación de los procesos seguidos por Jaime González Sanabria y Reinado Mateus Guío y otro contra PANAMCO COLOMBIA S.A., visible a folios 125 y 126 del cuaderno de la Corte, dado que los recursos de casación formulados al interior de su trámite, ya fueron resueltos por esta Corte a través de sentencias CSJ SL22092018 y CSJ SL11074-2017. Téngase a la Sociedad Jurídica Laboral y de Seguridad Social S.A.S. (CORJULAS), como apoderada de los accionantes Luis Quintero Correa, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Joselito Granados Cely, María Dolores Becerra Pedraza, Diomedes de Jesús Castro Ortiz, Luis Alfonso Rincón Medrano, Germán Castillo Espinel, Luis Armando Cely Higuera, José Armando Rodríguez Corredor, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Luis Eduardo Santos Gómez, Jairo Fernando Ducón Fonseca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Juan Carlos Avendaño Becerra y Alberto Cerón Reyes, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 152 a 163, 168, 173 y 178, del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES A través de procesos separados, adelantados en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, los accionantes
María Dolores Becerra Pedraza, María Magdalena Villate
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2 146 Radicación n. 48154 Alfonso, José Armando Rodríguez Corredor, Luis Eduardo Santos Gómez, Juan Carlos Avendaño, Jorge Enrique Pita Vásquez, Luis Armando Cely Higuera, Jairo Fernando Ducón Fonseca, Joselito Granados Cely, Luis Fernando Ostos Salamanca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Enrique Quintero Correa, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Jhonson Pérez Guarín, Jaime Higuera Amado, Germán Castillo Espinel y Alberto Cerón Reyes, llamaron a juicio a la sociedad Panamco Colombia S.A. en procura de que se declarara la nulidad de las convenios de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los ataba con la compañía demandada, y de las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del trabajo, por existir vicios en el consentimiento; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ejercían u otro similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los incrementos legales y convencionales; de forma subsidiaria, pidieron que se declarara la nulidad del despido «[...] por ser colectivo y sin justa causa», y como petición general impetraron la indexación. Luis Alfonso Rincón Medrano pidió de forma principal que se declarara que su desvinculación fue ilegal, dado que se encontraba amparado af...] por la estabilidad laboral que consagra el art. 8 num. 5 del Decreto 2351 de 1 965», que por lo anterior y por existir vicios en el
consentimiento y «...] un abierto abuso del derecho», se dispusiera la nulidad del acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo, y en consecuencia que se ordenara el reintegro y el pago de 3
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Radicación n. 48154 salarios y prestaciones dejadas de percibir; en subsidio, pidió la indexación. Diomedes de Jesús Castro requirió el reintegro, sus consecuencias salariales y prestacionales y la nulidad del acta de conciliación, fundado en que ocurrió un despido colectivo ilegal, que su consentimiento estuvo viciado y que hubo objeto ilícito en tanto perdió el derecho a que su Esposa € hijos lo sustituyeran ante la pensión de jubilación pactada, y que, conforme a los pactos y convenciones colectivas, tenía estabilidad laboral reforzada. En subsidio, pidió la reliquidación de las cesantías Y «[...] demás pagos efectuados en el acta N” 2», teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, más la indemnización convencional por despido injusto y el reajuste salarial teniendo en cuenta lo recibido por otros trabajadores; el pago de la mencionada pensión, debidamente reliquidada y a[...] sin imponer condiciones del límite de tiempo hasta el año 201 0», más la indexación. En sustento de las pretensiones, los accionantes afirmaron que trabajaron para la compañía demandada a través de contratos de trabajo, que terminaron por mutuo acuerdo mediante la suscripción de actas de conciliación; los Extremos temporales, cargos y salarios, son los siguientes:
Accionante 1) Fechas de inicio del | Último cargo Salario contrato de trabajo, 2) convenio suscrito con la demandada, 3) terminación del contrato pactado en el convenio y 4) acta de conciliación ante el Ministerio del Protección Social
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4 19% Radicación n. 48154 María — Dolores 1) 7 de enero de 1977; 2) Analista II LG Básico: $1.166.700 Becerra Pedraza | 9 de septiembre de | Estadística 2003; 3) y 4) 15 de Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.602.802 María 1) 19 de enero de 1974; | Asistente de Básico: $897.600 Magdalena 2), 3) y 4) 10 de | PEM Villate Alfonso noviembre de 2003 Promedio mensual: $1.244.299 José Armando | 1) 12 de enero de 1978; Electricista de | Básico: $1.029.000 Rodríguez 2), 3) y 4) 9 de | mantenimiento Corredor septiembre de 2003 Promedio mensual: $1.618.382 Luis — Eduardo | 1) 21 de abril de 1986; | Mecánico 1 Básico: $1.029.000 Santos Gómez 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Promedio mensual: $1.731.728 Juan Carlos | 1) 27 de abril de 1991; Mecánico 1 Básico: $1.029.000
Avendaño 2), 3) y 4) 9 de septiembre de 2003 Promedio mensual: $1.609.204 Jorge Enrique | 1) 3 de marzo de 1983; | Cajero Básico: $974.200 Pita Vásquez 2) y 3) 9 de septiembre de 2003 Promedio mensual: $1.700.440 Luis Armando | 1) 26 de agosto de 1982; Especialista Básico: $1.489.882 Cely Higuera 2) 9 de septiembre de | mantenimiento 2003; 3) y 4) 11 de | industrial Promedio mensual: septiembre de 2003 planta (PP) $2.077.496 Jairo Fernando | 1) 1 de febrero de 2001; Especialista de | Básico: $1.370.000 Ducón Fonseca | 2) 19 de septiembre de publicidad 2003; 3) 21 de Promedio mensual: septiembre de 2003; 4) $1.762.171 24 de septiembre de 2003 Joselito 1) 22 de noviembre de | Analista de | Básico: $974.900 Granados Cely 1989; 2) 19 de | ADN septiembre de 2003; 3) Promedio mensual: 21 de septiembre de $1.348.527 2003; 4) 24 de septiembre de 2003 Luis Fernando | 1) 19 de mayo de 1983; | Operario Básico: $792.500 Ostos 2) 9 de septiembre de | rotativo de . Salamanca 2003; 3) y 4) 12 de | producción Promedio mensual:
septiembre de 2003 $1.287.876 Gilberto Núñez | 1) 20 de mayo de 1988; Jarabista Básico: $832.800 Tibaduiza 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.487.376 Gustavo Adolfo | 1) 19 de agosto de 1988; | Operativo Básico: $751.900 Rozo Vargas 2) 9 de septiembre de | rotativo de 2003; 3) y 4) al 12 de | producción Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.257.686 Luis Enrique | 1) 1 de marzo de 1979; Jarabista Básico: $832.800 Quintero Correa | 2) 9 de septiembre de 2003; 3 y 4) 12 de Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.332.272 Mardoqueo 1) 21 de diciembre de | Operativo Básico: $751.900 Ramirez 1988; 2) 9 de | rotativo de Dueñas septiembre de 2003; 3) | producción —]
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Radicación n. 48154 y 4) 12 de septiembre de Promedio mensual: 2003 $1.147.152 Jhonson Pérez | 1) 8 de marzo de 1993; | Operario de | Básico: $832.800 Guarín 2) 9 de septiembre de | aguas 2003; 3) y 4) 12 de Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.272.419
Jaime Higuera | 1) 8 de agosto de 1980; | Operario Básico: $858.400 Amado 2) 9 de septiembre de | rotativo de 2003; 3) y 4) 12 de | producción Promedio mensual: septiembre de 2003 $1.257.948 Germán Castillo | 1) 2 de octubre de 1974; | Maquinista Básico: $784.600 Espinel 2) 9 de septiembre de 2003; 3) y 4) 12 de Promedio mensual: septiembre de 2003. $1.130.800 Alberto Cerón | 1) 18 de diciembre de Operario Básico: $751.900 Reyes 1986; 2) 9 de | rotativo de septiembre de 2003; 3) | producción Promedio mensual: y 4) 15 de septiembre de $1.106.297 2003 Luis Alfonso | 1) 18 de marzo de 1976; | Maquinista Básico: $784.600 Rincón 2) 30 de diciembre de | rotatorio 2003; 3) 31 de Promedio Mensual: diciembre de 2003; 4) 2 $1.126.596 de enero de 2004. Diomedes de | 1) 3 de abril de 1978; 2), | Operativo Básico: $75 1.900 Jesús Castro 3) y 4) 9 de septiembre | rotativo de de 2003 producción Promedio mensual: $1.135.823 Indicaron que el 8 de septiembre de 2003, las directivas de la empresa citaron a cerca de 30 trabajadores por medio de cartas individuales, a una reunión que se celebró el 9 de
septiembre de 2003 en el Hotel Dinastía, y sin que estuviese presente un directivo sindical, los facilitadores Jorge Hernández y Ludwing Abril les comunicaron que la Presidencia Nacional había tomado la decisión de cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, debían terminarse los contratos de trabajo, lo que en efecto se hizo “[...] bajo la modalidad de convenio de terminación anticipada de contrato de trabajo y acta de conciliación» suscrita ante el Ministerio del Trabajo en las fechas indicadas atrás, previo a aceptar recibir una bonificación superior a la indemnización establecida para el despido injusto en la «contratación
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6 11D Radicación n. 48154 colectiva», y la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Sostuvieron que dicha suscripción fue presionada, dado que les dijeron que si no lo hacían, no se les reconocería la oferta económica e incluso la liquidación final de acreencias laborales quedaría impaga, es decir [...] que saldrían despedidos de la empresa sin un peso», además de que debían aprovechar la oportunidad pues se daba por hecho el cierre de su lugar de trabajo, lo cual configuró violencia /...] moral, sicológica y física». Puntualizaron que su voluntad no fue la de renunciar, y que hubo tanto descontrol y desconcierto que «/...] de dicho lugar solo salía quien firmaba» los citados documentos, los cuales, si bien fueron suscritos por un inspector del trabajo, este ...] nunca conoció [...] [su] contenido». Agregaron que lo que ocurrió fue un despido masivo de trabajadores, sin previa
autorización del Ministerio del Trabajo, y que la accionada y compañías filiales, conexas o relacionadas, decidieron reducir al máximo el número de empleados. Luis Alfonso Rincón añadió que era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productivas y Distribuidoras de Gaseosas Asotragaseosa; que les decían que solicitaron la autorización del despido colectivo, el levantamiento de fueros y la cancelación de la asociación sindical citada, y sumado a que al personal confinado en el Hotel los separaron de la Junta Directiva del sindicato y que a los que se negaron no les permitió laborar, ello contribuyó a la disuasión de su firma. 7
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Radicación n. 48154 Por su parte, el señor Diomedes Castro agregó que el Ministerio del Trabajo autorizó el despido de tres trabajadores; que con la suma recibida concilió un «[...] beneficio temporal de pensión desde el 25 de septiembre de 2003 y hasta el día 2 de julio de 2010», que se fijó en el salario base y no en el promedio, y se convino que si antes de esta última data fallecía, cesaría dicho beneficio para sus causahabientes, y que la empresa continuaría pagando cotizaciones en salud y pensión; que la liquidación de salarios y prestaciones tuvo en cuenta un «[...] promedio de indemnización inferior a lo recibido por otras personas. La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos, los salarios básicos, salvo el del señor Luis Armando Cely Higuera, y
Únicamente el salario promedio mensual de Luis Alfonso Rincón Medrano, y los últimos cargos ejercidos, a excepción de los señores Luis Fernando Ostos Salamanca, Jairo Fernando Fonseca Ducón y Luis Alfonso Rincón Medrano. Admitió la calidad de directivo sindical de este último, y la suscripción de los acuerdos y conciliaciones ante la autoridad competente de todos los actores, pero negó la existencia de vicios en el consentimiento, pues, al contrario, las partes llegaron a un acuerdo de forma voluntaria y previo conocimiento de las condiciones que les fueron planteadas el 9 de septiembre de 2003, que podían aceptar o no; que no hubo presión en la firma de los acuerdos y actas de conciliación, incluso refrendadas ante la Inspección del Trabajo, y que la oferta realizada por la empresa no puede tenerse como una forma de coacción. En algunos casos,
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8 1 Radicación n. 48154 resaltó que entre la concertación dada entre las partes y el día previsto para celebrar la conciliación ante autoridad competente, medió tiempo suficiente para que los trabajadores se retractaran, dejaran constancia de no querer cumplir el convenio o advirtieran al Inspector del Trabajo cualquier anormalidad ejercida por el empleador que limitara sus voluntades. Agregó que el 12 de septiembre de 2003 solicitó al entonces Ministerio de Protección Social autorización de despido colectivo de un grupo de trabajadores, que fue concedida por el Director Territorial de Cundinamarca mediante Resolución 823 del 25 de febrero de 2004, que tras ser recurrida por el sindicato de la empresa, se confirmó
mediante Resolución 1825 del 5 de mayo de 2004. En lo que hace al señor Diomedes Castro Ortiz, añadió y aclaró que la pensión pactada fue voluntaria y temporal, distinta a la legal de vejez, que quedó subrogada en el ISS, pues aquel, mientras estuvo vigente el contrato, siempre estuvo afiliado al SGP por cuenta de la empresa. Al responder la demanda presentada por Luis Alfonso Rincón Medrano, formuló las excepciones de fondo que llamó falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En los demás, presentó las excepciones de fondo que llamó temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en 9
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Radicación n. 48154 sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe de Panamco Colombia S.A., cobro de lo no debido, legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario, y salvo en los trámites seguidos por Germán Castillo Espinel, Jhonson Pérez Guarín, Luis Enrique Quintero Correa, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Fernando Ostos Salamanca, Joselito Granados Cely, Luis Eduardo Santos Gómez y Jorge Enrique Pita Vásquez, formuló prescripción.
IL. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS Y SENTENCIAS
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante
las providencias que enseguida se describen, decretó la acumulación de algunos procesos y definió el trámite de primera instancia, así: i) Por decisión del 5 de diciembre de 2006, acumuló los procesos adelantados por Germán Castillo Espinel, Luis Fernando Ostos Salamanca, Gilberto Núñez Tibaduiza, Gustavo Adolfo Rozo Vargas, Luis Enrique Quintero Correa, Mardoqueo Ramírez Dueñas, Jhonson Pérez Guarín, Jaime Higuera Amado y Alberto Cerón Reyes, y surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2007, que absolvió de todo lo pretendido. ii) De otro lado, mediante auto de 7 de septiembre de 2006 decretó la acumulación de los procesos seguidos por Luis Eduardo Santos Gómez, José Armando Rodríguez Corredor, Juan Carlos Avendaño, Jorge Enrique Pita Váquez, Luis Armando Cely Higuera y dJairo Fernando Ducón
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10 190 Radicación n. 48154 Fonseca; luego, el 18 de enero de 2007, acumuló el adelantado por Joselito Granados Cely y, por sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió de la totalidad de las pretensiones que se invocaron en tales diligencias. iii) El proceso de María Dolores Becerra lo definió por sentencia del 13 de abril de 2007, que negó lo impetrado. iv) En lo que hace al proceso de María Magdalena Villate Alfonso, absolvió mediante providencia de 6 de julio de 2007.
- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, absolvió de lo que pidió Diomedes de Jesús Castro Ortiz. vi) Finalmente, a través de decisión del 7 de diciembre de 2007, no accedió a lo pedido por Luis Rincón Medrano.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de los procesos adelantados por Germán Castillo Espinel y otros, así como la apelación formulada en los demás litigios, confirmó los fallos emitidos en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[...] si el acta de conciliación suscrita entre los sujetos de la pretensión, en los procesos acumulados, se celebró de manera libre y voluntaria, o si por el contrario, existió vicio el consentimiento, que obligara declarar su invalidez».
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Radicación n. 48154 Hecho esto, resaltó el contenido de los artículos 177 del CPC y 1508 del CC, que define el error, la fuerza y el dolo, al paso que reprodujo parcialmente la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 may. 2004, rad. 22649, tras lo cual, emitió los siguientes planteamientos: [...] la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular, no puede ser un acto sugerido, inducido, ni
mucho menos provocado por persona distinta de su actor. Entonces, quien dimite de un empleo, tiene pleno derecho para decidir a su libre albedrió la comunicación correspondiente, sin que su empleador pueda interferir en la manifestación de los renunciantes, porque si así lo hace, ya no será con la espontaneidad esencial de cualquier dimisión, sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno para que se retire del servicio. La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquel que debe resolver sobre ella, no es una renuncia verdadera, sino una apariencia de cesación que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado, cuando se trata de esclarecer las circunstancias en las que feneció un contrato de trabajo (CSJ SL, 9 abr. 1986, no precisó radicado). A continuación apuntó que los artículos 20 y 78 del CPTSS estipulan que la conciliación goza de validez y produce efectos de cosa juzgada cuando es avalada por el funcionario público competente, que el acta respectiva goza de fuerza legal y, por ello, si se pretendía invalidarla aduciendo para ello error, fuerza o dolo, [...] debe estar apuntalada de una prueba tal, que no permita duda alguna; esto porque la firmeza y efectividad de la conciliación está protegida legalmente, bajo la égida de la cosa juzgada, que impide el adelantamiento de un juicio sobre lo ya resuelto». Bajo tal marco halló que en las actas denunciadas las partes definieron «/...] la controversia surgida respecto de los
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104 Radicación n. 48154 efectos de la terminación de la relación laboral que los vinculó», y que allí se consignó /...] “que las partes se encuentran conciliadas, libres de cualquier vicio del consentimiento y hace tránsito a cosa juzgada”, de lo cual se infiere que el acuerdo se efectuó libre del error, la fuerza y el dolo». En ellas no observó maniobras de mala fe imputables al empleador, además de que los accionantes no acreditaron que se vieron obligados a firmar tales acuerdos, bajo la condición de que, de no hacerlo, [...] quedarían sin nada», carga que les correspondía, por lo que estimó que no se configuraba la ineficacia de dicho acto, puesto que: [...] más bien se advierte que las partes conciliaron, por ser esencialmente discutibles, sobre salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos noctumos, trabajo y descanso en dominicales y festivos, compensatorios y contribuciones de toda índole, víiáticos, bonificaciones, asistencia médica, retenciones, deducciones, anticipos, liquidaciones y traslado de cesantías a los fondos y sus sanciones, indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otra prestación de carácter legal o extralegal por una suma determinada que, en cada caso, se cancelaría al trabajador como bonificación por su retiro voluntario. [...] no basta que los trabajadores enunciaran las razones o causas invocadas para invalidar la conciliación sino que, se debió probar
que se trató de una terminación unilateral del contrato, acudiendo a los medios probatorios idóneos, para mostrar que efectivamente la empresa por intermedio de sus directivos, ejerció presiones indebidas en contra de los trabajadores para obligarlos a desvincularse. Resalta que las únicas versiones allegadas al proceso son las de ex trabajadores de la misma empresa, que están demandando por hechos similares y, que pretenden que la conciliación celebrada entre las partes de manera voluntaria, sea considerada por el juzgador de instancia como nula de pleno derecho, todos coinciden en la forma de terminación del vínculo laboral, toda vez que fueron citados al Hotel Dinastía Real, donde se les informó que la empresa había tomado la decisión de recortar el personal de producción, y que de aceptar las condiciones se les reconocería una bonificación a la firma de la conciliación, la que como se dijo puede apreciarse suscrita de común acuerdo y sin ningún vicio que la afectara, comoquiera que fue supervisada y avalada por el Inspector de Trabajo.
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Radicación n. 48154 Agregó que el ofrecimiento de dinero no viciaba el consentimiento, «[...] pues en modo alguno fueron obligados a recibirlo, tuvieron la oportunidad para negarse a ello». En lo que hace al despido colectivo, luego de transcribir el artículo 40 del DL 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, anotó que no se aportó prueba que acreditara el número total de trabajadores de la empresa, ni el número de despidos realizados, que permitiera establecer
si se superaban los porcentajes estipulados en la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque las emitidas en primer grado el 13 de abril, 6 de julio, 31 de agosto, 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, y 22 de febrero de 2008, y acoja las pretensiones principales y subsidiarias elevadas.
Con tal propósito, formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusaron la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: SCLAJPT-10 v.00 14
797 Radicación n. 48154 [...] arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 29, 43, 55, 57 num. 9, art. 61 num. 1 lit. b (subrogado por el artículo 5” Ley 50 de 1990), 127 y 140 del CST, art. 67 de la Ley 50 de 1990; arts. 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 de los artículos 53 y 83 de la CN; en relación con los artículos 1494, 1501, 1502, 1503, 1513, 1740, 1746, 2476 del CC; 845, 851 del Código de Comercio; y los
artículos 174, 177, 183 y 185 del CPC, (violación medio), en concordancia con el artículo 39 inciso 5% numeral 2 y el numeral 3" el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y, los artículos 51, 55, 61 y 145 el CPTSS. En cuanto a la pretensión principal de nulidad de convenios y actas de conciliación, le endosaron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. la sentencia, cuando manifiesta en su providencia, no probadas: “.. las maniobras de mala fe por parte del empleador...”, no dio por demostrado, estándolo, los engaños a que fueron sometidos mis mandantes, por la accionada, para esta, conseguir las firmas en el convenio de terminación del contrato de trabajo y en la posterior acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la rúbrica puesta por mis mandantes en el convenio de terminación del contrato de trabajo y, en la posterior acta de conciliación, suscrita ante el Ministerio de Protección Social, fue producto de una voluntad y un consentimiento viciados de los firmantes, por reales y efectivos - (“.. no supuestas presiones en las que estuvieron inmersos...”)- errores y engaños, inducidos e impuestos por la demandada.
3. No dar por demostrado estándolo, que los engaños, presiones, acoso e instigación de la parte demandada, fueron conductas premeditadas y, que sumadas vician el consentimiento de los actores al suscribir los documentos que se pretenden anular, y no
como lo afirma el ad quem, en su sentencia: “... en sentir de la Sala no se configura la ineficacia de tal acto, como plantean los demandantes...”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el documento de citación a los operarios de la planta de producción de la demandada, a una reunión en el Hotel Dinastía Real, para el nueve (9) de septiembre, a las 7:00 a. m., hace parte integrante e invisible, del “acuerdo para la terminación del contrato de trabajo” y del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo; habida cuenta que con este, se demuestra los engaños, el error, la fuerza física y sicológica impuesta por la demandada.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el documento de citación a la Junta Directiva de la Organización Sindical, para una reunión en la oficina de la Gerencia de Producción de la planta, para ese nueve (9) de septiembre, a las 7:00 a. m., hace parte integrante e indivisible, del “acuerdo para la terminación del contrato de trabajo” y del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo; habida cuenta que con este, se demuestran los engaños, el error y la fuerza física y sicológica impuesta por la demandada.
6. No dar por demostrado estándolo, que las citaciones de la demandada apuntadas para ese 9 de septiembre, eran engañosas, pues la dirigida a los trabajadores de la producción, señalaba que el tema a tratar era de “... mutuo interés...” Y,
ambas citaciones, manifestaban que eran “producto de un análisis de competitividad y productividad”, cuando en realidad tenía como causa y finalidad la terminación de la producción de sus productos, en la sucursal de Coca Cola de la ciudad de Duitama.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa compelió a los trabajadores reunidos en el Hotel Dinastía, con la presencia de un funcionario del Ministerio de la Protección Social, de unos facilitadores o negociadores, además, de estar fuertemente custodiados, amén, de aseverar que la compañía demandada, ya tenía la autorización para despidos colectivos Y, así, consecuencialmente, cerrar la planta de producción en Duitama.
8. No dar por demostrado estándolo, que el excesivo personal de seguridad en el Hotel Dinastía Real sirvió para intimidar y apabullar la voluntad ya maltrecha de los trabajadores citados.
9. No dar por demostrado, estándolo, la fuerza física, sicológica y económica con que fueron compelidos los citados al Hotel Dinastía, para que firmaran el convenio y el acta, al amedrentarlos, con un grupo de terceros que asesoraban el despido y, la ayuda del funcionario público Inspector del Trabajo, además, de imponer el ejemplo de otras compañías de la zona, que habían cerrado sus plantas, y, los trabajadores se habían ido sin dinero.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de la conciliación fue de común acuerdo y sin ningún vicio que la afectara, además, que “fue supervisada y avalada por el Inspector del
Trabajo”.
11. La sentencia que se ataca, no dio por demostrado, estándolo,
que la motivación de la empresa con la citación a la reunión del 9 de septiembre de 2003 y la posterior firma de actas, era el cierre total de la producción en la ciudad de Duitama, no “... que la empresa había tomado la decisión de recortar el personal de producción...”.
SCLAJPT-10 V.00
16 703 Radicación n. 48154
12. No dar por demostrado estándolo, que a partir de ese 9 de septiembre de 2003, la demandada no permitió, por mucho tiempo, el ingreso a las instalaciones de la empresa de los trabajadores que se negaron a firmar las actas (convenio y conciliación), en la fecha señalada y, en todo caso, estos, mis mandantes, jamás volvieron a desempeñar sus funciones hasta el retiro definitivo.
13. No dar por demostrado estándolo, que el motivo o causa del cierre de la producción de la bebida Coca Cola, ese nueve (9) de septiembre, en Duitama era una política empresarial del orden nacional y, que ese mismo día, la compañía cerró la producción en las ciudades de Valledupar, Cartagena, Montería, “... Villavicencio y Pasto, entre otras”, tal como lo expresó el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte.
14. No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes no tuvieron la opción de continuar laborando en la compañía, después del “evento” celebrado ese nueve (9) de septiembre de
2003. Aseguraron que tales desatinos fueron producto de apreciar indebidamente, en cuanto a las pretensiones principales, los si
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