CSJ - SL3342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3342-2024 Radicación n.° 102749 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA NELSI GUZMÁN GARRIDO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Irma Nelsi Guzmán Garrido llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara que tuvo la calidad de cónyuge y luego la de compañera permanente del causante Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo y, por ende, le asistía derecho alRadicación n.° 102749
SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia del de cujus en proporción equivalente al 100 %. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la demandada reconocer, liquidar y pagar la prestación a su favor desde el 30 de julio de 2019, junto con el retroactivo indexado y las costas (f.° 157 a 170, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera
prestación a su favor desde el 30 de julio de 2019, junto con el retroactivo indexado y las costas (f.° 157 a 170, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040334836» del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo se encontraba afiliado a Colpensiones al momento de su deceso, contando con más de cincuenta semanas de aportes en los tres años precedentes a este e indicó que convivió con él de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde octubre de 1989, en unión libre. Manifestó que el 4 de abril de 1994 adquirió con el de cujus vivienda afectada a patrimonio de familia. El 3 de febrero de 2000 contrajeron matrimonio, el cual se extendió hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en la que de mutuo acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal «por conveniencia migratoria, dado que estaba el esposo interesado en viajar a Estados Unidos y adquirir estatus de legalidad». A pesar de esto, indicó que «la unión psicoemocional de pareja, de apoyo, económico, convivencia y respaldo mutuo no cesó entre la pareja hasta el momento del deceso del causante», el 30 de julio de 2019, a causa de un accidente de tránsito.Radicación n.° 102749
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Señaló que el 2 de septiembre de 2019, reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Giraldo, quien comisionó a un investigador para que rindiera informe y recaudara las pruebas pertinentes y, a través de Resolución SUB292460 del 23 de octubre del mismo año, negó el reconocimiento de la prestación soportada en la escritura pública contentiva del divorcio. El 14 de noviembre de la misma anualidad presentó recurso de alzada y por Resolución SUB333269 del 5 de diciembre de 2019, Colpensiones confirmó la negativa. Indicó que por medio de providencia 049 del 14 de abril de 2021, el Juez Único de Familia del Circuito de Dosquebradas, declaró el reconocimiento de unión marital de hecho entre ella y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo, desde el 14 de abril de 2017 hasta el 30 de julio de 2019. La parte accionada se opuso a las pretensiones por estimar que no se acreditaron los requisitos legales al no demostrar el tiempo mínimo de convivencia y frente a los hechos precisó que no le constaban los relativos a la convivencia, la compra de la vivienda familiar y el accidente del causante. Respecto al informe describió que en este […] se corroboró la existencia de unión marital de hecho desde octubre de 1989, la cual se extendió hasta el 4 de febrero de
convivencia, la compra de la vivienda familiar y el accidente del causante. Respecto al informe describió que en este […] se corroboró la existencia de unión marital de hecho desde octubre de 1989, la cual se extendió hasta el 4 de febrero de 2000, momento en el cual la pareja contrajo nupcias yRadicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 4 convivieron hasta el día del fallecimiento del causante, es decir, 30 de julio de 2019. Así como también se indic[ó] que la pareja se divorció en el año 2015 y que del 2012 al 2017 estuvieron separados porque el causante vivía en Estados Unidos y la demandante en Colombia. En igual sentido, indicó como cierto el relativo al acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal el cual se efectuó «de manera voluntaria y de común acuerdo de ambos contrayentes para efectos de sostener la residencia en Estados Unidos de Luis Gonzaga, sin embargo, por ser un tema objeto de debate, deberá probarse en el proceso». Por último, manifestó que no le constaba la declaración de unión marital de hecho emitida por el Juez Único de Familia del Circuito de Dosquebradas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones (f.° 179 a 190 ibidem).
fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones (f.° 179 a 190 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de noviembre de 2022; (f.° 406 a 407, archivo: « Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024040502873» del cuaderno del Juzgado), dispuso:Radicación n.° 102749
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora IRMA NELSI GUZMÁN GARRIDO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de mérito de
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL” interpuesta por la demandada.
TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión del 5 de febrero de 2024 (f.° 20 a 37 archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024040414657» del expediente digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.
Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024040414657» del expediente digital del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que de conformidad con lo expuesto en la alzada, el problema jurídico a resolver consistía en determinar i) si era posible sumar los tiempos de convivencia como cónyuges al tiempo de convivencia como compañeros permanentes para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; ii) si la demandante demostró tener esa condición y, de ser así, analizaría la procedencia del reconocimiento del retroactivo y la indexación implorada. Enlistó como supuestos fuera de debate los siguientes:Radicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 6 i) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo e Irma Nelsi Guzmán Garrido contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2000, militando inscripción de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del 29 de septiembre de 2015 (archivo 3, pág. 3); ii) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo falleció el 30 de julio de 2019 (archivo 3, pág. 5); iii) El 2 de septiembre de 2019, la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo (archivo 3, pág. 30); iv) Por Resolución SUB292460 del 23 de octubre de 2019, fue
deceso de Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo (archivo 3, pág. 30); iv) Por Resolución SUB292460 del 23 de octubre de 2019, fue negada la pensión de sobrevivientes (archivo 03, pág. 35) y confirmada por la SUB333269 del 5 de diciembre de 2019 (archivo 3, pág. 50); v) Por sentencia del juzgado único de familia de Dosquebradas del 14 de abril de 2021, en trámite adelantado por Irma Nelsi Guzmán Garrido contra Ester Giraldo Jaramillo y otros (archivo 3, pág. 58), entre otros, se dispuso declarar que existió una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Apuntó, de conformidad con la historia laboral válida para prestaciones económicas del causante, que este efectivamente cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 30 de julio de 2016 y el mismo día y mes de 2019, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, numerales 1° y 2°. Para determinar los beneficiarios de la prestación deprecada indicó que de conformidad con la CC SU005-2018, la norma aplicable correspondía a la vigente en la fecha de la defunción. Por lo cual, la disposición que gobernaba la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
la norma aplicable correspondía a la vigente en la fecha de la defunción. Por lo cual, la disposición que gobernaba la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió. Manifestó que a partir de la CSJ SL1730-2020 esta Corporación fijó una nueva línea jurisprudencial respecto aRadicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 7 la interpretación que se debía otorgar al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la decisión CC SU149-2021 […] dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Así, advirtió que dicha Corte estableció que el requisito
para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Así, advirtió que dicha Corte estableció que el requisito de convivencia debía ser de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado. Citó las sentencias CSJ SL100-2020, CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017 para rememorar que el derecho a la pensión de sobrevivientes requería que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente demostrara la convivencia efectiva, real y material por el término establecido en la ley, sin que bastara con la simple prueba del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.Radicación n.° 102749
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De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212) y, también ha lineado que esa convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser
convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Luego, analizó cada una de las pruebas practicadas para concluir que i) frente a la unión marital de hecho que se alegó como iniciada al mismo tiempo que finalizó la sociedad conyugal, existían marcadas contradicciones que le impedían tener certeza de la convivencia real y efectiva de la pareja; ii) el motivo que llevó a la pareja a liquidar la sociedad conyugal no se acreditó; además de que iii) no se demostró que la ruptura del vínculo matrimonial se hubiese dado únicamente desde el punto de vista material y no real.
Expresó: De manera que, del análisis integral de los medios de prueba, se puede afirmar que, en el momento de la muerte del afiliado, este solo pudo haber mantenido una unión marital de hecho con la actora por un lapso cercano a dos años previos al deceso. Esto significa que no pudo cumplirse el requisito de cinco años de convivencia continuada antes del fallecimiento y, por tanto, la actora no puede ser considerada beneficiaria de la prestación reclamada. Es de señalar que la duración de la convivencia intermitente anterior no puede sumarse al último período de
actora no puede ser considerada beneficiaria de la prestación reclamada. Es de señalar que la duración de la convivencia intermitente anterior no puede sumarse al último período de convivencia para cumplir el requisito de los cinco años, ya que en este caso no se trata de un vínculo matrimonial donde la pareja estuviera separada de hecho para así contabilizar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Además, debe tenerse en cuenta que el período de cinco años de convivencia, al tratarse deRadicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 9 compañeros permanentes, debe haberse completado antes del deceso del afiliado o pensionado Finalizó anunciando que la actora no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que confirmaría la sentencia de primera instancia en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irma Nelsi Guzmán Garrido, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a examinar en el acápite de consideraciones (f.º 1 a 11, archivo: «66001310500420210032201-7000Demanda» del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de
en el acápite de consideraciones (f.º 1 a 11, archivo: «66001310500420210032201-7000Demanda» del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de […] ser violatoria de la LEY SUSTANCIAL POR VIA DIRECTA, a causa de la INTERPRETACIÓN ERRONEA del Literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la LeyRadicación n.° 102749
SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003, al exigir que, la compañera permanente del afiliado tiene que demostrar cinco años de convivencia, con precedencia a la muerte del de cujus. En la demostración del cargo señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: El causante era afiliado y no pensionado; contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; se divorció de este y disolvió la sociedad conyugal; reconoce que desde el retorno del señor Giraldo Jaramillo de Estados Unidos a Colombia para reanudar la vida de pareja de forma física con ella, no transcurrieron los cinco años de que habla el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; además, indica que la cohabitación conyugal fue superior a los dos años. Asevera que la ratio decidendi de la sentencia de segundo grado estuvo enmarcada en el alcance y sentido del
cohabitación conyugal fue superior a los dos años. Asevera que la ratio decidendi de la sentencia de segundo grado estuvo enmarcada en el alcance y sentido del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, según el cual, para optar por la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente de un afiliado debe acreditar cinco años de convivencia con este, anteriores a la muerte. Así, sostiene que la intelección que el Tribunal dio a la norma no respeta su contenido gramatical y es opuesta a la que esta Corporación le ha otorgado, pues considera que, de la mera lectura de la norma, los cinco años de convivencia se requieren respecto del causante pensionado, no del afiliado, por lo cual se incurrió en la violación normativa endilgada al imponer un requisito no previsto en la ley.Radicación n.° 102749
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Cita la «Radicación 77327» para sustentar su postura e indicar que existe un precedente reiterado de esta Corte respecto a la interpretación adecuada de la disposición en comento. Concluye que « bastaba acreditar la condición de compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte », lo cual hizo por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo planteado indicando que el ad quem siguió los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia «CC 149-2021» a fin de encontrar si se acreditó la calidad de compañera permanente, conforme
que el ad quem siguió los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia «CC 149-2021» a fin de encontrar si se acreditó la calidad de compañera permanente, conforme a la interpretación que dicha Corporación hizo del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, el cual exige tanto a pensionados como afiliados una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso con las compañeras o cónyuges. Así, precisa que la posición del Tribunal se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumpliendo con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse de la línea de esta Corporación, situación que como pilar de la decisión no fue atacada por la recurrente (f.° 1 a 3, archivo: «66001310500420210032201-0007Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 102749
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con la providencia CC SU149-2021, el alcance y sentido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 para causar la pensión de sobrevivientes, exigía que la compañera permanente demostrara haber convivido de forma continua por lo menos cinco años con el de cujus antes de su muerte, sin importar si este era afiliado o pensionado.
Por lo cual, la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, ya que «del análisis integral de los medios de prueba, […] en el momento de la muerte del afiliado, este solo
Por lo cual, la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, ya que «del análisis integral de los medios de prueba, […] en el momento de la muerte del afiliado, este solo pudo haber mantenido una unión marital de hecho con la actora por un lapso cercano a dos años previos al deceso». La censura radica su inconformidad en que esa no es la intelección que se debía otorgar a dicha disposición, pues como el causante era afiliado, de conformidad con la literalidad de la norma, no se requiere un tiempo mínimo de convivencia para que se cause la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, fundamentando su postura en la línea jurisprudencial de esta Sala. En igual sentido, indica que solo se necesitaba que demostrara la condición de compañera permanente y la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, presupuesto fáctico que estima acreditó y no está en discusión.Radicación n.° 102749
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En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que la demandante fuera
titular de la pensión de sobrevivientes por ella deprecada, era necesario que probara que convivió con Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo, durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento. Para iniciar se tiene que, a pesar de que el cargo está dirigido por la vía jurídica, constituyen supuestos fuera de debate que i) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo e Irma Nelsi Guzmán Garrido contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2000, militando inscripción de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del 29 de septiembre de 2015; ii) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo falleció el 30 de julio de 2019; iii) la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada; iv) el 14 de abril de 2021 el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en trámite adelantado por Irma Nelsi Guzmán Garrido contra Ester Giraldo Jaramillo y otros, dispuso declarar que existió una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Así las cosas, se rememora que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cualRadicación n.° 102749
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de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cualRadicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 14 se tiene que como el señor Giraldo Jaramillo murió el 30 de julio de 2019, el precepto llamado a aplicar es el 13 de la Ley 797 de 2003 según el cual: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto). De esta forma, se advierte que el colegiado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa. Al respecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de realizar un estudio minucioso del sentido y alcance de dicha disposición, como en la CSJ SL2499-2024 en la que recordó lo dicho en la CSJ SL1730-2020, así:
Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes» , ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado». Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL39482022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de laRadicación n.° 102749 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso:
jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea
conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la CorteRadicación n.° 102749
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Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de
supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal
Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla
jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia
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