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CSJ - SL3343-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3343-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3343-2019 Radicanc.i7 ó0n6 58 º Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2014, en el proceso que en su contra promovió JAIRO RENDÓN VALDÉS.

I. ANTECEDENTES Jairo Rendón Valdés, reclamó la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, con el 90% del IBL de los últimos 10 años, al reconocimiento y pago de: el retroactivo causado, el SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ó6n5 8 incremento del 14%, por cuanto su cónyuge dependía económicamente de él, los intereses moratorias y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: cotizó al servicio de entidades públicas y privadas para los riesgos de IVM, por más de 1961 semanas de las cuales, 1600 lo fueron al Seguro Social, prestó servicios al Instituto de

Desarrollo Urbano IDU durante más de 20 años, siendo este su último empleador. Señaló que mediante Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, la demandada le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.372.879 aplicando un porcentaje del 78, 75% del IBL, prestación que fue condicionada al retiro definitivo del servicio. Informó que presentó renuncia al IDU y fue aceptada, a partir del 4 de enero de 2011, fecha desde la cual se hizo efectivo su derecho pensiona!, que la demandada en la Resolución No. 016438 del 20 de mayo de 2011, reliquidó la pensión a la suma de $1.524.663 con un porcentaje del 78,69% y lo incluyó en nómina de pensionados. Agregó que el ISS en la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009, dio aplicación al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión, que al ser beneficiario del régimen de transición (a rtí3c6ud lelo a L ey1 00 de1 993la) n,or ma que lo favorecía era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que cotizó más de 1250 semanas y le era aplicable el 90%. Para concluir, afirmó que, a la fecha de

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n. º 70658 presentación de la demanda, se encontraba casado con María N ador Gómez Duque, con quien tenía sociedad conyugal vigente desde el 1 O de mayo de 1972 (f.º 3 a 7 y 30 a

34 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: el demandante prestó servicios al IDU por más de 20 años, el reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación y los porcentajes tenidos en cuenta, la inclusión en nómina de pensionados y su estado civil. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, as1 como las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que cuando se trata de pensiones que se otorguen a servidores públicos, la misma se reconocía a partir de la fecha del retiro del servicio en razón a que es incompatible con otras erogaciones del erario; aseguró que: «El régimen aplicable al caso objeto del litigio está determinado por el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1 993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual es el régimen pensional que permite acumular tiempos de servicios al sector público y privado». En lo que hace a los incrementos deprecados, dijo que conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, los mismos no forman parte integrante de la pensión de vejez, que no proceden los intereses moratorias por cuanto la prestación pensiona! se ha venido pagando cumplidamente (f.º 41 a 45 cuaderno de las instancias). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70658

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2013 (f.º 12a81 3c0u adedrenl oai sn stane cn i e al q su )e ,di spuso: PRIMEROD:E CLARAqRu ee ls eñoJrA IROR ENDÓNV ALDÉtSi ene derecah qou es up ensisóenr eliqcuoindfeo ramlde e cre7t5o8d e1 990 apliceandv oi rtduedlr égimdeent ransiccioórnr,e spondicéonmdoo le primemreas adpaensiolnasa ulm ad e$ 17.4 3.8a0p 0a rtdier4ld ee nero de2 011j untcoo ns usi ncremelnetgoasl seesñ alanqduoes óltoi ene derecah 1o3 m esadapse nsioneanlv eisr tduedla ctloe gisl0a1td iev o 2005c onforlmoee x puesetnlo ap artmeo tidveae stparo videncia.

SEGUNDO: C ONDENARA LA DEMANDADA COLPENSIONESa pagaralled emandanJtAIeR O RENDÓNV ALDÉSl as umad e $8.365.p2o5r1c oncepdteor etroactdievl oa sd iferenccaiuassa das desdeel4 dee nerdoe 2 011a l3 0d en oviemdber2 e0 13d ichsau ma debersáe ri ndexaadlam omentdoe r ealiezlap ra goc onforlmoe expuesetnlo ap artmeo tidveae stparo videncia.

TERCERO: C ONDENARA LA DEMANDADA COLPENSIONES represenlteagdaal mepnotree lD rMA.U RICIOO LIVERAG ONZÁLEZ o porq uiehna gas usv eceas ,p agaarl d emandanJtAeI ROR ENDÓN VALDÉeSl i ncremednelt aom esadpae nsioennau [n1 4%p orp ersonas ac argcoo,n cretapmoesrn utce ó nyuMAgReIA NADORG ÓMEZD UQUE a partdierl4 dee nerod e2 011y sobrleap ensidóenls alarmiíon imo pagadpoa rcaa dap eríohdaos tcau andsou bsisltaascn a usaqsu el e dieroorni gae snu c onces1i4ó%nq ,u ep arae la ño2 013a scienad e $825.3 0m ensualveasl,oq ru ed ebersáe ri ncremenatnaudaol mente, conforlmoee x puesetnlo ap artmeo tidveae stpar ovidencia.

CUARTOC: O NDENAaR lad emandaCdOaL PENSIONEaS p agapro r concedpetlor etroacrteisvpoe dcetl1o 4 %d ei ncremednelt aom esada mínimaals eñorJAIRREON DÓNV ALDÉSl as umad e$ 2.951.159,67 sumaq ues ee ncuendterbai dameinntdee xaddeas deel4 dee nerdoe 2011y hastealm esd en oviemdber2e 0 13d,e bidameinntdee xadas conforlmoee x puesetnlo ap artmeo tidveae stparo videncia.

QUINTO: A BSOLVERa la demandadaA DMINISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONESC OLPENSIONES de lasd emás pretensiones.

SEXTOD: E CLARARn op robadalsa esx cepciporonpeuse stas.

SEPTIMO: C ONDENARe n costaas la parted emandada COLPENSIONEfS¡j ensceo moa gencieans d erechloa s umad e

$1.000.000.

SCLAJPT·lO V.00 4

Radicación n. º 70658 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de junio de 2014, en el cual, confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 138 a 140 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem centró el problema jurídico a determinar dos puntos: i). si Rendón Valdés tiene derecho al reconocimiento pensiona! en los términos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, lo que le implicaría la posibilidad de aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90º /o y, ii). verificar la procedencia del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Para el pnmero de los planteamientos, precisó el Tribunal que no se controvertía que el ISS, a través de la Resolución No. 042425 del 15 de septiembre de 2009 (f.º 108 a 112), le reconoció la pensión de vejez al considerar que es

« beneficdiealrr éigoi mdeent ransiq cu ie óen n »ta ,l acto administrativo la demandada aseguró que en aplicación del principio de favorabilidad (artículo 288 de la Ley 100 de 1993), estudiaría la prestación con base en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, así que por cumplir los requisitos legales otorga la prestación con un IBL de $1. 7 43.339 al cual le aplicó el 78, 75%, dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones.

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Radicanc.iº7 ó 0n6 58 Señaló que como la demandada discute que el accionante registra tiempos públicos y privados cotizados, los que no pueden sumarse para efectos de reconocer la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, procede a revisar la historia laboral del actor allegada por Colpensiones 66 a 127), de la que encuentra que si bien (f.º laboró al servicio del IDU, hizo aportes tanto a la Caja de Previsión Distrital como al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que estima pertinente el estudio de la solicitud pensiona! a la luz de los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Copió el artículo 12 de la codificación mencionada y concretó qué, conforme al registro civil, el actor nació el 30 de enero de 1948 luego, cumplió la edad (60 años) el 30 de

enero 2008; de las semanas cotizadas, verificó la historia laboral de Colpensiones 116 a 127) y encontró que Jairo (f.º Rendón Valdés cotizó un total de 1273,59 semanas, con lo que concluye se demostró el cumplimiento de los requisitos de la disposición enunciada (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990); en lo que hace al porcentaje de la prestación, se remitió al artículo 20 del referido acuerdo para establecer que la prestación debía otorgarse con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $1.743.800. De otro lado, en lo pertinente al segundo de los problemas jurídicos planteados, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, el adq uedmij o, que conforme a la prueba testimonial allegada a la actuación, quedó acreditado que la señora María Nabar Gómez Duque dependía

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Radicación n. 70658 º económicamente de su esposo señor Rendón Valdés, razón por la cual, era pertinente confirmar la decisión de primer grado, que impuso el pago del incremento del 14º/o sobre la pensión mínima. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Reclama la ent id ad la recurrent e a esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque

el fallo del a qua y en su lugar, la absuelva por todo concepto y ordenar lo que en derecho corresponda con las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue réplica y pasa a ser analizado por la Corte. VI.C ARGÚON ICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y a su veizn fradcicrieódcneta lar tí7c duell aLo e y7 1d e1 988».

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Radicación n. º 70658 En la demostración, critica que el Tribunal haya considerado que el «régimen anterior» aplicable al actor, era el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 75 8 de la misma anualidad, no obstante tener claro que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Rendón Valdés no solo contaba con semanas cotizadas al ISS, sino que además tenía tiempo de servicios al sector público, por lo que, al verificar que es beneficiario del régimen de transición, de manera equivocada aplicó la primera de las disposiciones citadas. Asegura que la interpretación que hizo el ad quem del régimen de transición constituye un error garrafal, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no habilita la aplicación

de cualquier estatuto a su vigencia sino que permite en virtud de la transición, la ultractividad del régimen anterior al que estuviese afiliado, sin embargo a pesar de tener claro que había cotizado semanas al ISS y reunía tiempos de servicios al sector público, consideró de manera equivocada que el caso se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad. Afirma que una cosa es que una persona esté beneficiada por el régimen de transición y otra, muy distinta, la determinación de cuál es la norma que regulará su caso, que debe ser la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que una vez se determine si el afiliado es o no beneficiario de la transición, debe examinarse al momento

SCLAJPT-V1.00 0

8 Radicación n. º 70658 de la vigencia de la citada ley, cuál era la norma que lo cobijaba. No discute lo establecido por el colegiado en cuanto a que el actor cotizó al ISS del 31 de marzo de 1970 al 31 de julio de 1989, que laboró al IDU del 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1995 y que volvió a cotizar al Seguro Social desde el 31 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2011, lo anterior significa que había cotizado al Seguro Social y además tenía tiempo de servicios públicos, pero dice que, lo que no puede afirmarse es que su régimen anterior sea el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que

solamente permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, entonces, dice que la prestación pensiona! debía regularse por la Ley 71 de 1988. Luego de copiar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, señala «que el IBL aplicado por el fallador de segundo grado no era el que corresponde al presente asunto, atendiendo a que no es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad la aplicable al caso en cuestión», que la que se debió emplear era lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en consonancia con lo anterior, asegura, resultó también errada la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto al incremento por personas a cargo estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues tal como se indicó la norma a aplicar no es la que tuvo en cuenta el colegiado sino lo reglado por la Ley 71 de 1988, la que no prevé aumento alguno por personas a cargo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70658

VI. IRÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación presentado no es claro, pues en él no se indica con precisión lo que se pide a la Corte; que además, la acusación mezcla los sub motivos en que se funda el ataque y la demostración del cargo no está debidamente presentada.

Señala que la sentencia atacada desató acertadamente la apelación interpuesta por la demandada y no es correcto

afirmar «queela ccionannott iee ndee recahlro econocimiento del ap ensidóenv ejeenzv irtduedl od ispueesnte ola cuerdo 049d e1 988( siyc q)u,e e lr égimqeune d ebiaóp licaerrsaee l conteneindl oa l ey7 1d e 1988d,a doq uee ns uh istoria laboreax[ils]tc eont izacnioos noelasol I SSs,i nao o tracsa jas que se debe respetar el principio de favorabilidad y públicas», en tal sentido es viable el reconocimiento de la pensión con el 90% del IBL por cumplir los requisitos legales para ello. VIICION.S IDERAONCEIS Como primera medida, es pertinente indicar que no le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que hace a la demanda de casación, pues revisada la misma cumple con los requisitos legales básicos dispuestos. En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: que el demandante es (i)

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10 Radicnaº.7c 0i6ó5n8 • beneficiario del régimen de transición, (ii) que por Resolución 42425 de 15 de septiembre de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez con un IBL de $1.743.339 al que le aplicó el 78,75%, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del Sistema General de Pensiones, (iii) que mediante la Resolución

O 16438 de 20 de mayo de 2011, el ISS modificó la Resolución 42425 de 2009, e ingresó a nómina de pensionados al actor a partir del 4 de enero de 2011, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $1.937.556 al que le aplicó el 78,69% y, (iv) que si bien el señor Rendón Va ldés tiene cotizados tiempos públicos, acreditó un total de 1273,59 semanas cotizadas a la entidad demandada. El Tribunal en su decisión, al abordar el estudio del derecho al reajuste pensiona! del demandante (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), dijo que desde el mismo acto de reconocimiento de la pensión de vejez, la demandada reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición, que no obstante el señor Rendón Valdés registra tiempos públicos y privados cotizados, los mismos no se pueden sumar para el reconocimiento de la pensión bajo la normativa que se invocó, así que al revisar la historia laboral allegada por Colpensiones, encontró que cotizó a dicha entidad 1273,59 semanas, lo que le da derecho a que la prestación se liquide con una tasa de reemplazo del 90%, que arroja una mesada inicial de $1. 743.800. La recurren te reprocha que el ad quem considerara que el régimen anterior aplicable al actor, era el acuerdo 049 de 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70658 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad,n o·

obstante que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, además de semanas cotizadas al Seguro Social tenía tiempos de servicios al sector público,p or lo que no puede afirmarse que su régimen anterior sea el dispuesto en la norma referida,d isposición que solamente permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS,e ntonces, dice,q ue la prestación pensiona! debía regularse por la Ley 71 de 1988,e n consecuencia con lo anterior,a firma que es igualmente errada la conclusión del colegiado en lo referido a los incrementos por personas a cargo estipulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,a probado por el Decreto 758 del dicha anualidad. En efecto,e l distanciamiento de la censura con la sentencia cuestionada,e s la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS,b ajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que según su dicho,f ue desconocido por el juez plural,a l denegar la acumulación de los aludidos espacios temporales,a efectos de reconocer la pensión de vejez,c on sustento en el Acuerdo 049 de 1 990,a probada por el art. 1 del Decreto 75 8 de igual anualidad,e n concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La argumentación que presenta la censura, no consulta la realidad de lo expuesto en el fallo atacado, puesto que este partió de la definición del derecho pensiona! por encontrar SCLAJPT-1V0, 00 12 n.

Radaiccióº 7n0 658 acreditados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de -la edad y más de semanas de aportes pagados a 1990 16.00 Colp ensiones-, como consecuencia de lo cual dispone la condena al pago de la pensión en el equivalente al del º 90/o IBL, decisión que se ajusta a la norma y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. La discusión que plantea la recurrente parte del error de considerar que en este caso lo que pretende el promotor del juicio es sumar tiempos de servicio oficial sin aportes al ISS con tiempos de servicio efectivamente cotizados a esta entidad, que como se dio, no corresponde a lo acaecido. Ahora bien, la recurrente denuncia la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues el demandante además de semanas cotizadas al Seguro Social tenía tiempos de servicios al sector público, sin embargo, no le asiste razón, pues, no obstante que así ocurrió, y que el actor tendría también el derecho a la luz de la norma indicada, también lo es, que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 12 del pluricitado Acuerdo 049 de 1990, la pensión consagrada en el artículo 20 de la misma norma, le resulta más favorable en atención a que la tasa de reemplazo a tener en cuenta es 90% del IBL, como lo definió el ad quem, mientras que en aplicación a la primera de las disposiciones, sería con un porcentaje inferior al encontrado, razones por las que no se equivocó el colegiado en la aplicación de las

normas denunciadas. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó0n6 58 Dilucidado lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura en punto a que como la norma aplicable era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba errada la conclusión del colegiado respecto al incremento por personas a cargo estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues al resultar aplicable la última de las señaladas, tampoco se presenta una aplicación indebida de las disposiciones enunciadas. Luego, no se confi ra nin no de los yerros que le gu gu endilga la censura a la sentencia acusada. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a qua, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de junio de 2014, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RENDÓN

SCLAJPT1-0V .DO

14 Radicación n.º 70658

contlraa

VALDÉS ADMINTIRASDORA COLOMBIADNEA

PENSION-ECSO LPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Rc eo t1fi 1it$ 11o cCe111lb eat:r peu llm oua m!t bl il aC t l l ;;i';; d cfi fi ';;; c 1 ofi na 1o b r a y

DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ

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