CSJ - SL3343-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3343-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3343-2022 Radicación n.° 93831 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que le sigue a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la NACIÓN MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Accionó Luis Miguel González Bejarano contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 93831 o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a restituir a la segunda la totalidad de sus aportes y rendimientos. Adicionalmente, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre
de 2011, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de diciembre de 1951, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 2011; que a diciembre de 2013 tenía 1.326 semanas cotizadas, y que contaba con los requisitos exigidos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, los cuales conservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que realizó cotizaciones no reportadas por el ISS, así: i) 72,14 semanas: del 1° de febrero de 1996 al 31 de julio de 1997, con el empleador Lumigon Ltda.; y ii) 50 semanas, del 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, con el empleador Conducel Ltda. Aseguró que el 22 de abril de 1998 se trasladó del RPM al RAIS administrado por la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., y que esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta, ni completa, que le permitiera tomar una decisión libre y
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 93831 consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría en cada uno y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición. Indicó que cuando fue asesorado por la AFP, le manifestaron que podría pensionarse a la edad
que quisiera, con una mesada superior a la que recibiría en el ISS. Relató que el 15 de abril de 2014 solicitó su pensión a Porvenir S.A., entidad que mediante oficio del 21 de agosto de ese año la negó, ya que acreditaba un total de «1.204 semanas», cifra inferior a las 1.250 que exige la ley para acceder a garantía de pensión mínima. Advierte que ante dicha respuesta, el 27 de agosto de 2014 pidió la devolución de saldos, la cual le fue consignada por valor de $145.432.904. Añadió que el 14 de marzo y el 22 de junio de 2018 solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, respectivamente, la nulidad del traslado, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente; que la primera adujo que la afiliación del 22 de abril de 1998 se hizo de forma voluntaria, mientras que la segunda adujo que el traslado entre regímenes pensionales solo procede cada cinco años, y no puede ser efectivo faltando menos de diez para alcanzar la edad mínima de pensión. Al responder el libelo inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, su negativa a reconocer la pensión de vejez, y el otorgamiento de la devolución de saldos
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 93831 por parte de la codemandada. Dijo que los demás hechos no eran ciertos, o que no le constaban. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y del derecho al reconocimiento de la pensión
de vejez, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones dirigidas exclusivamente contra Colpensiones, y frente a las demás se resistió. En cuanto a la narración fáctica, indicó que era cierto que recibió la petición de reconocimiento de la pensión, que la negó y ofreció la devolución de saldos, y que esta fue aceptada y pagada; también admitió lo relativo a la solicitud de traslado al RPM, y su respuesta negativa. Advirtió que el formulario de traslado fue suscrito el 21 de abril de 1998 por el accionante, como prueba de que consintió vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones al RAIS. Afirmó que le dio a conocer de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas, ya que los asesores son capacitados para ello, por lo que tuvo conocimiento de lo que implicaba el traslado. Aclaró que reconoció y pagó al accionante $145.432.904 el 15 de abril de 2014, correspondiente al saldo que se encontraba en su cuenta de ahorro individual y al bono pensional reconocido por la Nación, por el valor de $50.859.000.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 93831 Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del
Sistema General de Pensiones, y compensación. La AFP llamó como litisconsorte necesario a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones, aunque aseveró que no le constaban los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento»; en caso de existir nulidad, la misma ya se encontraría saneada; «estudio de validez y eficacia del traslado de régimen debe hacerse de cara a las exigencias normativas existentes para el momento de realización del mismo, bajo el principio de irretroactividad de las normas jurídicas»; ausencia de ejercicio de facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; «la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso que se analiza», prescripción, y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera. Asimismo, la mencionada administradora presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó el reintegro, indexado, de la suma de $145.432.904 reconocida por concepto de devolución de saldos el 11 de septiembre de 2014, y de manera subsidiaria, a descontar del retroactivo pensional la suma en mención. Sustentó sus pretensiones en que, tras la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez e
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 93831 improcedencia de esta, pagó la referida cantidad por
concepto de devolución de saldos. Luis Miguel González Bejarano rechazó las pretensiones de la demandante en reconvención, y frente a los hechos, reconoció que pidió la devolución de saldos, pero lo hizo por una mala asesoría de Porvenir S.A. Entabló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor Luis Miguel González Bejarano a la sociedad AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., efectuada el 22 de abril de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor del señor Luis Miguel González Bejarano la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto mensual de la pensión lo será en una cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo
del 90%; del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resultare más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: Condenar al demandante y demandado en reconvención, Luis Miguel Gonzalez Bejarano a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el valor de $145.432.904, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 93831 título o bono pensional y rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: Se ordena y autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a descontar y/o compensar del retroactivo pensional de la mesada pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta que el señor Luis Miguel Gonzalez Bejarano sea incluido en nómina, y posteriormente el excedente hasta completar el valor de las sumas de $145.432.904, debidamente indexadas, que se le devolvió al demandante por concepto de aportes a pensiones, con cargo a las mesadas pensionales que se causen a su favor.
SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones y de La Nación Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 30 de julio de 2021, revocó la providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas y al demandado en reconvención de las condenas impuestas. Precisó que no era motivo de discusión que el 27 de agosto de 2014, el demandante le solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de ese año por un valor de $145.432.904, seguidamente sostuvo que era la AFP accionada, a quien correspondía la carga de la prueba, no acreditó de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia, precisa y completa al momento del traslado de régimen del accionante. No obstante, explicó que no declararía la ineficacia del traslado, toda vez que el demandante se desafilió del Sistema General
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 93831 de Pensiones, pues optó por la «devolución de saldos, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 de la Ley 100 de 1993». Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia
CSJ SL373-2021.
Argumentó que la nulidad o ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS no tiene el poder de derruir la voluntad que expresó aquel al momento de optar por la devolución de saldos que reposaban en su cuenta de ahorro individual, por tratarse de una situación jurídica
consolidada, y que la falta de información se entiende superada con la celebración del «nuevo acto jurídico de la devolución de saldos». Advirtió que resulta imposible el regreso del accionante al RPM, ya que los aportes que fueron realizados ante Colpensiones fueron retirados por aquel, y que una decisión diferente podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema, y atentar contra su sostenibilidad financiera. Concluyó que al no solicitarse por parte del actor el resarcimiento de perjuicios derivados de la nulidad o ineficacia alegada, ni probarse la existencia de estos, no tenía otra opción que absolver a las accionadas de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Miguel González Bejarano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 93831
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Porvenir S.A. Se resuelven en conjunto, habida cuenta de que denuncian prácticamente la violación de la misma normativa, y se valen de argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de las
siguientes normas:
[…] literal b) del artículo 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994; el literal f) del artículo 12, 21 y 23 de la Ley 795 de 2003; el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009; artículo 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1604, 1740, 1741, 1742, 1746, 1502, 1508 y 1603 del Código Civil. En la demostración, explica que la providencia utilizada como soporte del fallo, esto es, la CSJ SL373-2021, se refiere a la situación de una persona que recibe pensión, escenario muy diferente al suyo, pues él no tiene tal calidad. Añade que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria del reconocimiento de la pensión, y que no garantiza, de forma periódica, constante, ni vitalicia, el mínimo vital del beneficiario.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 93831 Por otro lado, resalta que Porvenir S.A. no cumplió su deber de información sobre el cambio de régimen. En este aspecto se apoya en la sentencia CSJ SL4360-2019 en la que la Corte enseñó que «una de las formas de atentar o violar los
derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro». Explica que jurisprudencialmente se ha reconocido que todos los actos y negocios jurídicos posteriores al traslado inicial en el que se incumplió el deber de información, adolecen de igual afectación, es decir, que ninguna actuación posterior «que efectúe la persona afiliada en relación con estos fondos, tiene la virtud de sanear la ineficacia que se observa en el primer acto de solicitud de traslado al RAIS». Arguye que en otras oportunidades la Sala ha avalado la ineficacia de traslado cuando existe devolución de saldos, y que lo que ha hecho es exigirle al afiliado la compensación de aquellos, para lo cual cita algunos apartes de la providencia CSJ SL3464-2019 y concluye, que, no es un imposible jurídico su regreso al RPM, toda vez que la legislación y la jurisprudencia han definido el procedimiento y las restituciones que jurídicamente resultan procedentes, en aras de garantizar el disfrute del derecho a la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con el 13, 36, 271 y
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 93831 272 de la Ley 100 de 1993, el 13 y 19 del CST, y el 48 y 53 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es ineficaz, y que, por lo tanto, el demandante tiene derecho a regresar al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. bajo engaños e información falsa indujo en error al demandante en el trámite de devolución de saldos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ocasionó un perjuicio al señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO al ofrecer y aceptar su traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo que, con el traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., este fondo provocó la renuncia a un derecho a la seguridad social que por sus especiales características es irrenunciable e imprescriptible, como lo es el derecho al régimen de transición y, en consecuencia, el derecho a la pensión de vejez.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad le generó al señor LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO un perjuicio, cierto y real.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de información que debía entregar Porvenir S.A. al demandante al momento de trasladarse de régimen pensional, quedó superada con la celebración del nuevo acto jurídico de la devolución de saldos Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente los siguientes medios de
convicción:
1. Oficio 0200001111324100 del 21 de agosto de 2014 emitido por Porvenir S.A. (folio 58 y 218)
2. Oficio 0190103030741700 del 27 de agosto de 2014 radicado en Porvenir S.A. (folio 59) Y como pruebas dejadas de valorar, relaciona estas:
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 93831
1. Demanda con la cual se dio inicio al presente proceso (folios 3 a 20).
2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Luis Miguel González Bejarano (folio 21).
3. Historia Laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 02 de junio de 2017. (folio 22)
4. Historia Laboral del actor expedida por Colpensiones el 26 de octubre de 2017 (folio 23)
5. Planillas de pago mes a mes del periodo comprendido entre febrero de 1996 y junio de 1998 ante el ISS. (folios 24 a 52)
6. Reclamación de prestaciones económicas (Reclamación por vejez) radicada con N° 0190103030172700 el 15 de abril de 2014 por el demandante en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folio 54)
7. Oficio 2017_7996353 del 01 de agosto de 2017 radicado en Colpensiones. (folios 61 y 62)
8. Oficio del 11 de octubre de 2017 No. SEM2017-230943 emitido por Colpensiones. (folio 63)
9. Oficio 2017_11857588 del 08 de noviembre de 2017 radicado en Colpensiones. (folios 64 y 65).
10. Relación Histórica de movimientos emitida por Porvenir S.A. el 08 de febrero de 2018 (folios 66 a 76)
11. Oficio 0100222087402400 del 14 de marzo de 2018 radicado en Porvenir S.A. (folios 77 a 81)
12. Respuesta fechada del 26 de marzo de 2018 emitida por Porvenir S.A. (folios 82 a 84)
13. Oficio N° 2018_7236740 del 22 de junio de 2018 radicado en Colpensiones. (folios 85 a 88)
14. Repuesta BZ2018_7315907-1854388 del 25 de junio de 2018 emitida por Colpensiones. (folio 89 y 90) Explica que el colegiado incurrió en un desatino al considerar que la falta al deber de información por parte de Porvenir S.A. quedó superada con la celebración del nuevo acto jurídico de la devolución de saldos.
Dice que el ad quem no apreció correctamente el oficio del 21 de agosto de 2014, emitido por la AFP, con el que le informaron que no podía acceder a la garantía de pensión mínima, por «contar con 1.204 semanas, éstas resultan
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 93831 inferiores a las exigidas para acceder al beneficio de la pensión de garantía estatal de pensión mínima del art. 65 de la Ley 100 de 1993», información errada, pues el número de semanas requerido era 1.150. De esta manera, asegura que nuevamente tomó una decisión equivocada, por información errada del fondo de pensiones.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones esgrime que no es posible predicar la infracción directa de la ley sustancial, en la medida en que el fallador aplicó la norma debida al caso.
Arguye que el traslado se hizo el 22 de abril de 1998, momento en el que regía el Decreto 663 de 1993, y que el formulario de afiliación suscrito por el demandante contenía la información exigida por la norma en comento, sin que fuera tachado de falso. Resalta que el afiliado permaneció alrededor de 20 años sin que presentara ningún tipo de reclamación frente a su traslado de régimen, lo cual demuestra su intención de permanecer en el RAIS. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no es viable en casación acusar normas procesales, y que adicionalmente, el recurrente no cumplió su deber de «demostrar la incidencia que pudo tener la supuesta aplicación indebida de esas disposiciones instrumentales sobre las de carácter sustancial que gobiernan el caso». Aduce que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento del actor al momento de su afiliación, y que el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 93831
vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condiciones adicionales a las previstas por la ley en cada oportunidad, de manera que debe seguirse la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro. Destaca que, para abril de 1998, los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el asentimiento del afiliado respecto del traslado, puesto que las leyes que existían no exigían nada diferente al documento de afiliación. A su turno, Porvenir S.A. expresa de manera general que el colegiado acertó en su decisión, pues la entrega al accionante de la devolución de saldos se asemeja a la obtención de la calidad de pensionado, es decir, que se está ante una situación jurídica consolidada, en la que el demandante deja de ser afiliado al sistema, lo que impide que pueda declararse la nulidad del traslado. Arguye que el actor hizo uso de su libertad y autonomía de selección de régimen, por lo que no se infringió el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Estima, además, que el hecho de plasmar su firma en el formulario de traslado es una señal de aceptación libre y voluntaria del acto por parte del actor. Asegura que a la fecha del traslado inicial cumplió con el deber de información previsto para el año 1998, y que reclamar 24 años después que no se le brindó la «información necesaria sobre las características y diferencias de los regímenes pensionales, a pesar de haber tenido oportunidad de retornar al RPM», no tiene soporte alguno.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 93831
Acude a las providencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31.989 de esta Sala, para apuntar que en los casos en los que se ha reconocido la pensión, no se puede declarar la ineficacia del traslado, a pesar de probarse el incumplimiento del deber de información, por existir un hecho jurídico consolidado, y porque el peticionario deja de ser un afiliado al sistema. Advierte que el caso bajo examen es muy similar, pues al demandante se le realizó la devolución de saldos, lo cual «constituye una situación concreta consolidada al dejar de ser afiliado al sistema general de pensiones», y que conceder las pretensiones del libelo incoado, produciría «múltiples problemas jurídicos» al sistema.
IX. CONSIDERACIONES Lo que realmente acusa la censura en el segundo cargo es la violación medio de las disposiciones adjetivas relacionadas en la proposición jurídica, pues eso es lo que se deduce de la argumentación vertida en la demostración del cargo. Esa inferencia es posible también a partir del examen conjunto de las acusaciones.
No hay controversia alguna, al menos, en cuanto a que Porvenir S.A. no acreditó de forma clara y fehaciente el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia, precisa y completa al momento del traslado de régimen del accionante. Y tampoco se discute que este recibió el pago de la devolución de saldos.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 93831 Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal
se equivocó al considerar que no era viable declarar la ineficacia del traslado del RPM al de RAIS por cuanto se le había entregado al demandante la devolución de saldos. Desde ya se avizora que el cargo tiene vocación de prosperar, pues en los casos en los que se constata que el traslado de régimen pensional es ineficaz por no obedecer a una decisión libre y voluntaria, pero al afiliado ya se le ha cancelado la devolución de saldos, lo que procede es que este retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser un sucedáneo de la prestación principal que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado. Por eso, resulta abiertamente impertinente importar al sub judice el raciocinio de la Corte y las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CSJ SL373-2021, habida cuenta de que en esa ocasión adoctrinó esta Corporación que lo que constituye un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado es que, el antes afiliado, adquiera la calidad de pensionado del RAIS, por tratarse de un hecho consumado, una situación jurídica consolidada, «un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer». En esa oportunidad (CSJ SL373-2021) explicó la Corte: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando
se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 93831 estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: […]. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. Como bien puede advertirse, no es posible equiparar la condición de pensionado, con el hecho de que el afiliado reciba una devolución de saldos, pues en estos casos, ante la certeza de que el traslado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre y voluntaria, no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en el que se hallaban, pues
bastaría con disponer que el beneficiario retorne lo percibido por aquel rubro, a modo de compensación o restitución. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2019: 3. ¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto. 1
SL1688-2019, SL3464-2019
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 93831 Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005; CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las
cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional. En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie. Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotiza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.