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CSJ - SL3344-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3344-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3344-2021 Radicación n.° 60465 Acta 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que

promovieron JUAN PABLO, JAIME ANDRÉS, FRANCISCO

JAVIER y GUSTAVO ALBERTO RESTREPO ALARCÓN, y

CONSTANZA EUGENIA ALARCÓN DURÁN contra

AGRÍCOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LTDA.

(ASAM LTDA.), JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO y

JOHANNA PAOLA LOZANO CARVAJAL.

I. ANTECEDENTES Del escrito inicial y su posterior reforma, se tiene que los mencionados accionantes demandaron en la forma indicada para que se declarara que entre la sociedad Asam Ltda. y Gustavo Antonio Restrepo Acevedo existió un

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Radicación n.° 60465 contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008; en consecuencia, pidieron que se condenara a esa empresa, y solidariamente a Javier Antonio Gutiérrez Lozano y Johanna Paola Lozano Carvajal, a pagarles en calidad de herederos del trabajador fallecido, las prestaciones sociales, las cesantías, sus intereses y la sanción por su pago

inoportuno, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y extralegales, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social adeudados en el referido interregno laboral; los salarios no pagados del 1º de abril al 17 de julio de 2008, la indemnización por el no pago del seguro de asiento del avión HK-1648, y la integral de perjuicios –daño emergente y lucro cesante–. En subsidio, requirieron que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con iguales extremos, y se ordenara el pago de la indemnización integral de perjuicios. Fundaron sus pretensiones en que Gustavo Antonio Restrepo Acevedo era piloto comercial, con licencia PC 2280 expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y trabajó para la sociedad accionada a través de contratos de prestación de servicios que tuvieron vigencia entre el 4 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007, y del 1º de abril siguiente al 28 de febrero de 2008, pero continuó laborando hasta el 17 de julio de ese año, data en la que falleció como consecuencia de un accidente aéreo «[…] causado como secuencia (sic) de las fallas técnicas por el mal mantenimiento de la aeronave».

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Radicación n.° 60465 Afirmaron que el 25 el marzo de 2008, el señor Restrepo Acevedo informó mediante «[…] reporte a mantenimiento de la sociedad», que la hélice del avión que piloteaba, HK 1648-E,

no presentaba tracción, tras lo cual la empresa la reparó, y destacaron un informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención emitido por la Aeronáutica Civil (UAEAC), que señaló: […] el gobernador de hélice se encontró en condiciones funcionales normales previo su desensambles (sic), sin embargo, se evidenció que el número de serie era ilegible por encontrarse la placa de identificación rayada. … Al realizar la prueba funcional en el banco se halló que la regulación de máximas RPM estaba indicando 2.970 RPM, siendo el límite 2.850 RPM. Se hallo (sic) que el tope de máximas RPM en el brazo del gobernador presentaba excesivo desgaste y que el retorno al tanque era muy alto posiblemente por desgaste excesivo de las piezas internas del componente. Expusieron que el citado trabajador prestaba labores de pilotaje de aviación agrícola que le encargaba la accionada, siguiendo sus directrices administrativas y técnicas, lo cual ejecutó cumpliendo horario, en forma directa, personal, permanente, ininterrumpida y bajo subordinación, mediante órdenes y controles que ejercían los jefes inmediatos en la programación de vuelos que debía acatar; que la entidad «[…] se encargaba de mandarlo a recoger en la mañana para llevarlo hasta el avión y dejarlo en la tarde o por la noche en donde se hospedaba»; que recibía quincenalmente $1.900.000 más gastos de representación, y $2.000.000 desde el 1º abril de 2008, calenda desde la cual, y hasta el

17 de julio siguiente, no le pagaron los salarios, el trabajo suplementario ni las prestaciones sociales, y afirmaron que la demandada cubrió los gastos fúnebres.

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Radicación n.° 60465 Señalaron que el causante contrajo matrimonio con Constanza Eugenia Alarcón Durán el 22 de junio de 1976, quien dependía económicamente de él, y que de esa unión nacieron los otros accionantes, únicos herederos según providencias del 13 de mayo y 16 de julio de 2009, emitidas por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al interior de un juicio de sucesión. Al contestar la demanda, la sociedad Asam Ltda. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, admitió la calidad de herederos de los accionantes, la de piloto del señor Restrepo Acevedo y la prestación de servicios de pilotaje, pero negó el contrato de trabajo afirmado, pues lo que existió fue uno de suministro de servicios profesionales regulados por los Códigos de Comercio y Civil, pactado por cantidad de obra y por comisiones, que no tenía un valor determinado y se liquidaba «[…] de acuerdo con el contrato celebrado por hectárea fumigada, por kilo de semilla y por bulto de abono», acuerdo que cumplía el contratista en acatamiento de las normas y los reglamentos de la aeronáutica civil, pero nunca porque se le impusiera horario o hubiese subordinación. Así mismo, aclaró que la constitución del seguro de asiento era discrecional, y que las sumas de $1.900.000 y $2.000.000,

correspondían al anticipo quincenal que las partes acordaron en el referido convenio. Indicó que cuando el fallecido se desplazó en los vehículos de la contratante, «[…] lo hizo por una decisión voluntaria habiendo podido hacerlo en otros medios»; negó la deuda salarial y prestacional alegada, y precisó que la consignación por gastos fúnebres fue un reembolso realizado

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Radicación n.° 60465 a la señora Gilma Lozano de Gutiérrez, como anticipo de las comisiones que le correspondían al piloto, debido a que ella fue la persona que realizó dicha consignación. Agregó que siempre atendió los reportes, corrigió las fallas e hizo los mantenimientos obligatorios y preventivos de la aeronave con técnicos y en talleres aeronáuticos debidamente certificados por la UAEAC, y que el informe que esta emitió era para prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no estableció la causa que le ocasionó la muerte al contratista, «[…] que pudo ocurrir por falla humana ya que “… el piloto decidió expulsar la carga de aspersión pero no logró acelerar la aeronave lo suficiente para mantenerla en vuelo…”». Además, destacó que el señor Restrepo estaba obligado a presentar el pago de la seguridad social, y que cuando lo hizo como independiente, fueron hechos por «[…] terceros patronos» como Megacoop Horizonte y Celta Ltda. Presentó las excepciones que llamó inexistencia del contrato de trabajo, transacción, prescripción, buena fe de Asam Ltda. y compensación. El señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano y la señora

Johanna Paola Lozano Carvajal tampoco se allanaron a las pretensiones, bajo el argumento de que no tuvieron relación laboral, civil ni comercial con el señor Restrepo. En relación con los hechos, negaron la mayoría de ellos y, los que admitieron, lo hicieron con las precisiones de Asam Ltda. Presentaron las excepciones que llamaron inexistencia de nexo causal y de las relaciones laborales, civiles y

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Radicación n.° 60465 comerciales entre la parte demandante y las personas naturales demandadas; prescripción y «Otras excepciones que fueron propuestas por la sociedad Asam Ltda. contestar la demanda» (sic).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, dispuso: PRIMERO: Declarar que entre el señor Gustavo Antonio Restrepo y la empresa […] Asam Ltda. existió un contrato de trabajo que inició el 1º de abril de 2006 y terminó el 17 de julio de 2008.

SEGUNDO: Declarar que existe solidaridad entre los demandados Javier Antonio Gutiérrez Lozano y Johanna Paola Lozano Carvajal con la empresa […] Asam Ltda. hasta la concurrencia de sus aportes como socios de esa persona jurídica.

TERCERO: Se declara probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada.

CUARTO: Se condena a los demandados solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero emanadas de la relación

laboral que se declara:

a) por la suma de $17.750.280,93 por concepto de cesantías; b) por la suma de $1.743.367,48 por concepto de intereses de cesantías; c) $9.226.056,71 correspondiente a vacaciones; d) $17.750.280,93 por concepto de primas; e) $193.009.999,92 como sanción de que trata el artículo 65 del CST; f) $12.681.390,59 como intereses causados por la sanción moratoria a partir de los primeros 24 meses; g) por la suma $13.980.034 correspondiente a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: Condenar a los demandados solidariamente al pago de la suma de: a) $649.449.105 correspondiente a los perjuicios morales materiales (sic) causados a la señora Constanza Eugenia Alarcón, esposa del trabajador fallecido, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro a su favor; b) por la suma de $5.180.000 correspondiente al daño emergente.

SEXTO: Se condena a los demandados solidariamente al pago de la suma de $40.000.000 a favor de la señora Constanza Eugenia Alarcón correspondiente a perjuicios morales; b) (sic) a la suma de $20.000.000 para cada uno de los demandantes hijos del trabajador fallecido […], por concepto de perjuicios morales por la muerte de su señor padre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo

[…].

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Radicación n.° 60465 Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de septiembre de 2012, dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar absolver a los demandados de la indemnización total y plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del CST, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que decidiría el caso teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 66A del CPTSS. Resolvió en primer lugar la apelación de la demandada, de la que resaltó que aceptó la prestación personal del servicio del causante, hecho corroborado con el contrato de prestación de servicios de folios 3 a 5 y 275 a 278 del segundo cuaderno. Dijo que, por lo anterior, era aplicable la presunción del artículo 24 del CST, sobre lo cual aclaró que era a la pasiva a la que le correspondía desvirtuarla y acreditar que la labor no se ejecutó mediante un contrato de trabajo, aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 23795 y CSJ SL, 20 jun. 2001, rad. 15838, que transcribió parcialmente, última de la que destacó que el elemento distintivo de aquel acuerdo era la subordinación. Dicho esto, analizó los testimonios así:

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Radicación n.° 60465 Dorismelda Otálora, indica que era amiga de la familia donde vivía el de cujus y por lo tanto pudo apreciar que el señor José Miguel Dusán era el jefe del señor Restrepo, hecho que pudo observar en constantes ocasiones cuando este le daba órdenes al causante, e incluso en algunas oportunidades por intermedio suyo. El señor Dusán le mandaba a decir al causante qué debía hacer, cuándo y a qué horas lo esperaba en el aeropuerto. Jairo Leónidas Tafur, empleado de un cliente de Asam, expresa que siempre contrataba los servicios con los administradores de la enjuiciada, José Miguel y Alfredo Moya, quienes le daban las órdenes al de cujus, para que realizara los correspondientes vuelos. Luis Celeste Cortés, expresa que Alfredo Moya y José Miguel eran los administradores de Asam, y le pedía prestados repuestos o gasolina, le informaban que debía suministrarlos al causante, y que para tal fin ya se los enviaban. Igualmente estuvo presente cuando le daban órdenes al demandante indicándole cuándo tenía vuelos, dónde debía realizar las fumigaciones y le coordinaban sus actividades de trabajo. Olga Lucía Fernández Beltrán, empleada de Asam, expone que Alfredo Moya era el encargado de supervisar todo lo concerniente al avión, su mantenimiento y la gasolina, y José Miguel Dusán era un familiar de los dueños de la empresa. Germán Rivera Giraldo, piloto de Asam, indicó que trabajó por 15 días con el finado, en razón a que la empresa consideró

necesario contratar a otro piloto, que en cada base existía un supervisor pendiente de los vuelos y no había horario. Alfonso Medina Rincón, piloto de Asam, expresa que los clientes le pagaban a la empresa y las empresas a ellos; que no existe horario, que deben pasar una relación mensual de los trabajos realizados, el correspondiente talonario; la empresa le suministraba el avión, la gasolina y los repuestos. Lazli Beatriz Fernández Tovar, prima de las personas de la casa donde vivía el finado, indica que él recibía las órdenes de Moya y Dusán, en una época uno y luego otro, que el primero era administrador de Asam y el segundo familiar de los dueños; que los clientes buscaban al administrador y este fijaba el horario de los vuelos, por lo que no los podía escoger el causante. Finalmente, Blanca María Vásquez Vásquez, dueña de la casa donde vivía el de cujus, le consta que José Miguel, nieto de la dueña de la empresa, le daba órdenes, y que no tenía la potestad de escoger los vuelos.

De lo anterior concluyó que: […] contrario a desvirtuar la subordinación, dichos testimonios lo que hacen es ratificar el poder subordinante del causante respecto de la sociedad demandada Asam Ltda., toda vez que la

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Radicación n.° 60465 pasiva siempre ejerció la facultad de dirección sobre el señor Restrepo, quien estaba conminado a cumplir las órdenes que le impartían, lo que impedía desarrollar sus labores de forma independiente, autónoma y libre, pues aun cuando no existía un

horario fijo para el cumplimiento de la labor, los testigos al unísono dan fe de que el actor, durante la ejecución de su labor, acataba las órdenes impartidas por el señor Moya y el señor Dusán, el primero supervisor de la empresa, y el segundo familiar de los dueños de la misma, quienes le indicaban de forma constante la forma en que debía desarrollar su labor, cuándo y a quién debían hacerle la fumigación, luego no es cierto que el causante desarrollara su labor de forma autónoma e independiente, pues en todo momento se encontraba sujeto a las órdenes e instrucciones que le impartían, bien el señor Dusán, o el señor Moya. Respecto de la culpa patronal, resaltó que los demandados indicaron que la aeronave se encontraba en constante reparación y vigilancia, de manera que el siniestro acaeció como riesgo propio de la actividad ejecutada, bien por un percance o por imprudencia. Al punto, luego de reproducir el artículo 216 del CST, señaló que era necesario probar la culpa del empleador, generada en el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad que deben proporcionar a sus trabajadores, carga que recaía en estos o sus causahabientes, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975. Dijo que en este asunto únicamente militaba el informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención rendido por la UAE Aeronáutica Civil, cuyas conclusiones transcribió así: 3.2 Causa probable: Pérdida del control en vuelo debido a una

sobre velocidad de la hélice por falla del gobernador […]. El mantenimiento preventivo de la aeronave era realizado de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual del Fabricante y del Explotador. El 25 de marzo de 2008 se efectuó un reporte del piloto en el cual la hélice no presenta tracción; luego del cambio de la hélice, se efectuó vuelo de prueba con

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Radicación n.° 60465 resultados satisfactorios. Desde entonces, la aeronave voló 3 horas y 50 minutos hasta el día del accidente sin reporte de mantenimiento conocidos. La inspección postaccidente del motor no reveló ninguna anomalía que afectara el normal funcionamiento y operación. La hélice presentaba daños producto del impacto. La inspección postaccidente del gobernador de la hélice reveló que el número de serie era ilegible por encontrarse la placa de identificación rayada. Al realizar la prueba funcional en el banco, se halló que la regulación de máximas revoluciones por minutos estaba indicando 2.970 revoluciones por minuto, fuera de límites. También se descubrió que el tope de máximas revoluciones por minuto en el brazo del gobernador presentaba excesivos desgastes, y que el retorno al tanque era muy alto. La evidencia física encontrada en la inspección de campo, la marca de giro de hélice en el terreno, la ausencia de daños en el motor, y las anomalías encontradas durante la inspección del gobernador de la hélice, muestran la posibilidad de que el piloto haya experimentado una sobre velocidad de la hélice en el despegue. El piloto decidió expulsar la carga de aspersión, pero

no logró acelerar la aeronave lo suficiente para mantenerla en vuelo produciéndose la pérdida de control y el posterior impacto. Tuvo en cuenta los soportes de la última reparación general realizada al gobernador SN952711, que hacían parte del mencionado informe, y coligió que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues del referido documento se extraía que «[…] la causa probable fue una sobrevelocidad de la hélice por falla del gobernador, ya que no fue posible determinar con certeza si el gobernador instalado en el HK1648-E al momento del evento correspondía al SN952711 debido a que la placa de identificación se encontraba rayada», y agregó que no se podía descartar la constancia de la Aeronáutica Civil (f.º 244), según la cual dicho informe tiene por finalidad evitar futuros accidentes e incidentes, mas no determinar la culpa o responsabilidad de lo ocurrido.

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Radicación n.° 60465

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por

metodología de decisión, en el siguiente orden: Johanna Paola Lozano Carvajal

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, «[…] en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, y octavo de la referida sentencia» (sic), y en instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas, la sanción e intereses del

artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar se le absuelva de tales acreencias. Con tal propósito presenta tres cargos que son replicados y, por complementarse en su argumentación, se estudian conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 29, 23, 24, 54, 186, 190, 249 y 306 del CST.

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO y la empresa […] ASAM LTDA. existió una relación laboral.

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Radicación n.° 60465

2. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO presentó ofertas de servicios […] a la empresa ASAM LTDA. en la cual propuso un valor por hectárea de aspersión, por kilo de semilla y por bulto de abono.

3. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO no prestó sus servicios a ASAM LTDA. todos los días en los que se mantuvo el vínculo contractual con dicha empresa.

4. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO recibía instrucciones y no órdenes de la empresa ASAM LTDA., con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

5. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO podía prestar sus servicios a

otras empresas durante el tiempo que duró el vínculo contractual con la empresa ASAM LTDA.

6. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO era quien realizaba directamente las contrataciones con los terceros a los que realizaba labores de aspersiones a cultivos, en nombre de ASAM

LTDA.

7. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO recibía como remuneración el valor pactado en el contrato de prestación de servicios con ocasión de lo que él mismo facturara o del servicio que prestara a terceros por intermedio de la empresa ASAM LTDA., y no un salario.

8. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO efectuó aportes al sistema general de seguridad social integral de manera independiente y bajo su cuenta y riesgo.

9. No dar por demostrado estándolo que el señor GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO y ASAM LTDA. celebraron transacciones al finalizar los contratos de prestación de servicios, en las cuales plasmaban su voluntad de terminar cada uno los mismos, declarando a paz y salvo por todo concepto a la empresa demandada.

Denuncia la no valoración de las propuestas de servicios presentadas por el causante el 1º de abril de 2006, «[…] de marzo de 2007» y 12 de marzo de 2008 (f.º 281 a 282, 288 a 289, y 295 a 296); la certificación expedida por el fallecido, en la que indicó que la empresa se encontraba a paz y salvo con él hasta el 31 de marzo de 2007, por todo

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Radicación n.° 60465 concepto (f.º 286); las transacciones celebradas entre el causante y Asam LTDA. el 11 de abril de 2007 y el 12 de marzo de 2008 (f.º 287 y 294 c. 2); las planillas de vuelo de abril a diciembre de 2006 (f.º 273 y 274 c. 2), de enero a diciembre de 2007 (f.º 19 a 21 c. 2), y enero a julio del año 2008 (f.º 17 y 18 c. 2); los formularios de afiliación y planillas de pago en salud y pensión del 2006 al 2008 (f.º 303, 305 a 338 c. 2), y en la entonces ARP Suratep, que realizó el causante a través de Megacoop Horizonte (f.º 304 c. 2). Como equivocadamente estimados, señala los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes el 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007 (f.º 283 a 285 y 290 a 293 c. 2). En la demostración, arguye que las propuestas de servicio, así como los contratos firmados por las partes el 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, dan cuenta de que estas decidieron contraer un vínculo carente de subordinación y dependencia, cuya remuneración pendía del número de aspersiones realizadas por el piloto, para lo cual fijaron unas tarifas específicas por hectárea de alto volumen, o hectárea de pesada por kilo de semilla y por bulto de abono,

para los años 2006 y 2007, y por hectárea de alto volumen en el año 2008. De otro lado, dice que los mencionados formularios de afiliación y planillas de pago acreditaban «[…] la convicción que tenía el contratista de que a la empresa ASAM LTDA. no le asistía la obligación de efectuar aportes a dicho sistema comoquiera que no existía vínculo laboral entre las partes»,

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Radicación n.° 60465 pues plasma su voluntad de hacerlo por intermedio de la mencionada cooperativa, precisándola como «[…] pagador». Señala que las planillas de vuelo probaban que el piloto no realizó aspersiones todos los días en los que estuvo vigente la relación contractual, pudiendo prestar el servicio a otras personas naturales y jurídicas, como lo afirmó el capitán Raúl Melgarejo Cruz, al señalar que celebró contratos en idénticas condiciones al causante. Agrega que de las transacciones referidas y de la certificación de paz y salvo expedida por el contratista, se extrae que para este no existía relación laboral y, en consecuencia, no le asistía a la compañía alguna obligación de esta índole. Finaliza con que, si bien los jueces tienen libertad en la valoración de pruebas y en vista de que el causante, por razones obvias, no pudo rendir interrogatorio, debía analizarse si se le podía dar prevalencia a los testigos sobre las documentales, puesto que en su sentir fueron de oídas y emitieron opiniones personales.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la «VIOLACIÓN DIRECTA»

del artículo 488 y 190-4 del CST, modificado por el 6 del Decreto 13 de 1967, en concordancia con el 29 de la CP. Señala que el análisis del Tribunal fue incompleto, puesto que no tuvo en cuenta la prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 60465 Recuerda que las condenas impuestas por concepto de vacaciones, cesantías y sus intereses, y las primas de servicios, obedecieron al período comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 17 de julio de 2008, de modo que la oportunidad que tenían los accionantes para perseguir la responsabilidad solidaria de los socios feneció 3 años después, es decir, el 17 de julio de 2011. Así, como ella fue incluida como enjuiciada el 15 de noviembre de esa anualidad, cuando se produjo la reforma de la demanda, las condenas impuestas deben producir efectos únicamente para la sociedad accionada. Agrega que las primas de servicios se hacen exigibles los 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, y los intereses a las cesantías en enero del año siguiente en que se causan, es decir que únicamente procedía, para las primeras, lo correspondiente del 1° al 17 de julio de 2008, y para los segundos, del 1° de enero al 17 de julio de igual año, mientras que las vacaciones solo pueden concederse a partir del 1° de abril de 2008, pues las generadas entre el 1° de abril de 2006 e igual día y mes de 2007, están prescritas.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ASAM LTDA., se encontraba actuó (sic) bajo el absoluto convencimiento de sostener una relación de prestación de servicios y de carácter civil con el capitán GUSTAVO ANTONIO RESTREPO ACEVEDO

(q.e.p.d.).

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Radicación n.° 60465

2. No dar por demostrado, estándolo que la empresa ASAM LTDA. y los demandados solidarios actuaron de buena fe en la ejecución de dicho contrato.

Destaca que el Tribunal dejó de apreciar la referida certificación del folio 286, las transacciones celebradas entre el causante y Asam Ltda. (f.º 287 y 294 c. 2), las planillas de vuelo de abril a diciembre de 2006 (f.º 273 y 274 c. 2), de enero a diciembre de 2007 (f.º 19 a 21 c. 2), y enero a julio del año 2008 (f.º 17 y 18 c. 2), con las observaciones realizadas en el primer cargo, y agrega que se ignoró la comunicación del 24 de noviembre de 2008, realizada por Asam Ltda. a los herederos del fallecido (f.° 304), y la guía de envío n.° 163404509 de igual calenda (f.° 402). Reitera que las transacciones y las planillas de vuelo demostraban que Restrepo Acevedo no prestaba sus servicios

diariamente, lo que generó que la sociedad considerara que aquel podía trabajar para otras personas. Asimismo, la comunicación enviada a la esposa del contratista informaba su voluntad de pagar a los herederos las acreencias que estimaba deber con ocasión del contrato de prestación de servicios. Resalta que las sanciones moratorias impuestas no son automáticas, pues debe probarse la mala fe del empleador y analizar los motivos en los que justificó su conducta, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, rad. 23646, 25 may. 2005, y afirma que la omisión endilgada no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa.

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Radicación n.° 60465

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con la motivación de los cargos, la Corte debe resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y la sociedad Asam Ltda. existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008.

Definido lo anterior, determinará si aquel cometió una transgresión legal al no declarar que las partes transigieron las pretensiones discutidas, lo relativo a la prescripción parcial sobre las condenas impuestas a Asam Ltda., y total frente a los demás obligados solidarios y, finalmente, si aquel se equivocó al confirmar las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. i) Del contrato de trabajo existente entre Gustavo Antonio Restrepo Acevedo y Asam Ltda.

Lo primero que debe decirse es que al estar dirigido este ataque a demostrar que el Tribunal cometió nueve errores de hecho, se recuerda que solo es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia el que aparezca protuberante y manifiesto, que es el que se advierte con la simple y llana confrontación entre lo visto o dejado de otear por el juzgador, y la objetividad y materialidad de los elementos de convicción, o bien, que sea patente que al omitirse la valoración de alguna prueba se tergiversó la realidad procesal por su trascendencia o incidencia en la decisión final, y que con ello la ley sustancial quedó indebidamente aplicada en el fallo.

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Radicación n.° 60465 En tal cometido debe tenerse claro que en casación, la Corte únicamente está facultada para analizar pruebas calificadas que, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se restringen a los documentos auténticos, la inspección y la confesión judicial. De tal manera, solo una vez esto se demuestre, es posible que se habilite la competencia para analizar las demás. Sin embargo, ello no significa que la censura deje de lado los instrumentos inidóneos, pues en caso de haber sido parte fundamental de la estructura del fallo, su acusación surge inexorable, y de no hacerlo, aquel no podrá quebrarse. Así se ha sostenido, entre otras, e

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