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CSJ - SL3344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3344-2024 Radicación n.° 93960 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró HAROLD HERNÁN

TULANDE ORDÓÑEZ.

I. ANTECEDENTES Harold Hernán Tulande Ordóñez llamó a juicio a la Universidad del Valle con el fin de que se declarara la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre la llamada a juicio y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de ColombiaSintraunicol-Seccional Cali; que por tanto en su condiciónRadicación n.° 93960

SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajador oficial por desempeñar el cargo de aseador en virtud de los sucesivos contratos laborales celebrados, aquella estaba obligada al reconocimiento y pago de todos los derechos sociales legales y extralegales pactados en las diferentes convenciones colectivas, específicamente las prima de navidad y de vacaciones; así como la nivelación salarial todo debidamente indexado.

diferentes convenciones colectivas, específicamente las prima de navidad y de vacaciones; así como la nivelación salarial todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a favor de la institución educativa a través de continuos vínculos de trabajo, inicialmente a término fijo desde el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de igual mes, pero del 2001 y, posteriormente en la modalidad indefinido, último que se encontraba vigente al momento en que presentó la demanda. Afirmó que desarrolló funciones relativas a la conservación, mantenimiento y apoyo de la universidad motivo por el cual bajo el artículo 48 de sus Estatutos consagrados en el Acuerdo 004 de 1996, tenía la condición de trabajador oficial; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical Sintraunicol y, que conforme al precepto 6º de la CCT suscrita el 10 de marzo de 1997, tenía derecho a la prima de navidad equivalente a «setenta (70) días», pero solo se le reconocían 30. Informó que el 11 de junio de 2001 se celebró un Acuerdo Extraconvencional entre el referido sindicato y la llamada a juicio en virtud del cual se realizó una

«modificación a la [CCT] con el fin d que los trabajadores que venían con un contrato de trabajo a término fijo se excluyeranRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 3 de la aplicación de algunas normas convencionales que se había adquirido y dejándolos sólo con las prestaciones de ley»; que expresamente se dispuso: […] los trabajadores a término fijo tendrían sólo 30 días de prima de navidad y 15 días de vacaciones, 15 días de prima de vacaciones, auxilio de transporte y de dotación si se devengara menos de 6 salarios mínimos legales mensuales; perdiendo además el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la nivelación de salarios […]. Discurrió que mediante la Resolución n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995 la accionada efectuó los «ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales» que fue acogido en la CCT vigente en la que se crearon dos niveles adicionales. Refirió que, el 27 de octubre de 2016, requirió la nivelación salarial y el acatamiento del acto administrativo con el fin de que se le cancelara lo correspondiente al «NIVEL B» acreditando lo necesario para ello, por contar con más de nueve años de antigüedad, pero le fue negado con el argumento de que el cargo de aseador « estaba comprendido dentro de la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la universidad en junio 11 de 2001 y que en ese acuerdo se excluyó de la aplicación de la resolución […]».

dentro de la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la universidad en junio 11 de 2001 y que en ese acuerdo se excluyó de la aplicación de la resolución […]». Aseguró que a otros compañerosRafael Rodríguez Manchola, Hilda Mireya García de Campo, Jorge Aníbal Muñoz, Javier Montoya Valenciasi les fue concedida la referida prerrogativa a pesar de que desarrolló iguales funciones en la misma sección, pero que la discriminación se debía a que en el Acuerdo Extraconvencional del 11 de junioRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2001 se «excluyó de la aplicación de esa norma a quienes pasaban de contrato a término fijo a término indefinido». Indicó que como remuneración básica devengó las siguientes sumas: 2014-2015: $1.371.992. 2015-2016: $1.435.927. 2016-2017: $1.547.500. 2017presentación de la demanda: $ 1.651.956. Dijo que existen diferentes precedentes jurisprudenciales en los que se concedió a los entonces demandantes, lo pretendido en el sub examine y que agotó la vía gubernativa, mediante Escrito del 19 de octubre de 2016; que el 11 de junio de 2017 se le negó lo exigido porque « el Acuerdo del 11 de junio de 2001, suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad, lo excluía de la aplicación de

que el 11 de junio de 2017 se le negó lo exigido porque « el Acuerdo del 11 de junio de 2001, suscrito entre SINTRAUNICOL y la Universidad, lo excluía de la aplicación de la nivelación y de lo pactado convencionalmente» (f.°3-15, cuaderno primera instancia, tomo I). La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho, inaplicación de la CCT, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, ausencia de soporte sustantivo, compensación y la genérica (f.° 269-300 ibidem).Radicación n.° 93960

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 22 de enero de 2020 (f.° 728 Cd, 729730 acta cuaderno primera instancia, tomo III), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS

UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL — SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia, la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el

UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL — SECCIONAL CALI y LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia, la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el señor HAROLD HERNÁN TULANDE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de navidad y vacaciones, causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2014 y no probada respecto de la nivelación salarial solicitada a partir de enero de 2014, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a reconocer y pagar al señor HAROLD HERNÁN TULANDE, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos: A) $112.853.316 por concepto de nivelación salarial correspondiente al periodo enero de 2014 a diciembre de 2019, debiendo la parte demandada, nivelar los salarios del actor en adelante por todo el tiempo que dure la relación laboral.

B) $19.397.476 por concepto de reajuste de prima de navidad generada del año 2014 a junio de 2017, debiendo la parte demandada seguir pagando la diferencia generada en el año 2017 y los años siguientes, según el salario nivelado y otorgando un derecho equivalente a 70 días anuales, o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad. C) $5.577.782 por reajuste de vacaciones, liquidadas entre el año

derecho equivalente a 70 días anuales, o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad. C) $5.577.782 por reajuste de vacaciones, liquidadas entre el año 2015 a 2017, debiendo la entidad demandada pagar la diferencia que se genere con posterioridad teniendo en cuenta el salario nivelado y el derecho equivalente a 30 días, o el número de días que establezcan las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad.Radicación n.° 93960

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D) Los anteriores conceptos se imponen pagar INDEXADOS desde su causación hasta la fecha de su pago. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó el de primer grado e impuso las costas de esa instancia a la llamada a juicio (f.°18-28cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: […]sí la modificación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Caliy la UNIVERSIDAD DEL VALLE, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que

DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Caliy la UNIVERSIDAD DEL VALLE, orientada a excluir a los trabajadores oficiales que firmaran contrato a término indefinido, de algunos beneficios pactados es ineficaz y, en consecuencia, si tiene derecho a que se le paguen las prestaciones convencionales excluidas como prima de vacaciones. Para dar respuesta a tal planteamiento precisó que, no era objeto de controversia que: i) el reclamante se vinculó a la institución educativa inicialmente mediante sendas relaciones laborales a término fijo celebradas entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de junio de 2001; ii) a partir del 1º de agosto de dicho año la modalidad contractual se modificó aRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 7 indefinida, estando vigente el contrato para la data en que profirió la sentencia y iii) desempeñaba el cargo de aseador. A reglón seguido pasó abordar la problemática planteada así:

1. De la naturaleza del vínculo laboral.

Trajo a colación el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 «por medio del cual se organizó el Sistema de educación postsecundaria» y en el que se estableció, que: […] el personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior estaría integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y

trabajadores oficiales, teniendo ésta última calidad quienes desempeñaran funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Señaló que, acorde con la certificación expedida por la demandada, el reclamante se desempeñó como aseador y que, por tanto, ostentó la calidad de trabajador oficial.

2. Sobre la validez de los acuerdos extraconvencionales.

Transcribió el canon 467 del CST y acudió a los preceptos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, para asegurar que las normas contenidas en los textos convencionales adquirían la naturaleza de «fuente autónoma de derecho dirigía a regular las condiciones de trabajo con sujeción a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores»; hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 20 jun.Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 8 2012, rad. 39744, para recordar sobre los pactos extraconvencionales que: […] por voluntad autónoma de las partes se pueden suscribir estos acuerdos, reconocidos en dos clasificaciones: i) Aclarativos, que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo, y ii) Modificatorios, que son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en el instrumento colectivo o a introducir unos diferentes a los ya acordados, no obstante, estos acuerdos

que son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en el instrumento colectivo o a introducir unos diferentes a los ya acordados, no obstante, estos acuerdos extra convencionales modificatorios son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas. Dijo que el Acuerdo Extraconvencional sobre el cual recaía la solicitud de declaratoria de ineficacia celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia-Sintraunicol y la Universidad del Valle, el 1º de junio de 2001, en su precepto 1º, dispuso: ARTICULO 1°.- Vinculación de trabajadores Oficiales a término indefinido para los cargos de jardinero, plomero, electricista y aseador. A partir del primero (1°) de agosto de 2001 la Universidad vinculará mediante contrato a término indefinido los trabajadores que ésta requiera dentro de sus posibilidades financieras, para ocupar cargos de aseador, jardinero, electricista y plomero, previa evaluación de su desempeño y/o del resultado del concurso que se establezca para ello. Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen

tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley, a saber: 30 días de prima de Navidad (15 días que se pagaran en junio y 15 días que se pagaran en diciembre), y 15 días de vacaciones. Por lo tanto, lo aquí acordado se constituye para este propósito y para estos nuevos contratos, en una modificación, de común acuerdo entre las partes, de la Convención Colectiva vigente.

PARÁFRAFO 1°[…].

PARÁGRAFO 2°.- A los trabajadores de que trata este artículo no se les aplicará la Resolución de Rectoría n.° 2276 de 1995 y susRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 9 modificaciones ni lo pactado convencionalmente en fechas anteriores a la presente modificación, en relación con nivelaciones por estudio y/o experiencia de lo pactado convencionalmente en relación con la Resolución de Rectoría n.°. 2276 de 1995 de 1995 y sus modificaciones. PARÁGRAFO 3°.- Los trabajadores de que trata este artículo tendrán el beneficio de 15 días de primas de vacaciones. En ese contexto, anunció que la tesis que sostendría era que, « la modificación de la Convención Colectiva [era] INEFICAZ» en la medida en que «violó el derecho a la igualdad del trabajador, al excluirlo discriminatoriamente, por haber celebrado, un contrato de trabajo a término indefinido, y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el sólo hecho de haber

celebrado, un contrato de trabajo a término indefinido, y establecer condiciones diferenciales con los demás trabajadores sindicalizados por el sólo hecho de haber aceptado la nueva contratación» y, que además su validez estaba supeditada a que « mejoren las condiciones pactadas en la convención », pues si incurría en « desmejora o eliminación» se configuraba una transgresión a la «protección de rango constitucional otorgada al trabajador, su estabilidad y otros derechos fundamentales como la igualdad». Advirtió que la institución educativa era consciente que el aludido pacto iba en detrimento de las condiciones de los servidores a los que se le finiquitó su relación laboral a término fijo, en la medida en que en su artículo 1º dispuso «Estos contratos, así sea respecto de personas que hubiesen tenido con la Universidad contrato de trabajo a término fijó en épocas anteriores, se harán bajo las prestaciones de ley». Acotó que tal proceder implicaba la violación del Convenio 111 de la OIT, a los preceptos 13 y 53 de laRadicación n.° 93960

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Constitución Política; trajo a colación la sentencia CC C2502012, para anunciar que: […] la distinción entre los afiliados al sindicato con contrato a

término indefinido en los cargos específicos a los que no se le aplica la convención y los demás trabajadores oficiales afiliados al sindicato que si se le aplica la convención, persigue un objetivo como lo es darle una mayor estabilidad a las personas que no tenían esa forma de contratación y su exclusión deviene en garantizar la estabilidad de las finanzas de la universidad; desde el punto de vista constitucional el objetivo perseguido es válido en cuanto a la estabilidad de las finanzas, sin embargo, el trato para este caso específico es desproporcionado. Dijo que también el acuerdo extralegal desmejoraba las condiciones inicialmente pactadas puesto, que: […] conforme a los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas vigentes (f.° 80-145) gozaban del derecho al pago de 70 días al año por prima de navidad, 30 días al año por vacaciones, auxilio de transporte indiscriminado, pensión de jubilación a los 48 años y 20 de servicio, y nivelación salarial por estudios y/o experiencia […]. Precisó que si bien la llamada a juicio puso de presente que el contrato de trabajo del actor feneció el 30 de junio de 2001 y, que posteriormente fue vinculado mediante uno a término indefinido, lo cierto era que « la desvinculación obedeció precisamente a la celebración del acuerdo, que se suscribió el 11 de junio de 2001, cuando el demandante laboraba al servicio del centro educativo». Recordó que la accionada, fundamentó la celebración del aludido convenio en la «crisis académica, administrativa y financiera por la cual atravesaba la Universidad del Valle»,

laboraba al servicio del centro educativo». Recordó que la accionada, fundamentó la celebración del aludido convenio en la «crisis académica, administrativa y financiera por la cual atravesaba la Universidad del Valle», que estimó la habilitaba inicialmente a acudir a la figura regulada en el artículo 480 del CST; sin embargo, señaló queRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 11 ello no era procedente porque « dicha crisis fue «a partir del mes de junio de 1998» lo que desvirtúa la imprevisión de la situación económica, pues la misma se había propiciado tres años atrás», tesis que reforzó con las circunstancias relativas a que: […] la demandada desde el año 1998 -fecha en que inició la crisis de la Universidadhasta el mes de junio del año 2001 -cuando se suscribió el acuerdocelebró Convención Colectiva con Sintraunicol el 23 de abril de 1999 (f.° 103-107), en la que se evidencia que existían obligaciones laborales pendientes de pago del año 1998, que el ente educativo se comprometió a pagar en abril de 1999 (f.° 105 vto). […]la entidad contaba con la posibilidad de denunciar la última convención a la que se hizo mención, dado que la vigencia era a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, sin embargo, tal situación no ocurrió, o por lo menos de ello no

se da cuenta en el expediente, por tanto, no se puede entender el acuerdo, como supletorio del trámite legal previsto para modificar las convenciones, en situaciones distintas a las que consagra el artículo 480 del CST. Acorde a tales premisas y desde ese enfoque confirmó la decisión del a quo, luego dejó sentando que el demandante desempeñó su labor como trabajador oficial, así como que efectuó aportes a la organización sindical, que lo hacía beneficiario de las CCT, para lo cual tuvo como soporte probatorio: […] la copia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes (f.° 36 a 75). Igualmente se acompañó al plenario certificación expedida por el Fiscal de la organización sindical SINTRAUNICOL - CALI (f.°79), que informa que el demandante estuvo afiliado a esa agremiación del 6 de diciembre de 1996 al 11 de mayo de 2005 y del 09 de agosto de 2007 al 19 de enero de 2012 y que actualmente no es afiliado, pero aporta para beneficiarse de la convención colectiva. Además, se encuentran las Convenciones suscritas entre la Universidad -del Valle y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA "SINTRAUNICOL - Seccional Caliy la UNIVERSIDAD DELVALLE con vigencia año 19951996 (f.° 80 a 90), Convención Colectiva 1997 (f.° 91 a 98), ConvenciónRadicación n.° 93960

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90), Convención Colectiva 1997 (f.° 91 a 98), ConvenciónRadicación n.° 93960

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Colectiva 1998 (f.° 99 a 102), la Convención Colectiva 1999 (f.°103 a 107) la Convención Colectiva 2005-2006 (f.°10'8 a 112), modificación celebrada el 07 de julio de 2006 (f.°113 a 115), la Convención Colectiva 2007-2009 (f.°113 a 122), la Convención Colectiva 20102011 (f.°123 a 128).

3. De los demás pedimentos. 3.1. Nivelación salarial.

Acudió al artículo 143 del CST y el 5º de la Ley 6ª de 1945, así como a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad.44317, observó el Escrito del Comité de Nivelación Salarial de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle del 10 de abril de 2017 (f.°35), mediante el cual se negó la solicitud de nivelación salarial elevada por el peticionario debido a que no podía realizarse «con base en la Resolución de la Rectoría n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.° 247 de 1996,

teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (01-08-2001), a la Universidad del Valle». Precisó que se debía definir si el actor « se [encontraba] en la misma banda salarial respecto a las personas con las que pretende nivelarse, es decir, si desempeñan el mismo cargo» para lo cual acudió a: […][la] Copia de la relación de personal al servicio de la demandada, fechada el 03 de febrero de 2015, proveniente de la Vicerrectoría Administrativa - División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, documento no desconocido por la parte demandada, indicando que para esa anualidad el señor RAFAEL RODRÍGUEZ devengó $2.720.776, Aseador grado 01, y elRadicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante señor HAROLD HERNAN TULANTE, devengaba $1.371.992, Aseador grado 02 (f.°149 y 150). A folios 35 del expediente, obra Escrito mediante el cual el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle, de fecha 10 de abril de 2017, señala que se revisó la solicitud de nivelación y "concluye que el estudio no puede realizarse con base en la Resolución de la Rectoría n°2276 del 14 de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.°247 de 1996, teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (01de diciembre de 1995 y su modificación consignada en la Resolución n.°247 de 1996, teniendo en cuenta la fecha de vinculación mediante contrato laboral a término indefinido (0108-2001), a la Universidad del Valle". […] la Resolución n.°2276 de 1995 de Rectoría, expedida por la entidad demandada, (f.°141 -145) a través de la cual "crea dos niveles adicionales a los ya establecidos en el Escalafón para cargos de Trabajadores Oficiales". Disponiendo textualmente el parágrafo 1º del artículo 1º : "Para acceder a estos dos oficiales deben cumplir con los siguientes factores de evaluación, formación académica, antigüedad laboral, conocimientos e idoneidad y/o experiencia, conforme se detalla más adelante." El parágrafo 2 dispone: "En conformidad con el considerando 3 de la presente, incorporar esta Resolución a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. NIVEL A FACTORES DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN Título de formación tecnológica, o técnica profesional de dos (2) años aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, o quien a juicio del Consejo de Departamento haya realizado aportes al desarrollo Institucional. ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Nueve (9) años de antigüedad en la Universidad o cuatro (4) años de nivel anterior.

haya realizado aportes al desarrollo Institucional. ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Nueve (9) años de antigüedad en la Universidad o cuatro (4) años de nivel anterior. CONOCIMIENTO Los inherentes al cargo y/o carrera que se acreditaRadicación n.° 93960

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IDONEIDAD Haber demostrado aptitud en el desempeño de las funciones del nivel anterior NIVEL B FACTORES DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN Título de formación tecnológica, profesional o seis (6) semestres aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFES, o quien a juicio del Consejo de Departamento haya realizado aportes al desarrollo Institucional. ANTIGÜEDAD Y/O EXPERIENCIA Once (11) años de antigüedad en la Universidad o dos (2) años de nivel A o cuatro (4) en cualquier nivel. CONOCIMIENTO Los inherentes al cargo y/o carrera que se acredita IDONEIDAD Haber demostrado aptitud en el desempeño de las funciones del nivel anterior Claramente se observa que la remuneración para el nivel A era de $561.023, mientras para el nivel B era de 631.145. (f.° 141) El artículo 2 determina sus funciones así: a) De carácter general, las que de acuerdo con su formación profesional o técnica especializada den apoyo a los diferentes procesos académicos administrativos de la Universidad.

El artículo 2 determina sus funciones así: a) De carácter general, las que de acuerdo con su formación profesional o técnica especializada den apoyo a los diferentes procesos académicos administrativos de la Universidad. b)De carácter particular, sus funciones corresponderán a las especialidades del área donde desempeñen sus funciones profesionales o técnico-especializadas. El artículo 3. “la comisión de nivelación establecida mediante Acuerdo Convencional de fecha 12 de marzo de 1992 ajustará el estudio de Escalafón que hay vigente y será la encargada de estudiar y decidir en cada caso, quienes cumplen con los requisitos exigidos para desempeñar las funciones de los niveles anteriormente definidos. Artículo 4. Para el estudio y definición de la ubicación inicial de los trabajadores oficiales en sus correspondientes niveles, dispone la comisión de que habla el artículo anterior de un plazo hasta el 31 de enero de 1996.Radicación n.° 93960

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También hizo referencia a la Resolución n.° 247 del 2 de febrero de 1996, que modificó y adicionó la n.° 2276 del 14 de diciembre de 1995. Aseveró que, si bien era claro que se habían establecido dos niveles de cargo, lo cierto era que la universidad debía sustentar « por qué el actor estaba en otro nivel diferente a los otros trabajadores que citó al proceso y que hacen la misma labor», lo que no fue acatado por aquella mientras que el

dos niveles de cargo, lo cierto era que la universidad debía sustentar « por qué el actor estaba en otro nivel diferente a los otros trabajadores que citó al proceso y que hacen la misma labor», lo que no fue acatado por aquella mientras que el promotor del juicio acreditó que tenía el título de técnico en gestión empresarial desde el 18 de diciembre de 2004, que obtuvo por parte de una entidad debidamente aprobada por la Secretaria de Educación, lo cual en conjunto con el contrato de trabajo suscrito el 12 de junio de 1995 (f.°36-38) y la reclamación por él presentada el 27 de octubre de 2016 (f.°23), permitía colegir que: […]el demandante reúne los requisitos para recibir la remuneración del nivel B, dado que se exige el título de formación tecnológica, el, que ostenta desde el año 2004. (f.° 26), en cuanto a la antigüedad y/o experiencia, lleva del 1995 al 2016 cuando hace la solicitud del cambio de nivel, más de 21 años al servicio de la Universidad del Valle, cuando la Resolución 2276-95, exige un mínimo de 11 años, además, lleva más de 4 años en el nivel adicional, por cuando lo informa la solicitud de nivelación, la última fue de marzo de 2012 y la nueva es del 27 de octubre de 2016 (f.° 23). Igualmente observó los recibos de pago de Rafael Rodríguez Manchola (f.° 168-179), Javier Montoya Valencia (f.° 185) e Hilda Mireya García de Campo (f.° 188-190), con quienes el accionante comparó su retribución acorde los

Rodríguez Manchola (f.° 168-179), Javier Montoya Valencia (f.° 185) e Hilda Mireya García de Campo (f.° 188-190), con quienes el accionante comparó su retribución acorde los comprobantes de nómina por él presentados y concluyó:Radicación n.° 93960 SCLAJPT-10 V.00 16 […] uno de ellos corresponde a la segunda quincena de diciembre de 2014 (f.°154), observándose que el sueldo básico era de $685.996. Para el mismo periodo el señor RAFAEL RODRÍGUEZ MANCHOLA, quien también ocupa el cargo de aseador, devenga como salarlo básico $1.360.388 (f.°172) para el mes de septiembre de 2015 el actor percibía $717.964 ,( f.°157) mientras la señora HILDA MIREYA GARCÍA, quien también ocupa el cargo de Aseadora, devengó para ese período $1.423.782 (f.°188); para diciembre del año 2016 el demandante tuvo una remuneración de $773.750, (f.°162) y el señor RAFAEL RODRÍGUEZ devengó $1.534.111(f.°174) Apreciándose claramente diferencias salariales. En tal virtud coligió, que: De las pruebas documentales es evidente que la modificación a la Convención Colectiva suscrita el 11 de junio de 2001, efectivamente desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlos de su aplicación, como es el caso de la demandante, lo que

efectivamente desmejoró las condiciones convencionales establecidas para los trabajadores oficiales al excluirlos de su aplicación, como es el caso de la demandante, lo que consecuentemente generó desigualdad con otro de sus compañeros que prestan el mismo servicio y en iguales condiciones. […] Bajo las anteriores consideraciones se mantendrá la decisión de primera instancia que ordenó la nivelación salarial, no habiendo sido objeto de censura la excepción de prescripción, ni la liquidación ordenada por tal concepto, lo que conllevará a mantenerse incólume la providencia de primera instancia en ese punto. 3.2. Prima de vacaciones. Estimó que no resultaba procedente la condena por tal emolumento pues no estaba contemplado por las CCT de 1996 y 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad del Valle, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 93960

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V. ALCA

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