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CSJ - SL3345-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3345-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.4e" s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3345-2019 Radicación n. 64781 º Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARSECIO LOZANO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que promovió en contra de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, alc uasle v incual JUóA N CARLOS MESA CASTILLO como «litisconnescoerstapero iro pasiva». l. ANTECEDENTES Arsecio Lozano Orozco demandó a la Sociedad TolimdeenI sneg enpireertoesn,d qiueepn rdeovl,ia a SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 64 781 declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde la segunda quincena de febrero de 2008, hasta el comienzo de la segunda quincena de agosto del mismo año; que sufrió un accidente de trabajo el 20 de julio de 2008; y que fue despedido sin justa causa, se condenara, a la demandada, al pago de: las prestaciones sociales, las vacaciones causadas por todo el tiempo laborado, las incapacidades, los sueldos y demás

emolumentos laborales, las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por el no pago de la dotación de labor; y, al reconocimiento de una pensión; y de las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre el Municipio de Palocabildo (Tolima) y la Sociedad Tolimense de Ingenieros se suscribió un contrato para el diseño y la construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana, denominado convenio n. º2 2 del 25 de septiembre de 2007, adicionado mediante documento suscrito el 2 de diciembre de 2008; que fue vinculado por la demandada a través de contrato de trabajo verbal, como ayudante de construcción, devengando un salario de $280.000 quincenales, contratado por el ingeniero Bernabé Alexandro Rondón Gutiérrez quedando bajo la continuada subordinación de la empresa contratante, que actuaba a través de sus ingenieros y del maestro de obra. Agregó que laboró desde la segunda quincena del mes de febrero de 2008; que prestaba el servicio entre las 7 a. m. y la1s7 p .mc,o unn ah ordaea lmueqruzeto o;d looss trabajadores de la obra, laboraban trece días seguidos, y SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n.º 64781 tenían dos días de descanso y luego reiniciaban labores; que el 20 de julio de 2008 sufrió un accidente, cuando en el sitio de trabajo, y en ejercicio de él, al alzar un bulto de cemento, sintió un fuerte dolor de espalda; que reportó el suceso al maestro general de la obra, llamado Edgar, quien decidió en

ese momento, cambiarlo de labores, por lo que lo puso a ayudarle a medir y clavar estacas, labor que desarrolló hasta el otro día a las 3:30 p. m., momento en el cual no pudo trabajar más por causa de un agudo dolor de espalda. Señaló que el 22 de julio de 2008 se presentó al Hospital Ricardo Acosta, siendo incapacitado por tres días; que regresó al trabajo, pero siguió enfermo, por lo que laboró en actividades de medición, y no de fuerza; que se le practicó una toma de rayos X en el Hospital San José de Mariquita, pagado por el ingeniero Bernabé Rondón, a nombre de la demandada; que posteriormente se le practicó una resonancia magnética de la columna lumbar, que arrojó un diagnóstico de «hipointensidad en T2 del disco L4-LS con disminución en su altura y protrusión central del mismo)); que fue despedido sin justa causa en agosto de 2008. Adicionó que el 26 de marzo de 2009 fue remitido a un neurocirujano, el 14 de julio de la misma anualidad fue valorado por la junta médica, y posteriormente fue atendido nuevamente por el mismo especialista, quien le ordenó una cirugía, que se practicó en el mes de abril de 201 O; que la empresa nunca le entregó los elementos de seguridad laboral, salvo un casco y unas botas; y, que no le pagó la liquidación por el tiempo laborado, la dotación de labor, los

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Radicación n. º 64 781

aporatl eass e gursiodcaidna ill a,is n capacitdaamdpeosc,o laisn demnizapcoirdo ensepsii dnoj unsitm oo ratoarli a, iguqaulel ai ndemnizpaocerin ófne rmperdoafde sniiol naa l, pensión. LaS ocieTdoaldi medneIs neg eniaeldr aorrse spuae sta lad emansdeao pusaol apsr etensAicoenpeetslcó. o nvenio interadminniº.s 1t0r7a9dt ei2 v0o0 7c,e lebrcaodneo l MunicidpePi aol ocabaidlidcoi,om neaddioa dnotceu mento suscreil2t d oed iciedmeb2 r0e0 8. Sostuqvuoes ubcontlraea jteóc udceiclóo nn vecnoino eli ngenJiuearCnoa rlMoess Caa stimleldoi,ae nlct oen trato deo brcai vniº.l S TI-1d7e21 0 07q,u ietne naíuat onoym ía libedretc aodn trealpt earrs orneaqlu eprairdeaold esarrollo des ul abqourne;o f ungcioóme om pleaddeodlre am andante, yq uen oe sp osiqbulele a v inculhaucbiióesnri ada op artir del as egunqduai ncdeenfe ab redreo2 008t,o dvae qzu ee l contreasttou svuos penddeisddoee l2 7d en oviemdber e 200h7a setla2 7d em aydoe 2 008. Ens ud efenfsoar mullaeósx cepciqounede esn ominó

inexistdeern ecliaac ailógnu cnoan e ld emandayn dtee enfermoea dcacdi dpernotfees ional. ElJ uzgaLdaob odreaClli rcudieHt oon daa t ravdées autdoe 1l4 d ed iciemdbe2r 0e1 1o,r devnión cualJ aura n CarlMoess aC asticlolmoo,« litisconencseosratpreoi ro pasiva», yp omre didoep roviddeen6lcd iefa e brdee2r 0o1 2, tuvpoo nro c ontesltada edmaa nda.

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4 Radicna.6cº4i 7ó8n1 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, declaró que, entre el demandante, como trabajador, y Juan Carlos Mesa Castillo, como empleador, existió un contrato de trabajo; negó las pretensiones económicas del libelo introductorio, en contra del citado señor; declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral, propuesta por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, y la absolvió de las pretensiones; y condenó al actor a pagar costas a su favor.

11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de decisión del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas. Indicó que no fue objeto de discusión, lo siguiente:

[. .. ]que el demandante, laboró en la ejecución de la construcción de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Palocabildo, como tampoco que entre la Alcaldía de PalocabildoTolima y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, se suscribió el convenio interadministrativo 22 del 25 de septiembre de 2007, para el diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable, en el municipio de Palocabildo y que el mismo, se adicionó, en tiempo (2 meses) y valor y que a su vez, la Sociedad Tolimense de Ingenieros, celebró el 1 Od e noviembre de 2007, con el ingeniero civil Juan Carlos Mesa Castillo, el contrato de obra civil STI1 71/ 07, en el que se estableció como objeto «diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana del municipio de Palocabildo" (fis 77 a 84). 5

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Radicación n. º 64 781 Transcribió el art. 35 del CST, y apartes de la sentencia CSJ SJ 29 abr. 1986. Destacó que mientras el demandante afirmó, que fue contratado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, mediante contrato verbal, como ayudante de construcción en la obra que se realizaría para el levantamiento de la planta de tratamiento de agua potable en el Municipio de Palocabildo; aquella al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, manifestó haber subcontratado para la ejecución de la referida obra civil, al ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo. Dijo que en contra de Juan Carlos Mesa Castillo recaía un indicio grave, por no haber contestado la demanda; que

ello, aunado al contenido del contrato n. STI-171 /07 y a lo º manifestado por Fermín Monroy Duacara e Isaías Rocha, lo llevó a concluir: En consecuedneclai naá,l iesnic so njudnet loa sp ruebas allegaodpaosr tunaamlpe rnotcee lsaSo a,l dae bdee claqruaeer l ingeniJeuraonC arlos Castialcltouc,ó o mov erdadero Mesa empleaddeolsr e ñoArr cesLiooz anOor ozyc noo c omsoi mple intermedpiuaedrsei l oa,p ruedboac umenteavli denqcuiea , se entlraeS ocieddeaI dn genideerTloo sl iyme alr eferiindgoe niero, celeubnrc óo ntrcaitvpoia lr <ar deils eyñ coo nstrudcecl iaó n se plandteat ratamdieea ngtuopa o taubrlbea dneam lu nicidpei o Palocabsiiltduoaiqc>ui,fueó e n a ceptpaodlraa S ocieldlaadm ada º aj uiceinlo ar, e spueaslht eac h3od el ad emandaali, n diqcuaer subconatlrs aetñóMo ers Caa stislilqnou ,el ap ardteem andante, probaqruael, a S ocieTdoaldi mednesI en genileeri omsp,a rtió órdenaelds e mandaonq tueel ep agabdai rectaemlse anltaer io, yaq uen oh ays iquiienrdai cdieoq su,es implemceonnttere alt ó

persopnaarplar esstearrv iacf iaovdsoe rl aS ocietdaandt as veces citapduae,sa pesadre q ueé stcao ntrdaitróe ctacmoenln at e Alcalldarí eaa lizdaecl iaoó bnr rae laciocnoanld apa l andtea agupao tabnloeh ,a yd udad eq uea quelsluab,c ontcroanet ló ingeniMeersoa C astilplaor,ar ealilzaa mri smal abor,

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Radicación n.º 64781 estableciéndose en el contrato que por tal actividad, recibirla la suma de $400. 000, aclarándose en su cláusula décima que, <<El pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el Contratista ocupe en la obra serán de cargo exclusivo del (sic) este>>. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, arguyó, que el representante legal de la demandada no compareció a rendir interrogatorio; relacionó los arts. 207, 208, 209 y 210 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por el art. 145 del CPTSS; y expresó, que al respecto, tenía la obligación la parte actora, de asistir a la audiencia de interrogatorio, o formularlo por escrito en pliego cerrado o abierto, para solicitar la consecuencia procesal pertinente, de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas asertivas contenidas en él, entre las cuales se hubieran podido incluir las relacionadas con los extremos temporales,

siempre y cuando se hubiera formulado por escrito el cuestionario que debía resolver, «.[].y. n os obrleo hse chodse lad emandcao,m oe quivocadalmoes netñea la». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, se le concedan las

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Radicación n. º 64 781 pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formuló tres cargos, que no merecieron réplica. La sala resolverá conjuntamente los dos últimos, por unidad en su motivación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 34 del CST, en relación con los arts. 1, 3, 5, 22, 23, 24 y 216 del CST; 53 y 228 de la Constitución Política; y 1568 del CC.

En su demostración adujo, que el tribunal incurrió en la violación, al haber negado la existencia del contrato de trabajo con la Sociedad Tolimense de Ingenieros y haber declarado como empleador al señor Mesa Castillo. Dijo que en las dos instancias se dio por probado, que la empresa demandada fue contratada por el Municipio de Palocabildo, para la ejecución de una obra; además, que él trabajó allí obrero; y, que la citada sociedad, subcontrató la

obra con el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo; supuestos a partir de los cuales, el tribunal debió aplicar el art. 34 del CST, y concluir, que esa sociedad era la contratista de la obra en la que trabajó, independientemente de que hubiera subcontratado con una persona natural. Señaló que, por lo anterior, la Sociedad Tolimense de SCLAJPT 10 V.DO 8 Radicación n.º 64781 Ingenieros, fue la verdadera empleadora, lo que obligaba a denegar la excepción propuesta, y en su lugar, declarar que entre ella y el demandante hubo un contrato de trabajo, en aplicación de los arts. 22 a 24 del CST. Afirmó que la conclusión equivocada del ad quem, conllevó a desconocer el art. 53 de la CN, principio rector del derecho laboral, en lo que tiene que ver con el contrato realidad; e igualmente, el 228 ibídem, respecto de la prelación de lo sustancial sobre lo formal.

VII. CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse, que en la sentencia de tribunal quedó sentado, que el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo, quien fue subcontratado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros, para el «diseño y construcción de la planta de tratamiento de agua potable urbana del municipio de Palocabildo)), actuó como verdadero empleador de Arsecio Lozano Orozco, y no, como simple intermediario; conclusión probatoria que no le mereció reparo al recurrente.

Se planteó la aplicación indebida del art. 34 del CST, en razón a que, como en las instancias se dio por prob ada, que la Sociedad Tolimense de Ingenieros fue contratada por el

Municipio de Palocabildo, para la ejecución de una obra; que trabajó en aquella como obrero; y, que la citada sociedad, subcontrató la obra con el ingeniero Juan Carlos Mesa Castillo; debió concluirse, que la primera era la contratista

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Radicación n.º 64781 de la obra en la que prestó sus servicios, independientemente de que hubiera subcontratado con una persona natural, por lo que debió darse aplicación a la norma, y entender, que aquella fue la empleadora. Lo primero que debe precisar la corte es que no hubo una aplicación indebida de la norma denunciada en la proposición jurídica, porque como los hechos y pretensiones del libelo introductorio, se soportaron en que la Sociedad Tol imen se de Ingenieros era la empleadora, y como en el curso del proceso se vinculó a Juan Carlos Mesa Castillo como litisconsorte por pasiva, se analizó la situación bajo la égida del art. 35 del CST, que contempla la figura del simple intermediario, y no con la del art. 34 ibídem, que regula una situación diferente, es decir, lo relacionado con el contratista independiente. El antiguo art. 305 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la integración normativa consagrada en el 145 del CPTTSS, consagra, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y en las demás oportunidades procesales pertinentes. Precisamente por insistir el demandante, en que la Sociedad Tolimense de Ingenieros, era la empleadora, persistió en el recurso de apelación, en que el señor Mesa

Castillo fungió como simple intermediario, por lo que debía darse aplicación al art. 35 del CST (f.º 282 a 283); al respecto expresó:

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6U Radicación n.º 64781 2.E lj uezi naplieclan umeraplr imerdoe la rtícu3l5o d el c.st.. [. ..] Como se puede obseravre nl a demanda,e nl a conetsatcóind e esat y claramenet en la senetnca irecurrai,de xisó tuni inertmedairoi para la realiazcóind e la obar ente rla Alcaldía de Palocablido y Soceidad de Ingeneiros,el cual fue,e l señorJ uan CarlosM esa, queinh ioz como inertmedairoi ente rlost arbajadoresy l a soceidad de inengeiros,po rc uanot ellos eranl ose ncaragdosd e realiazrla obar y quien la ejecuto (sifuce )el Ingeneiro Mesa,p ore sats circaunncassiet sd ifícli enetnderlo sm otiosve sgmriiodsp ore l juez al no apliacrl o esatblecio dene l numeral prmierode l ar. t35d el C.S.T. Poern dee,lt ribuancatluc óo nafr mael al eyya, n alizó las ituacpiuóens taa s uc onsiderbaacjiloóa nn ,o rma pertinente. Enc onsecueenlcc airang,oo e stlál amaadp or osperar.

VIII. CARGO SEGUNDO Acuslóas entendcevi iao lpaorrl av íian dire«[. c.. )t a,

POR FALTA DE APRECIACIÓN[. .. ] de los artículos], 3, 5, 131,4 , 1271,5 81,6 01,7 21,7 31,8 6 1891,9 3 55, 65, al y siguientes y todas las normas de la seguridad social en 2492,5 33,0 63,4 0, 26511 965». salud Decreto de Ens ud esraroldleolc argeox pusqou,ee la d quem considqeureló o esx tretmeomsp ordaell ears e lacnioó n estabdaenm ostrapdoorsqh,ua eb íaac tadses uspensión del ao brean tnroev iemdbe2r 0e0 y7m aydoe 2 008l,u ego, énlo h abpíoad icdoom enazt arra beanfj eabrr dee2r 0o0 8. 11

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Radicación n. º 64 781 Indicó que no apreció el tribunal en su integridad, el subcontrato de obra entre la Sociedad de Ingenieros del Tolima y el señor Mesa Castillo, ni las fechas de las actas, lo que le impidió ver, que aquellas eran imprecisas, y simplemente se hicieron para acomodar la versión de los demandados. Dijo que el subcontrato tenía fecha de suscripción del 1 O de noviembre de 2007, y el acta de inicio de la obra fue suscrita el 7 del mismo mes y año, es decir, que se inició la obra sin que se hubiese suscrito el subcontrato con el ingeniero, lo que es ilógico desde el punto de vista probatorio, pues si se iba a realizar un subcontrato, el

inicio de la obra tenía que ser luego de éste, y no antes. Sostuvo que el juez de segundo grado no apreció dicha incongruencia temporal, que permite concluir, que no había precisión en las actas, y entonces perfectamente pudo iniciar sus labores en la fecha indicada en el libelo introductorio; y que tampoco consideró, que en caso de que fuera cierto que la obra se inició el 27 de mayo de 2008, estaba obligado a concluir, que fue en esa época (segunda quincena) que empezó a laborar. Arguyó que tampoco fue apreciado el testimonio de Fermín Monroy Ducuara «.[]..q u ideinqj uoée l e tnraó tarbjaare ne lm esd ej unioo julioy, A RCESIO quedó tarbjaansdleoe cncaidpooo erlm aetsrEoDG AR' e s de'c ir quep aarj unio jou lyiaoA RCESIOe stabtaar bjaand1oa ,s 1 í SCLATJ-P1V0. 00 12 b( Radicación n.º 64781 mismo, que «[. ..] a la segunda semana de estar trabajando el testigo, AR CESIO sintió el dolor en la espaldw1; y, que si se concatena esa declaración con el acta de inicio de la obra, y con la lo planteado inicialmente en la demanda, se tiene, que en el mes de julio sufrió el accidente de trabajo. Señaló que, de dicha declaración, así como del acta de inicio y del libelo introductorio, debe concluirse, que a más tardar entró a trabajar en la segunda quincena de mayo,

y lo mismo puede decirse de la época de terminación, pues mínimamente debió considerarse la del accidente de trabajo, ocurrido en el mes de julio de 2008. Concluyó que la falta de aprec1ac1on de la referida prueba, llevó a inaplicar los «[.]..a r tículos 1, 3, 5, 13, 14, 55, 65, 1 27, 158, 1 60, 1 72, 1 73, 186 al 189, 1 93 y siguientes y todas las normas de la seguridad social en salud, 249, 253, 306, 340, decreto 2651 de 1 965)). IX.C ARGOT ERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[.].. IN TERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ENFERMEDAD1> lo que lo llevó a inaplicar el mismo grupo normativo. En su demostración indicó, que, según el tribunal, otro factor a tener en cuenta, era que la calificación de la enfermedad se estructuró el 8 de noviembre de 2012.

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Radicación n.º 64781 Dij o que dicha prueba fue apreciada de manera errónea, dado que no daba cuenta de que el accidente ocurrió el 8 de noviembre de 2012, sino, de que el examen se practicó en esa fecha, y que la declaratoria de pérdida de capacidad laboral fue en ese mes. Señaló que estudiando en su conjunto el documento, se podía concluir que la Junta de Calificación tuvo en cuenta

su historia laboral, que da cuenta, de que para el mes de septiembre de 2008 ya padecía el problema lumbar. · Afirmó que esa erronea interpretación, llevó a «los juzgadores» a inaplicar los «[. ..} artículos 1, 3, 5, 13, 14, 55, 65, 127, 158, 160, 1 72, 1 73, 186 al 189, 1 93 y siguientes y todas las normas de la seguridad social en salud, 249, 253, 306, 340, decreto 2651 de 1 965, en la medida en que, por dicho error de hecho dejo de deducir los extremos temporales, la enfermedad profesional de mi poderdante como efecto del accidente de trabajo)).

X. CONSIDERACINOES Los dos cargos fueron indebidamente formulados, y presentan defectos técnicos insalvables, como pasa a exponerse: Pese a haberse encauzado por la vía indirecta, no se indicó la modalidad de la infracción; en el segundo se alude a violación de la ley sustancial por «FALTA DE APRECIACIÓN)), y en el tercero, a «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA FECHA

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Radicna.6cº74i 8ó1n

DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ENFERMEDAD>>.

Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Esto es, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la

valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados. En el presente evento, aunque en ambos ataques se incluyó una serie de normas pretendiendo cumplir con el requisito, perfectamente puede decirse que carecen de proposición jurídica, ya que en ninguna parte se expreso, cuál fue la norma que se aplicó en forma indebida, que es el submotivo propio de violación por la vía indirecta; solo en la parte final, se expresó, que la falta de apreciación judicial, tratándose del segundo, o la interpretación errónea, respecto del tercero, llevó a inaplicar ese grupo normativo sin establecerse a cuál estatuto pertenecen dichas normas. Encauzados por la vía de los hechos, carecen de sus elementos estructurales, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por esa senda, a saber, expresar, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicar, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos quet ienen esa calidad, y determinar

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Radicación n. º 64 781 en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Lo que pretende el recurrente a través de ellos, es que se den por probados los extremos temporales de la relación laboral que se declaró con Juan Carlos Mesa Castillo, y para el efecto menciono como pruebas no valoradas, el subcontrato de obra suscrito entre la Sociedad Tolimense de Ingenieros y el ingeniero Mesa Castillo, así como las actas de

inicio, suspensión y reinicio de la obra; sin embargo, respecto de las mismas, solo realizó conjeturas, tales como, que si el subcontrato tenía fecha de suscripción del 1 O de noviembre de 2007, y la primera acta de inicio de la obra fue del día 7 del mismo mes y año, era ilógico que se hubiera aquella sin que se hubiese suscrito el subcontrato con el ingeniero, que entonces como no hubo precisión en las actas, «.(].. perfectamente pudo iniciar labores en la fecha indicada en el libelo introductorio», y que como la obra inició el 27 de mayo de 2008, debió concluirse, que fue en esa época (segunda quincena) que empezó a laborar. De valorarse esas pruebas, no podría arribarse a la conclusión de que informan los extremos temporales de la relación laboral que pretende deducir el actor, entre la segunda quincena de febrero de 2008 y la segunda de agosto del mismo año, pues independientemente del momento en que hubiere iniciado la obra o en que se subcontrató al ingeniero Mesa Castillo, le correspondía al recurrente, acreditar cuándo empezó a desplegar sus serv1c10s personalmente, pues ninguna de las dos situaciones referidas, implicaba per se, su vinculación inmediata;

SCLATJ-P1V0.0 0

16 63 Radicación n. 64 781 º tampoco se probó el extremo final de la relación, incumpliendo al respecto la parte actora, con la carga procesal impuesta por el art. 177 del CPC. Sobre este tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SLl 155-2019, en los si ientes términos:

gu Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.

S. T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

De manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello surgiera la obligación de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que, en su criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes. Tampoco lo informado por esos documentos, tiene la virtud de derruir la conclusión probatoria a la que llegó el juez de primer grado, acogida por el adq uem, según la cual, como la ejecución de la obra estuvo suspendida en el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2007 y el 27 de

mayo de 2008, no pudo el señor Lozano Orozco, haber comenzado a prestar el servicio en la segunda quincena del mes de febrero de 2008.

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Radicación n. º 64 781 Igualmente acusó en el segundo cargo, la no apreciación del testimonio de Fermín Monroy Ducuara, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SLl 05602017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación d laboral, siempre y cuando provenga de ,ifa lta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial de una inspección aculan>, hoy judicial, es decir, de o pruebas que la jurisprudencia ha denominado com«oca lificadas 11• Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fonda, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Por último, en el tercer cargo, acusó la falta de apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral

emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; prueba frente a la cual esta sala de la corte en repetidas oportunidades ha precisado, que no es calificada en la casación del trabajo (CSJ SL565-2013, CSJ SL144332014, CSJ SL653-2018, CSJ SL238.3-2018, entre otras). .. Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.

SCLAJPT 10 V.00

18 Radicación n.º 64 781

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ARSECIO LOZANO OROZCO en contra de la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, al cual se vinculó a JUAN CARLOS MESA CASTILLO como «litistceno encsaeorsirop opra svia».

Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devué expediente al tribunal de origen. fi ÍJ.)JO. fi

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