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CSJ - SL3345-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3345-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3345-2021 Radicación n.° 60656 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA promueve contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER

LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización «a título de prórroga automática contrato suscrito a (1) año, base salarial mensual ($2.160.000) debidamente indexados», cesantías, intereses a las mismas y sus respectivas sanciones por su falta de pago, prima de

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Radicación n.° 60656 servicios, vacaciones e indemnización moratoria «por no pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato». En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 1996 suscribió un «contrato de prestación de servicios con profesional médico» con la compañía Productos Quaker Ltda., que se prorrogó automática y sucesivamente hasta 1998; que el 1.° de enero de 1999 celebró un nuevo contrato por el término de un año y el 13 de enero de 2000 e igual día y mes de 2001 firmaron otrosíes; que en tales

documentos pactaron las siguientes contraprestaciones mensuales: $600.000 en 1996, $990.000 en 1997, $1.300.000 en 1998, $1.810.000 en 1999, $2.000.000 en el 2000 y $2.160.000 en el 2001. Señaló que en el otrosí de 2001 se acordó que el vínculo se prorrogaba automáticamente hasta el 31 de diciembre de ese año, pese a lo cual el 13 de dicho mes le notificaron que el contrato finalizaría el 28 de diciembre de 2001, de modo que la accionada incumplió el preaviso fijado en el contrato de prestación de servicios. Adujo que cumplió horario al servicio de la consultoría y asesoría médica, en el área de salud ocupacional, así: «lunes de 7 AM a 9 AM; martes de 2 PM a 5 PM; miércoles de 2 PM a 6 PM, jueves de 2 PM a 6 PM; viernes de 2 PM a 6 PM»; no obstante, en el último año laboró de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por decisión unilateral de la demandada; y que se le obligó a registrar hora de ingreso y egreso de las instalaciones.

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Radicación n.° 60656 Expuso que debía efectuar consultas médicas domiciliarias a empleados de la demandada y a familiares de estos con patologías físicas o mentales, y que tenía que desplazarse a otras sedes de la sociedad una vez al año; asimismo, que en el «mes de noviembre de 2001» formuló

derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato realidad, pero el 2 de diciembre de 2002 le fueron negadas. Afirmó que en atención a la cláusula compromisoriaséptimadel contrato suscrito, intentó acudir al centro gremial de conciliación y arbitraje localizado en la «diagonal 26 (B) transversal 3ª No. 4-08 de Cali», pero en dicha dirección estaba ubicada una unidad odontológica, de modo que el 11 de mayo de 2006 convocó a la accionada para conciliar ante el Ministerio de Protección Social y el 8 de junio de ese año, día programado para la diligencia, las partes no llegaron a un acuerdo (f.° 38 a 44). Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha y comunicación de la terminación del vínculo contractual, la respuesta negativa al derecho de petición que presentó y la cláusula compromisoria que las partes pactaron en caso de conflicto. Señaló que entre las partes existió un vínculo netamente civil que se configuró a través de contratos de prestación de servicios y que el pago acordado correspondía

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Radicación n.° 60656 a los honorarios profesionales. Indicó que fue el demandante quien fijó el cronograma de sus actividades, en atención a su disponibilidad y a las necesidades de la empresa. Expuso que el actor interpuso previamente una demanda con iguales pretensiones y que, al respecto, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 23 de junio de 2005, confirmó el proveído que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2004, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de la referida cláusula compromisoria. Así, consideró que en este nuevo proceso no era dable debatir asuntos que ya fueron sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios, pues con ello se contraría la estabilidad jurídica. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, temeridad, mala fe y las que se declaren de oficio (f.° 53 a 66). Mediante fallo de 31 de mayo de 2011, la Jueza Veintinueve Laboral Adjunta del Circuito de Cali decidió (f.° 493 a 504): PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) formulada por la empresa (...), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

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Radicación n.° 60656 Por otra parte, condenó en costas al actor y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada. Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que en el proceso estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y una

continuada subordinación. No obstante, advirtió que el vínculo finalizó el 28 de diciembre de 2001, que mediante escrito sin fecha el actor reclamó las acreencias que ahora persigue y que le fueron negadas mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002, data a partir de la cual interrumpió la prescripción por una sola vez y hasta el mismo día y mes de 2005; sin embargo, presentó la demanda el 7 de mayo de 2007, de modo que superó el término indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. El accionante presentó recurso de casación y esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL5159-2020 de 11 de noviembre de 2020, casó la decisión de alzada. Sobre el particular, la Corporación explicó que la prescripción de las acciones laborales puede ser

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Radicación n.° 60656 interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: (i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y (ii) con la

presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente en este asunto, esto es, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto de interrupción solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Sobre este aspecto, la Corte reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504. De la primera providencia referida se destacó: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y

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Radicación n.° 60656 sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo. Asimismo, señaló que para analizar la eficacia o ineficacia de la interrupción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era necesario tener en cuenta lo adoctrinado en la sentencia C-227-2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante», pero no cuando este había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda y por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, caso en el cual queda obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo. Así, señaló que en estos casos la interrupción de la

prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos. Además, en el estricto caso de las cláusulas compromisorias, la Sala destacó la sentencia CC C-662SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 60656 2004, que indicó que cuando aquellas se hagan efectivas, en el mismo auto debía señalarse un plazo judicial razonable para que las partes iniciaran el trámite respectivo. Al respecto explicó la Corporación: Ahora, en cuanto a la eficacia o ineficacia de la interrupción de la prescripción derivada del supuesto del artículo 90 en comento, es oportuno recordar que en la sentencia C-227-2009 la Corte Constitucional declaró exequible el entonces vigente artículo 91 ibidem, que regulaba aquella situación, «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo. De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda

produce todos sus efectos (...). Por último, respecto a la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando se declara la falta de jurisdicción por cláusulas compromisorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-662-2004 declaró inexequible el numeral 2.º del referido artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1.º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que «en este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema»; asimismo, declaró la inconstitucionalidad de aquella norma en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3.º del citado artículo 97, y «en este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema».

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Radicación n.° 60656 Bajo esta perspectiva, la Corte estableció que el Tribunal incurrió en los errores que le endilgó la censura, al contabilizar el término trienal prescriptivo desde cuando la demandada dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor y a través del cual persiguió el pago de los derechos aquí reclamados, esto es, el 2 de diciembre de 2002, y luego

tener como término final el de la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso, es decir, 7 de mayo de 2007. Ello, porque pasó por alto que el demandante, con anterioridad, instauró un proceso judicial con identidad de causa, objeto y sujetos procesales al actual y mediante providencia de 23 de junio de 2005, el mismo Tribunal confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia al entender que la relación que existía entre las partes era netamente civil y, en consecuencia, señaló que Schneider Montoya debía hacer efectiva la cláusula compromisoria pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito y adelantar los trámites pertinentes ante el centro de conciliación y arbitraje identificado en tal estipulación contractual, sin precisarle al demandante el término que tenía para ello según lo señalado en la sentencia CC C-662-2004; y que, sin embargo, el ad quem desconoció que cuando el actor cumplió con tal requerimiento dio cuenta de que tal centro de arbitraje era inexistente, por lo que convocó a su contraparte al Ministerio de Protección Social y tampoco hubo acuerdo, hecho que lo obligó a iniciar este segundo proceso judicial en el cual dicho Colegiado de instancia esclareció que lo que se pretendía era

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Radicación n.° 60656 la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo y por ello aquella cláusula era ineficaz. Conforme lo anterior, la Sala consideró que la providencia de 23 de junio de 2005 era relevante a efectos de contabilizar la prescripción y que los supuestos fácticos

demostrados evidenciaban que el actor se enfrentó a trámites innecesarios e impertinentes que hicieron que se prolongara injustificadamente en el tiempo la resolución del litigio, los cuales no obedecieron a la inercia del acreedor sino «a las decisiones de esta jurisdicción que erróneamente lo enviaron a escenarios en los que no encontraría una respuesta jurisdiccional». En este contexto, concluyó que una solución que hiciera justicia a tales circunstancias debía descontar «las actuaciones que impertinentemente realizó el actor por razón de la orden que emitió esta jurisdicción». Para mejor proveer, se ofició al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali para que allegara certificación en la que constara: (i) la fecha de presentación de la demanda que José Schneider Montoya promovió contra Productos Quaker Ltda., identificada con radicado «7600131050092003040800»; (ii) la del auto admisorio y de notificación a la demandada y, (iii) la forma en que se realizó esta comunicación. Asimismo, se solicitó que remitiera copia de las anteriores actuaciones. Mediante oficio n.° 482 de 17 de febrero de 2021, recibido por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, el

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Radicación n.° 60656 Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente sobre el cual se solicitó la información se archivó en el Palacio de Justicia bajo el consecutivo #433 de 3 de agosto de 2005 y que no ha podido ser ubicado. Asimismo, destacó que el 1.º de septiembre de 2007 explotó una bomba

que destruyó dicha sede judicial y «los expedientes permanecieron varios meses prácticamente a la intemperie fuera de las respectivas cajas, que fueron destruidas por el agua, hasta cuando fueron llevados a la bodega de britilana, donde posteriormente fueron organizados por personal de la oficina judicial, sin posteriormente verificar si todos los expedientes quedaron en sus respectivas cajas»; que pudo haber sido archivado por error con otro proceso, por lo que ante la imposibilidad física de allegar al plenario lo requerido, suministra la siguiente información conforme a lo que reposa en el radicador digital, así (archivo PDF 08 cuaderno de la Corte): “13 de junio de 2006 (sic) correspondió por reparto a este Juzgado, demanda ordinaria adelantada por JOSE SCHNEIDER MONTOYA mediante el apoderado judicial principal OSCAR ARIAS SOTO T.P 18.465 y como sustituto al doctor JOSE FERNANDO SCHNEIDER, contra PRODUCTOS QUAKER S.A. La cual fue inadmitida mediante auto 1177 del 16 de junio de 2003, ya que la empresa demandada que se relacionaba en el poder no coincidía con el que se expresaba en la demanda y en el certificado de existencia y representación. Aunado a lo anterior, la persona que confiere poder no coincide a la que se le hace presentación personal. Días posteriores, la demanda fue subsanada y admitida mediante auto 1226 del 26 de junio de 2003. Con posterioridad, mediante auto 4690 del 17 septiembre de 2003 se fija fecha para la audiencia de conciliación obligatoria de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio para el 18 de febrero del 2004.

Posteriormente en la audiencia obligatoria de conciliación número 064 del 18 de febrero de 2004, a través del Auto N° 0238, se declaró fracasada la etapa de conciliación en el presente proceso. Consecutivamente respecto a la decisión de excepciones previas. Seguidamente se procedió a dictar en forma oral el siguiente,

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Radicación n.° 60656

AUTO N° 0239

El señor apoderado de la sociedad demandada, al descorrer el traslado de la acción instaurada en su contra, formula las

EXCEPCIONES PREVIAS denominadas “FALTA DE JURISDICCION

(sic) Y COMPETENCIA, CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA e

INDEBIDA REPRESENTACION (sic) DE LA PARTE DEMANDADA”

(…). Para resolver, se consideró: (…) De lo anterior, resulta que las partes por su propia voluntad, derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo y someten sus diferencias a los árbitros, para que ellos al igual que el Juez resuelvan o fallen en derecho con aplicación de las normas pertinentes, el litigio que se presente. En este orden de ideas, la Justicia Laboral no goza de competencia para conocer de ninguna de las pretensiones demandadas por el actor, y en consecuencia serán los árbitros quienes las resolverán, declarando por tanto probada la excepción previa de CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA, propuesta por la parte accionada. Por lo expuesto, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO

DE SANTIAGO DE CALI,

D I S P O N E

1o) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) PREVIA formulada por el apoderado de la parte accionada, la cual denominó “FALTA DE JURISDICCION (sic) Y COMPETENCIA POR LA EXISTENCIA DE CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2o) Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, ORDENASE (sic) DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose. 3o) Ejecutoriado el presente proveído, ARCHIVESE (sic) lo actuado por el Juzgado, previa su cancelación en los radicadores respectivos. Y ya en Justicia XXI, reposa la siguiente información, después del regreso del expediente: “Radicación de proceso 26/07/2005, Confirma auto 26/07/2005. Auto obedézcase cúmplase y termina proceso N°2966 del 27/07/2005 en folio 162. Fijación estado 28/07/2005

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Radicación n.° 60656 Archivo Definitivo 03/08/2005.” Mediante correo electrónico recibido el 3 de enero de 2021, el demandante señala que la demanda se presentó el «13 de junio de 2003» y no el mismo día y mes de «2016 (sic)» como se indicó en el oficio referido. Afirma que esto pudo obedecer a un error de transcripción pues la radicación del proceso es «2003-00408» y, como consta en el respectivo informe, la inadmisión y posterior admisión del trámite se dio

en el 2003. Refiere que la demanda inicial tuvo la virtud de interrumpir la prescripción trienal, pues su notificación se efectuó a la accionada dentro del año que la ley procedimental establece para el efecto. Ello, porque se admitió el 26 de junio de 2003 y el 17 de septiembre siguiente se fijó fecha para celebrar la primera audiencia, lo cual solo es posible una vez se integre debidamente el contradictorio (archivo PDF 10. del cuaderno de la Corte) Por su parte, la accionada solicitó a la Corte que se abstuviera de emitir un pronunciamiento de fondo hasta que la autoridad judicial requerida allegue las piezas procesales solicitadas, en tanto son fundamentales para determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción. Así, el expediente ingresó al despacho para tomar la decisión que corresponda.

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Radicación n.° 60656

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se accede a la solicitud que formula la accionada en cuanto pretende que no se profiera el fallo de instancia hasta que no se allegue la documentación requerida en sede de casación, pues la información que relacionó el juez correspondiente al dar respuesta al oficio enviado y que extrajo del radicador digital de ese despacho, da fe de las actuaciones que se adelantaron en ese proceso, de modo que existen elementos suficientes para decidir de fondo el asunto.

Claro lo anterior, no es objeto de controversia en este asunto que: (i) entre las partes existió un vínculo contractual desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de

2001; (ii) el demandante solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo, sin que al respecto se conozca la fecha correspondiente; (iii) mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002 la accionada negó esa petición; (iv) previo al presente proceso, el actor promovió demanda con identidad de objeto, causa y sujetos procesales, y mediante auto de 23 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Cali confirmó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que existía cláusula compromisoria, que declaró el juez de primer grado; (v) en acatamiento de esto, el 11 de mayo de 2006 el demandante solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, diligencia que se realizó el 8 de junio siguiente y en ella las partes no llegaron a un acuerdo; (vi) la

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Radicación n.° 60656 presente demanda se radicó el 7 de mayo de 2007; (vii) mediante auto de 12 de febrero de 2008, la a quo reiteró la declaratoria de la mencionada excepción, pero en esta oportunidad el Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión el 29 de agosto de 2008, al advertir que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y los derechos laborales consecuentes, de modo que aquella cláusula era «ineficaz». Pues bien, en atención al principio de consonanciaartículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-,

la Corte resolverá las apelaciones presentadas por las partes. La sociedad demandada cuestionó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que se alega, pues en su criterio la a quo desconoció las cuentas de cobro que el actor presentó para el pago de sus honorarios y que dan cuenta que el vínculo contractual que los unía era de naturaleza civil; que tampoco valoró el interrogatorio de parte que absolvió el contratista, en el que confesó que «además del contrato de servicios independientes suscrito (…), este prestó servicios en diferentes horarios al instituto de seguros sociales y adicional a ello tenía su propio consultorio privado donde ejercía su profesión de médico, confesión que evidencia que no tenía exclusividad alguna (…), por tanto no podría concluirse que tenía subordinación alguna». Agregó que el elemento subordinante no se configura por el hecho de que el actor «atendía en ciertos horarios y por directrices de la empresa y que los mismos fueron prestados

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Radicación n.° 60656 al interior de las instalaciones de empresa». A su juicio, esto no desvirtúa la naturaleza de la relación contractual independiente y tampoco acredita la subordinación. En sustento de su tesis, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 06 sept. 2001, rad. 16062, CSJ SL, 14 jun. 1973 y CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 (f.° 506 a 511). Y señaló que los testimonios de Yolanda Torres y Manfred Nasser prueban que el demandante no cumplía horario y que las consultas y los servicios prestados lo eran

bajo su propia programación. A su turno, Schneider Montoya cuestionó que el juez de primer grado declarara la excepción de prescripción que formuló la empresa convocada a juicio, pues pasó por alto el auto que el Tribunal de Cali profirió el 23 de junio de 2005 y que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el proceso ordinario que contra la misma demandada formuló en el año 2003, de modo que «la interrupción del término de prescripción estuvo en suspenso en el tiempo por las continuas y perseverantes acciones ejercidas por el procurador judicial del actor, no por voluntad propia sino por la morosidad misma del poder judicial». Y afirma que las manifestaciones espontáneas de los testigos y los documentos que se allegaron al plenario no fueron tachadas ni desvirtuadas por los interesados y acreditan la existencia del contrato de trabajo, de modo que se debe acceder a las pretensiones incoadas.

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Radicación n.° 60656 Así, le corresponde a esta Sala determinar: (i) si entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos solicitados por el demandante y, en caso afirmativo, (ii) si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, y (iii) las condenas que correspondan. (1) De la existencia del contrato de trabajo Previo a abordar tal problemática, la Corte considera oportuno destacar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación, que faculta al empleador para «exigirle el

cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. A partir de esta disposición, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada y pacífica ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación

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Radicación n.° 60656 permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» ( ). CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258 Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios

que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

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Radicación n.° 60656 Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las

relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: (...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL258

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