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CSJ - SL3345-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3345-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3345-2022 Radicación n.° 88141 Acta 33 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EMELI ALVIARES ALMEIDA, MELISSA ANDREA VARGAS ÁLVAREZ, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que las dos primeras le siguen a la segunda y, a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA

FLOTA MERCANTE (PANFLOTA); la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) y; LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88141

I. ANTECEDENTES Accionaron Emeli Alviares Almeida, y Melissa Andrea Vargas Álvarez contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A. le pagara a Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que Armando Vargas Patiño laboró en la Compañía de Inversiones de la

Flota Mercante. También pidieron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hiciera lo propio, pero por el periodo trabajado en la Armada Nacional. Con base en ello, reclamaron que la mencionada administradora les reconozca la pensión de sobrevivientes. Asimismo, solicitaron que se condene a todas las accionadas a que les paguen perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Subsidiariamente, reclamaron que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cálculo actuarial mencionado. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la Federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal.

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Radicación n.° 88141 Precisaron que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo

Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006. Sostuvieron que el señor Gonzalo Vargas Patiño falleció el 6 de junio de 2014, y vivió en unión libre con Emeli Alviares; que con otra persona procreó a Melissa Vargas; que el mencionado señor laboró para la Armada Nacional del 1° de noviembre de 1974 al 30 de octubre de 1976, tiempo en el cual no se efectuaron aportes para pensión, y para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de junio de 1977 y el 7 de enero de 1992, quien solo realizó los aportes a partir del 5 de septiembre de 1990. Relataron que el causante estaba afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «Timonel» a bordo de los buques, con un salario promedio superior a USD$1.128,44.

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Radicación n.° 88141 Explicaron que el fallecido, para el momento del deceso, se encontraba afiliado a Porvenir S.A., entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los

periodos mencionados; que el de cujus realizó cotizaciones a la mencionada AFP con otros empleadores, acumulando alrededor de 800 semanas; que presentaron solicitud de la pensión de sobrevivientes a la administradora, «y hasta la fecha no se ha resuelto», con lo que se han ocasionado perjuicios morales y materiales. Agregaron que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Flota no efectuó la conmutación pensional por los tiempos laborados al sistema de seguridad social. Narraron que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota

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Radicación n.° 88141 Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 la misma

superintendencia declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujeron que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes. Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no tuvo una relación laboral con el causante. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Federación Nacional de Cafeteros admitió lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaba. A lo demás, dijo no constarle o no ser cierto, por

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Radicación n.° 88141

tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló la excepción de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, y prescripción. Por su parte, Porvenir S.A. aceptó la afiliación del causante, y que contaba con 800 semanas cotizadas. Además, aclaró que ya reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado, y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el tiempo laborado por el accionante, y su último cargo. Negó que la primera tuviera la obligación de pagar las pensiones de jubilación y de efectuar aprovisionamientos para aportar al sistema de seguridad social, pues siempre se reconocieron y pagaron las prestaciones patronales; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hayan constituido patrimonios autónomos, y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), como en el caso concreto.

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Radicación n.° 88141 Aseguró que Panflota no debe reconocer el cálculo actuarial porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante»; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». Por último, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de La Previsora S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del causante ARMANDO VARGAS PATIÑO, entre el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1977 y el 7 de enero de 1992, teniendo en cuenta

un Salario Base de Cotización de $2.233 para el año 1977, $2.825 para 1978, $3.658 para el año 1979, $4.837 para el año 1980, $6.634 para el año 1981, $9.285 para el año 1982, $13.595 para el año 1983, $20.683 para el año 1984, $34.740 para el año 1985, $56.432 para el año 1986, $81.048 para el año 1987, $123.856 para el año 1988, $167.948 para el año 1989, $234.053 para el año 1990, $295.000 para el año 1991 y $380.311 para el año 1992. Este pago se deberá realizar a satisfacción de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

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Radicación n.° 88141 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que, dentro de los cuatro meses siguientes a que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA realice el pago, inicie los trámites tendientes y necesarios para proceder a reliquidar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, señoras EMELI ALVIARES ALMEIDA y MELISSA ANDREA VARGAS ÁLVAREZ, teniendo en cuenta el cálculo actuarial de que trata esta sentencia. Si en dicho trámite, PORVENIR llegara a encontrar el derecho a bono pensional del causante por otro tipo de

vinculación al Estado, también lo tendrá en cuenta para efectos de la reliquidación.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de

ASESORES EN DERECHO S.A.S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que se ABSUELVE a estas demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, de la Federación Nacional de Cafeteros, y de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 7 de mayo de 2019, decidió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que el valor del cálculo actuarial debe realizarse con base en el último salario devengado por el señor ARMANDO VARGAS PATIÑO al 7 de enero de 1992, el cual correspondía al salario asegurable de la categoría 20 de las tablas de aseguramiento del ISS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones PORVENIR S.A., que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del causante ARMANDO VARGAS PATIÑO, por el periodo comprendido entre el 02 de junio de 1977 al 07 de enero

de 1992, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro

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Radicación n.° 88141 del término anteriormente establecido, de acuerdo a los salarios percibidos durante el tiempo laborado, conforme a lo motivado.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, las cuales se fijarán por el a quo teniendo en cuenta las resultas del proceso.

CUARTO: CONFÍRMESE en lo demás a aludida sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, por considerar que no se causaron.

En cuanto al traslado del título pensional, advirtió que, para la Corte, es posible ordenar el pago de los aportes pensionales a pesar de no existir el llamado de afiliación al régimen de seguros sociales obligatorios, para lo cual citó las providencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL2138-2016, CSJ

SL3892-2016, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL5535-2018.

Compartió esa tesis, toda vez que protege los principios que gobiernan la seguridad social, en la medida en que garantiza el reconocimiento pensional en aquellos eventos en los que el interesado no tiene la densidad de cotizaciones necesarias, y que se tengan en cuenta todos los períodos

efectivamente laborados por aquel, «pues en uno o en otro escenario fáctico, fue un tiempo laborado como trabajador dependiente y subordinado al servicio de un empleador que usufructuó su fuerza de trabajo». Precisó que no era atendible el argumento de que el cálculo actuarial no deba comprender el porcentaje que le corresponde asumir al trabajador en el aporte, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a los casos de no afiliación en esos periodos de no cobertura, mantiene en cabeza del empleador el riesgo pensional, de modo que no corresponde al primero contribuir en ningún porcentaje.

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Radicación n.° 88141 Para soportar este aserto cita la sentencia CSJ SL143382015. Frente al salario a tener en cuenta para realizar el cálculo actuarial, expuso: […] le asiste razón a la parte recurrente, en la medida que es el último salario devengado por el trabajador el que se debe tener en cuenta para tales efectos. Frente a ese punto se encuentra que el a quo nada dijo al respecto, pues genéricamente se indicó que el cálculo debía realizarse teniendo en cuenta todos los salarios percibidos por el extrabajador durante la relación laboral, por lo que en aras de determinar si el indicado por la parte actora en la alzada es el correcto, debe tenerse en cuenta la liquidación por retiro obrante a folio 606 frente y vuelta del expediente, donde se puede verificar cuáles fueron los salarios devengados en el último año de servicios, las primas legales y extralegales, las horas extras dominicales y festivos, alimentación y viáticos los cuales

se liquidaron en dólares americanos. En este sentido se determinó en dicha liquidación que lo devengado durante el último año de servicio ascendió a USD 766.57, suma que convertida a pesos colombianos teniendo como referencia la tasa representativa del mercado para el año 1992 según certificación del banco de la república tomada la página web de la entidad, equivalía en promedio a $680.95 por dólar. Entonces, una vez realizado el cálculo matemático, arroja un promedio mensual equivalente en pesos de $43.499,65 diarios, razón por la cual se modificará este aspecto de la sentencia, teniéndose este como último salario devengado, a efectos de realizar el cálculo actuarial, el cual, ajustado conforme a las tablas de cotización de aportes establecidas por el ISS para la época a través del Decreto 3090 de 1979, modificado por los Decretos 2630 de 1983 y 2610 de 1989, se tiene que éste se ubica en la categoría 20, desde $1.268 hasta $1.467,99 diarios, toda vez que el salario diario el causante ascendió según la operación aritmética anterior a $1.449,99 diarios, de modo pues que el salario a tener en cuenta por parte de Porvenir S.A., a efectos de realizar el cálculo actuarial, debe ser el que corresponde a dicha categoría 20. Conforme a lo expuesto, la sentencia se adicionará en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir, que realice el cálculo actuarial en los términos antes expuestos. En lo atinente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, explicó que dentro del

proceso se acreditó que dicha federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad

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Radicación n.° 88141 controlante o matriz de la extinta Flota Mercante, lo que tenía mayor relevancia, porque esa situación de control societario «ubica la federación en el tipo de responsabilidad presunta de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995». Luego expuso que, con base en el artículo 27 ibidem se presume que una sociedad es subordinada cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz, como en efecto ocurrió en este caso, aunado a que de acuerdo con las actas de la asamblea general de accionistas que reposan en el plenario, la Federación tenía pleno dominio en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad, «subsumiéndose de esta forma también en el supuesto contenido en el numeral 3 de la citada disposición que consagra los diferentes supuestos a partir de los cuales se puede presumir la subordinación de una sociedad». De ahí que, a su juicio, era del resorte de esa entidad acreditar que efectivamente la liquidación de su subordinada no fue atribuible a sus acciones y a sus decisiones como matriz, «situación que, contrario a lo que se sostiene en la apelación, se encuentra desprovista de cualquier respaldo probatorio en el expediente, sin que desde luego la prueba testimonial que se echa de menos por el recurrente pudiera tener la fuerza de desvirtuar dicha responsabilidad», concluyendo entonces que se debía confirmar esa decisión. Referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguyó que «es criterio pacífico de la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando a modo de ejemplo la sentencia SL466-2018, que determina que en

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Radicación n.° 88141 tratándose de reliquidación de la pensión no resulta procedente la imposición de intereses moratorios invocados».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, así:

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, «y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con referencia a la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995». Adicionalmente, solicita: 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por Colpensiones, y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para,

en su lugar, absolverla de tal súplica. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde

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Radicación n.° 88141 pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A., y las demandantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP.

Agrega que esta vulneración también dio lugar a: […] la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260

del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Manifiesta que ella fue vinculada al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, circunstancia que tiene «implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal», pues las condenas debían ir dirigidas a quienes verdaderamente estaban demandadas, vulnerando así las normas denunciadas. Aduce que La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, fue quien encomendó la administración del Fondo,

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Radicación n.° 88141 por lo tanto, es la que debe asumir la responsabilidad subsidiaria, situación que ya fue tratada en la sentencia CC SU-1023-2001, proveído en que se puntualizó que la medida tomada era transitoria, hasta que el juez ordinario estableciera a quién le correspondía la responsabilidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo inclusive que podía ser La Nación. Y concluye: En consecuencia: si el Fondo Nacional del Café no es persona

jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública, inclusive lo advierte la sentencia gravada; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona. Además, el planteamiento del Tribunal para descartar cualquier responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, debe ser descartado, ya la circunstancia que se funda este cargo, la calidad de mandataria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no se desdice, se corrobora con el contrato de administración a que alude el Tribunal, y la responsabilidad que entre ellos, Nación y Federación, acarrea el mismo, no implica que, jurídicamente, el mandante puede exonerarse de obligaciones con respecto a terceros.

VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. cita la sentencia CSJ SL046-2020, referente al pago del cálculo actuarial por el empleador, y explica que esa decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, por lo que ha de tenerse como doctrina probable.

Además, que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1942017, también explicó que, aun en el evento de que el trabajador no estuviera vinculado con su empleador al

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Radicación n.° 88141 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en todo caso es aplicable lo previsto en el literal c) del parágrafo 1° de su artículo 33, y por lo tanto, no existe error por parte del Tribunal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acota que existen errores técnicos en el recurso, pues la censura no menciona cómo debe obrar la Corte en sede de instancia, habida cuenta de que la petición solo dice que se debe «hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público», pero sin señalar los términos de la misma. Esgrime que la redacción de la demostración del cargo es confusa, pues omite mencionar las razones por las cuales incurrió en aplicación indebida de las normas que se invocan en la proposición jurídica, y solo hace una referencia bastante escueta frente a los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, y 822, 1262, 1263 del CCo, olvidando que también acudió a otros preceptos, además de que dichas normas no fundaron la decisión. Subraya que el ministerio está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal como lo define el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer,

otorgar pensiones o reliquidarlas, dado que no funge como administradora o fondo de pensiones. Por su parte, las demandantes precisan que desde la expedición de la sentencia CC SU-1023-2001 se excluyó de

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Radicación n.° 88141 la responsabilidad a La Nación – Ministerio de Hacienda, por lo que es la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, la que debe responder de forma subsidiaria.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Sala que no son ciertos los errores técnicos achacados por el ministerio, ya que, en el alcance de la impugnación, la censura sí explicó que lo que pretende es que sea absuelta de la responsabilidad subsidiaria impuesta.

Dicho esto, lo que le corresponde a la Corte es determinar si la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, está llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor de la parte actora, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dice: PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá

que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En términos similares se dispuso en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 lo siguiente:

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Radicación n.° 88141 ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Pues bien, como acertadamente lo sostuviera el ad quem, las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial. Naturalmente, como presunción iuris tantum que es, admite prueba en contrario. En tales condiciones, si el Tribunal dedujo que la pasiva

no la desvirtuó, no podía haber llegado a una conclusión distinta a la que plasmó en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que reiteró las decisiones CSJ SL471-2019 y CSJ SL4429-2018. En esa oportunidad dijo la Corte: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante

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Radicación n.° 88141 se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la F

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