CSJ - SL3345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3345-2024 Radicación n.° 100468 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Julia Inés Díaz Medina, demandó a Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer, liquidar y pagar a su favor y desde el 29 de junio de 1995, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Garavito Parra, en cuantía de un SMLMV. Además, requirió el retroactivo, con la prima de diciembre, intereses y la indexación.Radicación n.° 100468
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Como soporte, expuso que: i) Juan Francisco Garavito Parra, cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y
muerte, un total de 523,71 semanas; ii) producto de diversas patologías y surtidos los trámites correspondientes, al finado le fue otorgada pensión de invalidez, por parte de aquel ente; iii) él, falleció el 28 de junio de 1995; iv) desde 1969 «con su esposo» inició una relación estable, comprometida y desinteresada, la que se extendió por 26 años hasta que feneció en su lugar de residencia en «la calle 36 número 4B37, barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué»; v) compartieron techo, lecho, mesa y, dependía económicamente de su pareja; vi) procrearon tres hijos, nacidos el primero el 27 de diciembre de 1969 y los demás el 30 de abril de 1972; vii) elevó reclamación ante Colpensiones el 28 de agosto de 2020, pero no se brindó respuesta a la radicación de la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Colpensiones se resistió a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó las semanas aportadas, el otorgamiento de la pensión y el momento de su fallecimiento. Por los demás, dijo que no eran de su total certeza o
convencimiento. Para su defensa, invocó la excepción previa de falta de litisconsorte necesario, predicando la inclusión de Julia Irene Guerra de Garavito, a quien se le había brindado la pensión de sobrevivientes en «calidad de cónyuge del señor Juan Francisco Garavito Parra». De fondo, trajo a colación las de «ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de laRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobreviviente o sustitución pensional», buena fe y prescripción (f.° 75 a 83, ib). La previa, fue despachada de manera desfavorable a través de proveído del 25 de abril de 2022, frente a la cual no se interpuso recurso (f.° 102, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA, […] por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, en favor de la accionada COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 3 % del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $545.115.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada (f.°128 a 130, ib.)
señaladas en la demanda, esto es $545.115.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada (f.°128 a 130, ib.)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2023 (f.° 11 a 36, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) definió confirmar íntegramente la determinación.Radicación n.° 100468
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Evocó que la legislación aplicable, era la vigente al momento del deceso del pensionado. Para el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, pues el deceso del pensionado ocurrió el 28 de junio de 1995, como lo señalaba el registro civil de defunción. Alegó que la norma, no contempla la posibilidad de que se compartiera la prestación pensional en aquellos casos donde se alegara la convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge, pues, en esos eventos se sustituiría el derecho en favor de la segunda (CSJ SL50412020, SL2235-2019, SL116-2018, SL4099-2017, SL140782016, SL13450-2016, SL13273-2016, SL13235-2014, SL11921-2014, SL 16 jul. 2014 Rad. 42497, SL 15 may.
2016, SL13450-2016, SL13273-2016, SL13235-2014, SL11921-2014, SL 16 jul. 2014 Rad. 42497, SL 15 may. 2012 Rad. 35933, SL 15 mar. 2011, Rad. 46580, SL 21 abr. 2009, Rad. 35468, SL 25 nov 2008, Rad. 32950, SL 02 sep. 2008 Rad. 33771, SL 28 may. 2008, Rad. 32539, SL 27 feb. 2007, Rad. 27968, SL 30 abr. 2003, Rad. 19704, entre otras). Que conforme lo disponía el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, se desprenden dos requisitos que la cónyuge o compañera permanente deben acreditar, a saber: i) la convivencia con el causante al momento de la muerte; ii) que la cohabitación haya perdurado por lo menos dos años previos a la expiración, término que se suple si la pareja procreó descendencia dentro de ese mismo periodo, no obstante, dicho apartado fue reglado por los cánones 7° y 9° del Decreto 1889 de 1994, preceptiva del cual se infiere que en caso de convivencia simultánea se estableció un privilegio para la cónyuge, sin perjuicio de demostrar la convivenciaRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 5 efectiva por el término legal, puesto que el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, no le daba prima facie esa distinción, sino que debía dar cuenta del requisito aludido (CSJ SL4099-2017).
efectiva por el término legal, puesto que el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, no le daba prima facie esa distinción, sino que debía dar cuenta del requisito aludido (CSJ SL4099-2017). Recordó que en el sub judice el beneficio que se procuraba sustituir, estaba causado en tanto que el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución n.° 11402 del 19 de octubre de 1977, le otorgó al causante Juan Francisco Garavito Parra, pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.170 a partir del 9 de mayo de 1977. Tampoco se discutía, que el finado, como se avistaba en la partida eclesiástica con número de Acta 19 del 18 de febrero de 1956, contrajo matrimonio con la señora Julia Irene Azucena Guerra Rodríguez. Además, que el ISS, con Acto n.° 01098 del 11 de noviembre de 1995, brindó la prestación de supervivencia a la aludida, en cuantía de $120.996, decisión en la que no se estableció una fecha concreta a partir de la cual se dio el beneficio, empero, concedió un retroactivo pensional por valor de $265.305 aclarando que ese monto cubría hasta noviembre de 1995. Anotó que para ello, tuvo además de la partida de
concedió un retroactivo pensional por valor de $265.305 aclarando que ese monto cubría hasta noviembre de 1995. Anotó que para ello, tuvo además de la partida de matrimonio, la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 24 de Santa fe de Bogotá, el 7 de julio de 1995, por la señora Julia Irene Azucena Guerra, en la que expresó que convivió con el causante durante 39 años aproximadamente, hasta que feneció, momento para el cual su sostenimiento dependía de sus ingresos; una solicitud de adición deRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 6 familiares adiado 2 de octubre de 1987 con la que se incorporó aquella como su cónyuge; novedad de ingreso de invalidez en la que se consignó a la mentada como su consorte, para reclamar incrementos. En torno al pedimento de la aquí demandante como compañera permanente, recordó que trajo como elementos de juicio: Copia de la Cédula de Ciudadanía, Julia Inés Díaz Medina nació el 20 de marzo de 1945 (01 pág. 13). Copia de la declaración extrajuicio rendida por la demandante Julia Inés Díaz Medina ante la Notaría Quinta del Círculo de
Ibagué el 3 de julio de 2020, en la que manifestó que convivió e hizo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa con Juan Francisco Garavito Parra, desde el 1° de diciembre de 1967 hasta el 28 de junio de 1995, que de dicha unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Edgar Mauricio Garavito Díaz y Edberto Garavito Díaz, que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de Juan Francisco Garavito Parra ya que era encargado de sufragar todos los gastos de manutención y subsistencia, que dependía económicamente de él y que sabe que no existen más personas con igual o mayor derecho a reclamar (01 pág. 12). Copia de la declaración extrajuicio rendida por […] Carmenza Camargo Moreno ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 9 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra desde hace 28 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandante dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 14). Copia de la declaración extrajuicio rendida por […] María Eunice Moreno ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 7 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra por espacio de 4
Moreno ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué el 7 de julio de 2020, en la que manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a Juan Francisco Garavito Parra por espacio de 4 años, por lo que le consta convivía en unión marital de hecho con la señora Julia Inés Díaz Medina, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento 28 de junio de 1995, por lo que de esa unión procrearon dos hijos, que la demandanteRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 7 dependía económicamente del causante y que le consta que no habían más personas con mejor derecho (01 pág. 15). La partida de bautizo de Edgar Mauricio Garavito Díaz reporta que nació el 8 de febrero de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (01 pág. 17) y la de Edberto Garavito Díaz que nació el 27 de diciembre de 1969 y que los padres son Juan Francisco Garavito y Julia Inés Díaz (pág. 18). Una fotografía en el que aparece una pareja bailando (01 pág. 19), sin embargo, éste medio de prueba, no es útil para acreditar la existencia de la convivencia entre la pareja, ni mucho menos el tiempo en que la misma pudo haberse presentado, por cuanto solo demuestran que para dicho acto el causante se encontraba departiendo con alguna persona, pero no que eran compañeros permanentes y como consecuencia una convivencia. En el interrogatorio de parte la demandante (MIN 1:20:36 A 1:38:56) dijo que: conoció al causante cuando estaba trabajando
departiendo con alguna persona, pero no que eran compañeros permanentes y como consecuencia una convivencia. En el interrogatorio de parte la demandante (MIN 1:20:36 A 1:38:56) dijo que: conoció al causante cuando estaba trabajando en el hotel Tequendama de Bogotá y ella iba hacer unos proyectos todos los días e iba al salón Monserrate todos los días y ahí se conoció con él, pero duraron un tiempo así que ella lo conocía, con el tiempo llegaron a tener una relación; que lo conoció en el año 1966; que no recuerda exactamente la fecha en la que inició la relación con el causante, fueron 3 años de noviazgo, después ella se comprometió ella quedó embarazada de su primer hijo a los 3 años y su hijo nació en el año 1969, el primer hijo que tuvo; que tuvo con el causante 3 hijos, uno falleció a los 2 meses y 25 días; que en una época vivió con el causante en Bogotá y en otra época se vinieron a vivir a Ibagué en el año 1988; que no se casó con el causante, que no sabía que era casado, pero cuando estaba esperando a su primer niño supo que el causante era casado y le había dicho que se divorciaba pero nunca se divorció, entonces siguió la relación pero no se llevó a cabo ningún
matrimonio; que el causante trabajaba en el hotel Tequendama en el salón Monserrate de mesero; que actualmente se dedica a la casa y que ha estado enferma el último tiempo, no sabe si sería porque se mandó a vacunar pero ha estado con una enfermedad como de los riñones; que en la ciudad de Ibagué vivió con el causante en la casa familiar en la Calle 36 4-B - 37, ella acompañaba a la mamá del causante y a la hermana, la mamá del causante falleció y después se quedó cuidando a la hermana; que en esa casa vivieron sus dos hijos cuando ella se vino a vivir a Ibagué, ellos vinieron a vivir con ella y se casaron, después de que se casaron se vino a vivir a la casa; que el causante se iba cada mes a cobrar la pensión y duraba 2 o 3 días máximo y se venía, permanecía ahí; que el causante se iba a cobrar la pensión a Bogotá; que distinguió a Julia Irene; que Julia Irene era la esposa del causante pero que ellos no convivían porque el causante vivía en la ciudad de Ibagué y en una época Julia Irene abandonó al causante quien vivía solo cuando la declarante lo conoció pero inclusive no sabía que era casado cuando estabaRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 8 esperando a su primer hijo; que el causante estuvo enfermo pero
a última hora, lo atendía en Ibagué que estuvo en el ISS en la clínica y ella fue la que le atendió la enfermedad, que Unice iba a visitarlo a la clínica; que Julia Irene vive en Bogotá; que cuando el pensionado falleció ella se encontraba en Ibagué, compartían esa vivienda con ella, el causante falleció con ella, estaban los dos; que su relación con la familia del causante era normal, llevadera, no había discrepancias, que se vino a Ibagué, acompañaba a la madre del causante al lado de sus hijos que tiene entendido que es la cuñada y la suegra, las cuidaba, después murió la mamá del causante y se quedó cuidando a Ruth; que no asistió al sepelio del causante porque no lo vio conveniente; que el sepelio fue en Bogotá al causante lo velaron en un día aquí en la funeraria los olivos en la 37-38 con 5° que queda en Ibagué, ahí lo velaron y luego vinieron por el causante y se lo llevaron a Bogotá y allá fue el funeral, que no estuvo en el funeral pero sus hijos sí; que se llevaron al causante a Bogotá porque los hijos lo reclamaron, anteriormente el causante no se había ido con los hijos; que el causante tiene otros hijos aparte de los que con ella tuvo, el matrimonio del causante tenía hijos;
que presentó hasta esta época la demanda porque como sabía que el causante era casado y no vio conveniente que podía cobrar la pensión también ella, que después salió un decreto que ella podía cobrar la pensión pero no lo vio conveniente porque como ella era la que cobraba la pensión; que presentó la demanda ahora y no antes porque tiene una situación crítica y estaba hablando con el abogado y este le dijo que tenía derecho a esa pensión; que el causante era el que la sostenía e inclusive laboraba extras aparte de la pensión para sostenerla cuando la declarante tenía que ir a Bogotá a ver a su madre el causante le daba para sus gastos; que el causante tenía pensión por invalidez; que el causante perdió un ojo de una operación que le hicieron en el ISS y a raíz de eso lo pensionaron; que sepa si recuperó la vista no que usaba gafas, que en la realidad nunca le manifestó que si le funcionó bien el ojo o no, que lo que sabia era que lo había perdido; que el causante con un ojo podía mirar pero con el otro no, de la intervención que le hicieron en el ISS tuvo problema del ojo; que después del fallecimiento del causante ha sobrevivido todos estos años por sí misma, trabajó y sus hijos que le han colaborado porque en realidad trabaja en el asunto de la comida vegetariana, estudió para esa y se ha defendido en eso
como ha podido, pero como está tan enferma sus hijos le han colaborado; que trabajaba en la casa y salía y repartía y salía porque como fue católica pero está en la iglesia adventista del 7° día entonces ella vende carne vegetariana, queso de soya y lo preparaba en la casa, se especializó en eso y con eso se sostuvo pero a última hora como ha estado tan enferma no ha podido laborar; que conoció a Eunice en el año 1997-1998 en la casa de Cádiz porque ella entró a trabajar en esa casa para ayudarle con la suegra y con la cuñada; que se equivocó de fecha porque a esa casa llegó en 1988 y en 1990 Eunice entró a trabajar en diciembre; que Eunice trabajó ahí hasta el año 1994; queRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 9 después que Eunice dejó de trabajar siguió frecuentando la casa, por ella es que conoció el evangelio y continuó comunicándose ayudándole y la hija también iba a la casa; que la hija de Eunice se llama Carmen Camargo rodríguez o Carmen Carmenza, la conoce como Carmenza Camargo Rodríguez; que la hija de Carmenza también iba y la visitaba. María Eunice Moreno (MIN 12:10 A 41:27) refirió que la
demandante interpuso la demanda en contra de Colpensiones para ver si le daban lo de la pensión; que conoce a la demandante porque trabaja por días y llegó a la casa de ellos en diciembre de 1991 a trabajar, y de ahí se conoce con la demandante; que la demandante no era su empleadora y que la que la contrató fue la cuñada de la demandante; que fue a trabajar a la casa de ellos, por ellos se refiere a que en esa casa vivía la mamá y una hermana, una cuñada de la demandante y la suegra, pero ellas ya estaban postradas porque la hermana y la mamá estaba en la cama porque se había pegado un golpe; que ella llegó a trabajar a la casa de la suegra y cuñada de la demandante y conoció a esta última; que conoció al pensionado; que lo conoce porque como llegó a trabajar ahí, ahí fue donde lo conoció y a la demandante porque el causante era hermano de la señora que estaba enferma y de la otra señorita discapacitada (hermana); que ese lugar era en el barrio Cádiz; que esa casa quedaba en el barrio Cádiz; que estuvo trabajando ahí desde diciembre de 1991 hasta 1994 y desde ahí ya se retiró; que en la semana iba a esa casa en Cádiz todos los días de lunes a viernes; que trabajaba de 8:00 a 1:00 p.m.; que entre 1991 y 1994 se retiró de ahí porque
se dedicó a hacer otras actividades, que dejó de trabajar pero siguió yendo a la casa porque seguía visitando a las abuelitas y a la demandante y ahí se saludaban con el causante; que miraba a la demandante en la semana todos los días que iba porque era quien le daba el almuerzo; que al causante lo veía también todos los días que iba; que ella llegaba todos los días a las 8:00; que ella todos los días a la 1:00 se iba; que entre 1991 y 1994 la demandante se dedicaba al hogar, atendiendo el hogar; que la casa de la demandante como ellos vivían en dos pisos, en la parte de abajo vivían la suegra y la cuñada y en el segundo piso vivían ellos; que vivían en la misma casa donde la declarante laboraba; que cuando dice vivían ellos se refiere a la demandante, el causante, los dos hijos de estos, Mauricio y Edberto; que además de esos dos hijos solo tenían vivos esos dos porque tuvieron otro, el niño murió, se lo comentó la demandante; que el pensionado entre 1991 y 1994 siempre lo veía en la casa, a veces salía en horas de la mañana al centro, pero ella siempre lo veía en la casa; que no sabe si el causante trabajaba, lo que supo era que lo veía todos los días y que ya era pensionado; que el causante no tenía alguna discapacidad o condición física especial, cuando ella lo conoció y en el tiempo que estuvo ahí, el causante estuvo alentado; que todas las mañanas miraba al causante; que el trato
entre la demandante y el causante eran muy cariñosos entre sí, nunca hubo un problema, nunca escuchó nada de voces entreRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 10 ellos, desde que ella está ahí nunca, era muy buena relación entre ellos; que entre 1991 y 1994 no dejó de ir a trabajar, ese tiempo estuvo parejo, ya cuando se retiró sí, pero de resto no, iba todos los días de lunes a viernes; que sabe que el causante era casado; que el causante estaba casado con una señora que vivía en Bogotá que se llamaba Azucena, no sabría decir nada más ahí; que supo que el causante estaba casado con Azucena porque en el trayecto que ella estuvo trabajando como ella iba a almorzar se encontraba con el causante y a veces se sentaban a almorzar los dos y charlaban; que de la relación del causante y Azucena, lo que más o menos le contó el causante fue que la señora se había ido otra vez para el Ecuador y lo había dejado y cuando ese se conoció con la demandante, algo así le comentó, no mucho porque de todas maneras ella no acostumbra a meterse en la vida privada de los patrones; que lo que ella sabe es que el causante iba cada mes a cobrar la pensión, no se demoraba; que el causante iba a cobrar la pensión a Bogotá; que cuando dice que no se demoraba es que el causante permanecía por fuera unos 3
días; que no sabe si los fines de semana el causante viajaba por fuera de Ibagué, como dijo, iba de lunes a viernes, los fines de semana no sabría decir; que supo que el causante tenía otros hijos con la esposa; que no conoció a Azucena ni a los otros hijos del causante; que los hijos del causante no lo visitaban allí en Ibagué, nunca, en el tiempo que ella era del horario nunca se enteró; que trabajó hasta 1994 septiembre; que después de septiembre de 1994 iba a la casa de la demandante desde que pudiera 1 o 2 veces a la semana, o como ella trabajaba cerca en Cádiz, entonces cuando ella salía se pegaba una escapada hasta allá; que en esas oportunidades ella miraba al causante a veces, a veces no, así estuviera el causante este no se escuchaba; que en esas ocasiones cuando iba a visitar a las abuelas veía a la demandante porque era quien le abría la puerta; que ella subió al piso donde vivía la demandante con el causante porque anteriormente dijo que allá le daban el almuerzo entonces ella subía todos los días a almorzar allá antes de irse; que ese segundo piso tenía 2 alcobas, sala, comedor, baño y cocina y un patio pequeño, no más; que en la alcoba de ellos había solo una cama doble y en la alcoba de los dos muchachos habían dos camas pequeñas; que los hijos de la pareja tenían aproximadamente 22 o 23 años; que el pensionado falleció el 28 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque fue, la señora le
camas pequeñas; que los hijos de la pareja tenían aproximadamente 22 o 23 años; que el pensionado falleció el 28 de junio de 1995; que recuerda esa fecha porque fue, la señora le dijo que el pensionado estaba hospitalizado y ella fue a visitarlo a la clínica del ISS, se habló con él, estuvo un rato visitándolo y después ya no volvió, le dieron la salida al causante, lo enviaron para la casa y este murió allí porque le dio un infarto; que no se acuerda bien de la muerte el causante; que no fue al funeral del causante porque éste se lo llevaron a la ciudad de Bogotá; que no sabría responder porque se lo llevaron a Bogotá; que supo que la demandante no fue al funeral del causante; que no sabe por qué la demandante no fue al funeral del causante, pero piensa ella que no era conveniente; que piensa que no era conveniente porque de pronto se iba a encontrar con los hijos, piensa ella, noRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 11 lo sabría decir bien claro; que el tiempo que trabajó los ingresos proveían de lo que aportaba el causante porque la señora no trabajaba, los muchachos estaban ahí en la casa; que los hijos del causante en ese momento no trabajaban; que cuando falleció el pensionado la demandante como ellos vivían en la casa de la cuñada María Garavito Parra que vive en EE.UU, ella les comenzó a colaborar; que en el tiempo que los conoció no pagaban arrendamiento en esa casa, no cree, no sabe, pero cree que no porque era la casa de la hermana de la mamá, nunca supo nada
a colaborar; que en el tiempo que los conoció no pagaban arrendamiento en esa casa, no cree, no sabe, pero cree que no porque era la casa de la hermana de la mamá, nunca supo nada de eso; que piensa que la demandante no realizó ninguna diligencia para cobrar la pensión del causante porque la esposa del causante estaba viva y pensaría que los derechos eran de ella por ser la esposa legitima; que la demandante durante todos estos años lo que supo es que la cuñada le designó un sueldo para que le colaborara con las abuelitas y la demandante también ha sido una persona trabajadora hacia envueltos, chorizos vegetarianos, una cosa y otra y se solventaba; que hace días no se ve con la demandante pero le dijo por celular que vive en el barrio las palmas; que en el tiempo que ella estuvo asistiendo a la casa la demandante y el causante nunca se separaron, cuando el causante iba a cobrar la pensión pero volvía siempre era él ahí; que el causante tomaba los alimentos en esa casa; que vio a la demandante en la clínica del ISS, era la que velaba por el causante en la clínica, el día que fue a visitarlos la demandante estaba ahí; que en el lapso de 1991 hasta septiembre de 1994 solo vio al causante con la demandante; que desde que conoce a la demandante profesaba la religión católica y que ahora profesa la religión adventista del 7° día, es una persona muy correcta, muy temerosa de dios, ella la admira por
desde que conoce a la demandante profesaba la religión católica y que ahora profesa la religión adventista del 7° día, es una persona muy correcta, muy temerosa de dios, ella la admira por esa parte que a pesar que le ha tocado duro, le ha tocado luchar, pero la demandante siempre fue correcta en sus principios radical. Carmenza Camargo Moreno (MIN 44:24 A 1:11:56), comentó que hace poco ellos le dijeron que estaban solicitando la pensión de la demandante por parte del causante, que dado el caso se podía presentar para testificar y dijo que sí y no había problema, que hasta donde ella tuvo conocimiento de ellos y hasta donde los trató; que los conoció a ellos por medio de su madre, los conoció del año 1992 como el 17; que su madre trabajaba con Didi que trabaja medio tiempo, el motivo para ella conocerlos ahí fue cuando nació su hija, ella falleció, su hija melliza y María Didi muy amablemente en ese momento ella se encontraba en Colombia y les regaló para todas las exequias de su bebé, desde ahí los conoció y como su madre trabajaba ahí, entonces comenzaron a, ella iba y la recogía y empezó a ir a recogerla y desde ahí empezó a tener ese conocimiento con ellos; que su madre se llama María Eunice Moreno; que su madre trabajó ahí
desde 1991 como hasta 1994; que fue el tiempo que estuvo la señora Didi en ese tiempo que les regaló para las exequias de su hija y casi siempre comenzaron a que ella iba a recoger a su madre del trabajo cuando iban donde su abuela y ahí comenzó aRadicación n.° 100468 SCLAJPT-10 V.00 12 conocerlos a ellos; que esporádicamente recogía a su mamá, otras veces cuando venía Didi de EE.UU y ella le decía que suba que la señora Didi le había traído un detalle y a las niñas, en Colombia había como familiaridad y era una persona muy bondadosa, entonces traía los detalles y decía venga mañana y almuerzan todas esas cosas así; que la casa donde trabajaba su mamá quedaba en Cádiz; que la casa era una casa esquinera de dos plantas, en la primera planta vivía la mamá de Juan y la hermana, cada una en un cuarto independiente y en el segundo piso la demandante y el causante y los muchachos; que los hijos se llamaban Edberto y Mauricio; que en el segundo piso vivían la demandante y el causante y los dos muchachos; que visitaba a la pareja casi todas las veces que iba donde su madre y cuando empezó que venía la señora Didi quienes los hacia ir porque de pronto conoció a su otra melliza y le cogió mucho aprecio y siempre iban a almorzar y veía al señor ahí en el segundo piso y lo veía en las mañanas que su mamá a veces le decía que le fuese a hacer determinada diligencia y el señor llegaba de hacer ejercicio, salían a caminar con la demandante; que la señora que
lo veía en las mañanas que su mamá a veces le decía que le fuese a hacer determinada diligencia y el señor llegaba de hacer ejercicio, salían a caminar con la demandante; que la señora que vivía en EE.UU es la hermana de la causante; que Didi venía a Colombia recién cuando la mamá estaba en vida venía frecuentemente pero que comenzó en un tiempo a ser poco, ya poco venía, su madre le decía que llamó, mandaban las cosas que necesitaban porque a ella la contrataron para el aseo porque en sí la que cocinaba para toda la casa era la demandante; que después que su mamá dejó de trabajar en 1994 ella siguió frecuentando esa casa, casi siempre se ponía de acuerdo con su mamá cuando iban a visitar a la demandante porque su madre y la demandante aparte del trabajo cogieron una buena relación, comenzaron a tener una relación de amistad, hasta el presente todavía bonita; que visitaba a la demandante en compañía de su mamá 3 veces en la semana; que iba 4 o 3 veces en la semana a recoger a su mamá; que en todas esas ocasiones veía a la demandante y al causante, siempre veía a la demandante y el causante, inclusive un día le dijo a su madre que si era que el causante no trabajaba, que si dependía económicamente de la hermana y su madre le contó que ya era pensionado, que el
causante era bella persona pero no sabía si estaba o no estaba, podía estar pero nunca se sentía, hasta cuando veía que tocaba la puerta, abría y veía que era el que venía de hacer deporte, caminar, pero casi siempre lo veía ahí porque un día le causó curiosidad y le dijo a su madre que si era que el señor y le dijo que ya es pensionado, pero era así, buen día don juan, buenas noches, buenas tardes y ya, en si fue con la demandante que se tenía la amistad que tocaba subir
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