CSJ - SL3346-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3346-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
vo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3346-2018 Radicación n.” 47061 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENY RINCÓN TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la
sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE
VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 47061 María Marleny Rincón Triana presentó demanda en contra de la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por culpa del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y la indemnización por no consignación de las cesantías, por los años 2000 a 2006, con base en el salario devengado incluidas las comisiones causadas, además de la indemnización por despido sin justa causa. De manera subsidiaria, solicitó la indexación de lo
adeudado y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada el 21 de junio de 1994, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo desempeñado el de «gerente comercial de la línea éticos a nivel nacionab», contrato que finalizó el 19 de julio de 2006 por decisión sin justa causa por parte del empleador. Indicó que su remuneración estaba compuesta por un salario básico más comisiones por ventas, por cobranzas garantizadas y por resultados, así como por viáticos en moneda nacional y extranjera. Aseguró que la empresa no consignó sus cesantías a un fondo destinado para ello durante los años 1998 y 1999 y que a partir del año 2000 y hasta el 2006, lo hizo pero de forma deficitaria porque no incluyó todos los factores salariales. Informó que la liquidación de prestaciones sociales no tuvo en cuenta los
SCLAIPT-10 V.00
2 Nu Radicación n. 47061 valores percibidos a título de comisiones que hacían parte del salario, por lo que debían reajustarse y generando además la indemnización por mora. La sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por la actora y la terminación con justa causa del vínculo. Aclaró que no consignó oportunamente las cesantías de los años 1998 y
1999 comoquiera que la empresa sufrió una fuerte crisis económica, lo que fue conocido y aceptado por los trabajadores y una vez las condiciones económicas lo permitieron, pagó lo que adeudaba y consignó lo correspondiente a los años siguientes. Indicó que pagó los valores pactados en el contrato a título de remuneración, la cual sí contenía valores variables correspondientes a las comisiones, pero ellas no fueron descritas por la demandada. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidades ¿a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 11 de julio de 2007, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en
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Radicación n.” 47061 que no se demostró que el empleador hubiera pagado de forma parcial las prestaciones sociales adeudadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que la confesión ficta que reclama el demandante es un fenómeno procesal que admite prueba en contrario y no se equivocó el a quo al obviarla dado que, de lo aportado al proceso pudo llegar a la
decisión que adoptó, en la medida en que para el juez de primera instancia, mo hubo un vacío fáctico ausente de probanza pendiente de superar, desplazándose cualquier beneficio jurídico temporal derivado de la confesión declarada». Con todo, aseguró que aun otorgándole valor a la citada confesión ficta, ésta no cumplió con los requisitos propios de la misma, dado que en la decisión del 6 de febrero de 2007 ante la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez de conocimiento no precisó los hechos que debían tenerse como ciertos, debiendo hacerlo, por lo que de todas maneras no se consolidó aquella. Insistió en que gran parte de la apelación no constituyó una oposición al fallo sino a «simples calificativos del abogado frente a su perspectiva del proceso» y el discurrir de la instancia, sin desarrollar el verdadero objeto del recurso que
SCLAJPT-10 V.00
11 Radicación n. 47061 correspondía a refutar a través de herramientas probatorias y jurídicas las argumentaciones del a quo. Finalizó señalando que la falta de acreditación probatoria pretendió superarse por la demandante mediante la solicitud de una práctica de inspección judicial y una nulidad procesal, todo lo cual fue resuelto negativamente en decisiones que quedaron en firme, así como tampoco el inicio de una acción de tutela que buscó dificultar el pronunciamiento del Tribunal por presuntamente violentar derechos fundamentales de la actora, configuraron un impedimento para la decisión de fondo del Tribunal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y proceda a condenar a la sociedad demandada sobre las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló diecisiete cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte metodológicamente de forma conjunta dada la identidad de causa y argumentación complementaria que guardan.
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Radicación n. 47061
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal [...]»
Como errores ostensibles de hecho, enlistó:
1. No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA, SI (sic) devengó efectivamente los siguientes valores salariales, mes por mes, y año por año, y estos, han sido aportados en original y los mismos se pueden verificar y comprobar en los folios presentes en la demanda, porque los salarios, vistos por cada año, no variaban siempre eran los mismos como la comisión garantizada para cada año, lo único que variaba era, la comisión variable y la comisión por cobros por
resultado de la gestión así: AÑO MES CONCEPTO VALOR — |FOLIO 2000 ENERO COMISION 1800000 1197 ñ VENTAS COMISION 1800000 (197
COBROS FEBRERO — [SALARIO 1850000
COMISION 1250000
GARANTIZADA
MARZO SALARIO 1850000
COMISION 1250000
GARANTIZADA ABRIL SALARIO 1850000 199
COMISION 1250000 199
GARANTIZADA MAYO SALARIO 2146000 1194
COMISION 1450000 |194
GARANTIZADA COMISION 1375000 1196
VENTAS SALARIO 2146000 |195
COMISION 1450000 (195
L_ GARANTIZADA SCLAIPT-10 v.00 6 e Radicación n. 47061
COMISION 500000 192
COBROS SALARIO 2146200 1193
COMISION 1450000 [193
GARANTIZADA "AGOSTO COMISION 1740000 (187
VENTAS SALARIO 2146200 |189
COMISION 500000 188
COBROS COMISION 1450000 |189
GARANTIZADA SEPTIEMBRE ¡SALARIO 2146200
COMISION 500000 186
VENTAS
COMISION 1450000
GARANTIZADA
OCTUBRE SALARIO 2146200
COMISION 1450000
GARANTIZADA NOVIEMBRE |SALARIO 2146200
COMISION 1450000
GARANTIZADA DICIEMBRE ¡SALARIO 2146200
COMISION 1450000
GARANTIZADA TOTAL AÑO 46284200 [3857017 e“
CESANTIA
AÑO MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2001 ¡ENERO SALARIO 2146200
COMISION GARANTIZADA | 1450000
FEBRERO SALARIO 2146200
COMISION GARANTIZADA | 1450000
MARZO SALARIO 2146200
COMISION GARANTIZADA | 1450000
COMISION VARIABLE 2088000 |287
ABRIL SALARIO 2146200 1271
COMISION GARANTIZADA |1450000 271
MAYO SALARIO 2403744 |293
COMISION GARANTIZADA |2338560 |293
COMISION VARIABLE 2338560 |272
SALARIO 24037 |293
44
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 47061
COMISION GARANTIZADA | 2338560 293
SALARIO 2403744
COMISION GARANTIZADA 2338560
AGOSTO SALARIO 2403744
COMISION GARANTIZADA | 2338560
SEPTIEMBRE | SALARIO 2403744 271
COMISION GARANTIZADA | 2338560 271
OCTUBRE — | SALARIO 2403744 249
COMISION GARANTIZADA | 2338560 249
NOVIEMBRE | SALARIO 2403744
COMISION GARANTIZADA | 2338560
DICIEMBRE — SALARIO COMISION GARANTIZADA | 2338560
TOTAL AÑO 56749792| 4729149| PROM
712
CESANTI A AÑO | MES CONCEPTO VALOR — |FOLIO 2002 | ENERO SALARIO 281238
COMISION GARANTIZADA 273611
FEBRERO — |SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA 27361
MARZO SALARIO 28123
80
COMISION GARANTIZADA 2706
ABRIL SALARIO 28123 269
80
COMISION GARANTIZADA 27:01 269
COMISION COBROS 672000 251 [ MAYO SALARIO 2812380 265
COMISION GARANTIZADA | 2736115 265
JUNIO SALARIO 2812380 257
COMISION GARANTIZADA | 2736115 257
SALARIO 2812380 257
COMISION GARANTIZADA | 2736115 257
AGOSTO COMISION GARANTIZADA | 2736115 261
SALARIO 2812380
COMISION COBROS 739200 254
SCLAIPT-10 V.00
Wa Radicación n. 47061
SEPTIEMBRE | SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA 2736115
OCTUBRE SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA 2736115 258
NOVIEMBRE | SALARIO 2812380 181
COMISION GARANTIZADA 2736115 181
DICIEMBRE SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA 2736115
COMISION VARIABLE 3109579 179
TOTAL AÑO 7110271 | 5925227 | PROM
9 712
CESANTI
A AÑO |MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2003 ¡ENERO SALARIO 1499936 178
COMISION GARANTIZADA |1459261 178
COMISION VENTAS 373464 178
FEBRERO COMISION VENTAS 2736115 153
SALARIO 2812380
MARZO SALARIO 2812380 178
COMISION GARANTIZADA |2736115 178
COMISION VENTAS 2799015 178
ABRIL SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA 12736115
MAYO SALARIO 2812380
COMISION GARANTIZADA |2736115
JUNIO SALARIO 3192051
COMISION VENTAS 3105491 157
SALARIO 3192051
COMISION GARANTIZADA | 3105491 159
AGOSTO COMISION VENTAS 3105491 161
SALARIO 3192051
SEPTIEMBRE | SALARIO 3192051
COMISION COBROS 3105491
OCTUBRE SALARIO 3192051 | 312/152
COMISION GARANTIZADA | 3105491 | 312/152
NOVIEMBRE | SALARIO 3192051 | 312/167
COMISION GARANTIZADA | 3105491 | 312/165
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 47061
COMISION VENTAS 739200| 312/166
DICIEMBRE SALARIO 2021632! 167/314
COMISION GARANTIZADA 1966811| 167/314
COMISION VENTAS 739200| 167/314
COMISION COBROS 739200! 120
TOTAL AÑO 72316951| 6026413 PROM
/12
CESANTI
A AÑO | MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2004 ENERO SALARIO - 1702427 | 173/313
COMISION GARANTIZADA 1656262 173/313
COMISION VENTAS 739200 | 173/313
COMISION VENTAS 4201634 174
FEBRERO SALARIO 3192051 172
COMISION GARANTIZADA 3105491 172
COMISION VENTAS 1096413 172
MARZO SALARIO 3192051 172
COMISION GARANTIZADA 3105491 171
COMISION VENTAS 1096413 172
ABRIL COMISION VENTAS 3416040 168
SALARIO 3192051
MAYO SALARIO 3511256 152
COMISION GARANTIZADA 2372250 152
COMISION VENTAS 3416040 128
JUNIO SALARIO 3511256 126
COMISION GARANTIZADA 2372250 126
COMISION VENTAS 1043790 126
JULIO SALARIO 3511256 122
COMISION GARANTIZADA 2372250 122
COMISION VENTAS 3062667 122
COMISION VENTAS 3416040 123
AGOSTO COMISION VENTAS 35112 295
56
COMISION COBROS 2372250 295
COMISION GARANTIZADA 1043790 295
SEPTIEMBRE | SALARIO 1856910 121
COMISION GARANTIZADA 2372250 122
SCLAIPT-10 V.00
LD Radicación n. 47061
COMISION VENTAS 17504 122
SALARIO E 122
OCTUBRE — | SALARIO 3511256 121
COMISION GARANTIZADA | 2372250 121
COMISION VENTAS 1856910 121
NOVIEMBRE | SALARIO 3511256 295
COMISION GARANTIZADA | 2372250 295
COMISION VENTAS 2281 295
COMISION VENTAS 1856910 119
DICIEMBRE —| SALARIO 2457879 116
COMISION GARANTIZADA 16605 116
75
TOTAL AÑO 9662521 80521 PROM 9 02 1/12
CESANTI
A AÑO | MES CONCEPTO VALOR — | FOLIO 2005 | ENERO SALARIO 1638586|93/173
COMISION GARANTIZADA | 1107050|93/173
COMISION VENTAS 813120 173 —_
FEBRERO — | COMISION VENTAS 1510059
SALARIO 3511256 176
COMISION GARANTIZADA | 2372250 176
COMISION VENTAS 2249547 176
MARZO COMISION VENTAS 4144108 95
SALARIO 3511256 5
COMISION GARANTIZADA | 2372250 95
ABRIL COMISION VENTAS 2561614 176
SALARIO 3511256 289
COMISION GARANTIZADA 2372250 289
MAYO SALARIO 3862382 110
RETROACTIVO 588351 110
COMISION GARANTIZADA | 2609475 110
COMISION VENTAS 3027883 289
JUNIO SALARIO 3862382
COMISION GARANTIZADA | 2609475
JULIO SALARIO 3862382 96
COMISION GARANTIZADA | 2609475 96
COMISION VENTAS 3330671 96
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 47061
COMISION COBROS 1669606 96
AGOSTO COMISION VENTAS 2817775 | 97/100
COMISION COBROS 1669606 99
COMISION GARANTIZADA 2609475 99
COMISION VENTAS 1148169 100
SEPTIEMBRE | COMISION VENTAS 2191501 101
COMISION COBROS 1669606 101
COMISION VENTAS 3131370 102
SALARIO 3862382 103
COMISION GARANTIZADA 2609475 103
D COMISION VENTAS 512896 103
OCTUBRE COMISION VENTAS 2817775 105
COMISION COBROS 1669606 105
COMISION VENTAS 3757644 105
NOVIEMBRE | SALARIO 3862382 94
COMISION GARANTIZADA 2609475 94
COMISION VENTAS 3330671 106
COMISION COBROS 1669606 106
COMISION VENTAS 4270540 107
DICIEMBRE COMISION VENTAS 2191501 119
SALARIO 2703667 113
COMISION GARANTIZADA 18266 113
33
TOTAL AÑO 1126384 9386537 | PROM
39 /12
CESANTI
A AÑO | MES CONCEPTO VALOR FOLIO 2006 | ENERO SALARIO 193119 108
1
COMISION GARANTIZADA R 30473 108
FEBRERO COMISION VENTAS 4144108 109
SALARIO FL 118
COMISION GARANTIZADA 2609475 118
COMISION VENTAS 1148169 118
MARZO SALARIO 286235 108
COMISION GARANTIZADA 2609475 108
COMISION VENTAS 4144108 111
COMISION COBROS 1669606 112
SCLAIPT-10 V.00
Ne, Radicación n. 47061
COMISION VENTAS 5083977 112
ABRIL SALARIO 4171373
COMISION GARANTIZADA 2818230
MAYO SALARIO 4171373 110
COMISION GARANTIZADA 2818230 110
COMISION VENTAS 2713396 109
SALARIO 4171373
COMISION GARANTIZADA 2818230
TOTAL AÑO 56051816| 8623356 PROM
7/12
CESANTIA
2. No dar por demostrado pese a estarlo, de acuerdo a lo antes probado, que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA por los valores salariales devengados, tiene por ley obligatoriamente derecho, al pago de las siguientes prestaciones
legales, en especial de las cesantías, y la demandada abusivamente le pago por un menor valor las mismas originando su re liquidación así: AÑO CESANTIA CESANTIA DEBE A LA PAGADA REAL TRABAJADORA 2000 3536000 3857017 321017 2001 4864799 4729149 -135650 2002 5848120 5925227 77107 2003 6441914 6026413 -415501 2004 7205962 8052102 846140 2005 9105638 9386537 280899 2006 5340056 8623356 3283300
3. No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA ingresó a laborar el 21 de Junio de 1994, y salió el 19 de Julio de 2006 por lo tanto tenia (sic) derecho al pago de las cesantías debidas y exactas en el fondo de cesantías porvenir según certificación original obrante a folio 90 y 91 del proceso, cada 15 de febrero del año siguiente y para el año 1999 la cual se debió realizar el día 15 de febrero de 2000 y tal como se puede observar en la certificación del fondo de cesantías, no hubo consignación, además dicha prueba no fue tachada ni refutada año por año en el fondo de cesantías, haciéndose acreedora la demandada obligatoriamente a la sanción
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 47061 consagrada en el art 99 de la ley 50/90 año por año, no solo del año 1999 sino que de los años 2000, 2002, 2004, 2005 Y 2006.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe, cuando no fue así, porque tampoco demostró haber estado en apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación legal para con la trabajadora, en el pago de todas su prestaciones legales año por año, por lo tanto siempre y según lo demostrado, hubo mala fe.
5. No dar por demostrado, pese a estarlo que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA ingreso (sic) a laborar el 21 de Junio de 1994 y salió el 19 de Julio de 2006 y sus vacaciones siempre fueron año por año desde el día 22 de diciembre hasta el 17 de enero del siguiente año según folios obrantes, por lo tanto, SI se cuenta con certeza de los periodos para el calculo (sic) exacto de días laborados para efectos de liquidación y revisión de todas las prestaciones legales.
6. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la trabajadora MARIA MARLENY RINCON TRIANA si bien ingreso (sic) el 21 de Junio de 1994, y salió el 19 de Julio de 2006 y la liquidación está, por un conteo de 4349 días laborados según liquidación final original obrante a folio 309, este calculo (sic) de días es errado, porque nunca hubo ni interrupción ni suspensión del contrato laboral, por lo tanto toda la liquidación, es errada porque el conteo de los días real es de 4411.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta, porque también
esta (sic) errada, por conteo real de los días laborados que es de 4411 días, y no menos como salió la liquidación por 4349 dias, puesto que en este contrato laboral nunca hubo ni suspensiones, interrupciones, ni incapacidades, que afectaran el curso normal y porque no se incluyeron todos los factores salariales ya demostrados al momento de realizar dicha liquidación.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que los testimonios de los señores trabajadores de la empresa demandada, FRANCISCO BARONA y FERNANDO CASTELBLANCO, son prueba, cuando a todas luces son inconducentes e impertinentes, por ser testimonios sospechosos al confesar que aun son empleados de la demandada, no aportaron nada de lo que efectivamente sucedió por ser ellos, de igual rango de la trabajadora demandante según su versión misma, las versiones claramente fueron mentirosas parcializadas y sesgadas tal y como se desprende de cada una de ellas, porque estos señores no fueron testigos ni presenciales ni circunstanciales ni de ninguna otra especie valida (sic) legalmente de los hechos de la demanda, lo cual afectó directamente la economía y celeridad procesal y consecuencialmente afectó el debido proceso, lo que hicieron fue confirmar con sus expresiones falsas la veracidad y justo reclamo de todos los hechos y SCLAIPT-10 v.00
Ut Radicación n. 47061 pretensiones de la demandante. Para reclamos pago y todo lo concemiente a la liquidación de prestaciones y todos los demás derechos laborales hay 5 gerencias, las cuales atienden únicamente ellos los temas, y ellas son gerencia general, gerencia
administrativa y de finanzas, gerencia nacional de ventas, gerencia de recursos humanos y contador, lo cual pone en sexto lugar y fuera de estos lugares a estos señores porque ninguno durante la ocurrencia de los hechos ocupo dichas posiciones, hecho que confirma por si mismo la mentira y falsedad de los versionados, por no ser de su conocimiento y competencia tales hechos de la demanda. Es importante puntualizar que estos señores están incursos en el delito de falso testimonio porque en el caso del señor Barona además de mentir porque no pudo conocer nada de los acontecimientos del incumplimiento laboral, él afirma que es contador y se investigó en el registro nacional de contadores y su cedula (sic) no existe en tal registro, es mas en sus versiones afirman que no liquidaron prestaciones por no ser su función luego entonces ¿como pueden saber? (sic) de algo que no les incumbe ni conocieron de ninguna manera según sus mismos dichos, muy sencillo, mintieron siempre. Además mintieron sobre sus generales de ley bajo gravedad de juramento al dar una dirección que no es de su domicilio.
9. No dar por demostrado, pese a estarlo que a folio 434 además de haber sido declarada confesa, en la fijación del litigio en la primera audiencia obligatoria, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 21, 25 fueron declarados probados y por ende se deben tener como ciertos, con todas las implicaciones que estos conllevan y
ellos son: HECHO No 1: El día 21 de Junio de 1994 la señora MARIA MARLENY RINCON TRIANA fue vinculada en Bogotá través
de un contrato escrito a termino (sic) indefinido en la empresa INDUSTRIAL FARMACEUTICA UNION DE VERTICES DE TECNOFARMA S.A. quien se identifica con NIT 8001006104. HECHO No 2: El último cargo que ocupó la trabajadora fue gerente comercial de la línea éticos a nivel nacional por sus continuos ascensos. HECHO No 3: El día 19 de Julio de 2006 terminó la relación laboral por decisión de la gerencia general, sin justa causa. HECHO No 5: El trabajo fue realizado personalmente por la trabajadora y obedeciendo las instrucciones del patrono. HECHO No 6: El trabajador cumplió con el horario de trabajo establecido. HECHO No 7: El trabajador nunca recibió queja formal por mal comportamiento o incumplimiento de las labores encomendadas. HECHO No 8: Nunca tuvo un llamado de atención registrado en su hoja de vida como resultado de cumplir la labor por la cual fue contratada.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 47061 HECHO No 9: La empresa en el año 1998 no consignó las cesantías en el fondo de cesantías porvenir, sino un año después. HECHO No 10: La empresa en el año 1999 no consigno las cesantías en el fondo de cesantías porvenir, sino un año después. HECHO No 21: La trabajadora durante la relación laboral trabajó como, visitador medico (sic), luego como gerente de línea éticos a nivel nacional teniendo que viajar permanentemente y mes a mes incluso fuera del país. HECHO No 25: De acuerdo a la misma certificación enanada
del fondo de cesantías aportada al proceso, el empleador acreditó los pagos de cesantías a su acomodo las cuales fueron efectivamente consignadas en los meses de Febrero de los años 2001 pero incorrectamente, como se puede constatar en el documento certificado del Fondo de Cesantías Porvenir que se aporta a la demanda.
10. No dar por demostrado, pese a estarlo, que como consecuencia de la declaración del hecho como cierto numero HECHO No 23: De la composición salarial hay prueba física como lo es (sic) extractos originales de cuenta conavi el cual únicamente era para pago de nomina (sic). Comisiones y viáticos. Reportes de liquidación de comisiones por ventas y cobros, aportados en la demanda.
Premios y bonificaciones. Como también los reportes de cuentas de gastos de viáticos. registrados en la contabilidad. los cuales son medios de prueba de liquidación de todas las prestaciones laborales de mi poderdante. Todos los pagos a continuación registrados en el extracto, son salario, porque tienen el NIT de la empresa demandada, son prueba fehaciente, cuando con mayor razón la demandada, nunca quiso y fue renuente a contraprobar lo demostrado, no aportó sus pagos, callo (sic) siempre, según consta en la contestación de la demanda hecho que se convierte en una realidad inocultable y una prueba como tal que no se valoro así: AÑO 2000
MES SALARIOS CONSIGNADOS
SEGÚN EXTRACTO
ENERO 4121000
283310 1753533 1975970
FEBRERO 600000
469767 100000 60000
SCLAIPT-10 v.00
UD Radicación n. 47061
MARZO 2807541
950000 2815627
ABRIL 550000
1143312 600000 210000
MAYO 2815627
399700 907000 550000 400000 75000 3264116 1375000
JULIO 3243052
1698268 1234437 500000
AGOSTO 998300
SEPTIEMBRE | 3264116
790000 1779073 |O CTUBRE 3264116
994000 500000
NOVIEMBRE | 3264116
1305645 500000 1050000 3264116
DICIEMBRE 1423000
7735672 700000 AÑO 2001
MES SALARIOS CONSIGNADOS
SEGÚN EXTRACTO
ENERO 1852185
FEBRERO
MARZO 3302131
3260926
ABRIL 1463300
1138000
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 47061 170000 3115209
MAYO 399719
1033780 1172996 3953705 150000 200000 600000 2605405
JULIO 34550
250000 3958021 181000 1764000
AGOSTO 3892528
600000 1624025
SEPTIEMBRE 3892528
1239850
OCTUBRE 3921328
1400000 1721888 600000
NOVIEMBRE 3952528
1020000 100000 3952528
DICIEMBRE 919200
1295940 8874872 800000 AÑO 2002
MES SALARIOS CONSIGNADOS
SEGÚN EXTRACTO
ENERO 700000
775739 2514067
FEBRERO 679739
319200 3921266
MARZO 120000
SCLAIPT-10 v.00 y Radicación n. 47061 55000 90000 1155740 600000 3921266
ABRIL 267840
1543223 250000 290000 611000 2421000 342209 4619632 400000
MAYO 169500
672000 864600 300000 4057133
JUNIO 672000
8965561 500000 6762101
JULIO 2491500
1488035 672000 800000
AGOSTO 3613686
300000 1137400 672000 700000 4051774 3631207
SEPTIEMBRE 214000
5925691 42000
OCTUBRE 800000
3601207 500000
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 47061 1045464 2846395 3601207
NOVIEMBRE 218130
8838247 140000 592301 3631207
DICIEMBRE 1320500
1700000 492000 69900 8717168 9534130 1637765 ANO 2003
MES SALARIOS CONSIGNADOS
SEGÚN EXTRACTO
ENERO 50000
373464 1263563 700000 2073978
FEBRERO 3650000
828480 200000
MARZO 3555239
5802024 6259328 1003242 1795773 200000 1709453 800000
ABRIL 3035276
200000 1000000 2358972 672000
MAYO 3397102
2500000
SCLAJPT-10 V.00
20 Radicación n. 47061 1342840 3512142 820200 652400 1842870 4782200 672000
JULIO 3955167
191990 2413114 110000
AGOSTO 3977283
1629200
SEPTIEMBRE 3977283
2016593 3718777
OCTUBRE 4049153
200000 1509200 4049153
NOVIEMBRE 4537500
2150000 739200 1407950 3904722
DICIEMBRE 4406195
2341783 4620349 3522274 1366512 831722 2641870 1784879 VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa:
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. 47061 [...] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido a folio 434 que fue declarada confesa la demandada conforme al numeral 2 art. 39 ley 712/01 [...] Fundó el cargo en que: La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó, por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: Los hechos susceptibles de la demanda, de confesión y que no se tuvieron como tales, siendo ciertos, como consecuencia de la penalidad del artículo en mención son los siguientes: [...] Tras ello, transcribió los hechos 4, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la demanda. VIL. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, [...] por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART. 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 [...)
Fundó el cargo en que:
SCLAJPT-10 V.00
22 Radicación n. 47061 La violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, comisión que fue efectuada por parte del señor juez de primera instancia, como del magistrado en segunda instancia así: No se dio la aplicación de la-norma de derecho público, porque la forma y requisitos de la contestación de la demandada no se cumplieron, de acuerdo a lo establecido indicando 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su
apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No coloco (sic) según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Lo que se limito (sic) fue a decir la demandada fue, no es cierto sin demostrarlo con pruebas o con razones que indicaran lo contrario, sin manifestar las razones de su respuesta, y lo más importante acompañando las pruebas de su actuación declarando manifiestamente que el hecho de la demanda finalmente si es cierto y como tal deberá tenerse como probado. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, simplemente y de manera escueta e inocua las mencionó, pero por ninguna parte las fundamentó en debida forma, es decir con argumentos, y por supuesto de acuerdo al juicioso acucioso y diligente pronunciamiento con interpretación legal, por cada pretensión y hechos que la sustentan permitiendo desvirtuarlas, lo cual no pudo lograr, dejando los hechos y las
pretensiones más firmes que nunca para beneficio del demandante. Para el caso que nos ocupa, en dicha demanda se reclaman derechos ciertos e indiscutibles como lo son la obligación de que al momento de liquidación parcial o definitiva se deben tener en cuenta todos los factores salariales como lo son las comisiones garantizadas que eran siempre fijas como el salario, y las comisiones variables y por cobros que si variaban porque dependían de los resultados de gestión mensual. Es muy importante señalar que al admitir la demanda en todas sus partes como se puede en probar con el auto admisorio de la demanda, cada hecho queda convalidado de forma expresa y judicial como tal, es decir
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