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CSJ - SL3346-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3346-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg.°4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3346-2019 Radicación n. º 64936 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BELARMINA RODRÍGUEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva la

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

l. ANTECEDENTES

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Radicacni.ó6ºn4 936 María Belarmina Rodríguez Bonilla llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerio de la Protección Social; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir

del 13 de diciembre de 1982, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, lazo vigente a la fecha de la presentación de la demanda. Añadió que el contrato no tuvo suspens1on; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como pnmas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, as1 como la compensación en dinero de estas, y que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005. e c 2 d n u 0 i c b 0 i f i 6 e T o r e r ; m am m t l b o o r a s s e b i s , d i n d é n o l i d e s d t e r e l o s o l i a r i e a e s e s a c a g s ñ i t , o a o ó a s s q t o l a 2 u p s 0 e a d 0 g e c 2 s a e e r 2 s a c o l e 0 0 a n 2 n l o 5 t í a 0 0 d s h s

6 e a · n s s a a s t o l a r l a b a a r p r e e r a l i o s l 2 l a i m a 4 s a s c a d a d d u e c e e s u v m a o m a a n d a yd o s c t u b r u l a d c a c i o d e a n , a s n o d e a s e s · ' ' la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2002 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad;

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Radicación n.º 64936 los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; el auxilio funerario convencional por la muerte de su padre; la indexación de todas las acreencias laborales; los aportes a pensión; la pensión de jubilación convencional, y los salarios y las prestaciones futuros. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n. º O 10869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad

principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para ella, en el Instituto Materno Infantil, desde el 13 de diciembre de 1982 como auxiliar de servicios generales nocturna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982, que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y los auxilio de transporte y funerario, por la muerte de su padre; que la empleadora le dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000. Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la 3

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Radicación n. º 64936 nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales del mismo nombre e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN se infiere que la citada Beneficencia y las entidades territoriales, debían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación, cuya

liquidación fue dispuesta por el ente territorial desde el año 2006. Además, que el Ministerio respectivo intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al contestar la demanda el Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido, en cuanto afectara su responsabilidad. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandant e; que la fundación no le pertenece, y que es esa, como entidad privada, la que debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza suya. En su defensa enarboló las excepciones de fondo que llamó: falta de legitimación en la causa para ser

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4 Radicación n.º 64936 demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre él y la demandante y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición e indicó que la demandante no le prestó servicios; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones

'contraídas durante la existencia de la misma. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. A su turno, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las declaraciones y condenas que pudieran afectar a esa cartera; dio por cierto que la fundación era un ente privado, pero que, por la nulidad decretada por el Consejo de Estado devino en entidad pública del sector territorial, perteneciente al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca. Aclaró que los relatos relativos a la vinculación laboral de la accionante no le constaban y que el hecho de que haya intervenido la fundación no lo convertía en empleador, pues la actora no dependía administrativamente del mismo. Como excepciones planteó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.

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Radicanc.ºi6 ó4n9 36 La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Dijo que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tune, lo que significa que se extienden a partir de la fecha de expedición de los mismos; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria

terminó en el año 2006. Expuso las excepciones de fondo que denominó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. Mediante auto del 10 de mayo de 2010, fueron vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá Distrito Capital, ambas se opusieron a lo pretendido; la primera dijo que se atenía a lo probado en el curso del proceso y expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral con la demandante. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago; los servidores del Instituto Materno Infantil no tienen derecho a los beneficios de la

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(6 Radicación n. º 64936 convenc1on colectiva de trabajo alegada, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación y el ministerio. Por su lado, Bogotá, D. C., en cuanto al soporte fáctico, dijo que la fundación no era una entidad privada; que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de aquella; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios se precisó que esta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la demandante era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos.

Planteó las excepciones de fondo que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena y pago. fe

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado

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Radicanc.iº6 ó 4n9 36 jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la parte demandante, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si la actora tenía derecho al pago de las prestaciones legales y convencionales, así como a los aportes a la seguridad social y a las indemnizaciones reclamadas. Para resolverlo, comenzó por caracterizar a las fundaciones como instituciones de derecho privado; a continuación, hizo un recuento histórico acerca de la que fue demandada, hasta que volvió a su condición inicial de establecimiento público, como efecto de la anulación judicial de los actos de creación de la misma. Luego, dio por probado que la demandante prestó sus

servicios al Instituto Materno Infantil, como ayudante de servicios generales nocturna, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de diciembre de 1982. Seguidamente dijo que no se acreditó que la actora fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por no haber demostrado su condición de miembro del sindicato de trabajadores; tampoco encontró prueba de cuáles fueron los factores salariales dejados de incluir por el empleador; por el contrario, encontró acreditado el pago de salarios a la actora; dijo que, por sustracción de materia, no

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8 /6 Radicación n. º 64936 sep odaícac ead learps r estacsioocnieyas lq eusen os e evidenjcuisatbiafi dceaalcu ixóidnle ci eos antía. IV.R ECURSDOE CASACIÓN Interppuoersl tado e mantdeac,no ncedpiodreo l tribyua ndalm itpiodlroac orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt ace o rctaes leas entencia censurpaadrqaau, ee ,ns eddeei nstarnecvioalq,adu eeal quya,e ns ul urgd,ai sponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 13 de diciembre de 1982 al 24 de octubre de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN

JUAN DE DIOS y MARIA BELARMINA RODRIGUEZ (sic) BONILLA,

para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios Generales en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3. 3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas

FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic}, LA

NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)

PUBLICO (sic}, LA NACION (sic)-MINISTERIO DE LA PROTECCION

(sic) SOCIAL, BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: aj Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 24 de octubre de 2006, incrementados;

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Radicación n.º 64936 b) En aplicación del principio de extra petita, losin crementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) En aplicación del principio de extra petita, a (sic) pnma

proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de origen convencional de años los 2004, 2005 y 2006; e) En aplicación del principio de extra petita, la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstacosn el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); j) La reliquidación de los intereses a la cesantía causadao 3s1 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago sep roduzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de lossa larios incrementados en 18. 5%,in cluidos susfa ctores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación la cual debe ser reconocida desde la fecha en que la demandante inicial cumplió 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Diose,s teos d esdeel 14 de diciembre de 2002, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanacosm prendidas entre el 13 de diciembre de 1982 al 24 de octubre de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que sec ondene en costaa lso dse mandados en virtud de los

trámites de estreec urso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NaciónMinistdeerH iaocsi eynC draé dPiútbol yid ceol aP rotección Social, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de

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10 Radicación n. º 64936 Cundinamarca, y que seran analizados en conjunto, dado que comparten la vía por la que se propusieron, así como la finalidad y el elenco normativo que denunciaron. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria: (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, cuáles fueron los factores salariados (sic) dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores al realizar la liquidación de las acreencias causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios Generales; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S. S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto

permite acompañar con el escrito de demanda pruebas 9° documentales que se tengan}, Art. 25 numeral (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso}, Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. (en 174 cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77(q ue impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de

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Radicación n. º 64936 normdaesc arácstuesrt anetsitvcáoon,n teneined lCa ósd idgeol Trabeanjl oo Asr tíc3u0l( oescn u anrteog ullaars e lacidoen es derecihnod ividdeulta rla bdaejc oa rácptaerrt ic5u0l( aern) , cuandteofi neelt raba1j4(o e)cn,u anetsot abellce acreá cdtee r ordepnú blyi lcaoi rrenuncidaelb oidsle irdeacdlh aobso rales}, Art1.6 ( quter adteal oesf ecitnomse diya gteonse ranloe s, retroacyt iqvuoesn o afectsaint uacidoenfeisn idas o consumacdoaansrf m ael alse yaenst erdieol raensso rmsaosb re trabpaojsroe dre o rdepnú bliAcrot2).2(, e cuna ntcoo nsalgar a definidceic óonn trdaett roa baAjrot2}.3, ( eqlu ec ontileonse elemenetsoesn cidaelcleo sn trdaett roa baAjrot2}.9(, e cnu anto consalgarc aa pacipdaardca e leberlca orn triantdoi viddeu al trabaAjrot3).7(, e cnu anctoon salgafr oar meas crdietclao ntrato det rabaAjrot3).9,( queex prelsaafs o rmaliddeacldo enst rato escrdiett roa bajo). En el desarrollo del cargo expuso que, para el tribunal, ella estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil a través

de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1982, pero no admitió que tuviera la condición de beneficiaria de las prestaciones económicas convencionales; que, en cuanto a los factores salariales no incluidos en la liquidación, dijo que no estaban demostrados, es decir, que no tuvo certeza sobre cuáles porcentajes y valores se debían introducir al momento de hacer la liquidación, pues solo se mencionaron en la demanda, pero sin precisarlos con claridad, para no tener que entrar en suposiciones al momento de emitir el fallo, aserto al que ella contrapuso los siguientes argumentos, en la que incluyó el señalamiento de los medios de prueba acusados: f..].( vE)s taafi rmacdiejólun e czo legeisatedánoc ontreanvl íoas hechporso baddeonst dreopl l enayraiq ou,ee np rimleurg aa r fol3i6do e clu adeNrnoo1. , a parlecace e rtifdiecl aaJc eifdóeen l DepartadmeeP netros ocnoalnla q, u see a credqiutepa a rean ero de lad emandainntiecd ieavle nguanbaaa s ignación 27 2004, básimcean sudae$l 5 38.3m0á5su, n ap rimdaea ntigüdeed ad $236.6m5á4sa, u xidleit roa nspodre$t 4e9 .9y2 p0r imdae

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Radicación n.º 64936 alimentpaocir$ó 2n01 .60,q uea nualmetnetneíd ae recah uon a

primdae v acacioan eusn,ap rimdae n avidaedq uivalaeln te 100%d esla lraimoe nsuya al u nap rimdae s erviceiqousi valente al10 0%d eslu elbdáos ico. (v¡A)s ím ismaof olio6s6 1a 663d elc uadernNoo. 2 ,fi gura la liiqduaciróeanl izapdoarl aF undaciSóann J uand eD ioas mi podedrantey, a llapía recelnor se jaustessa liaarlpeosr l oasñ os 200,02 001,2 020,2 030,2 004,2 005y 200,6e quivaleanlt es IPC,c ausaednoe la ñoi nmediataamnetnetr,eai juosrteqsu en o fueronr econociedno lsa c uaínats eñalaedna l aC onvención Colectdiev Tara bjaod ela ño1 998 en su Art.1 2, esteos equilveantael1s 8.%5 cadaañ ,od esdeela ño2 000. (v¡E¡n) e fectoa,l s osla,y iangroarr, desconolcaes re netncia atacaednac asac,il óapn ruebdao cumenqtuaels eh ad ejado reseñadsao steniqeunend ooe xismteída ipor obaitoao lrgnuoq ue indiac alrosf acteosr saliaarlerse clamadonse,g ól as pretensidoenl eads e mandaat inenatlre escn oocimieyn ptaog o de lasp retensiotneersc ecrua,at ra,s extas,ép tim,a octa,v a

novenad,é ci,m adécimpari mrea,d écimsae gunddaé,c ima tercedréac,i mcau atra,d écimqau itnad, écimsae xtya d écima séptim,ta odaesl lparse stacieocnoensóa msi.c (x¡¡()is cA)l i ngoarrsel ap ruebdao cumendtealflo li3o6 del cuadernNoo. 1 ,e lT ribundaejló d ec onsidqeuread re al ño2 000 ala ño2 006,e ls aliaord el ad emandea nitnicbiáasli fcuoed e $5383.0 ,5 esd eciqru en os el ee fectuarloonsr ejaustedse l 18.5 %p aar losa ños2 00,02 001,2 020,2 030,2 040,2 005y 200,6q uea rjroanl assi guiecnirtfae:s Pore la ño2 000 $ 637.981 Pore la ño2 001$ 7559.01 Pore la ño2 020 $ 8957.43 Pore la ño2 003 $1.601.545 Pore la ño2 004 $1.527.284 Pore la ño2 005 $14.905.22 Pore la ño2 006 $1.7662.69 (x¡¡¡C)o mol ap rimad ea ntigüepdaaard l osa ño2s 005y 2006 erae quivalaenl4t e4 % dels aalriob ásicmoe nsu,a elsta prestaacrirjóoanl assi guiecnifrtaess: Año2 005 $6558.29

Año2 006 $77.7158 (x¡)vL ap rimdae a ilmentapcaiaró lno asñ o2s0 05y 2006arr joa lassi guiecnifrtaess: Año2 005 $544.34 Año2 006$ 645.04 13

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Radicación n. º 64936 (xv) En lo que concierne a la prima de vacaciones, equivalente al 100% del salario mensual, tendríamos para los años 2004, 2005 y 2006 Año 2004 $1.81 1.266 Año 2005 $2.146.351 Año 2006 $2.543.427 (xv¡) El cálculo de la prima proporcional de navidad del año 2006, que es equivalente al 100% del salario mensual, arroja la cantidad de $2. 077.132. (xv¡¡) La reliquidación de cesantías se deduce al considerar que los montos de esta prestación no corresponde (sic) a lo realmente devengado, y así por ejemplo el último salario percibido debía ser de $2.543.427, y sobre esta cifra se debió calcular la prestación de cesantía, arrojando una cifra muy inferior a lo que la Fundación San Juan de Dios cubrió y que obra a folio 1160 del cuaderno No. 3, que apenas alcanza la cantidad de $22. 709.640.39, siendo en realidad la cantidad de $62.815.581. (xv¡¡¡) En cuanto hace a los intereses a la cesantía no cubiertos, el cálculo se desprende de la reliquidación de esta prestación, lo mismo que la sanción moratoria. (x¡x) No cubiertos en su totalidad los valores por salario,

cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, se debió por el Tribunal condenar al pago de la indemnización moratoria, la cual ya se sabe cuál es su monto por establecerlo la ley. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar: [. ..] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho al no tener como demostrada, estándola, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005, como también al ignorar la extiesndceitnar doe pll einoai,rno crpaodral egael,md eeln at certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAHOSCLISAS, sobre la vinculación o afiliación de la

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14 Radicación n. º 64936 demandante inicial con dicha organización sindical, y por lo mismo beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con la FUNDACION SAN JUAN DE

DIOS; (v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S. S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan}, Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de f armar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T . y S. S. para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos}, Art. 252 (que define el documento autentico (sic)), Art. 253 (que determina el valor probatorio de las copias). Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264

(que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 O. Numeral 1 O (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo. .. ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo}, Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 4 70 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en

su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (v¡¡) 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64936 violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial. Relacicoonmóo p ruebanso aprecialdaass convensc cioonlieevcatdse t rajboac elebreandtarlsea FundacSiaónJn u adne D ioyse ls indtioSc niathraoscli,s as correspondail eonastñ eos1s 89 01,89 2,1 894,1 896,1 898, 19901,99 2,1 994,1 996y 1998a,s cío mloa c ertificación quei ndiqcueae rmai embdredo i cohrag zaanócini. Señaqluóee lt ribuinnaclu rernei rór doerd eerch,ao l djera de aprceira la pruebdaoc umentsaoellm n,e contseinsteen l asc onvencicoonlieevsca tdse t rajboa allegaalpd elansa ,rd iepootsaiddaesn tdreotl é rmdinelo e, y y lac ertificdaeSc iinóhtnor salcis,al osq ued iolu gaarl descoocnimideens tuoc ondidceie ómnp lepaadrat liacyru

que se led jeraand e reconolcaesrp restaciones covnenciosnoaclliietsai dnaislc mineat,ed essetimapdoaersl aq ua,p erroe cmlaadaesne le sictrdoe a peclóianq,u es o:n lapsr imdaesa ntüiegd,ad den avi,dd aedv acacsi,lo an e pensidóejn u bciilóaenl,s ubsifdaiimol iealra ,u xliidoe trnasopr,t elosi ntseersea lac esantílaa,sc enstaías definityei lvia nsc remsealnatrodi ea1ll8. 5a%n u,aa lp artir dealñ o2 00.0

VII. RIÉPLICAS

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 64936 La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, denunció errores de técnica en el alcance de la impugnación, tales como solicitar la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, lo que constituiría una petición nueva en casación, que denota violación del debido proceso, pues además adecuó las pretensiones iniciales al reformular el petitum. Del cargo primero adujo que, de forma antitécnica, denunció errores in judicando, que son ajenos al objetivo del recurso extraordinario, pues evidenció la violación de normas procesales. En cuanto al segundo cargo, le enrostró la utilización conjunta de la vías directa e indirecta y que las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como no apreciadas, fueron analizadas por el

tribunal; en lo demás, realizó una defensa de las conclusiones del fallo atacado. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, en el primer cargo, expuso «[. .. ] la imposibilidad de enfocar la

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