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CSJ - SL3346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3346-2024 Radicación n.° 100881 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO VALENCIA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP-CHEC

S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES Gustavo Valencia Arango llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, (en adelante CHEC S. A.

ESP), para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 2 1989 y 41 del Instrumento Extralegal de 2013 - 2017 suscritas entre la demandada y Sintralecol subdirectiva Caldas, así como la prima de jubilación de la CCT, el retroactivo, los intereses de mora, las «mesadas que eventualmente declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene

retroactivo, los intereses de mora, las «mesadas que eventualmente declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho» y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 6 de diciembre de 1961, por tanto, llegó a la edad de 55 en esa misma fecha del 2016; ii) estuvo vinculado a la entidad a través de contrato a término indefinido desde el 5 de octubre de 1981; iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de ColombiaSintraelecol el 26 de septiembre de 1986; iv) entre esta última organización sindical y la CHEC

S. A. ESP se pactó la CCT 1988 -1989, en la cual se estableció en su cláusula 51 la prestación de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho una vez cumplieran los 55 de edad, la que fue ratificada en los Instrumentos Extralegales con vigencia 1990 – 1991 (art. 50), 1992 – 1994 (art. 48), 1996 – 1997, 1998 - 1999, 2000 - 2001, 2002 – 2003 (art. 40), 2005

– 2012 y 2013-2017 (art. 41); v) cumplió con los requisitos exigidos el 6 de diciembre de 2016 y, vi) el 22 de agosto de 2018 solicitó a la CHEC S. A. ESP el reconocimiento del derecho, sin embargo, fue negada mediante Oficio del 5 de septiembre de ese año (f.° 4 al 21, cuaderno digital de primera instancia «2023015916786»).Radicación n.° 100881

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La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió salvo que logró satisfaser los requisitos para acceder a la prestación extralegal solicitada, en razón a que no era posible su reconocimiento porque se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que la vinculación laboral fue inicialmente en las modalidades de la atadura a término fijo por tres meses desde el 5 de enero de 1982, luego a seis mensualidades el 7 de abril de 1982 y 13 de octubre de 1982 y finalmente por uno indefinido a partir del 4 de marzo de 1983. En su defensa, propuso como excepciones de fondo carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 209 a 217, cuaderno digital de primera instancia «2023015923859»).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 5 de mayo de 2023, resolvió:

«2023015923859»).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 5 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor GUSTAVO VALENCIA ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor deRadicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 4 la CHEC en un 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma (mayúsculas, subrayado y negrilla del texto original) (f.° 266 al 270, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 25 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por el accionante, confirmó el de primer grado y dispuso costas a su cargo (f.° 14 a 24, cuaderno digital segunda instancia

«2023020417665»). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico a

14 a 24, cuaderno digital segunda instancia «2023020417665»). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era «determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas deprecadas».

Precisó como fuera de debate: que: i) Gustavo Valencia Arango, nació el 6 de diciembre de 1961; ii) suscribió diversos contratos de trabajo con la accionada, iniciando labores el 1º de octubre de 1981; iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 26 de septiembre de 1986; iv) en el mes de agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante su empleador, pero le fue negada mediante Oficio n.° 20180230011982 del 5 deRadicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre del mismo año; v) la CHEC S. A. ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) el

1990-1991; 1992-1994; 1994; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) el promotor del juicio cumplió 20 años al servicio de la accionada el 1º de octubre de 2001 y arribó a los 55 anualidades el 6 de diciembre de 2016. Memoró el contenido de los artículos 467 y 471 del CST, así como las sentencias CC SU241-2015, CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022, para indicar que los contratos colectivos debían ser interpretadas como normas jurídicas, cuando de estas se derivaran derechos y deberes para quienes suscriben el instrumento extralegal. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las prestaciones convencionales perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de aquellas, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones de ese tipo más favorables de las consagradas en el «sistema general de pensiones». Empero, procurando la garantía de expectativas legítimas de la prerrogativa, el parágrafo transitorio 3° así como la sentencia CSJ SL25432020, refirieron que en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara en vigor a la expedición de la reforma constitucional, esto fue, el 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de «las reglas pensionales» allí estipuladas, solo se produciría al vencimiento del plazo oRadicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 6 de las prórrogas automáticas por mandato del canon 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso perdían validez el 31 de julio de 2010. Planteó que la CCT del sub examine se celebró para la vigencia de los años 1988-1989 y que estableció: […] CLÁUSULA 51–JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Acorde a lo señalado dijo que la pensión de jubilación se causaría para quienes cumplieran 20 años al servicio de la empresa y 55 de edad, sin que se estableciera dentro de su interpretación que las partes podrían acordar de manera libre que la prestación se reconocería únicamente con el

la empresa y 55 de edad, sin que se estableciera dentro de su interpretación que las partes podrían acordar de manera libre que la prestación se reconocería únicamente con el tiempo siendo el segundo requisito de exigibilidad, como lo entendió de forma equivocada el impugnante, dado que ambas exigencias fueron consagradas de manera concomitante (CSJ SL1636-2022). Precisó que en el plenario no obró prueba que mostrara que para la vigencia 2004 –2005 existiera un contrato colectivo que estuviere surtiendo efectos, mucho menos para julio de este último año y que tampoco se evidenció denuncia en los términos del artículo 479 del CST.Radicación n.° 100881

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Indicó que, si bien se tuvo en cuenta que el actor cumplió los 55 con posterioridad al 31 de julio de 2010, «su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005» , por lo que solo existió una expectativa no consolidada. Reprodujo apartes de la decisión CC SU165-2022, para establecer que el principio de favorabilidad se emplea cuando la convención colectiva admitiera un entendimiento más beneficioso al trabajador, sin embargo, en el sub examine no era posible porque el documento sindical no aceptaba más de

una exegesis, en la cual la edad no se presentaba como un requisito de exigibilidad, sino de causación del derecho, que se acompasaba con el principio «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Valencia Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda» (f.º 3, Consec 7. ESAV 170013105002202000369010003Anexos).Radicación n.° 100881

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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios buscando igual propósito (f.º 1, Consec 14. ESAV 17001310500220200036901-0012Informe_secretarial.pdf).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código

Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del

a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Plantea que el instrumento extralegal es una fuente de derecho formal, esto es, tiene carácter normativo, por tanto, debe ser interpretada a la luz del principio de favorabilidad;Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 9 que en ese sentido lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala y la constitucional, entre otras, en las sentencias CC SU1185-2001; CC SU241-2015; CC

SU113-2018; CC SU455-2019; CSJ SL3343-2020, CC

SU165-2022. Explica que, en aplicación de aquel axioma, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala ha referido que es posible inferir, respecto de las pensiones de jubilación dispuestas en las convenciones colectivas, que el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad, por lo que podía reclamarla aun después del impacto del primer compendio normativo (CSJ SL1870-2020

y CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021).

exigibilidad, por lo que podía reclamarla aun después del impacto del primer compendio normativo (CSJ SL1870-2020

y CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021).

Memora que en ese sentido se adoctrinó en casos idénticos contra la misma demandada y respecto de igual cláusula convencional, en las providencias CSJ SL32002023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024, CSJ SL676-2024, las cuales precisaron que los 20 años de labor eran los que marcaban la causación de la prestación. Objeta al juez de apelación porque vulneró: i) los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, toda vez que dejó de advertir que el contrato colectivo era « fuente formal del derecho» y se abstuvo de analizar la intención de las partes, pues, de haberlo hecho, habría evidenciado que acreditó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo; ii) los cánones 60 y 61 del CPTSS en razón a que no apreció todas las pruebas y iii) los mandatos 8° de la LeyRadicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 10 153 de 1887 y 19 del CST, debido a que no habiendo una norma aplicable al caso era necesario acudir a otras semejantes, a la doctrina constitucional y a las «reglas generales del derecho». Puntualiza que, [...] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención

generales del derecho». Puntualiza que, [...] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, donde a pesar que en los alegatos de conclusión y en el texto demandatorio, además del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte de casos semejantes al que nos atañe, al manifestar conforme a la hermenéutica jurídica laboral “La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe

al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador” (f.º 3 a 18, Consec 7. ESAV 17001310500220200036901-0003Anexos).

VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre en falencias que hacen inestimable la acusación, porque plantea dos modalidades de violación frente a unas mismas disposiciones, la deRadicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea y aplicación indebida y denuncia la vulneración de normas procesales sin aducirlas como violación medio. Argumenta que, en todo caso, con abstracción de esos errores, debía advertirse que la convención consagró una pensión de jubilación en favor de los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa, esto es, quienes cumplieran el tiempo de servicio y la edad de manera concurrente. Reprocha que el ataque no confronta los fundamentos de la segunda instancia, según las cuales, i) no existía prueba acerca de la vigencia del acuerdo convencional; ii) no operó la prórroga automática; iii) la pensión extralegal, para el demandante, no era un derecho adquirido, porque para el 31

acerca de la vigencia del acuerdo convencional; ii) no operó la prórroga automática; iii) la pensión extralegal, para el demandante, no era un derecho adquirido, porque para el 31 de diciembre de 1987, cuando se acordó, sólo contaba con un año de labor; iv) la Convención 2005-2012 remplazó las anteriores. Pide que se tenga en consideración como precedente en casos idénticos, las providencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024 y, acerca del impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 las CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020 (f.° 1 a 16, Consec 12. ESAV Consec 12. ESAV 170013105002202000369010008Memorial.pdf).Radicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 12

VIII. CARGO SEGUNDO Objeta el proveído de segunda instancia por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del CST «Ley 74 de 1968»; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

Denuncia como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE

Denuncia como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el

convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias.Radicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 13

Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito. Señala que, con apego a lo expuesto en el primer cargo, objetaba que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales sobre el análisis de convenciones

notas de depósito. Señala que, con apego a lo expuesto en el primer cargo, objetaba que el Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales sobre el análisis de convenciones colectivas, como las expuestas en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021, según las cuales esos acuerdos son fuente de derecho laboral, razón por la cual debía asumirse para su interpretación el principio de favorabilidad. Establece que, de acuerdo con las decisiones de la Sala, el examen de la cláusula convencional era distinto al que realizaron los juzgadores de instancia, porque su redacción permitía extraer que el cumplimiento de la edad era condición de exigibilidad, entendimiento más propicio del precepto, en consecuencia, no importaba si aquel requisito lo alcanzaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 14

Luego de citar lo considerado en las decisiones CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU1652022 dice que, Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vía directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio

situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», ESAV).

IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo, agregando que el impugnante utiliza este medio extraordinario como si se tratara de una instancia adicional, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, no precisa los yerros de hecho y tampoco confronta lo que dice la prueba con lo que el colegiado dedujo con equívoco (f.° 16 a 31, Consec 12. ESAV Consec 12. ESAV 17001310500220200036901-0008Memorial.pdf).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar aun cuando en el embate primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la imposibilidad de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin enRadicación n.° 100881

SCLAJPT-10 V.00 15 sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal

sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) tal deficiencia es salvable, si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), siendo suficiente para abordar el estudio la delación de los artículos 467 a 478 del CST en la acusación primera y de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. También, en el mismo cargo se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber legal requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, de un análisis integral, se extrae que sí hace referencia a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio. Además, el recurrente incurre en imprecisión en las acusaciones, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Sin embargo, esta falencia también es superable si al

providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, según la cual esta Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que evidencia laRadicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone reproche a la segunda instancia porque incurrió en la trasgresión de la ley denunciada cuando coligió que el demandante no es titular de la pensión convencional reclamada en la medida en que la edad exigida la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debe resolverse si aquella es un requisito para su causación más no de exigibilidad y si es deber de los operadores judiciales emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de preceptos colectivos. Para resolver esos asuntos es importante partir que no se discute que: i) el demandante nació el 6 de diciembre de 1961 por lo que acreditó 55 años el mismo día y mes del 2016; ii) labora para la demandada desde el 5 de octubre de 1981 cumpliendo hasta la misma fecha de 2001, 20 anualidades de servicio para la accionada; iii) el trabajador se

2016; ii) labora para la demandada desde el 5 de octubre de 1981 cumpliendo hasta la misma fecha de 2001, 20 anualidades de servicio para la accionada; iii) el trabajador se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 26 de septiembre de 1986, siendo beneficiario de las diferentes CCT; iv) el 22 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue negado mediante Oficio 20180230011982 del 5 de septiembre de 2018 y; v) en el expediente no obra prueba que: […] demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra elRadicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 478 de la misma codificación. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, memora la Sala que de forma reiterada, en las providencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, tal circunstancia no conlleva a desconocer su carácter de fuente formal » al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance « conforme a las máximas y principios de

deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance « conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa». Además, se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En ese escenario el proveído CSJ SL351-2018, que reitera la CSJ SL1240-2019, señaló que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables. Con fundamento en esas premisas jurídicas, la Corporación en la sentencia CSJ SL351-2018 adoctrinó:Radicación n.° 100881 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la

convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación ap

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