CSJ - SL3349-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3349-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3349-2019 Radicanc.i7 ó08n45 º Act0a28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCENA TORRES QUEZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 5 de junio de 2014, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Lucena Torres Quezada demandó a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensiona! o del retiro definitivo del
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Radicación n. º 70845 sistema; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses moratorias; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 16 de julio de 1955, por lo que al l º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que cotizóc on el Foncep, desde el
14 de noviembre de 1979h asta el 30 de enero de 1996; que fue vinculada al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre el 1 º de febrero de 1996 y el 29d e octubre de 1998, y desde el 1 º de enero de 2009h asta el 30 de junio de 2011. Además, que al 22 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el 5 de octubre de 201 O, elevó solicitud pensiona! ante el ISS, la que le fue negada y posteriormente confirmada mediante las Resoluciones n. º 28094 del 16 de agosto de 2011 y n.º 5478 del 15 de noviembre del mismo año; y, que le asiste derecho a la pensión de jubilación con base en el art. 7 de la Ley 71 de 1988. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud pensiona! y la negativa dada a la misma. Expresó que los aportes al ISS, en nombre de la señora Torres Quezada, se empezaron a efectuar desde el año 1996 y por ello no es beneficiaria del régimen de transición del art.
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Radicación n. º 70845 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma determina que, para serlo, debe encontrarse afiliada al Sistema General de Pensiones al 1 º de abril de 1994, fecha en la cual entró en
vigencia dicha preceptiva. En su defensa propuso las excepciones que denominó compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 º de agosto de 2011, en cuantía de un SMMLV,junto con las mesadas pensionales a que haya lugar y los reajustes de ley; así como un retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar, desde el 1 º de agosto de 2011, por valor de $20.638.400; los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas a partir del 1 º de agosto de 2011 y hasta que se produzca su pago; y, las costas.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de sentencia del 5 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar la absolvió de las pretensiones del libelo 3
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Radicación n. º 70845 introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. Partió de que no fue objeto de debate, que la
demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que el problema jurídico se orientaba a establecer, si le asistía el derecho a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, que exige, 20 anos de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia!, comisaria! o distrital, y en el ISS, y 55 años de edad, en el caso de las muJeres. Afirmó que la Ley 71 de 1988, en lo esencial, buscaba permitir la obtención de dicha prestación a los trabajadores que para la época se movilizaron laboralmente por los dos sectores, el público y el privado; y que dicha normativa no era la que venía cobijando a la actora al momento de la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social, consagrado en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 º de abril de 1994 venía realizando cotizaciones exclusivamente en el sector público, es decir, no transitó entre los sectores privado y público con anterioridad a dicha normativa, sino que las cotizaciones se realizaron de febrero de 1996 a julio de 2011 en el ISS, por lo que no era posible que surtieran efectos retroactivos con el fin de aplicar la norma reclamada al
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4 Radicación n. º 70845 presente caso, ya que el artículo de la Ley de 36 100 1993,
fue claro al condicionar la remisión normativa, al reg1men anterior al que estaba afiliada. Señaló que en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, el régimen anterior de la señora Torres Quesada, era la Ley 33 de 1985, ya que al 1 º de abril de 1994 debía cumplir con los requisitos de pertenencia al régimen del cual quería valerse, en su caso, cotizar cualquier número de semanas tanto ISS como a una o varias entidades de previsión social, dado que pretende la pensión por aportes,p ara así quedar identificada plenamente con ese régimen; no obstante, solamente lo hizo con el sector público. Arguyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 43181, 14 jun. 2011, sostuvo en un caso similar, que aun cuando la demandante a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía la edad prevista en su artículo 36, no era viable aplicar el régimen de transición, ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación, no estuvo afiliada a ningún régimen pensiona!, siendo entonces indispensable que lo hubiese estado con antelación, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál era el régimen anterior que la beneficiaría.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
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Radicación n. º 70845 Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a la aplicación indebida del 1 de la Ley 33 de 1985. En su demostración adujo, que el eJe central de la controversia radicaba en establecer, si le resulta aplicable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y que un segundo problema gravitaba en determinar, si resultaba aplicable el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por vía del régimen de transición, pese a que los tiempos cotizados al ISS se hubieren efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
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Radicación n. º 70845 Señaló que la tesis jurídica de la sentencia recurrida, descansaba en la premisa de considerar ineludible y necesario para activar o hacer emerger el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, que el afiliado hubiere realizado cotizaciones efectivas al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues de lo contrario, si
sólo se hicieron con exclusividad al sector público, antes de esa fecha, como es su caso, el único régimen que resulta amparado por la transición, es el contemplado para los servidores públicos consagrado en la Ley 33 de 1985. Indicó que el razonamiento del ad quem, lo llevó a concluir, que el único régimen que le era aplicable por vía de transición, era el establecido en la Ley 33 de 1985, bajo el entendimiento de que era al que pertenecía, dada su historia de cotizaciones con exclusividad al sector público; y al no encontrar satisfecho el número de semanas necesarias en la norma referida, esto es, 20 años de servicios laborados o cotizados al sector público, sino apenas 850 semanas, estimó, que no podía concederse la pensión. Dijo que la ilegalidad de la sentencia atacada, es evidente, pues incurrió en el desatino de hacer una intelección abiertamente contraria y equivocada de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, no solo por desconocer y apartarse sin razones de peso, del amplio, sólido y pacífico criterio sentado sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino porque, a través de ello, arribó a una conclusión jurídica más disparatada, y es, que el único régimen de transición •
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Radicanc.iº7 ó 0n8 45 amparado y aplicable al caso concreto, era el establecido en la Ley 33 de 1985. Afirmó que de la lectura del parágrafo del art. 36 de la
Ley 100 de 199 3, aflora sin mayor dificultad, que se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones, la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, «.[] ..a l Instituto deS eguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera quseea el número des emanas cotizadas o tiempo des ervicio)); siendo la conclusión inevitable, que aquellas personas que eran servidores públicos al 1 º de abril de 1994, y que se beneficiaban del régimen de transición, por tener 35 años o más en el caso de las mujeres, se jubilarían a los 55 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo de serv1c10 laborado y cotizado como servidores públicos, además lógicamente, las cotizaciones realizadas al 188, fueran éstas de carácter público o privado. Expuso que restringir el entendimiento de dicha norma, como lo hizo el ad que, mimplicaría partir de un supuesto falaz a su literalidad, y es, que la pertenencia a un determinado régimen pensiona! anterior a la Ley 100 de 1993, siempre y únicamente estaría en función de una clase o naturaleza de cotizaciones, y de una fecha cierta en que se realizaron las mismas; forma de reflexionar que generaría el efecto contrario a la garantía que defiende la transición, ya que no se trata solo de encasillar un cierto régimen anterior aplicable basado en la calificación de los aportes y la fecha
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Radicna.7cº0i 8ó4n5 enq usee h iciesriondnoeq, u een taro ep ereansr u psl enos efecsteolasa n, o rmaqtuiefv uae lroeq ,u eg uarrdeal ación conl osp rincidpeif oasv orabeillr iedsapdea,t loa s expectlaetgiívtayils ma da esf ednesl aod se recehnvo ísda e adquisición. Agreqguóe l as entenncois ao lion curernil óa equivoicnatdeal idgeealnr ct3i.6da e l aL e1y0 0d e1 993, sinaod,e mdáes7l,d el aL e7y1 d e1 98c8u,a nddioj o}:l a «[... normae nlo esencbiuaslc apbear mliatob itre ncdiedó inc ha prestaal cosit órna boarjeaqsdu pea rlaaé pocas em oviloinz ar laorbalmeennlto sed oss eocrtese;lp úbol yie clp riov.aS de debhea bterr anso ipotrua ndd etermo isniasdtaenmtade es lae ntreandv ai gednecl iala e 1y0 0p arhaa cebresnee foi ciari demli so»md; ándoall ean ormuan a lcaqnuc.een toi ene, consisetnhe ancteeor plear aotq iuvpear oduszucesaf ectos, únicamesniet lae fi litardaon oss iemt oóv illaibzoór almente enterles ectpoúrb lyi pcroi vaandtode esl ae ntreand a
vigednecSlii as tGeemnae dreaP le nsiones. Manifqeuseetlt ó r ibpuansapólo irn adveqrutleio dso , aporstuefrsa gayda ocsu muleandu onsao v areinatsi dades dep revissoicóiynae lne, lI SSp,u edseenr elnoc ualquier tiemypaoq ,u el ae xprelseigó«analo rp tessu fraosg eand cualqtuiieoe»m,r ap ledjeta o dmoa rgdeedn u dqau see p ueda preseenntl aocr o ncernailte inetmeepn eo l q ues eh ayan realilzacasod toi zaceisotinome psln,ia ctau ralqmuelena t e, entreandv ai gendceSilia s teGmean edreaP le nsionnoe s, incpiadrena a dnair esetfae cjtuorsí dsiocbeorlmse o mento ol af ecdhear ealizadceli oóasnp orrteessp ecptoisrvu o s; 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70845 parte, la expres1on «acumuleandu onsao vanadse l as entiddaedp erse vissoicóqinua hela gasnuv se cedseo,lr den naciodneapla,r tammeunntiacilin,pt aeln,d econmciisaoal r,i a[ distyr ietnea lIl n stidtelu otSsoe gurSoosc iablajeo sel» , pnsma de un elemental juicio, acepta, que no solo son válidas las cotizaciones que como servidores públicos se hayan realizado a determinada caja de previsión social, sino
que permite la acumulación de aportes de cualquier otra naturaleza, es decir, los realizados en el sector privado, y que se hayan acumulado con el ISS. Recalcó que el juez de la apelación en su discurrir incurrió en el yerro que se le enrostra, al discriminar la pertenencia al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, basado solamente en las cotizaciones que realizó al Foncep desde el 14 de noviembre de 1979 hasta el 30 de enero de 1996, y por tanto, hacer a un lado las que se hicieron al ISS del año 1996 en adelante, descartando de esa forma la operatividad dentro del elenco normativo que gobernaba el caso sulbi etl aert,. 7 de la Ley 71 de 1988. Finalmente transcribió apartes de la sentencia CC C623-1998 que estudió la constitucionalidad del art. 7 de la Ley 71 de 1988, así como de la de esta corporación CSJ SL 41830, 24 may. 2011. VIIR.É PLICA Aseguró la opositora que el proceder en la sentencia de segunda instancia fue correcto, ya que a la demandant e no 10
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Radicación n. º 70845 se le puede aplicar en virtud del régimen de transición, lo dispuesto en la Ley 71 de 1 988, en la medida en que al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado sino única y exclusivamente al sector público, motivo por el cual no tenía expectativa alguna de adquirir su derecho pensiona! bajo dicho régimen, pues solo comenzó a cotizar al ISS, a partir del 1 º de febrero de 1996.
Al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 34801. 20 abr. 2010. VIICIO.N SIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe advertirse que en las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos que se apartan de la discusión: (i) que María Lucena Torres Quezada nació el 16 de julio de 1955; (ii) que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación en el período comprendido del 14 de noviembre de 1979 al 30 de enero de 1996, tiempo en el cual no se efectuaron aportes al ISS; (iii) que estuvo afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM a partir del 2 de febrero de 1996; (iv) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (v) que elevó solicitud pensiona! ante el ISS,l a que le fue negada por medio de las Resoluciones n. º G NR 041583 del 18 de marzo de 2013 y 39914 del 14 de febrero de 2014. Acusó la recurrente la interpretación errónea de los artículos 36 y 7 de las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988,
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Radicación n. º 70845 respectivamente, lo que llevó a la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 33 de 1985. El fundamento del sentenciador de segundo grado para negarle la prestación a la demandante, bajo la égida del art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en gracia del régimen de
transición, se centró, en que dicha norma no es la que regula su situación, porque regía solo para quienes hubieren transitado entre los sectores público y privado con anterioridad a dicha normativa, y como hasta ese momento solo estuvo vinculado en el sector público, la normativa pensional aplicable era la Ley 33 de 1985. La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL 11535, 14 abr.1999). Al respecto, así se pronunció esta corporac1on en la sentencia CSJ SL7995-2015 al hacer un estudio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la prerrogativa pensional contenida en la Ley 71 de 1988: Esd ecipre,r miqtuieqó u ienceosn taar saunv igenccoin3a 5 a ños, sis ee rmau jer4,0a ñodse e dasdi,s ee rhao mbrceo,1n 5 a ños o o des erveincc iuoa lqcuaispeorr e servlaorrsea qnu idsei( tIeo)ds a d
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12 Radicación n.º 70845 pensi,o (nIaIt[)i peomsd es ervioc nzúom erod es emanadse
coztaiciyó (nI IIm)o ntdoel ap ensidóejn ub ilacoid óevn je ezd e0l del orse ígmenaenst ieoerrsa locsu laesse e nctornaraafinl iados, pueesl l lamaIdngor esBoa sede L iquida(cIBi..Ló.dn)e dle recho pensiolnora ge[u ldóie rctmaenteenl afo rma descreinte ali nciso tecrerdoe l an orma. A eser epsetcoe,la rtlíoc7°u del aL ey7 1d e1 988,v igepnatare cuanednoót a rr geilraL ey1 00d e1 993h,a bípar eviqsuteo, "Ap atridrel av igendceil aap reselnetyle,o e sm pleadoofisc iales y trajbaadeosr quea crietdevne in(t20e) a ñosd e apotres sufragadoesn c ualqtuiipeemory acmuuladeonsu nao v airadse laesn tidaddepe rse vissioócni qauleh agasnu sv ecedse,ol r den nacoina,l departamaelnm,t unipcai,l intende,n ccoimsaiai[rao[ distryie tnea lIl ns titduetl ooS seg uroSso clieast,e ndrdáeenrc ho a unap ensidóenj ubilasciiepómren q uec upmlans esen(t6a0 ) añodse e daod m áss ie sv aróyn c iunecntya c in(c5o5 a)ñ oos máss ie sm ujer. ElG obieNrnaoc niaolr gelamenát laorst érmiyn ocso ndiciones
paar elr econocimyip eangtodo e e stpar estayc dieótne rmái nar lacsu otpaastr eqsu ec orrpeosndaaln a esn itdadiensvl oucrsa".d a ElD ecert2o7 09d e1 3d ed icmibeerd e1 994,a lr eglamenltaa r citapdean sidósinp suoe,n eto rrtasc osaqsu,es um ontsoe reíla equivalael7n 5t%de e sla liaobr asdee l iquiiódnsa,icl nl egaas re r ifnerria ols alarmiíon imlgeoa mle nsaulv igenntise up eriao 1r5 vecedsi cshoa liaosr,a llvopo r eviesnlt aol ey. Porm anear quen,o a dmidtued aa lguqnuae l aL ey7 1d e1 9 88 creuón r éigmepne nsiopnrao[p ieon,e lq ues ed istinguieron claamrentleo sre qiusitdoes( I e) dadp enosnia[(,J It)i pemod e servicoin oúsm eord ec otiznaesc,yi (oIImIo)n tdoel ap ensiEóln . cua,fl rentae o rtorse ígmenpeesn siondaell eaé spo cac onstituyó unan ovedapdu,e pse rmiltasi uó maotirad et ipeomsd es ervicio oficiaclo nt ipeomsd es evricpiaotr ilcausrob reel r asecroon pcteual del olsl amaadpoostr eos coztaiciopneenss ieosnt,a alnta ol as
cjaasd ep revissioócnid aelt odoor decno moa lI nsittudteo SegurosS oclieass,i na tencia ólna é pocae n quee lloses sufragaríaLnoa. n te,ra il oapr oset,cr onstíiaet lmu oimrentpor evio a lan ormatdievl aaL ey1 0 0d e1 993q uep ermitpiararí tao das lamso diadladpeesn sionaalpllreeísvi stdaesc, o fnomridacdo lno s pripnicoiqsu el or eigrícaonm os istedmeac arácutneiervsr ael incluyleans tumea,tr ioad el acso tizacyi toinpeeomssd es ervicio oficiaaúln,e ln oc otiz(aesdnot einadc ec asacdieó2 n6d em azro de2 041,r adicaScL4ió4n5-2 7041 e inte4rna3 90),4a ojbetdoe obetnelra dsi chparse staciones. Pors eurn r éigmepne nsiopnrpaoi[op ,re cedee an ltaL ey10 0d e 1993t,a pmocpou edhea bedru ddae q ueh acpea tred eelsp ectro der egímenpeesn sioncaolpmeresn diddeo nrtod ela rtlíoc3 u6 13
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Radicación n. º 70845 comdoea queall loocssu l aeessd aeba lccepdoevrrí d ae rléi gmen det ransición. Ys ienldorose iqusiptaorasac ceadl eorrs eí gmenpeesn sionales
anteriaol raLe esy1 00d e1 9 93e,xu cslivaem,le ondste e daod tipeomsd es ervai lcaiv oi gendceti aanl o rmvaatl,iol ógeisc o concqluueiq ru ielnocs u pmlapnu edaec ceidgeaurl menatle rgéimdeenl ap enspioóarnpo tressih ubeinec rotiezanud naoo vairadse l aesn tiddaepd reesv issoicóqinua hela gasnu vse ces, delo drenn aci,o dnpeaalrtam,e mnutinapclai,l intecnidaeln, comaiirsaold istyre inet Ilan ls tdietl uoStsego u orsS ociales. Laé pocda epla gos fuargacdieóa npo tres perstacdieó n o -o serviocficiioasle enss u,c asnoo-t -ietnrea scenadgleunnaac ia eefctdoesal c ceasl poa e nspioóarnpo trepso,sr e irn equqíuveo co laf órmulnao rmaqtuievp rae vdiióc phreas taciigaóulnm ente dipsusqou tea alc tseop odirah aceenrc ualqtuiipeeomcr,o lno cualn om acróu nl ímittepemor aln,is iiqeurtaa,pm ocou,n quan,tp urpmoocrióop no cretnjaee netl rosse rvioifcciioaysl l oess partlicaeursq ued ebleadr emsotrealar ps iraan ltaea ludida prestaDceci oónngs.uiei net,l ossev ricpieosrsoa nledsec arácter
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yc in(c5o5a )ñ oos m áss ie sm ujery-d -ea potressfu argadoas ambosse cetsod res ervi-cv-ieoisn( t02e)a ño,sq -u-ed icha normaetsibtvelaac ió. Esees e lg enuyic naob saeln tqiuddeoe bdeas rea lr éigmedne transdiecalir ótlní3oc 6 du el Lae 1y 00d e1 993f erntael pae nsión poarpo tredseq uter aetlaat r ílcouº del aL e7y1 d e1 898p,u es, 7 exiirgr eiqusiqtuoesn oe stácnop merndideonls a e studiada normaot tiegvriaevsr alro qsu seí l oe stpáanar c oncelnuu inra fórmlupae nsidoinsatlail npatr ae vpiosertll ae sglia,ds oilrnu gar a dudpaa ar laC ortceo,n stiltauv yieo ladceil óaln e ayn nuciada ene lc argpou,e sc one lllooq ues eh acees a lterar equivocadealcm oenntteeen iidnloti egendceli oacs i tados percpetos.
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Radicación n. º 70845 Posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL7995-2017 y SL4316-2018. De lo expuesto en precedencia, concluye la sala que el tribunal cometió el yerro que se le endilga, pues debió tener en cuenta tanto el tiempo laborado en el sector público como el cotizado en el ISS, sin exigir como condición una época
específica para haber realizado los mismos en uno u otro sector. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. IX.S EDED EI NSTANCIA Además de lo expuesto en forma precedente, debe decirse, que siendo la señora Torres Quezada beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993,l e asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por contar con más de 20 años entre tiempo público sin cotización y semanas cotizadas al ISS, y con 55 años de edad, en los términos definidos por el juez de primer grado; derecho que no se le extinguió por lo ° dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada de su vigencia, contaba con más de 7 50 semanas cotizadas. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
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Radicación n. º 70845 Costas en las instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCENA TORRES QUEZADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 28 de marzo de 2014. Costas·,,:. ·como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiUlo. fi .
ANA ivi.Á"Rf.A MUÑOZ SEGURA
SCI.AJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 70845
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IMÉNEZ
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