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CSJ - SL3349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3349-2020 Radicación n.° 81289 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de abril de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre

AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA

INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALACSECCIONAL BOGOTÁ).

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos – Sinaltralac, organización sindical de primer grado y de Industria, presentó el 01 de

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Radicación n.° 81289 abril de 2016 un pliego de peticiones en cinco (V) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 46, a la sociedad Ajecolombia S. A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 1825 de 03 de mayo de 2017, confirmada por la Resolución 0523 de 19 de

febrero de 2018 y modificada por la Resolución 0548 de 20 de febrero de 2018 (f.° 1 – 4vto. cuaderno principal), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 06 de marzo de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, por mayoría, el 18 de abril del año 2018 (f.° 281 – 290, cuaderno principal).

El Tribunal de Arbitramento, precisó que sus decisiones estaban precedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; el criterio de la equidad, traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la protección de los trabajadores; los intereses

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Radicación n.° 81289 de la empleadora y la estabilidad económica y continuidad de la empresa; las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto, y una vez hecho el

recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical, concediendo los siguientes puntos del pliego de peticiones: 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 22, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44 y 45, bajo la redacción y alcances previamente indicados en el laudo; negando los siguientes apartados: 31, 37 y 40 y declarando su incompetencia sobre estos artículos: 3, 4, 5, 7, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 33, 42, 43 y 46. El árbitro designado por la organización sindical salvó voto en las decisiones tomadas en relación con los artículos: primero (vigencia); vigésimo sexto (incremento salarial); trigésimo primero (auxilio de alimentación) y cuadragésimo primero (dotaciones).

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue formulado tanto por la empresa Ajecolombia S. A., como por el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y

Lácteos – Sinaltralac – Seccional Bogotá.

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Radicación n.° 81289 i) Por parte de la empresa Ajecolombia S. A. La empresa Ajecolombia S. A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 301 – 313, cuaderno principal), el cual fue concedido por el

Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal). En lo que interesa, la recurrente solicita se proceda con la anulación de los siguientes artículos del Laudo recurrido:

A) PETICIONES DE CONTENIDO SINDICAL

ARTÍCULO NOVENO. PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA

DIRECTIVA; ARTICULO DÉCIMO: PERMISOS SINDICALES

PARA CAPACITACIÓN; ARTÍCULO UNDÉCIMO: PERMISOS

SINDICALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES;

ARTÍCULO DUODÉCIMO: PERMISOS PARA CONGRESOS

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: AUXILIO SINDICAL y

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: COMITÉ LABORAL.

B) PETICIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: PRIMA EXTRALEGAL ANUAL

NO SALARIAL; ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: PRIMA

EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES; ARTÍCULO

VIGÉSIMO NOVENO: AUXILIO DE TRANSPORTE y ARTÍCULO

TRIGÉSIMO NOVENO: SEGURO DE VIDA Y POR INCAPACIDAD

TOTAL O PERMANENTE.

Después de recordar la facultad que le asiste a los arbitradores para pronunciarse sobre temas económicos y de enfatizar que los mismos lo hacen en equidad y no en derecho, se duele la recurrente de la ausencia de dicho criterio en el Laudo, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, que de recibir las cargas adicionales que le impone el Laudo, se vería abocada

a aumentar los precios de sus productos, con lo cual perdería competitividad en el mercado.

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Radicación n.° 81289 Lo anterior lleva a la impugnación a concluir que los beneficios económicos incluidos en las cláusulas que respecto de ese tema censuró, son abiertamente inequitativos, razón por la cual deben ser anulados. En relación con los artículos del laudo que califica como «garantías sindicales», sostiene que el Colegiado no tuvo en cuenta que en la Convención Colectiva anterior se pactaron en razón de que la misma se celebró con dos organizaciones sindicales y que en esa medida, dichas prerrogativas debían distribuirse entre ellas. Por lo anterior sostiene que lo concedido en el Laudo no es proporcional y, para apoyar su aserto, citas apartes de la sentencia CSJ SL4865-2017. Finalmente, concluye su intervención manifestando que: […] el Tribunal de Arbitramento no realizó ningún tipo análisis bajo algún criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar la totalidad de los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical SINALTRALAC, de tal manera que ello genera un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía. Con posterioridad, la empresa recurrente presentó, a través de apoderado, un escrito de «desistimiento parcial del recurso de anulación» (f.° 12 – 13 cuaderno de la Corte), recibido el 18 de diciembre de 2018, en el cual manifiesta que:

[…] por decisión libre y voluntaria de la empresa se decidió desistir parcialmente exclusivamente de tres discusiones establecidas en el recurso de anulación, respecto de los artículos

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Radicación n.° 81289 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral proferido el día 18 de abril de los corrientes, manteniendo las demás pretensiones planteadas en el recurso de anulación […] (Subrayas y negrilla del texto) Agrega que las demás solicitudes formuladas en el recurso de anulación presentado el 27 de abril del mismo año se mantienen y pide que se decida sobre ellas. ii) Por parte del sindicato Sinaltralac Sinaltralac, a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 320 – 332, cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal). En lo que interesa, el recurrente solicita «[…] la nulidad parcial del LAUDO ARBITRAL proferido el 18 de abril de dos mil dieciocho (2018) notificado a mi representado el día 26 del mismo mes y año, particularmente en los artículos Primero, Décimo Séptimo, Decimonoveno, Vigésimo Sexto y sus tres parágrafos, Trigésimo primero, Trigésimo tercero y Cuadragésimo primero». Luego de hacer un recuento respecto del desarrollo del conflicto colectivo y los razonamientos del Tribunal para arribar a las conclusiones a las que llegó en el Laudo, y de explicar cada uno de los puntos de desacuerdo frente al Colegiado, concluye con las siguientes pretensiones:

Respetuosamente solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, decretar la anulación de lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en cuanto a las peticiones Primera, Trigésimo primera y Cuadragésimo primera, del Pliego de Peticiones

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Radicación n.° 81289 presentado por SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá y que en el LAUDO se señalan como los artículos Primero Vigencia, Trigésimo primero y Cuadragésimo primero. Dotación, por falta de motivación material y evidente irracionalidad. De la misma manera solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL determinar la devolución del Laudo Arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO para que defina de fondo respecto de las peticiones presentadas por la organización sindical y que corresponden a la Decimoséptima y Vigésimo sexta que fueron numeradas por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral respectivamente así: Artículo Decimoséptimo. Comité Laboral y Articulo Vigesimosexto. Se declare la firmeza del resto de los Artículos que conforman el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el Conflicto Colectivo suscitado de la presentación del Pliego de Peticiones por parte del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, a la empleadora AJECOLOMBIA

S. A., desde el pasado 1º de abril de 2016.

IV. RÉPLICA No hubo réplicas en el término de los respectivos traslados.

V. CONSIDERACIONES i) Generales La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades

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Radicación n.° 81289 reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido. Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL1761-2020; CSJ SL1312020; CSJ SL5542-2019 y CSJ SL4434-2019.

Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. La Corte asumirá en primer lugar el estudio de las cláusulas demandadas por la empresa, posteriormente las demandadas por el sindicato y, en último lugar, la de aquella que fue demandada por ambas partes.

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Radicación n.° 81289 ii) Desistimiento parcial El apoderado de Ajecolombia S. A. presentó escrito, a través del cual manifiesta que desiste, parcialmente, del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral que dirime el conflicto colectivo entre Ajecolombia S. A. y la organización sindical Sinaltralac y, en concreto, asegura «[…] desistir parcialmente exclusivamente de tres discusiones establecidas en el recurso de anulación, respecto de los artículos 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral […], y solicita se decida sobre los puntos restantes que fueron objeto de la impugnación. Sobre el particular, la Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto el laudo arbitral proferido para tal efecto, aun no se encuentra en firme, por cuanto no se ha resuelto el recurso de anulación que las partes propusieron en su contra, y la actuación resulta conforme con los artículos 314 y 316 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por la integración normativa que prevé

el artículo 145 del CPTSS. En esa medida, en relación con los referidos artículos 22, 25 y 29 del Laudo Arbitral, la Corporación queda relevada de hacer pronunciamiento adicional alguno, dado que tampoco fueron impugnados por la organización sindical. iii) Las cláusulas que conceden «garantías sindicales»

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Radicación n.° 81289 1 Artículo noveno: PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA 1.1 Pliego de peticiones: Noveno: A partir del primero (1°) de abril de 2016, EL EMPLEADOR concederá permiso remunerado el segundo sábado de cada mes a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de EL SINDICATO, para que ésta efectúe sus reuniones. 1.2 Laudo:

ARTICULO NOVENO. PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA

DIRECTIVA Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá permiso sindical remunerado un (1) sábado cada mes a los trabajadores directos que sean integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato, para que éstos efectúen sus reuniones. 2 Artículo décimo: PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN 2.1 Pliego de peticiones: Decimo (sic): A partir del primero (1°) de abril de 2016, EL EMPLEADOR concederá permiso sindical de 70 días remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO a asistir a Seminarios, Cursos, Talleres de Formación Sindical programadas por el INES o la CGT, por el tiempo que éstos duren.

2.2 Laudo:

ARTICULO DÉCIMO. PERMISOS SINDICALES PARA

CAPACITACIÓN Se concede la petición de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del laudo arbitral, veinticinco (25) días de permiso sindical remunerado por cada año, para distribuir entre los trabajadores de la Empresa

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Radicación n.° 81289 designados por el Sindicato, con el fin de asistir a Seminarios, Cursos, Talleres de Formación Sindical programados por el INES o la CGT, previa acreditación de la programación de la actividad. 3 Artículo undécimo: PERMISOS SINDICALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES 3.1 Pliego de peticiones: Undécimo: Para diligencias y trámites de EL SINDICATO, EL EMPLEADOR concederá 100 días de permiso sindical remunerado a los integrantes de la Junta Directiva Nacional para cumplir funciones y comisiones relacionadas a sus cargos. 3.2 Laudo:

ARTICULO UNDÉCIMO. PERMISOS SINDICALES PARA

CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del presente Laudo, veintitrés (23) días de permiso sindical remunerado al año, para distribuir entre los trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato, para cumplir las funciones y comisiones inherentes a su cargo. 4 Artículo duodécimo: PERMISOS PARA CONGRESOS 4.1 Pliego de peticiones: Duodécimo: EL EMPLEADOR concederá permiso remunerado a

los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a los Congresos Regionales, Nacionales o Internacionales convocados por la CGT, por el tiempo que éstos duren. 4.2 Laudo:

ARTÍCULO DUODÉCIMO: PERMISOS PARA CONGRESOS Se concede de la siguiente manera: La Empresa concederá durante la vigencia del Presente Laudo seis (06) días de permiso sindical remunerado, a los trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional del Sindicato, para asistir a Congresos Regionales, Nacionales o Internacionales convocados por la GGT. previa acreditación del evento.

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Radicación n.° 81289 5 Artículo décimo tercero: AUXILIO SINDICAL 5.1 Pliego de peticiones: Decimotercero (sic): EL EMPLEADOR reconocerá a EL SINDICATO para su funcionamiento, un auxilio sindical equivalente a 22 salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, pagaderos diez (10) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo. 5.2 Laudo arbitral: ARTICULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO SINDICAL Se concede el punto de la siguiente manera: La Empresa reconocerá por una única vez a la Organización Sindical un auxilio de nueve millones de pesos ($9.000.000), pagaderos diez (10) días después de la ejecutoria del presente Laudo. 5.3 Argumentos comunes de la empresa recurrente Censura la recurrente que, en su opinión, el Tribunal no haya seguido, en general, un criterio de equidad para efectuar las concesiones respectivas en el Laudo, e invoca

para ilustrar los rasgos característicos del razonamiento que echa de menos, una sentencia de 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC T-406-2002 de la Corte Constitucional. En el punto particular de las denominadas «garantías sindicales» analiza cada una de ellas y señala que no resultan proporcionales ni equitativas en comparación con la Convención Colectiva anterior, pues insiste en que prácticamente se otorgaron en las mismas condiciones,

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Radicación n.° 81289 cuando en este caso el sindicato es uno sólo y el contrato colectivo se suscribió, en su momento, con dos organizaciones sindicales. Añade que no se hizo un análisis integral de la situación por parte del Colegiado y, por ello, éste efectuó las concesiones bajo un estudio subjetivo de los pedimentos del sindicato, sin tener en cuenta, las afectaciones económicas para la empresa.

VI. CONSIDERACIONES Se duele la censura del hecho de que los arbitradores hayan otorgado una serie de prerrogativas a la organización sindical, básicamente permisos sindicales y un auxilio, acusando tal actuación como inequitativa y desproporcionada, utilizando como comparativo a efectos de medir la proporcionalidad y la razonabilidad de las decisiones, el hecho de que en la Convención Colectiva anterior, suscrita con quien ahora controvierte y con otro sindicato, existían tales beneficios, que aplicados al conjunto, se debe entender, resultarían adecuados, pero a uno de sus elementos, considerado individualmente, no.

Así por ejemplo, señala en cada uno de los puntos materia de controversia lo siguiente: PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA: Se otorgaron los mismos permisos en el Laudo, pese a que en la Convención Colectiva 2014 – 2016 celebrada con SINALTRALAC y SINTRAAJE, la prerrogativa era

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Radicación n.° 81289 aplicable a las dos (2) organizaciones sindicales; PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 35 permisos y el Laudo Arbitral señala 25; PERMISOS SINDICALES PARA CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 40 permisos para distribuir entre la Junta Directiva de ambas organizaciones y el Laudo Arbitral señala 23; PERMISOS PARA CONGRESOS: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece 8 días de permiso sindical para asistir a congresos convocados por la CGT y el Laudo Arbitral señala 6, y AUXILIO SINDICAL: La Convención Colectiva suscrita con SINALTRALAC y SINTRAAJE establece un reconocimiento equivalente a $12.000.000 a favor de ambas organizaciones sindicales y el Laudo Arbitral señala $9.000.0000 a favor de SINALTRALAC. Por otra parte, observa la Sala que los arbitradores sí

tuvieron en cuenta en sus análisis la existencia de otras organizaciones sindicales al interior de la empresa así como de la Convención Colectiva aludida en la impugnación, al punto que manifestaron expresamente que (f.° 283 – 284 cuaderno principal): El Tribunal también ha considerado las condiciones particulares de la Empresa. De acuerdo con la información que obra en el expediente, actualmente hay cinco (5) organizaciones sindicales, que representan el 23% de trabajadores directos de la Empresa. Particularmente, SINALTRALAC tiene 46 afiliados, de los cuales 45 están también afiliados a la Organización sindical SINTRAJEE (sic). Tanto SINTALTRALAC como SINTRAJEE (sic) suscribieron conjuntamente una Convención Colectiva cuya vigencia fue de

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Radicación n.° 81289 marzo de 2014 a febrero de 2016. Las otras organizaciones sindicales (SINALTRAINBEC, UTIBAC y UTRAAJE) son organizaciones que firmaron una convención colectiva cuya vigencia fue de marzo de 2016 a febrero de 2018. No obstante, según certificación expedida por la Empresa, todos los beneficios de la convención colectiva suscrita por las otras organizaciones sindicales y/o establecidas en el Pacto Colectivo de la Empresa, han sido extendidas a los afiliados a SINALTRALAC y a

SINTRAJEE (sic).

Adicionalmente, el Tribunal consideró que la convención suscrita entre SINTRAJE (sic) y SINTRALAC, se viene prorrogando de acuerdo con la Ley para SINTRAJE (sic). Por lo anterior, las prerrogativas sindicales se debían considerar para ambas

organizaciones, ya que, de acuerdo con lo establecido por la Empresa, la Junta Directiva de SINALTRALAC tiene a seis (6) miembros también en la Junta Directiva de SINTRAJEE (sic), según correo enviado el 13 de abril de 2018 y que obra en el expediente. Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de

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Radicación n.° 81289 juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final. Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos,

no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de los principios de equidad y proporcionalidad en sí mismos considerados, así como de la incidencia de éstos frente a un comparativo de lo concedido en un laudo arbitral frente a otras organizaciones sindicales o en relación con convenciones colectivas al interior de la misma empresa. En efecto, enseñó la Corporación en sentencia CSJ SL45982019, 16 oct. 2019, rad. 83941: La recurrente acusa a los árbitros de desconocer los principios de equidad y proporcionalidad, así como los antecedentes del conflicto, toda vez que no tuvieron presente que la compañía cuenta con pacto y convención colectiva aplicables a la mayoría de trabajadores, quienes con el laudo arbitral quedaron en situación de desventaja, al preverse mayores beneficios para los miembros de Sinaltrainbec. Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban

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Radicación n.° 81289 resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ

SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en

la continuidad de las actividades económicas. Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

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Radicación n.° 81289 En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016). De otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando acusa al

Tribunal de Arbitramiento de omitir los antecedentes y las circunstancias particulares que rodearon el conflicto, pues en las actas de deliberaciones consta que el cuerpo colegiado tomó como pauta las prebendas existentes en los instrumentos colectivos vigentes para ese entonces, así como las condiciones de la empresa y el criterio de equidad. Así discernió: Antes de abordar el tema indicamos que para resolver los puntos objeto de discusión, los árbitros tendrán en cuenta como antecedentes sin que ello implique obligatoriedad, lo acordado por la empresa en convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRANAL, que actualmente se encuentra vigente y el pacto colectivo que de igual manera está vigente con los trabajadores no sindicalizados, que son la mayoría, preponderando para su fijación, el interés superior de los trabajadores sindicalizados precaviendo las garantías legales que se derivan por su condición, las cuales, dentro del marco de equidad que la orientan, deben estar encaminadas a satisfacerlas prevalentemente a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de este derecho proclive a establecer mejores condiciones, en aras de efectivizarlo. Se ponderará razonablemente esas situaciones, eso sí, dentro de un contexto valorativo que genere equilibrio satisfaciendo las necesidades de los trabajadores sin menoscabo de los intereses de la empresa. En ese orden, la Sala subraya que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que

si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas. Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obreroempresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio

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Radicación n.° 81289 de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria. (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL93472016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019). En similar sentido, esta Sala ha explicado que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a l

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