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CSJ - SL335-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL335-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL335-2018 Radicación n. 58130 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO

CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Ana Alcira Benítez López, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la

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Radicación n.” 58130 Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de enfermería nocturna; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente el 20 de diciembre

de 2006 mediante resolución suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que devengó una remuneración básica mensual de $619.518.00, más $272.588.00 por prima de antigúedad; $20.160.00 por prima de alimentación, $53.400.00 por subsidio de transporte, para un total de $965.666.00, para el año 2005; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo. Solicitó que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue «ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones 2

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158 Radicación n. 58130 no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios desde «septiembre de 2005» hasta el 20 de diciembre de

2006, por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigtiedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 a 2006 y aportes a la seguridad social en pensiones; lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró en ésta institución, desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la mencionada entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 19986, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antiguedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la institución accionada no ha cancelado sus salarios de

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Radicación n. 58130 manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que no se le efectuaron los incrementos salariales convencionales en los porcentajes equivalentes al 18.5% pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998; que a través de sendos derechos de petición presentados a la entidad demandada, agotó la vía gubernativa. Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, — que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (7. 3 a 18 del cuaderno principal). Al responder, La Nación - Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó

los hechos relacionados con la actividad de la fundación, el fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998,emitido por el Consejo de Estado, la expedición de los

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139 Radicación n.” 58130 decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como mecanismo de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido y que no operó la sustitución alegada. Negó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada fuera de carácter privado y que las relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Así mismo, dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para la mentada fundación, los pagos efectuados, los valores adeudados por conceptos laborales, los aportes a la seguridad social; negó los restantes hechos. Propuso como excepción previa la de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y las de mérito falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (FP. 56 a 75 cuaderno de instancias). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, con el argumento de que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de

2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esa entidad; que la Corte Constitucional luego de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la Fundación San Juan de Dios

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Radicación n. 58130 a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso obligaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y a esa Beneficencia, con el fin de disponer los recursos para que a través de la liquidación se cancelaran las acreencias laborales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre dicha y la demandante no hubo relación laboral, por lo que no tiene obligación legal de responder por la Fundación enjuiciada. También señaló no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 12 a 18, relativos al agotamiento del procedimiento gubernativo, la declaratoria de nulidad de los decretos de la creación de Fundación a través del fallo del Consejo de Estado; y, la firma del Acuerdo marco que decidió la liquidación. Formuló las excepciones previas de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y «PRESCRIPCIÓN; y las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 87 a 125 cuaderno de instancia). El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó abstenerse de pronunciarse respecto de algunas

pretensiones de la actora, para lo cual expuso como razones que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece al Departamento y que la demandante no fue funcionaria de dicho ente; que las pretensiones de la actora carecen de fundamento jurídico, ya que esta había celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan 6 SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 58130 de Dios, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil según las afirmaciones de su apoderado en el escrito de demanda; y además que se oponía a la exclusión de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en razón de que estaba llamada a responder, según la sentencia SU 484 de 2008. Aceptó algunos hechos, entre ellos, el de la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de los decretos de creación de la Fundación accionada, y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; en cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban. Propuso como excepción previa la de «PRESCRIPCIÓN, y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el

Departamento de Cundinamarca y la demandante (f. 310 a 338 del cuaderno principal). El Distrito Capital de Bogotá, respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por la inexistencia de relación laboral con la demandante y no haber suscrito convenciones colectivas y la Fundación

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Radicación n. 58130 demandada no formó parte de su estructura administrativa centralizada o descentralizada de ese Distrito; se refirió a los hechos, para decir que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero en los que no intervino; y los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de «COSA JUZGADA», «FALTA DE JURISDICCIÓN, «FALTA DE COMPETENCIA» y «PRESCRIPCIÓN. Como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el Distrito, Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.? 412 a 423 del primer cuaderno). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar manifestó no estar justificadas las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas, por lo que se opuso a éstas; arguyó en su defensa, que la relación entre las partes fue legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que se vinculó como Auxiliar de Enfermería el 23 de septiembre de 1983 y fue declarada insubsistente 20 de diciembre de 2006 mediante resolución 105 de la misma anualidad; que

la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público y la demandante en atención a su calidad de empleada pública, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Negó la mayoría de los hechos, como que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada fuera privada, que se le

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141 Radicación n. 58130 adeudaran salarios y prestaciones a la actora y afirmó haberlos cancelado en un valor total de $ 41.021.434 a través de las Resoluciones n” 2342 y 2397 de 2007, adicionado al pago de $23.103.755 con Resolución 752 de 2007. Presentó las excepciones previas denominadas «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» e «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO»; las de mérito: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.? 562 a 585 cuaderno principal). La Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también alegó su oposición a las pretensiones, para lo cual señaló que todas las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se habían extinguido desde octubre de 2001, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008; que las convenciones colectivas de trabajo no habían sido suscritas por esa entidad y que la demandante no estaba legitimada para reclamar el pago de prestaciones con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. Admitió los hechos respecto de la declaratoria de

nulidad de los decretos de creación de la Fundación mediante la sentencia del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación; en cuanto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban e instó a su probanza. En su defensa arguyó que no sostuvo relación laboral ni de ningún otro tipo con la demandante y tampoco se podía predicar su responsabilidad solidaria. 9

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Radicación n. 58130 Como excepciones, formuló las dilatorias «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA», «PRESCRIPCIÓN y «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA»; y de fondo, las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la relación laboral e Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 621 a 636 primer cuaderno). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f. 1199 a 1219 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 31 de mayo de 2012 con la confirmación del fallo de primer grado con imposición de costas en ambas instancias a cargo de la actora (f. 16 a 29 del cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que a la demandante le habían sido liquidados todos sus derechos prestacionales de carácter convencional hasta el año 2005, de acuerdo con la confesión de la misma SCLAJPT-10 V.00 10 14l Radicación n. 58130 durante el interrogatorio de parte que absolvió y además, porque dicho pago se «obtiene de la resolución 752 de 2007 (folio 24 y 1147 que inicialmente le reconoció un pago por la suma de $23.103.755 y otro por $41.021.434.96 (folio 32 a 35), que incluyen los salarios y prestaciones de carácter legal, esto es, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías» (”. 27 cuaderno Tribunal). Agregó que las liquidaciones de las acreencias derivadas del vínculo con la Fundación San Juan de Dios fueron para finiquitar esa relación de trabajo de carácter particular, que no se había generado sustitución patronal entre esta Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y, que la actora nunca había prestado sus servicios a esta última entidad. Afirmó que los actos definitorios de la situación laboral de la demandante tenían origen en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el cual no afectaba situaciones consumadas hasta esa fecha, pero que a pese a que no prestó sus servicios a la Beneficencia, si había quedado definida «su naturaleza jurídica de un empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha tuvieron fuerza de ejecutoria, los Decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se

estableció que todos sus bienes pasaban a ser de la Beneficencia de Cundinamarca». Acotó además, que, A

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Radicación n. 58130 (...) si bien la Beneficiencia de Cundinamarca no había ejercido poder subordinante ni el derivado de un vínculo legal y reglamentario en correlación con la demandante, tampoco podría afirmarse que su vínculo con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado, sea el de un trabajador particular, pues desapareció el soporte que le otorgaba tal carácter al decretarse la nulidad de los Decretos que le daban personería jurídica como fundación de carácter privado y mal haría (...) en reiterar la condición de trabajador particular a pesar de dicha sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 y conceder derechos que solo nacen de un vínculo privado, aclarando eso sí que el mismo solo cobija a los servidores del Instituto Materno Infantil, pues la sentencia SU-DE 2008 de la Corte Constitucional fue clara en diferenciar los extremos finales de las relaciones de trabajo de estos servidores basada en el último día de atención al público de cada uno de esos centros hospitalarios el Instituto Matemo Infantil y el Hospital San Juan de Dios. A continuación, reprodujo un segmento del pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de marzo de 1983, relacionado con el tema del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad que determina el cambio del vínculo de sus servidores, así: “En los organismos calificados como establecimientos públicos no puede haber trabajadores vinculados por contrato de trabajo,

distintos de los que prestan sus servicios en la construcción o mantenimiento de las obras públicas o en actividades excluidas por los respectivos estatutos del régimen del empleado público. Pero quien alega el régimen excepcional tiene que alegarlo”. Conforme a lo anteriormente descrito, argumentó que la demandante pretendía la aplicación de derechos de carácter convencional con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, sin que hubiere desconocido que efectivamente se le habían reconocido estos derechos convencionales hasta el año 2005, «restringiéndose entonces su solicitud a la aplicación de éstos con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, la cual es de obligatorio

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143 Radicación n. 58130 cumplimiento por sus resultados y lo allí decidido con efectos erga omnes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el Tribunal y se disponga, «actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y como Tribunal de instancia, se profiera sentencia en la que se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN

JUAN DE DIOS y ANA ALCIRA BENITEZ LOPEZ, para el

desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas 13

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Radicación n. 58130 cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse

calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigtiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; $ La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La NaciónMinisterio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y La Beneficencia de Cundinamarca.

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144 Radicación n. 58130

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del

C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 3%, 4% 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2%, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., EL (sic) Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados,

por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasó a Institución de Salud Departamental de «propiedad» de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia su nexo laboral con la Fundación fue de

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Radicación n. 58130 empleada pública, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, encasillando a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de enfermería nocturna. Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y

84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media SCLAPT-10 V.00 16 1 4 5 Radicación n. 58130 (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de

algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. 17

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Radicación n. 58130 Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigúedad), un reajuste salarial del

18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, «prima de vacaciones entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del

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146 Radicación n. 58130 Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante» (Resaltado del texto original). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada, pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y

una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, «cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso

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Radicación n. 58130 de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al ne

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