🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL335-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL335-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL335-2021 Radicación n.° 78141 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le

instauró NÉSTOR RAFAEL ROPAÍN HERRERA.

I. ANTECEDENTES Néstor Rafael Ropaín Herrera llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se revocara parcialmente

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78141 el Dictamen de PCL del 5 de septiembre de 2013, en el entendido de que se tuviera como la fecha en que se estructuró su estado de invalidez el 17 de diciembre de 2012. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; intereses moratorios; la indexación y se dejara sin efectos la Resolución n.° 73077159 del 5 de noviembre de 2013 proferida por la accionada. Subsidiariamente pretendió que se ordenara una nueva valoración para determinar la verdadera fecha de estructuración de la PCL, observando lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 917 de

1999 y 4° parágrafo 3° del Decreto 1352 de 2013 y, se condenara a la accionada a otorgarle la totalidad de prestaciones asistenciales que demandara su condición de salud, junto con las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita (f.° 1 al 18 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 58 años de edad; que laboró como mensajero por más de 8 años para la Cooperativa de Trabajadores Portuarios y Trabajo AsociadoCOOPORTUARIA-; que dicha relación fue suspendida el 2 de julio de 2012 a razón de que padecía esquizofrenia, lo cual lo incapacitaba para laborar; que dicha patología le había sido diagnosticada desde el 2006 pero en esa época por estar bajo tratamiento médico su capacidad productiva no se veía afectada, muestra de ello era que la nombrada cooperativa lo había mantenido empleado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78141 Adujo, que su historia clínica daba cuenta de que había dejado de trabajar hacía más de 18 meses por experimentar una sensación de taquicardia; que fue incapacitado por tal motivo, desde el 3 de julio de 2012, mientras era sometido a exámenes de laboratorio y a un proceso de rehabilitación integral liderado por el Dr. Javier Vásquez, quien el 17 de diciembre de 2012 conceptuó que sufría de «Esquizofrenia paranoide con deterioro coanitivo (sic). Pronóstico regular.

Imposibilidad para laborar», por lo que el Dr. Gilmar Silguero, al notar que superó los 180 días de incapacidad continuos por enfermedad mental diagnosticada, le solicitó a la accionada realizar calificación de PCL y fecha de estructuración de aquella mediante misiva del 23 de enero de 2013. Aludió, que la comisión médico laboral de Sura S. A. le realizó una evaluación funcional en la que quedó consignado que la PCL se estructuró el 17 de diciembre de 2012, la cual fue anexada a la Experticia de PCL del 5 de septiembre de 2013 que lo calificó en un porcentaje de 50.60 %, origen en enfermedad común, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2006 y dicho dictamen posteriormente fue utilizado por la jefe de atención de invalidez y sobrevivencia del fondo, la Dra. María Claudia Ordoñez Ceballos, en Misiva n.° 73077159 del 5 de noviembre de 2013, para negarle su derecho pensional debido a que se afilió a dicho fondo de manera posterior a la estructuración de la enfermedad. Arguyó, que continuó laborando hasta el 2 de julio de 2012, pero ese día tuvo una crisis mental que evolucionó

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 78141 desfavorablemente pese a que fue sometido a tratamiento; y, que la verdadera fecha de estructuración de la PCL era el 17 de diciembre de 2012, puesto que para ese momento la Dra. Esther Perea Castro profirió el concepto médico sobre rehabilitación integral, determinando que su pronóstico de recuperación era regular y su capacidad para laborar era

completamente nula. Apuntó, que la accionada pretendía que se tuviera el dictamen de PCL expedido por Sura como válido e inmodificable a pesar que no se le notificó conforme a lo estipulado en el artículo 67 y ss. del CPACA, pues se realizó respecto de su hermano Rafael Eduardo Ropaín, tal y como se podía constatar en el acta levantada, por tanto, el trámite de notificación carecía de validez, máxime cuando el que se dio por enterado de dicha experticia, no estaba facultado ni autorizado por él, sin embargo, al tener conocimiento del contenido del documento, interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación. Afirmó, que mediante los referidos recursos le indicó a la accionada que la fecha de estructuración de la enfermedad no podía ser otra distinta que la establecida por la médico psiquiatra tratante; que su pérdida de aptitudes laborales se originó en vigencia de la relación de afiliación con dicha entidad y que cumplía con los requisitos consagrados por la ley para acceder al derecho pensional, no obstante, la administradora de pensiones no se había pronunciado sobre los mismos ni frente a su adición efectuada el 5 de diciembre del 2013.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 78141 Asentó, que presentó acción de tutela contra la demandada y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, amparó sus derechos fundamentales, ordenándole a la accionada que le reconociera y pagara la

pensión de invalidez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, que de manera inmediata, diera respuesta a los aludidos recursos y su adición. Planteó, que PROTECCIÓN S. A. hasta la calenda de presentación de la demanda no había acatado la referida decisión judicial, bajo el argumento de que era imposible modificar de manera unilateral la fecha de estructuración de la enfermedad descrita en el dictamen de PCL que se le practicó el 16 de mayo de 2013, toda vez que no interpuso los recursos de la vía gubernativa oportunamente y, por ello, para el análisis de la prestación deprecada se debían tener en cuenta las condiciones iniciales. Concluyó, que gozaba de especial protección constitucional y que no se encontraba recibiendo estipendio alguno a título de salario o prestación económica por su condición de inhábil para laborar ni mucho menos pensión por parte de ninguna entidad, por lo que solo contaba con el apoyo de familiares que le colaboraban de manera intermitente en la medida de sus posibilidades, de ahí que carecía de los medios suficientes para garantizar su congrua subsistencia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 78141 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las condiciones laborales, la suspensión, las incapacidades a las que hizo alusión el actor ni lo relacionado con su situación económica. Asimismo, aceptó como ciertos su edad; la enfermedad que padecía, pues así constaba en el dictamen médico que le fue practicado el 16 de mayo de 2013 por la aseguradora

Sura y en la historia clínica integral, documentos en los que también estaba consignada la calenda de causación de la enfermedad e invalidez; que negó la solicitud de reconocimiento porque no se cumplían las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; así como lo citado sobre los conceptos médicos, aclarando que la historia laboral debía valorarse en su integralidad. Indicó, que Previmedic, institución prestadora de servicios que atendía inicialmente al actor, determinó a través de especialistas que éste padecía «Esquizofrenia» al menos desde el 2006, lo cual coincidía con lo dicho por el mismo en sus declaraciones y que del dictamen de conclusiones de calificación sobre la pérdida de capacidad laboral elaborado por el Dr. Alexander Ocampo Rendón, para la mesa laboral, claramente se desprendía que la data de estructuración de la enfermedad era el 30 de noviembre de 2006. Arguyó, que el actor no presentó cuestionamientos sobre el procedimiento de notificación del aludido dictamen,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 78141 el cual se hizo a través del señor Rafael Ropaín Herrera, previa autorización del accionante; que a través de Comunicación del 27 de febrero de 2013 dirigida al Dr. Cristian Cubas Gallego, apoderado judicial del actor, se le informó que no era posible atender la solicitud o recursos que pretendían la modificación del dictamen en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto la petición fue extemporánea, pues «Nótese que en la referencia de esa misiva, se dice responder las comunicaciones recibidas

el 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2012». Puntualizó, que si bien era cierto que el Juzgado Tercero Penal Municipal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, también lo era que el fondo impugnó esa decisión y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito la revocó, por lo que anexaba el Oficio n.° 2879 de 28 julio de 2014 y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación solicitada – falta de requisitos de ley para pensión de invalidez, prescripción y la genérica (f.° 235 a 243 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de abril de 2015 (Cd y acta de audiencia f.° 252 y 253 de cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 78141

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagarle al demandante NÉSTOR RAFAEL ROPAÍN HERRERA, pensión de invalidez a partir de 3 de julio de 2012, debiendo la entidad demandada cancelar los retroactivos, más los reajustes de ley que se hayan

causado desde esa fecha y los que se sigan causando SIN la mesada 14 conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia como quiera que en autos no aparece acreditado su índice base de liquidación le es imposible al Juzgado extraer el monto de la pensión ello procederá una vez se acredite en autos el IBL respectivo y una vez en firme esta decisión, sin que en ningún caso la PENSIÓN DE INVALIDEZ sea inferior al salario de la época dado que ninguna pensión sea de vejez, invalidez o sobrevivientes pueden ser inferior al salario mínimo de la época.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocerle al demandante NÉSTOR RAFAEL ROPAÍN HERRERA los intereses moratorios causados a partir del 17 de noviembre de 2013 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina el actor. La liquidación de los intereses de mora se efectuará con base en el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez esté en firme esta decisión conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través

de fallo del 15 de febrero de 2017 (Cd. y acta de audiencia f.° 28 y 29 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar el del a quo e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 78141 accionante le asistía derecho a la pensión de invalidez, para lo cual debía establecer si era posible tomar una fecha de estructuración del riesgo distinta a la expresada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indicó, que el fundamento legal de su decisión eran las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, mientras que el jurisprudencial eran las sentencias CC T-199-2007, CC T885-2010, CC T-273-2015, la CC T-194-2016 y la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso con número de radicado 38298 del 20 de octubre de 2010. Mencionó, que no eran objeto de debate la calidad de inválido del actor por enfermedad de origen común con un porcentaje de PCL del 50.60 % y que éste cumplió con los requisitos estipulados por la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual debía acreditar al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la invalidez. Afirmó, que la discusión se centraba en que la accionada se negó a reconocer el derecho pensional, alegando que el dictamen de PCL obrante de folio 225 a 230 del

expediente, determinó que se estructuró el 30 de noviembre de 2006 y el actor se vinculó al fondo el 24 de noviembre de 2010, es decir, cuatro años después, por tanto, la entidad no podía hacerse cargo de una prestación que tuvo origen en un hecho anterior.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 78141 Aseveró, que se encontraba de acuerdo con las consideraciones esgrimidas por el a quo en su sentencia, como quiera que el Juez gozaba de plena facultad para valorar en conjunto el acervo probatorio y determinar una calenda diferente a la consagrada por el dictamen, más cuando se trataba de enfermedades progresivas y degenerativas como lo eran las mentales y, en el caso concreto, con la historia clínica se acreditó que el actor padecía de «esquizofrenia». Expuso, que esta Sala había señalado que los jueces no incurrían en yerros cuando en apego a las reglas de la sana crítica, concluían que la capacidad de laborar en realidad se perdía después de que una persona era valorada, es decir, en fechas distintas a las señaladas en el dictamen, lo cual era respaldado por la Corte Constitucional sobre todo en casos en los que se involucraban enfermedades con el carácter de progresivas, en los que el dictamen técnico elaborado por las entidades señaladas por la ley no correspondía a la situación médica real de la persona, como quiera que la data de estructuración se establecía en una etapa de la enfermedad en donde la persona seguía siendo un trabajador productivo y funcional, por lo que continuaba aportando al sistema.

Apuntó, que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre las falencias que existían para determinar con certeza la pérdida real o material de la capacidad laboral y, que cuando la invalidez ocurría de manera instantánea se debía tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la originara; que, sin embargo,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78141 cuando era causada por padecimientos paulatinos o por una enfermedad degenerativa, dicha calenda debía ser aquella en la que la pérdida se concretaba como permanente y definitiva, ya que le impedía a la persona desarrollar cualquier actividad laboral, así como continuar cotizando y no la fecha señalada retroactivamente en la calificación. Concluyó, que por lo anterior era válido que en casos como el de marras, el Juez indicara que una enfermedad degenerativa se materializaba en el momento en que la persona no podía continuar trabajando, puesto que si bien el 2006 fue el año de estructuración determinado por la administradora, también lo era que en el plenario quedó acreditado que el accionante fue productivo laboralmente en la cooperativa COOPORTUARIA hasta el mes de julio de 2012, data a partir de la cual comenzaron sus incapacidades médicas y, por ende, el fondo si debía pagar la prestación, pues para ese momento el actor estaba afiliado a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78141 Menciona, En subsidio, se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impuesta a Protección S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 17 de noviembre de 2013. Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impartida en el primer grado en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el señalado 17 de noviembre de 2013 y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. También en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la Juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Ropaín y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 al 27 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Alude que, En el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron directamente los artículos 3°, 4°, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999, 5°, 9°, 10° y 25 del Decreto 2463 de 2001, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 164 y 226 del Código General del Proceso (antes artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78141 Señala que el Juzgador de segundo grado infringió los citados preceptos normativos por haber incurrido en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S. A. admitió que el señor Ropaín contaba con 50 semanas aportadas dentro del trienio previo a la fecha que se fijó como la de inicio de la minusvalía y, por tanto, dar por demostrado, sin estarlo, que el dicho señor Ropaín era legítimo acreedor de la prestación reclamada. Aduce que el mencionado error de hecho provino de la falta de apreciación o la equivocada valoración de las

siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Dictamen de calificación de invalidez de ARL Sura (fs. 225 a 230). b) Contestación a la demanda inicial (fs. 235 a 243, c. l). c) Sustentación del recurso de apelación (f. 245, c. l, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento denominado "Fondo de Pensiones Obligatorias Solicitud de Vinculación" (fs. 40 y 41, c. l). b) Carta dirigida por Protección S.A. al señor Ropaín Herrera, fechada 5 de noviembre de 2013 (fs. 33 y 34, c. 1). Para la demostración del cargo, menciona que de conformidad con los límites de la libre formación del convencimiento, el Juzgador, al momento de evaluar los elementos probatorios, puede asignarles a cada uno el valor que crea adecuado en materia jurídica, pero no es así cuando la elaboración de las pruebas haya requerido la intervención

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78141 de personas con un conocimiento especializado en ámbitos como el científico o técnico, dado que en tal caso el fallador está profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo. Arguye, que si bien el Juez está facultado para elegir si aceptar o no la calificación del origen del siniestro, no lo está para desconocer el porcentaje de PCL o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser cuestiones que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica, de ahí que no son susceptibles de una modificación arbitraria

so pena de vulnerar los artículos 29 de la CN, 164 del CGP, 51 y 60 del CPTSS y 142 del Decreto 19 de 2012, que le asignan tales funciones a las ARL, Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Plantea, que con base a la sentencia CC C-1002-04, la cual tiene aplicación en el proceso en virtud del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, es posible deducir que de acuerdo al Dictamen emitido por la ARL Sura de f.° 23 a 26 del cuaderno n.° l, el 30 de noviembre de 2006 es la calenda que debe ser tenida en cuenta al momento de analizar si el accionante cumplió los requerimientos legales que lo harían merecedor de la deprecada prestación, los cuales no fueron acreditados por el actor, de ahí que no podía acceder a la pensión de invalidez. Concluyó, que el actuar del Tribunal violó sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78141 sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como lo dispuesto por los artículos 230 de la CN y 10 del «Acto Legislativo de 2005»; y, que pese a que el ataque se enderezó por la «senda indirecta», no se quebranta la técnica de casación si eventualmente en la demostración hubiesen alusiones de carácter aparentemente jurídico, toda vez que se hicieron con el fin de delimitar un marco conceptual dentro del cual fuese posible examinar la procedencia de la

reclamada pensión con sustento en las pruebas (f.° 13 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta cuerpo colegiado se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78141 del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. Se hace la anterior precisión porque la censura, al desarrollar la acusación, realiza una mezcla inadecuada de dos vías que son incompatibles, la directa y la indirecta, pues en la primera el reparo que debe hacer el recurrente es estrictamente jurídico por lo que los hechos del proceso están fuera de controversia y, en la segunda, lo cuestionado debe

ser la valoración probatoria del Juzgador lo que conlleva a establecer si aquél cometió un yerro fáctico. En el mismo sentido, es menester recordar lo expuesto en la providencia CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. A no dudarlo la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Asimismo, la Corte respecto de este punto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1141-2020, manifestó lo siguiente: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78141 trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con

el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede adelantar trámite de mora patronal». Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia

en un plano estrictamente jurídico. Es así como la censura, en la proposición jurídica, dice que las normas fueron infringidas directamente, pero la estructura del cargo se construye por la senda fáctica, en la medida que, establece un error de hecho y denuncia pruebas mal apreciadas y no valoradas. En suma no realiza el recurrente ninguna crítica de las probanzas que relaciona, sino que las pasa desapercibidas, olvidando que es necesario explicar lo que en realidad dicen, especificar puntualmente de esas evidencias el extracto en que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78141 erró u omitió el Juzgador y como repercute en la decisión que se cuestiona. Sobre este aspecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, indicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL2814-2019, lo siguiente: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del

desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente. Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78141 pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Además, se enfrasca el recurrente en la carente facultad del Juez de cambiar la fecha de estructuración, lo cual es netamente jurídico, y olvida dirigirse a los argumentos con los que el sentenciador decide confirmar la decisión de primera instancia y avalar la modificación de la fecha de estructuración, la cual consistió en que al padecer un afiliado de enfermedad degenerativa, la calenda en que se origina aquella debía ser el momento en la que la pérdida se concretaba como permanente y definitiva, ya que le impedía a la persona desa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...