CSJ - SL335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL335-2024 Radicación n.° 95675 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA y RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró el primero a la administradora y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES Andrés Darío Villada Castañeda llamó a juicio a Colmena S. A. y como «tercera interesada para integrar la
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Radicación n.° 95675 litis como consorcio necesario» a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, para que se declarara la nulidad del Dictamen n.° 28879 del 29 de septiembre de 2009 emitido por esta última entidad y se diera valor a aquél que profirió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 10 de junio de 2014. En consecuencia, se condenara a Colmena S. A. a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral, desde la
fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de febrero de 2006, producto de un accidente en el trabajo sufrió una amputación del miembro inferior derecho a nivel supracondílea, acompañado de desgarro de piel y tejidos blandos; que el 27 de junio de 2007 se le evidenció una «protusión distal de fémur con exposición de neuroma de amputación que ocasiona[ba] hiperestesia con la descarga de peso», lo que conllevó a que no tolerara roce o apoyo del muñón en la prótesis por presentar «neuroma en la cara posterior del muslo muy sintomático». Recordó que la evolución no fue satisfactoria, ya que tuvo padecimientos que lo llevaron a soportar tratamientos con «lyrica tritico, sinalgen, trazodona duloxetina levomepromazina bloqueo quirúrgico de nervio periférico (nervio femoral) derecho, bloqueo quirúrgico de nervio ciático
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Radicación n.° 95675 derecho y radiofrecuencia pulsada ciático y femoral». Incluso, también tuvo diagnósticos en cuanto a su salud emocional y psicológica, pues tomaba farmacología psiquiátrica. Informó que el 15 de octubre de 2008, Colmena S. A. lo calificó con una PCL del 35.95 % de tipo laboral, con
fundamento en la «amputación supracondílea de miembro inferior derecho y trastorno depresivo secundario». Tal decisión la apeló y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de septiembre de 2009, emitió Concepto Técnico n.° 28879 en el que fijó una PCL del 40.35 % del mismo origen con una incapacidad permanente parcial que se estructuró el 2 de febrero de 2006 por la «amputación supracondílea derecha y trastorno depresivo clase i». Adujo que tales porcentajes no concordaban con su real estado, por lo que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que le puntualizó una PCL del 50.28 % de igual origen con consolidación del 10 de junio de 2014 (f.° 5 a 10 del cuaderno 1° digital del juzgado). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha del evento, la Evaluación Médica del 27 de junio de 2007, su evolución tanto física como psicológica, la apelación al diagnóstico de Colmena S. A. y su determinación al resolver la alzada. De lo demás sostuvo que no le constaban o no eran ciertos.
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Radicación n.° 95675 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones» (f.° 91 a 94, ibidem).
Colmena S. A. rechazó los pedimentos y, de los supuestos fácticos admitió el suceso que sufrió el actor y la experticia que practicó, el recurso que se presentó, mientras que de los restantes afirmó que no le eran de su certeza, ni verídicos o eran apreciaciones personales del petente. Formuló como medios exceptivos perentorios los de «legalidad de la calificación emitida por riesgos laborales Colmena S. A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez», prescripción, «inexistencia de la obligación – falta de prueba para controvertir el dictamen», compensación, «eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad al dictamen emitido por riesgos laborales Colmena S. A. que exime de responsabilidad a mi representada», buena fe, «pago e incompatibilidad de prestaciones» y la genérica. También, solicitó vincular en calidad de litis consorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 123 a 148, ibidem). Mediante auto del 20 de septiembre del 2017 (f.° 181 a 183, ibidem), se integró el trámite con la junta previamente referida, quien se opuso a las súplicas. De los hechos consintió la fecha de suceso, la calificación que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así
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Radicación n.° 95675 como el de ella y de los otros arguyó que no le constaban o no eran reales. Planteó como excepciones de mérito las de «variación
en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad: improcedencia de condena en costas», la genérica, «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor», buena fe de la parte demandada, «improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral» (f.° 189 a 209, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de diciembre de 2021 (f.° 229 a 232 acta y CD del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes emitidos
por RIESGOS LABORALES COLMENA S. A., la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en torno al caso del demandante ANDRÉS DARÍO VILLADA CASTAÑEDA y, en su lugar, declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.28 % de origen laboral, de conformidad con el dictamen de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA DE LA UDEA. Se establece como fecha de estructuración el día 02 de febrero del año 2006, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a RIESGOS LABORALES COLMENA S.
A. a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS DARÍO
VILLADA CASTAÑEDA […] pensión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de su estructuración, 02 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $ 408.000 o salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la presente sentencia que concuerda
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Radicación n.° 95675 con la mensualidad de diciembre del año 2021 , asciende a la suma de ciento cuarenta millones setecientos noventa y seis mil trescientos noventa y dos pesos ($140’796.392 ), suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE respecto de la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo. Para el año 2022 la mesada pensional no debe ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente que señale el gobierno nacional.
TERCERO: AUTORIZAR a RIESGOS LABORALES COLMENA S.
A. a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, del retroactivo pensional generado, el cual debe ser remitido a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de compensación, e infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas, en tal virtud se autoriza a riesgos laborales Colmena S. A., a que descuente del valor del retroactivo a reconocer, la suma de $12’807.179 debidamente indexados por concepto de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial e igualmente, se autoriza para que
descuente el valor de las incapacidades efectivamente pagadas a partir del 02 de febrero del año 2006.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. y a favor del demandante, respecto de las que se fija la suma de $10’559.729 a título de agencias en derecho Se absuelve de la condena en costas a las Juntas Regional y
Nacional de Calificación de Invalidez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que presentó Colmena S. A., el 21 de abril de 2022 (f.° 66 a 84 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: Aclara el numeral primero para indicar que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,24 % estructurada el 03/02/2016, de conformidad con el dictamen emitido por el Cendes en esta instancia.
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Radicación n.° 95675 Modifica el numeral segundo, para condenar a Colmena a reconocerle y pagarle a Andrés Darío Villada Castañeda, la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 03 de febrero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas al año, cuyo retroactivo a 31 de diciembre de 2021, asciende a $61.959.438,oo, suma que deberá ser indexada. A partir del 1° de enero de 2022, la mesada no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Revoca el numeral cuarto en cuanto dispuso la deducción de las incapacidades canceladas con posterioridad al 2 de febrero de 2006. En lo demás se confirma la decisión revisada. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso. Frente a las de primera deben atenderse las indicaciones hechas en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era posible decretar la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y, en caso afirmativo, analizar si el accionante acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la pensión analizada cuyo origen era laboral. Puntualizó como hechos no discutidos que se realizaron los siguientes dictámenes: Entidad Fecha de PCL Origen Fecha de Observaciones elaboración estructuración Colmena S. 15 de 35.95 % Laboral No indica No indica A. diciembre de 2008 Junta 29 de 40.35 % Laboral 2 de febrero de Evento Regional de septiembre 2006 traumático, Calificación de 2009 examinando de Invalidez los diagnósticos de amputación supracondílea derecha y trastorno depresivo clase I Junta 27 de mayo Ratificó decisión anterior Nacional de de 2010
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Radicación n.° 95675 Calificación de Invalidez Facultad 9 de junio de 50.28 % No indica 10 de junio de Evaluación Nacional de 2014 2010 psiquiátrica Salud Pública por los de la diagnósticos de
Universidad “1. Amputación de Antioquia traumática transfemoral MID.
2. Trastorno depresivo mayor.
3. Dolor neuropático crónico muñón.
4. Entesitis tibial izquierda”.
CENDES No indica 53,24 % Laboral 3 de febrero de 2016 De ellos concretó que el que se efectuó en la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia fue a petición del accionante, mientras que el de CENDES lo decretó de manera oficiosa, en el que se concluyó que: De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 917/1999, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 25/02/2022, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor Andrés Darío Villada Castañeda presenta una pérdida de capacidad laboral de 53,24 %, que genera una invalidez, con fecha de estructuración el 3/02/2016, fecha en la cual por evolución de su cuadro clínico de amputación de más de 10 años y con deficiencias asociadas a la misma, de dolor neuropático y trastorno del humor depresivo que evolucionan hacía una mayor gravedad en la calificación, estructuran para ese momento su invalidez, cambiando el porcentaje de PCL que hasta ese momento tenía,
a uno mayor. Acudió a la sentencia CC T873-2013 y argumentó que la PCL debía considerar condiciones particulares y no solo el accidente o la enfermedad, sino incluso patologías que
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Radicación n.° 95675 resultaran del progreso posterior. Sostuvo que, conforme las decisiones CC T713-2014 y CC T093-2016, la valoración debía ser completa e integral, teniendo en cuenta los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente. Recordó lo reglado en los artículos 9° de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012, 18 de la Ley 1562 de 2012 y afirmó que los conceptos de las juntas no son prueba solmene, definitiva, incuestionable o inmodificable, ya que son una más en el plenario; que el juez debe apreciar siguiendo el canon 61 del CPTSS y pueden ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria laboral (providencia CSJ SL640-2021, que acudió a la CJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450 y precepto 40 del Decreto 2463 de 2001). Exaltó que, si se controvertía tal legajo, el juzgador estaba sujeto a tomar en su integridad «el que de manera objetiva le d[iera] mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pu[diera] configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro». Sin embargo, adujo que el a quo apreció de manera parcial el traído por el accionante, lo que no era permitido y lo llevó a decretar una
nueva prueba pericial para valorar al petente por CENDES. Este estipuló una PCL del 53.24 %, estructurada el 3 de febrero de 2016 con origen laboral, que analizó con todo el plenario, de acuerdo con los preceptos 226 y ss del CGP y 145 del CPTSS y halló que tal experticia tuvo en cuenta la condición funcional para actividades diarias y básicas de la
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Radicación n.° 95675 cotidianidad, la historia clínica y se apreció el estado osteomuscular, neurológico mental, lo que se ajustaba al Decreto 917 de 1999. Recordó que cuando se trataba de accidentes, la fecha de su ocurrencia no debía necesariamente concordar con la de consolidación de la PCL, ya que, como se dijo en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614 y CSJ SL3529-2019: […] p[odía] acontecer que las primeras manifestaciones de la incapacidad producida por el infortunio no t[uvierna] la magnitud de ocasionar una invalidez, pero sí posteriores secuelas, siendo determinante la fecha en que se estructura la PCL a efectos de definir la norma aplicable al caso, que no e[ra] otra que la que se en[contraba] vigente en ese momento, lo cual esta[ba] relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social. Sintetizó el contenido de los artículos 1° del Decreto 1295 de 1994, 1°, 2° y 10° de la Ley 776 de 2002 y arguyó que como en el sub lite la fecha del accidente (1° de febrero
de 2006) no coincidió con la de la estructuración (3 de febrero de 2016), debía verificarse a cuál evento correspondían las secuelas descritas en el informe técnico, para lo que advirtió que en el mismo título de hechos se detalló: Historia clínica anexada con el expediente, consistente con secuela de amputación de miembro inferior derecho a nivel proximal del muslo por accidente laboral el día 2/02/2006, con prótesis y uso de bastones o muletas, trastorno del humor/adaptativo asociado, con medicación con psicofármacos múltiples, sensación persistente de miembro fantasma, dolor neuropático y disestésico en muñón de amputación.
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Radicación n.° 95675 Destacó que como en dicho dictamen se adujo que el suceso traumático ocurrió el 2 de febrero de 2006, era importante aludir que: […] la historia clínica y la atención recibida por el actor ese mismo día, el cual da[ba] cuenta que la pierna derecha fue atrapada por un tornillo transportador (sinfín) de la máquina ensacadora, atendido inicialmente en el Hospital de Santa Bárbara y remitido a la Clínica Medellín, donde se le realizó amputación supracondílea, emitiéndose el diagnóstico de amputación traumática pierna derecha. Hallazgo “pérdida total de tejido blando pierna y 1/3 distal muslo derecho. Proced: Amputación supracondílea”. Así las cosas, fluye claro que las secuelas que condujeron a la
pérdida de capacidad laboral tuvieron origen en el accidente acaecido el 02 de febrero de 2006, cuando al actor se le atrapó su pierna derecha en el sinfín de la máquina ensacadora. Supuesto que lo reafirma, el hecho de que a continuación del mencionado accidente, lo que sigue es una secuencia de atenciones médicas con el objeto de tratar sus consecuencias. Es así como el 21 de octubre de 2006, se le instaló prótesis, y se indicó que “se adapta al sistema modular de prótesis sobre rodilla con funda de gel acolchada. ha presentado variación en los perímetros del muñón respecto a las medidas iniciales.” Prótesis que le ha sido removida en varias ocasiones. Adicionalmente, en el dictamen se describe concepto por psiquiatría, y se deja registrado: “Sintomatología depresiva secundaria a accidente laboral y a las dificultades económicas que esto le representa actualmente. Dxco T depresivo mayor con claro nexo de causalidad con su accidente laboral. Los síntomas persisten en grado moderado pese al tratamiento médico. De igual forma, se advierte una cadena de conceptos y observaciones en el mismo sentido por la Clínica Medellín, Clínica de Fracturas, Clínica Hípnos, Orthopraxis, ingresos a la clínica del dolor, de las cuales se establece “prótesis de MID, dolor mixto muslomuñón, dolor entesitis espina tibial anterior izqda. Dxco: dolor neuropático crónico (localizado en muñón), síndrome de dolor de miembro fantasma. Ordeno bloqueo femoral y ciático derecho guiado por eco.”, atención por
psiquiatría por la “amputación transfemoral MID accidente laboral, varias reconstrucciones últimas en 2010, síntomas de miembro fantasma. Tto: Sinalgen, Trazodona, Duloxetina, Levomepromazina, ineficacia Remerón. Refiere síntomas múltiples de afectación del humor, sentimientos de incapacidad y rechazo, limitaciones de acceso a lugares y esparcimiento.
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Radicación n.° 95675 Examen mental ánimo de fondo bajo (pero sin franca hipotimia), ideas sobrevaloradas de minusvalía e inutilidad.” “muy desmoralizado entorno a su enfermedad, actitud negativista y malas estrategias de afrontamiento.” Así mismo, se evidencia certificación por parte del doctor Juan Pablo Valderrama, médico fisiatra, especialista en rehabilitación y tratante del actor, en la cual hace constar que el mismo “presenta una discapacidad permanente para la marcha secundaria a una amputación sobre rodilla derecha. Esta discapacidad es permanente y requiere de manejo prorehabilitación médica y de prótesis para las extremidades inferiores que mejoren su condición de marcha por tiempo indefinido” Del análisis previo concluyó que la PCL del actor era resultado de las secuelas ocasionadas por el accidente del 2 de febrero de 2006 y, por tanto, era beneficiario de la pensión de invalidez. Indicó que, aunque no ignoraba que la fecha de estructuración era el 3 de febrero de 2016 y que Colmena S.
A. aseguraba que solo tuvo cobertura hasta el 2008, esta
situación no afectaba el reconocimiento de la prestación a cargo de dicha entidad en la medida que esta Corporación tenía en cuenta la afiliación del trabajador al sistema general de riesgos laborales «en dicho espacio, esto e[ra], que cuando ocurrió el accidente el mismo se encontraba amparado por la ARL demandada, siendo el hecho generador el accidente, el que dio lugar a la PCL con posterioridad, esto es, la causa eficiente de la invalidez fue el accidente padecido por el actor», razón por la que no tenía que estar «cubierto para la data en que se produ[jeron] los efectos sino para la cual se dio el supuesto catastrófico, al ser dos conceptos diferentes».
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Radicación n.° 95675 Por lo discurrido, afirmó que: […] la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 53.24 % estructurada el 03/02/2016, define la causación o el nacimiento del derecho bajo los parámetros de la Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias y modificatorias. Sin embargo, ello no quita que la fuente de las secuelas incapacitantes fue el accidente de trabajo acontecido estando el trabajador afiliado Sistema General de Riesgos Laborales y, con ello, es esta entidad la que debe responder por la pensión, pues, se itera, queda claro que producto del mismo, el actor padece una condición incapacitante cuya proporción se encuadra en los supuestos del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral, ello si, a partir del 3 de febrero de 2016, al no poder la Sala
modificar las conclusiones a las cuales se llegó en el dictamen emitido por el CENDES. En consecuencia, modificó la providencia del a quo para fijar el reconocimiento del derecho desde el 3 de febrero de 2016, en cuantía del SMLMV, en 13 mesadas al año, sin perjuicio de los aumentos de ley. Lo anterior condujo a recalcular el retroactivo, así como puntualizó que no operó la prescripción de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto que: […] el dictamen emitido por el CENDES y que es el que se tiene en cuenta en esta decisión, fue rendido dentro del transcurso del proceso, y es a partir de esta fecha que se cuenta la prescripción en materia de pensión de invalidez al ser la data en que el actor tiene certeza de la PCL superior al 50 %, con que cuenta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (COLMENA S. A.) Interpuesto por la ARL llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que se «case» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en las condenas en su contra (f.° 8 de la demanda de casación de Colmena S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por el demandante y se estudia a continuación. Se debe puntualizar que radicaron recursos extraordinarios de casación Colmena S. A. y la parte activa,
por lo que, por organización y metodología, se abordará en primer lugar la demanda de la entidad, comoquiera que pretende la casación total de la providencia atacada. Luego entonces, si este resulta avante, será innecesario resolver el reproche del accionante, ya que persigue un quebrantamiento parcial.
VI. CARGO ÚNICO Endilga a la sentencia atacada la transgresión indirecta de la ley sustancial «en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1º y 9º de la Ley 776 de 2002 y el artículo 3º del Decreto 917 de
1999». Presenta como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem:
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1. No dar por demostrado estándolo que, la fecha en que ocurrió el estado de invalidez del señor Andrés Darío Villada fue el día 03 de febrero de 2016.
2. No dar por demostrado estándolo que, para el momento en que el señor Andrés Darío Villada estructuró una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, esto es el 3 de febrero de 2016, no se encontraba afiliado a Colmena S. A.
3. No dar por demostrado estándolo que, la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Darío Villada para la fecha del accidente de trabajo era inferior al 50 % exigido por el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para causar la pensión de invalidez de origen laboral.
4. No dar por demostrado estándolo que, las secuelas relativas
al trastorno depresivo mayor del señor Andrés Darío Villada empezaron en el año 2008 y eran moderadas.
5. No dar por demostrado estándolo que, las secuelas relativas al trastorno depresivo mayor empezaron a agravarse con el paso del tiempo, debido a la falta de trabajo del demandante.
6. No dar por demostrado estándolo que, fueron las secuelas del accidente de trabajo las que produjeron que 10 años después el demandante superara el 50 % de pérdida de capacidad laboral exigido por el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para causar la pensión de invalidez de origen laboral.
7. Dar por demostrado sin estarlo que, para el momento en que el demandante alcanzó el estado de invalidez en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, se encontraba afiliado a Colmena S. A.
8. Dar por demostrado sin estarlo que, la causa eficiente de la invalidez del señor Andrés Darío Villada era el accidente de trabajo acaecido el día 02 de febrero de 2006.
9. Dar por demostrado sin estarlo que, para la fecha en que se producen los efectos o secuelas del accidente de trabajo era Colmena S. A., la entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante.
10. Dar por demostrado sin estarlo que, era Colmena S. A., la entidad que debía responder por el pago de la prestación pensional solicitada por el demandante.
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Radicación n.° 95675 Enlista como pruebas no apreciadas por el juzgador,
las siguientes: Historia Clínica Ocupacional expedida el día 15 de octubre de 2008 por el Doctor José Rodrigo Corrales. (Pdf. 154 al 155 Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital CTC DE MEDICAMENTOS – Solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos no POS expedida por el Instituto Colombiano del Dolor el día 10 de julio de 2014. (Pdf. 42 al 45 Cuaderno Principal Tomo 1) Terminación de contrato de trabajo expedida por Faismon S. A., el día 4 de julio de 2008. (Pdf. 23 y Pdf 27 del Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital) Certificado de pago de aportes a riesgos laborales expedido por Colmena el día 4 de febrero de 2016. (Pdf. 161 a 162. Pdf 244 al 245 – Pdf. 253 al 254 del Cuaderno Principal Tomo 1 – Expediente digital. Valoración psiquiátrica expedida por el Doctor Pablo Gómez. (Pdf. 21 y 22; 156 y 157. Cuaderno Principal tomo 2 – Expediente digital Y como medios de convicción mal valorados, anuncia: Historia Clínica de adiciones expedida por la Clínica de Fracturas de Medellín el día 25 de agosto de 2014. (Pdf. 46 al 48 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital) Historia Clínica de revisión expedida por la Clínica de Fracturas de Medellín el día 22 de julio de 2013. (Pdf. 33 a 34 del Cuaderno Principal tomo 1Expediente Digital)
Formula médica expedida por la Clínica Hipnos el día 6 de agosto de 2013. (Pdf. 37 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital) Historia Clínica evolución Clínica OP Orthopraxis S. A. suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama, de fecha 05 de noviembre de 2009. (Pdf. 35 a 36 del Cuaderno Principal tomo 1 – Expediente digital
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Radicación n.° 95675 En la demostración, trae a colación el precepto 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL640-2021, en cuanto a la facultad de los jueces de formar libremente su convencimiento, para argumentar que: […] (i) la decisión del juez laboral no se ve atada al dictamen proferido dentro del trámite de calificación establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) la decisión judicial debe tener como fundamento un dictamen, que debe acogerse por el juez de manera íntegra con fundamento en la libre formación del convencimiento y las demás pruebas que se alleguen al proceso. Por tanto, explica que se dio el menoscabo de la norma procesal referida, en tanto que, si bien el colegiado escogió para fundamentar su fallo la experticia de PCL proferida por la Universidad CES, omitió lo determinado por el perito frente a la fecha de estructuración del estado fraccionando la determinación, pues «para efectos de la afiliación del demandante la pensión de invalidez se concretó el día 2 de febrero de 2006, fecha en la cual ocurrió el accidente de
trabajo, pero para efectos del reconocimiento económico se tendría el día 2 de febrero de 2016, fecha de estructuración establecida en el dictamen». El error preliminar llevó a que se aplicara indebidamente el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, pues el estado de invalidez en el sistema de riesgos laborales se obtiene cuando se perdió el 50 % de capacidad laboral. Cita la decisión CSJ SL366-2019, para aseverar que teniendo en cuenta la PCL, la encargada de reconocer las prestaciones es la entidad a la cual se encontraba la persona afiliada en tal momento.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 95675 Exalta que el yerro se dio, porque no se observó que, si bien es cierto el accidente de trabajo ocurrió el 2 de febrero de 2006, no es menos, que la consolidación del derecho pensional por invalidez únicamente se vino a realizar el 3 de febrero de 2016, momento en la cual se estructuró el estado del demandante, al obtener una pérdida de capacidad laboral de 50.24 %, según se establece en el diagnóstico de calificación emitido por la Universidad CES de Antioquia. Menciona que el desacierto previo condujo a que el Tribunal no hiciera un recuento cronológico de la historia clínica aportada, lo que hubiese permitido fácilmente llegar a la conclusión establecida en párrafos anteriores, debido a que el señor Andrés Villada «el 15 de octubre de 2008 […] inició seguimiento por siquiatría, el mismo día [se le
estableció] la existencia de un trastorno depresivo mayor secundario, persistiendo síntomas depresivos en un grado moderado, producto de su accidente laboral y las dificultades económicas que el mismo le presentaba». Esgrime que tampoco se analizó que la terminación del contrato fue producto de la inasistencia voluntaria a retomar labores y según Misiva del
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