CSJ - SL335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL335-2026 Radicación n.o 13001-31-05-002-2019-00373-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de julio de 2024 , en el proceso que CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERRERA promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Enrique Hernández Herrera llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a una pensión queRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cubriera la contingencia vejez bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, según le fuera más favorable, y de manera retroactiva desde que cumplió los 55 o 60 años de edad . Además, que se impusieran los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara la indexación de las sumas adeudadas.
que cumplió los 55 o 60 años de edad . Además, que se impusieran los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de diciembre de 1944 y realizó cotizaciones correspondientes a 1035 semanas, de las cuales 516 las hizo al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las restantes al departamento de Sucre.
Afirmó ser beneficiario del régimen de transición debido a que para el 1. o de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, mientras que para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas de aportes.
Agregó que solicitó la prestación el 9 de noviembre de 2018 y obtuvo respuesta a través de la Resolución RDP 005437 del 20 de febrero de 2019, en donde se dijo que , aunque completaba 1035 septenarios, no era posible reconocer el derecho al no poder computar los aportes realizados al ISS en atención a que se había dado el otorgamiento de una indemnización sustitutiva en el año 2006 (f.os 2 a 7, cuaderno primera instancia).Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones al sostener que no se satisfacían los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, además de la solicitud de la prestación y la respuesta brindada.
pretensiones al sostener que no se satisfacían los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, además de la solicitud de la prestación y la respuesta brindada.
A continuación , informó que los restantes supuestos no le constaban y puntualizó que el actor no cumplió con veinte años de servicio público cotizados, sumado a que se le reconoció una indemnización sustitutiva en el año 2006.
En su defensa propuso como excepciones de mérito, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido (f. os 36 a 46, cuaderno primera instancia).
Posteriormente, al interior de audiencia pública llevada a cabo el 1. o de diciembre de 2020 , el juzgado ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 98 a 100, cuaderno primera instancia).
La aludida entidad del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) se resistió a las pretensiones promovidas por el actor, en consideración a que no era beneficiario del régimen de transición, ni satisfacía los requisitos para acceder a ninguna de las prestaciones reclamadas.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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En cuanto a los hechos, sostuvo que el demandante no conservó la condición de beneficiario del régimen de transición luego del 31 de julio de 2010, pues solo
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En cuanto a los hechos, sostuvo que el demandante no conservó la condición de beneficiario del régimen de transición luego del 31 de julio de 2010, pues solo completaba 523.71 semanas cotizadas. Adicionalmente , precisó que los supuestos que hacían parte del libelo genitor no eran ciertos o no le constaban.
Finalmente, presentó como medios exceptivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y prescripción (f. os 108 a 115, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2022 (f.os 298 a 300, cuaderno primera instancia), resolvió así:
Primero: Declarar que el señor Carlos Enrique Hernández Herrera es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: Declarar que el señor Carlos Enrique Hernández Herrera, es beneficiario de una pensión legal de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Enrique Hernández Herrera, una pensión legal de vejez en cuantía de $424.769 pesos a partir del 18 de diciembre de
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Enrique Hernández Herrera, una pensión legal de vejez en cuantía de $424.769 pesos a partir del 18 de diciembre de 2004, con los reajustes legales y con derecho al pago de 14 mesadas anuales.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional en favor de Carlos Enrique Hernández Herrera, causado entre el 9 de noviembre de 2015 al (sic) 30 de septiembre de 2022, por valor de $66.633.930 pesos. Y autorizarla a deducir de estas sumas, el pago de los aportes a la seguridad social en salud. Igualmente, en caso de que se demuestre el pago de la indemnización sustitutiva en favor del actor, autorizar el descuento de tales sumas.
Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de diciembre de 2004 y el 8 de noviembre de 2015, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido.
Séptimo: Condenar en costas a la Administradora Colombiana
por la UGPP de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido.
Séptimo: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP y el acuerdo del Acuerdo No. PSAA1610554, aplicable al presente proceso.
Octavo: Disponer que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el cual se surtirá ante la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de esta entidad, mediante fallo del 17 de julio de 2024 , (f.os 344 a 351, cuaderno segunda instancia), decidió confirmar la decisión de primera instancia.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debían darse por acreditados los siguientes hechos: (i) que el actor nació el 18 de diciembre de 1944; (ii) que cotizó toda su vida laboral un total de 1035 semanas al ISS y otras a la Gobernación de Sucre, a través de Cajanal ; (iii) que es
el actor nació el 18 de diciembre de 1944; (ii) que cotizó toda su vida laboral un total de 1035 semanas al ISS y otras a la Gobernación de Sucre, a través de Cajanal ; (iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que la norma aplicable para el reconocimiento pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Reseñó que el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que se trató de algo que no fue cuestionado por las demandadas, quienes únicamente afirmaron no ser las responsables del pago de la prestación y que no se podían tener en cuenta las semanas contabilizadas para el otorgamiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Expuso que el reclamante estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones en primera oportunidad, y luego cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) , por el tiempo laborado en el Departamento de Sucre, como entidad que se ordenó liquidar a través del Decreto 2196 de 2009, por lo que entendió aplicable el artículo 4. o del Decreto 692 de 1994.
Precisó que , en virtud de dicha norma y al haberse dado la liquidación de Cajanal, era Colpensiones laRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encargada del reconocimiento pensional, pero autorizando a
dado la liquidación de Cajanal, era Colpensiones laRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encargada del reconocimiento pensional, pero autorizando a esta última para que reclamara el pago de la cuota parte correspondiente a la UGPP, como responsable de las «prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE y el Fondo Departamental de Pensiones, por el tiempo laborado en el Departamento (sic) de Sucre».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y , en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia fustigada de incurrir en una violación por la vía jurídica, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 4. o del Decreto 692 de 1994 y la infracción directa de los preceptos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2 y 6 del Decreto 575 de 2013, en relación con elRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 8 canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
SCLAJPT-10 V.00 8 canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Precisa que no está en discusión que el último ciclo sufragado por Carlos Enrique Hernández Herrera corresponde al de agosto de 1992 a través de Cajanal con el empleador departamento de Sucre, por lo que esta última entidad era la responsable de la prestación.
En este sentido, señala que el artículo 4. o del Decreto 692 de 1994 no reguló los efectos de la liquidación de Cajanal, ni determinó la entidad que se haría cargo del pasivo pensional, pues lo que estipuló fue « la administradora o Caja Previsional a la que se encontraría afiliado el servidor público, de llegar a ser objeto de liquidación la Caja a la que perteneciere».
Menciona que por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, concordado con el 2.o y el 6.o del Decreto 575 de 2003, era la UGPP la encargada de pagar los derechos pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, algo aplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta que el opositor cotizó a Cajanal, por el tiempo laborado con el departamento de Sucre, entre el 14 de julio de 1982 y el 18 de agosto de 1992, algo que igualmente soporta en el fallo CSJ SL1732-2022.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que, debido a
SCLAJPT-10 V.00 9
VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que, debido a que con el Decreto 2196 de 2009 se suprimió Cajanal EICE y se ordenó su liquidación, resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 4.o del Decreto 692 de 1994, que inicialmente permitía la permanencia como afiliado en esa entidad, pero al darse su liquidación, la persona era asumida por Colpensiones, quien estaría encargada del reconocimiento pensional.
La censura radica su inconformidad en que, bajo el espectro fáctico indiscutido de que el último ciclo sufragado por el afiliado se dio en agosto de 1992 a Cajanal, es la UGPP la responsable de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que le encarga asumir la obligación pensional de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones.
A partir de lo anterior, el problema jurídico que le corresponde abordar a la Sala radica en establecer si el Tribunal aplicó el artículo 4. o del Decreto 692 de 1994 a un caso que no regulaba, y, en consecuencia, dejó de acudir al canon 156 de la Ley 1151 de 2007, que era la disposición que estaba llamada a gobernar el asunto. En este sentido, le corresponde determinar si se impuso una obligación pensional en cabeza de una entidad a la que no correspondía.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Teniendo en cuenta la senda elegida por la recurrente,
pensional en cabeza de una entidad a la que no correspondía.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Teniendo en cuenta la senda elegida por la recurrente, se encuentra fuera de discusión que (i) Carlos Enrique Hernández Herrera nació el 18 de diciembre de 1944 , por tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; (ii) estuvo afiliado inicialmente al ISS, donde cotizó 3612 días, entre 1969 y 1978 y después en 1981 , y luego aportó a Cajanal, por el tiempo laborado con el departamento de Sucre, un total de 3635 días , desde 1982 hasta 1992 , lo que equivale a 1035,28 semanas ; y (iii) es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de definir cuál de las disposiciones previamente referidas es la llamada a gobernar el asunto, es necesario ponerlas de presente para establecer su alcance.
En primera medida, el artículo 4. o del Decreto 692 de 1994, reza lo siguiente:
Artículo 4. Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuarRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1 .o de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con
prima media con prestación definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS.
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de
gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de lasRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
SCLAJPT-10 V.00 12 contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. Además, los artículos 2. o y 6. o del Decreto 575 de 2013, consagran lo siguiente:
Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades
por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.
Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de laRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
SCLAJPT-10 V.00 13 administradora a la que estuviese afiliado.
con anterioridad a la cesación de actividades de laRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora a la que estuviese afiliado.
3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.
4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.
5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.
[…]
Al confrontar las disposiciones referidas con los supuestos fácticos que están fuera de discusión, se estima que la razón le asiste a la censora, en la medida en que la última entidad de la seguridad social a la que estuvo vinculado Carlos Enrique Hernández Herrera fue la Caja Nacional de Previsión Social, ante quien realizó aportes por más de diez (10) años, dado que lo hizo entre el 14 de julio de 1982 y el 18 de agosto de 1992.
vinculado Carlos Enrique Hernández Herrera fue la Caja Nacional de Previsión Social, ante quien realizó aportes por más de diez (10) años, dado que lo hizo entre el 14 de julio de 1982 y el 18 de agosto de 1992.
Frente a la entidad obligada al pago de la pensión cuando se efectuaron cotizaciones a varias entidades y el reconocimiento se efectúa bajo las previsiones del Sistema General de Pensiones, en la sentencia CSJ SL18611 -2016 esta sala expresó lo siguiente:Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Esta postura fue luego reiterada en los fallos CSJ
de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Esta postura fue luego reiterada en los fallos CSJ SL1299-2018, SL4452-2021 y SL4933-2021, entre otros.
Ahora, partiendo de la base de que la entidad responsable de asumir un eventual derecho era Cajanal, pero teniendo claro que mediante el Decreto 2196 de 2009, se dispuso su supresión y liquidación , es indispensable definir quién asumiría sus obligaciones.
Al respecto sostuvo el Tribunal que la responsabilidad recaería en Colpensiones, con base en lo previsto en el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, debido a que su artículo 4. o estableció que los servidores públicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban afiliados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrían continuar vinculados allí, mientras no se ordenara su liquidación, por lo que entendió que al haberse dispuesto esta situación respecto de Cajanal, debían tenerse cobijados por el extinto Instituto de SegurosRadicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Sociales, hoy Colpensiones, en la medida que también se previó que ante ese supuesto quedarían ligados a esa institución.
Dicha interpretación no es compartida por la Sala, en la medida que no se acompasa con lo consignado en normas posteriores, tal como lo presenta la censura, pues a partir de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de
Dicha interpretación no es compartida por la Sala, en la medida que no se acompasa con lo consignado en normas posteriores, tal como lo presenta la censura, pues a partir de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, concordado con los preceptos 2. o y 6. o del Decreto 575 de 2013, es claro que las obligaciones pensionales que se habían materializado en cabeza de Cajanal, como administradora de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, es decir, cuando se había causado el derecho antes del cese de actividades como entidad de pensiones, serían asumidas por la UGPP.
Y es que las previsiones del Decreto 692 de 1994 no pueden ser analizadas en forma aislada, sin tener en cuenta las regulaciones que posteriormente se dieron en torno a los procesos liquidatorios y obligaciones pensionales, pues cuando se produjo la supresión de Cajanal, con el Decreto 2196 de 2009, por una parte el artículo 3. o estableció que dicha entidad debía asumir el reconocimiento de los derechos que se hubieran causado para esa época, y por otra, en el 4. o se registró la obligación de trasladar los afiliados cotizantes al ISS, esto es, aquellos que para dicho momento no completaban los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00373-01
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Como se dejó sentado previamente para el 12 de junio de 2009, el señor Hernández Herrera completaba más de 1035 semanas de aportes y contaba con 64 años de edad,
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Como se dejó sentado previamente para el 12 de junio de 2009, el señor Hernández Herrera completaba más de 1035 semanas de aportes y contaba con 64 años de edad, por lo que se ubicaba en el primer grupo, es decir, en aquel al que Cajanal debía reconocerle el derecho hasta cuando estas funciones fueran «asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007».
Con relación a la UGPP y las obligaciones que asumió, es pertinente hacer referencia a la providencia CSJ SL17322022, donde se acotó lo siguiente:
Conviene resaltar que la UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya principal función es el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional, « [...] respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están [a] su cargo, así:
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media
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