CSJ - SL3350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3350-2020 Radicación n.° 82731 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PICHICHI CORTE S. A. contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO (SINTRACATORCE) y la Sociedad PICHICHI CORTE S. A.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio, en adelante Sintracatorce, organización sindical de primer grado y de gremio, presentó el 30 de septiembre de 2016 la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo
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Radicación n.° 82731 vigente entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015 y un pliego de peticiones en doce (XII) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 30, a la sociedad Pichichi Corte S. A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 0220 de 26 de enero de 2018 (f.°
177 – 178 cuaderno 1), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 20 de febrero de 2018, pero ante la recusación presentada contra uno de los árbitros, quien posteriormente renunció y luego del trámite respectivo fue reemplazado mediante Resolución 2870 de 20 de junio de 2018, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó modificar el artículo segundo de la Resolución 0220 de 26 de enero de 2018 relativo a la integración del Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que procedió a reinstalarse el 05 de julio de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, el 14 de
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Radicación n.° 82731 agosto del año 2018 (f.° 1 – 30, cuaderno 1). El Tribunal de Arbitramento precisó que sus decisiones estaban precedidas por las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo; el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución, así como la por retrospectividad del laudo arbitral, las facultades de los árbitros y las atribuciones de éstos en relación con el
pliego de peticiones; los informes de carácter económico, jurídico y los documentos presentados por las partes en las audiencias; el sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, y una vez hecho el recuento de los antecedentes mediatos del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical en doce (XII) capítulos y 22 (veintidós) artículos así: 1) el primero, GENERALIDADES: partes (art. 1), principio de favorabilidad (art. 2) y campo de aplicación (art. 3); 2) el segundo, Beneficios económicos: salario (art. 4), primas (art. 5), estímulos (art. 6); 3) el tercero, AUXILIOS: auxilio por muerte (art. 7), Auxilio para monturas y lentes (art. 8);
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Radicación n.° 82731 4) el cuarto, SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL: pago de incapacidades que no paga la EPS (art. 9); 5) el quinto, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: (art. 10), comisión de reclamos (art. 11); 6) el sexto, EDUCACIÓN: fondo de educación (art. 12); 7) el séptimo, FONDOS: fondo rotatorio de vivienda (art. 13), fondo rotatorio para calamidad doméstica (art. 14); 8) el octavo, RECREACIÓN: programas sociales (art.
15); 9) el noveno, DOTACIÓN: dotación (art. 16); 10) el décimo, GARANTÍAS SINDICALES: permisos para congresos, plenums y seminarios sindicales (art. 17), permisos para cursos sindicales (art. 18), aporte a la organización sindical (art. 19;) 11) el undécimo, VARIOS: paro programado (art. 20). transporte (art. 21) y 12) VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: (art. 22).
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Radicación n.° 82731 En la decisión del 29 de agosto del año 2018 los árbitros resolvieron aclarar lo dispuesto respecto de varios de los artículos del Laudo; y no aclarar otro más (f.° 31 – 34, cuaderno 1).
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Pichichi Corte S. A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 36 – 52, cuaderno 1), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 32, cuaderno 1).
En lo que interesa, la recurrente solicita (pretensiones): […] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia verifique la regularidad del laudo arbitral; corrobore que el Tribunal no se extralimitó en cuanto al objeto para el cual fue convocado; que no vulneró derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que el Laudo no contiene cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.
Divide la impugnación en once (11) grandes capítulos, el primero relacionado con las «causales del recurso de anulación», que según su criterio están consagradas en los numerales 9° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que subrogó el art. 38 del Decreto Ley 2279 de 1989. Tras sostener que el Tribunal se pronunció no sobre «[…] el pliego de peticiones aprobado el 30 de septiembre de 2016 por la asamblea del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera -Sintracatorce, subdirectiva Guacarí- sino uno distinto aprobado a las volandas en una nueva asamblea
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Radicación n.° 82731 celebrada diecinueve (19) meses después […]», relata que dicho Colegiado estudió, analizó y se pronunció sobre un documento denominado «Fe de erratas y correcciones al texto» del primer pliego de peticiones, del cual afirma fue inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las postrimerías de la etapa de arreglo directo y comunicado a la empresa hasta el día 09 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la celebración de la última reunión prevista para la etapa de arreglo directo. Por lo anterior, en su parecer, el Tribunal violó el art. 458 del «Código Procesal del Trabajo» (sic) y el art. 187 del Decreto 1818 de 1988 y, de paso, infringió los principios de temporalidad o transitoriedad, el de la voluntariedad o habilitación y el del debido proceso que son inmanentes a la
figura del arbitramento, por lo que concluye que, en este apartado, el Tribunal cometió un inexcusable error de derecho, pese a que en documento que le fue presentado el 29 de febrero de 2018 se le previno sobre tal situación. Se duele, además, de que los arbitradores hayan otorgado vigencia al Laudo hasta el 30 de junio de 2019, es decir, diez meses y dieciséis días a partir de la fecha de su firma, cuando el sindicato pretendía que la vigencia fuese hasta el 30 de septiembre de 2018, es decir, menos de dos años desde la presentación del pliego. Agrega que el art. 461 del CST establece que la vigencia del Laudo no puede exceder de dos años y que en este caso el «[…] Tribunal falló en conciencia o equidad, debiendo haber fallado en derecho con lo cual incurrió en la causal de anulación consagrada en el
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Radicación n.° 82731 numeral 7° del artículo del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012», y en apoyo de su tesis cita, sin mayor identificación de radicado o ponente, un pronunciamiento de esta Sala de fecha 24 de julio de 1980. El segundo capítulo lo denomina «elementos materiales aplicables al recurso de anulación» y manifiesta que consiste en «[…] haber prevenido el Laudo proferido el 14 de agosto de 2018, sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido y no haber decidido sobre cuestiones verdaderamente sujetas al arbitramento […]». En síntesis, sostiene que el Tribunal se pronunció sobre
un pliego diferente al presentado por el sindicato originalmente, pues dicha agremiación denunció parcialmente la Convención Colectiva en cinco puntos que pasa a enumerar (art, 1° estabilidad laboral; art. 3° jornada laboral; art. 5° normas convencionales; art. 9° garantías en el pesaje y art. 11° liquidación de la caña cortada y permisos para la subdirectiva), a los cuales, en su criterio, se contraía el objeto del conflicto, por tanto, sólo sobre ellos debía pronunciarse el Tribunal. Afirma que no obstante que las negociaciones se adelantarían entre el 19 de octubre y el 08 de noviembre de 2016, el 25 de octubre «[…] los representantes del sindicato incorporaron a la discusión un elemento nuevo. Consideraron que el temario expuesto no era el pertinente y que el objeto de discusión era otro que hacía referencia no a los cinco temas planteados al inicio […]», sino a 30 puntos que el escrito
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Radicación n.° 82731 enumera, ante lo cual los representantes de la empresa «impugnaron el proceder del sindicato», por considerarlo contradictorio, situación frente a la cual pidió y se otorgó un receso en la negociación y, luego de ello, el sindicato radicó «[…] un documento de aplazamiento hasta el 3 de noviembre fecha en la que manifestaron que el sindicato había depositado ante la autoridad administrativa una "Fe de erratas y correcciones al texto" del primer pliego de peticiones, tal como consta en el Anexo No. 10 glosado al expediente como
prueba […]», sin que se adelantaran más jornadas de negociación, de donde expiró el plazo para la etapa de arreglo directo el 08 de noviembre de 2016. El tercer capítulo lo intituló «cargos para sustentar el recurso de anulación del Laudo» y los planteó así: Primer cargo: Con base en lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012 (que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2.279 de 1989), acuso el Laudo Arbitral de fecha 14 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso anotado en la referencia por los H. árbitros José Rafael Cervantes Acosta, Luis Felipe Arana Madriñán y Oscar Mauricio Martínez Bolívar, de violar por la vía directa, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: El artículo 116 de la constitución nacional que consagra el principio de la voluntariedad o libre habilitación, vale decir, la potestad que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en los términos que establezca la ley así como el principio de la excepcionalidad que pone de presente el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral entre los que se encuentra el pliego de peticiones regular y oportunamente aportado. El artículo 29 de la constitución nacional que consagra el principio del debido proceso puesto que . . . "La Corte señaló
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explícitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulación legal se respeten las garantías constitucionales mínimas que amparan a los trabajadores [17], así como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio según el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestación de los contratantes, y no el producto de la presión ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocialcaso en el cual se incurriría en un objeto ilícito. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución.» (Corte constitucional Sentencia C-330 de mayo 9 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-8677.
Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández) Estas violaciones de resultado llevaron al Tribunal a incurrir también en interpretación errónea del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone sobre la competencia que otorga la ley a los árbitros para resolver los conflictos laborales.
Las violaciones referidas hicieron que los árbitros incurrieran en un grave error de derecho que los indujo a dictar un Laudo sobre aspectos no sujetos a su decisión; a conceder más de lo pedido formalmente y, por último, a no haber decidido sobre las cuestiones verdaderamente sujetas al arbitramento puesto que acogieron el pliego de peticiones contenido en el documento denominado "Fe de Erratas y Correcciones al Texto" del primer pliego de peticiones adoptado el 2 de noviembre de 2016 y no el pliego de peticiones adoptado el 30 de septiembre anterior.
Segundo cargo: Con base en lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1. 563 de 2012 (que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2.279 de 1989), acuso el Laudo Arbitral de fecha 14 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso anotado en la referencia por los H. árbitros José Rafael Cervantes Acosta, Luis Felipe Arana Madriñán y Oscar Mauricio Martínez Bolívar, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: El artículo 116 de la constitución nacional que consagra el principio de la voluntariedad o libre habilitación, vale decir. la potestad que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en los términos que establezca la ley así como el principio de la excepcionalidad que pone de presente el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral.
El artículo 29 de la constitución nacional que consagra el
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Radicación n.° 82731 principio del debido proceso puesto que . . . "La Corte señaló explícitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulación legal se respeten las garantías constitucionales mínimas que amparan a los trabajadores [17], así como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio según el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestación de los contratantes, y no el producto de
la presión ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocialcaso en el cual se incurriría en un objeto ilícito. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución.» (Corte constitucional Sentencia C-330 de mayo 9 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-8677.
Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández) Estas violaciones de medio fueron generadas por grave error de hecho, así: primero, por suposición de prueba al considerar el
H. Tribunal que el pliego de peticiones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera -Sintracatorce, subdirectiva de Guacarí- estaba contenido en el documento denominado "Fe de Erratas y Correcciones al Texto" del primer pliego de peticiones, adoptado el 2 de noviembre de 2016 (Anexo No. 10 glosado al expediente y esgrimido como prueba), y segundo, por preterición total de prueba, al cercenar el H.
Tribunal el pliego de peticiones adoptado por el sindicato el 30 de septiembre de 2016 (Anexo No. 1 glosado al expediente y esgrimido como prueba). Este yerro de hecho constituyó un error ostensible y relevante que también llevó al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone sobre la competencia que otorga la ley a los árbitros para resolver los conflictos laborales. Sin dicho error de hecho la decisión del H. Tribunal hubiera sido distinta y se hubiera circunscrito a definir sobre los cinco puntos referidos en el primer pliego de peticiones y no sobre los treinta artículos del segundo
pliego de peticiones. El cuarto acápite la impugnación lo denomina «elementos sustanciales aplicables al recurso de anulación» y en él hace un recuento de las características del arbitramento laboral obligatorio; la delimitación de la actividad de los tribunales arbitrales y los principios que rigen el arbitramento laboral (debido proceso, voluntariedad o habilitación, temporalidad y excepcionalidad).
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Radicación n.° 82731 El quinto lleva por título «objeto del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral de naturaleza laboral», y en él, con apoyo en algunas sentencias de la Sala (CSJ SL702-2017, que memora la sentencia CSJ SL130162015) señala lo que, en su criterio, es la competencia de la Corporación en relación con este medio de impugnación. El sexto, «pretensiones», ya fue resumido al iniciar este acápite; el séptimo se refiere a las «pruebas»; el octavo señala la «competencia y trámite»; el noveno la «cuantía»; en el décimo solicita «aclaración del laudo» y el once está destinado a las «notificaciones». Importa destacar que con fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, por fuera del término establecido por el CPTSS, el recurrente allegó un memorial de «sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral» (f.° 30 – 45, cuaderno de la Corte), el cual, en razón de su extemporaneidad, no puede ser tenido en cuenta por esta Corporación, motivo por
el cual sobre él no se hará ningún pronunciamiento adicional, habida cuenta de que el único término con el que se cuenta para interponer y sustentar el recurso de anulación es el consignado en el art. 143 del CPTSS, vale decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo y ante el propio tribunal de arbitramento, sin que sea factible ampliar, mejorar o reforzar las razones allí esgrimidas en una etapa posterior del proceso (CSJ SL39442019; CSJ AL2314-2014).
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IV. RÉPLICA Dentro del término del traslado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de Junio – Sintracatorce, presentó, a través de apoderado, escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por su contraparte (f.° 6 – 15, cuaderno de la Corte). La réplica retoma lo expuesto por la empresa con el propósito de redargüir cada una de sus afirmaciones y, en una apretada síntesis, manifiesta lo que sigue.
En relación con el documento llamado Fe de erratas, que en manera alguna el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre él «[…], ya que el texto aludido como tal no contenía ni contiene un pliego de peticiones que fuera relevante en materia de las competencias del Tribunal de arbitramento ni tampoco exhibe las facultades legales ni las solemnidades propias para hacerlo con relación a lo dispuesto por la Resolución del Ministerio del Trabajo […]», pues, en su sentir, el propósito de dicho documento no era otro que:
[…] corregir un equívoco en la redacción de la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo que contenía la radicación del pliego de peticiones de la organización sindical SINTRA CATORCE ante las partes y objeto de su asamblea general de afiliados, con fecha del 30 de septiembre de 2016 y frente a lo cual se requería en su momento de una serie de aclaraciones pertinentes y necesarias en torno a su redacción; en modo alguno el texto pretende radicar un nuevo petitorio, para lo cual no estaban dadas ni las circunstancias procesales de modo, tiempo y lugar señaladas en la ley para tal efecto ni expresadas en la comunicación en comento, las partes habilitadas para ello y esto es evidente ante la intención expresa contenida en la misiva y que asiste a quienes la suscriben de manera puntual a nombre de la organización sindical.
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Radicación n.° 82731 Por lo que deberá señalarse ante la injustificada tergiversación de los hechos con los cuales se pretende sustentar la existencia de una supuesta causal de anulación por parte de la empresa Pichichi Corte S.A. en el presente recurso de anulación del laudo arbitral, que el tribunal de arbitramento se pronunció en su momento en el laudo arbitral que hoy se encuentra a consideración de la sala, sobre el pliego de peticiones radicado el 30 de septiembre de 2016 por parte de mi representada ante su empleador y el Ministerio del Trabajo, conforme el mandato expreso y oponible a las partes y terceros contenida en el acta de la asamblea general de trabajadores del SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
AZUCARERA 14 DE JUNIO SINTRACATORCE realizada en las instalaciones del Coliseo Cubierto EUCARIS CAICEDO de Guacarí, Valle el pasado 29 de septiembre de 2016, suscrita por OMAR ENRIQUE CEDANO en su condición de presidente y JAIRO VALLEJO GÓMEZ, en su condición de secretario de la organización sindical. (subraya y cursiva del texto) Bajo la anterior argumentación concluye en este punto en particular, que no resulta aplicable la causal de anulación señalada en el num. 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que cuando los árbitros se pronunciaron sobre el pliego de 30 puntos, lo hicieron sobre aquel contenido en el acta de la asamblea sindical llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016, que fue objeto de la resolución Ministerial que convocó el Tribunal, el cual, en su opinión, desarrolló su objeto conforme las competencias regladas en el art. 458 del CST. Continúa su exposición afirmando, en relación con la vigencia otorgada al laudo, que la misma se atiene a lo dispuesto por el art. 461 del CST y que no se trata de «[…] una extensión del periodo de vigencia tal y como se lo intenta presentar […]», sino de la aplicación de los términos precisos de la norma en comento. Destaca que el término comenzó a contar con la expedición del laudo, es decir, el 14 de agosto
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Radicación n.° 82731 de 2018, y se extendió hasta el 30 de junio de 2019, lo cual
se traduce en que es inferior al máximo legal posible, por lo cual concluye para este tema, que «[…] esta causal invocada en contra del laudo arbitral tampoco exhibe la suficiente vocación de prosperar ante la inexistencia material de hechos imputables a la decisión arbitral que impliquen el desconocimiento normativo aplicable para el caso». En relación con la afirmación de la empresa en el sentido de que el sindicato había radicado un pliego de peticiones de cinco (5) puntos, la rechaza enfáticamente y, por el contrario, asegura que: El día 30 de septiembre del 2016 se radicó por parte del Sindicato, comunicación dirigida a su empleador que le presenta y radica el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados de la organización sindical del 29 de septiembre de 2016 que consta de 30 artículos a saber y que fuera radicado en Acta de la precitada Asamblea ante el Ministerio del Trabajo. El pliego igualmente fue radicado ante el empleador como anexo a esta comunicación. No existe al respecto ninguna posibilidad de señalar que el pliego aprobado en Asamblea del día 29 de septiembre de 2016 no fuera efectivamente radicado y puesto en conocimiento de las partes con su contenido completo y que consta de sus 30 artículos configurados a partir de los capítulos; 1 Generalidades 2. Beneficios económicos 3. Auxilios 4. Seguridad social industrial y salud ocupacional 5. Procedimiento Disciplinario 6. Educación
7. Fondos 8. Recreación 9. Dotación 10. Garantías sindicales 11.
Varios. 12. vigencia Se señala de forma abusiva en el texto del escrito del recurso de anulación que el pliego de peticiones aprobado el día 29 de septiembre de 2016 por parte de los trabajadores sindicalizados se circunscribe a un petitorio de 5 puntos a consideración del empleador y en atención a su interpretación de los hechos, sin tener esta afirmación respaldo alguno en las deliberaciones de la asamblea sindical del día 29 de septiembre de 2016 y contenidas en la respectiva acta que consigna la voluntad de los titulares del derecho sindical que discutieron, deliberaron y aprobaron el contenido integral y completo del pliego de peticiones, contentivo de 30 artículos
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Radicación n.° 82731 y 12 capítulos, radicado en debida forma ante las partes, tal como lo reconoce la propia empleadora en el escrito del recurso de anulación. (Subrayas, cursiva y negrita del texto) Narra que la agenda de negociación presentada por la empresa en su escrito es correcta, pero que, contrario a lo allí afirmado, el día 25 de octubre la organización sindical no planteó temas nuevos, sino «[…] el mismo documento radicado en sede del empleador Pichichi Corte S.A. contentivo de los 30 artículos y los 12 capítulos señalados por el Tribunal de arbitramento». Concluye este apartado manifestando que la organización sindical «[…] jamás cambió el pliego de peticiones integrado por 30 artículos y 12 capítulos […]» decidido en la asamblea de afiliados, efectuada el 29 de septiembre de 2016, y refrendado por el mismo cuerpo colectivo el 02 de
noviembre de 2016. En relación con los cargos formulados por la empresa en el recurso de anulación, se expresa la réplica como sigue.
En cuanto al primer cargo: Por lo que deberá establecerse que, en cualquier caso, el pliego de peticiones a discutirse es aquel que resultara formulado por los trabajadores sindicalizados en su Asamblea General de afiliados realizada el 29 de septiembre de 2016 y no otro. Por lo que acierta el Tribunal de arbitramento al decidir en laudo arbitral sobre este pliego contentivo de 30 artículos y 12 capítulos contenido en el acta de la mencionada asamblea del 29 de septiembre de 2016 y que es el resultado de la definición legal y legítima de la autonomía de la voluntad de los trabajadores afiliados a la organización sindical.
Máxime cuando el recurso de anulación pretende oponer al anterior un supuesto “pliego" de 5 puntos que resultaría de la redacción equivocada del oficio que remite el conflicto colectivo al
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Radicación n.° 82731 Ministerio del 30 de noviembre de 2016, pero que jamás fuera sometido a consideración del plenario de las asambleas obreras en mención, que no goza del aval de sus representantes en la mesa de negociación en la fase de arreglo directo, que no fuera reconocido como petitorio por el tribunal de arbitramento y que en síntesis, solo obra como tal en las pretensiones de la empresa y sus representantes que al suplantar al titular del derecho a la negociación colectiva en la definición del pliego de peticiones a
discutir, terminan obrando contra la ley y la voluntad expresa de sus trabajadores en perjuicio notable de lo dispuesto en el artículo 55 constitucional, el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo y el convenio 98 de la OIT, suscrito por Colombia en lo concerniente a las garantías en materia de la negociación colectiva de las condiciones materiales del trabajo entre las organizaciones sindicales y sus empleadores. Siendo, así las cosas, no existe entonces la aplicación indebida que pregona el recurso de anulación en su primer cargo en contra del laudo arbitral, al aplicarse correctamente a decisión arbitral el mencionado pliego de peticiones aprobado y votado en Asamblea sindical del 29 de septiembre de 2016 para así emitirse el laudo que define sobre el conflicto colectivo. Y al ser esta la definición correcta conforme los presupuestos fácticos materiales sobre los cuales versa el asunto a dirimirse en sede del tribunal de arbitramento, este no se excedió en sus funciones ni en pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo cual carece de sustento el reproche incoado de violación por vía directa de las normas que gobiernan sus facultades como tribunal de arbitramento en uso de las funciones que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente en funciones jurisdiccionales contenido en el artículo 116 del superior y de la misma manera, no resulta afectado el debido proceso constitucional en esta materia. En virtud de lo expuesto deberá declararse por el competente en el caso que nos ocupa, sin fundamento, el cargo primero por violación por vía directa por aplicación indebida de los artículos 116 y 29 de la Constitución Política. (Cursiva del texto)
En relación con el segundo cargo presentado por la empresa manifiesta la réplica: Este cargo se basa en la pretendida preterición de la prueba al cercenar el tribunal de arbitramento (en la versión del recurrente), las pruebas de la existencia de un supuesto pliego de 5 puntos que habría adoptado mi representada, la organización sindical, el 29 de septiembre de 2016. ¿No nos señala, sin embargo, el recurrente, (1) en que (sic) elementos probatorios soporta la existencia de dicho pliego que reivindica como tal, (2) en que (sic) instancia y por quienes fuera aprobado
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Radicación n.° 82731 y presentado y (3) de qué forma objetiva se manifiesta dicho petitorio que se pretende como expresión autentica de la autonomía de la voluntad de los sindicalizados y sus aspiraciones reivindicativas ante su empleador? Para tan solo soportar este (el empleador) sus pretensiones en el caso que nos ocupa sobre su interpretación subjetiva del texto de la misiva del 30 de septiembre de 2016 dirigida al Ministerio del Trabajo en efectos jurídicos y circunstanciales que ya fueron materia de consideración por este suscrito en el presente escrito de réplica. En síntesis, no se ha desconocido por parte del Tribunal de arbitramento la prueba que soporte la existencia de un supuesto pliego de 5 puntos, porque esta no ha sido aportada al plenario por quien la alega en su favor incumpliendo de forma ostensible la carga probatoria que le corresponde y porque este “pliego” reivindicado por la patronal no existe como tal, al no haberse considerado, aprobado y votado el mismo por la
organización sindical en su asamblea del 29 de septiembre de 2016 y que pretende sin fundamento alguno, reivindicar el recurrente, quien no reconoce el petitorio efectivamente contenido en el acta de la asamblea mencionada y si (sic) pretende contra toda evidencia se re
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