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CSJ - SL3351-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3351-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e° s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3351-2019 Radicación n.º 64321 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por

PABLO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO

CORTÉS BERNAL, FERNEY CULMA ESPAÑA, MIGUEL

ALFONSO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ y CARLOS ARTURO QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la

ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES

Pablo Antonio Ramírez Suárez, Manuel Antonio Cortés Bernal, Ferney Culma España, Miguel Alfonso Pérez Contreras, Francisco Javier Giralda López y Carlos Arturo SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i4ó3n2 1 Quiroga llamaron a juicio a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y Sintraelecol; que cumplieron a cabalidad los requisitos

establecidos en el artículo 45, en cuanto a tiempo y edad para percibir la pensión de jubilación establecida en él; en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 70 ibídem, con un 85% del promedio total del último año de servicios, cuyo retroactivo debía pagarse indexado o, en subsidio, con intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de incoar la demanda contempló el pago de la pensión de jubilación con cargo a la empresa en el equivalente al 85% del promedio del salario devengado en el último año de labores a todos sus trabajadores que alcanzaran determinadas condiciones de edad y tiempo de serv1c1os, conforme a una escala; que los demandantes cumplían tales condiciones y que así lo manifestaron en sus peticiones pensionales, las cuales fueron negadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la existencia de la convenc1on invocada, los contratos de trabajo con cada uno de los actores y el tiempo servido por ellos a su favor; los relativos

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Radicación n. º 64321 a las condiciones de adquisición de los derechos pensionales, los negó. En su defensa propuso las excepciones de «carencia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional» e «inexistencia del derecho reclamado».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones propuestas por pasiva; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado, y le impuso costas a la parte activa.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante fallo del 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y los condenó a pagar las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Comop roblejmuar ídliasc aol sae h ap lanteeandtoo ncdeesfi nir, establescice orn,f ormleai nterpreqtuaehc aidó end ars[.e.]. a lo previesnte ola ctloe gisl1a dtei2 v0o0 5y conforlmaeps r uebas 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64321 aportadas al expediente, los demandantes tienen derecho o no a gozar de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda y, de contera, decidir existe un derecho adquirido; si por ello lo primero que ha de definirse si la cláusula 45 de la es convención colectiva 2010-2013 celebrada entre la Empresa Electri.ficadora del Meta [. ..] y [. ..] Sintraelecol es válida la luz de

lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó o que adicionó, mejor, el artículo 48 Superior. Sea lo primero señalar, entonces, que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene vigencia a partir del 29 de julio de ese mismo año de 2005. [. ..] por eso primeramente hemos de señalar que no es aplicable a esta situación el parágrafo 4 º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 porque la sala entiende claramente que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el que hace (sic), el que tiene relación con este parágrafo 4 º transitorio f. ..] y en nuestro entendimiento ha de ser el parágrafo 2° definitivo del Acto Legislativo 1 de 2005 y el parágrafo transitorio tres de ese mismo acto legislativo, las normas constitucionales que han de ser aplicables al bajo estudio. caso Como lo dijo la honorable Corte Suprema de Justicia en varias y específicamente en esta que ahora vamos a citar en ocasiones apoyo de nuestra tesis proferida por la corte y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en enero 31 de 2007, con radicación 31000 f. ..] respecto a la vigencia y restricción del acto legislativo 1 de 2005, refiriéndose a la convención colectiva y los regímenes pensionales específicamente señaló: [. ..] ; una es reiteración judicial de lo dispuesto en el parágrafo definitivo dos del acto legislativo número uno de 2005 y aclaramos, el acto

legislativo reiteró mejor, vigente a partir del 29 de julio de está 2005 f. ..] , lleva entonces analizar por exclusión, [. ..] con Eso nos detenimiento, lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero[. .. }. Se puede concluir entonces de una lectura serena de la disposición leída, parágrafo transitorio del Acto Legislativo número 1 de 2005 que posteriormente al 31 de julio de 201 O no podrá haber regímenes pensionales en condiciones más favorables que las previstas en las normas legales del Sistema General de Seguridad Social [. ..] . Manifestó el señor apoderado recurrente, apoderado de la parte actora, que la convención colectiva suscrita no fue denunciada y que como consecuencia de falta de denuncia obtuvo una esa prórroga [. ..] por provisión legal en sentido; no está en ese discusión esa afirmación; lo que no puede compartir, y en ese sentido anuncio desde ya, confirmará la sentencia de primer se grado, es que no obstante la prórroga automática, efectos los pensionales pudieran extenderse en ese periodo de prórroga; en sentido hago referencia igualmente a lo ya dicho en la ese famosa sentencia proferida en últimos tiempos y hago los referencia a la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 en el

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Radicación n.º 64321 cual se estudió la viabilidad constitucional del régimen conferido por la Ley 4ª de 1992, que constituye el estatuto del Congreso de la República, para señalar que conforme lo. dicho en esa

providencia y lo establecido en el parágrafo 2 º, a partir de la vigencia de ese acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo f. ..] , condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Ahora bien, no vamos a negar que conforme lo establecido constitucionalmente en el artículo 93 y en el artículo 94 de la Carta Política, tratados y convenios internacionales los ratificados por el congreso no formen parte de nuestra legislación, toda vez que, confa rme lo dice la doctrina y la jurisprudencia ellos constituyen parte de bloque de constitucionalidad y por lo tanto se encuentran íntegramente válidos y completamente integrados a la legislación colombiana. No podemos desconocer que efectivamente, el acto legislativo fue celoso, como se dice en la jurisprudencia, en la defensa de los derechos adquiridos y en el respeto a las expectativas legítimas, pero en este caso no tenemos un derecho adquirido; ya desde el año de 1974 la honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido al concepto para contraponerlo a la de la mera expectativa, entendiendo por derecho adquirido el que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, [. ..] . La corte constitucional también ha hecho estudios sobre el tema para considerar que los derechos adquiridos son situaciones que se consolidaron bajo el amparo de una legislación preexistente, mientras que las meras expectativas

permanecen sujetas a regulación futura que la ley ha introducido, situación perfectamente válida se tiene en cuenta que los si derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley (sentencia C-126 de 1995 magistrado ponente el doctor Remando Herrera Vergara). Ello en cuanto a la parte puramente conceptual y de fondo del entendimiento y de la hermenéutica que debe darse a lo previsto en ese Acto Legislativo 1 de 2005, pero probatoriamente hablando, también queremos llamar la atención de lo ocurrido procesalmente, y es que aunque se acepta que ha sido debidamente aportada como elemento probatorio que es la convención colectiva [. ..] no puede la sala deducir si en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes f. ..] por el año 2003 a 2007 se contemplaban en ella unas condiciones similares a las previstas en el artículo 45 de la convención 2003201 O, y en ese sentido consideramos, se encuentra huérfano de prueba la posibilidad de hacer una comparación entre esa convención que aquí se anuncia, celebrada entre 2003 y 2007 y la celebrada entre 201 O y 2013, imposibilitando la viabilidad de hacer una confrontación. 5 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 64321 Reitero y trato de explicarme más claramente:e ntiende esta sala de decisión,s iguiendo líneas jusrpirudenciales que en nuestro O criteroi son pacífcias,q ue luego del 31d e julio del año 201 no es o posible aplicard isposiciones convencionales de laudo arbitral [..]. q ue tengan condiciones más favorables de las previstas en

las normas del réimgen de seguirdad social,a partird el día 31

O. de julio de 201 Igaulmente,s in que haya controversia sobre el punto,q ue a partird e la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 o no es posible establecer en pactos, convenciones laudos condiciones pensionales diefrentes a las establecidas en las eso leyes del sistema general de pensiones; ahora bien, nos conduce entonces a definirc oncretamente unp rolebma juricío d específcio y es que, aceptando en gracia de discusión que huibera parámetrod e comparaciónen tre lo estipulado en la O convención2 003-20y0 la7 c elebrada entre 201 y 2013f,ue ra posible que esa convención colectiva 2003-200q7ue, no conocemos y cuyas cláusulas han debido ser aportadas para tener parámetro de comparación,pe rod ecimos, en gracia de discusión,an alicemos y para concluirq ue celebrada que estuvo esa convenciónc olectiva entre 2003y 2007so lamente podían mantenerl as cláusulas de asignaciónd e pensiónd e juilbación por el término inicialmente pactado que iba hasta el 31 de diciembre del año de 2007y auna ceptando que en razón de no haber sido denunciada se proorgró automáticamente, esa próorgar que no está en discusióny que en principio habraí que aceptar,n o cobia jlas normas convencionales que en ella hubieran sido pactadas,p ero aún,se ñores demandantes aquí presentes, aunqeu huibéramos podido aceptar que esta

interpertación no es la corercta, que no es la adecuada, estudiamos todos y cada uno de los casos específicos de los demandantes para concluir que ningnuo de ellos,n inguon de ustedes,c onsolidó su derecho en cuanto a edad y tiempo de trabajo que convencionalmente debaín acreditara ntes del 31d e O julio de 201 y en ese sentido la sala quiere dejar expersa constancia que específicamente revisó la situaciónp articulard e cada uno de los demandantes para concluir entonces que no tienen derecho confa rme las preubas y la normatividad judricía O vigente.[ ..].E n la convenciónd e 201 y2 013no podía,n o podía, constitucionalmente incluirse una norma como la prevista en el artículo 45d e la negociaciónc olectiva,t oda vez que,v encido o extingiudo el plazo original de la convención2 003-20no0 p7o día superare se lapso de tiempo (sic},to da vezq ue,c omo ya se dioj, el acto legislativo 1 de 2005lo impidió;la próorgar automática que se da de esa convención colectiva no puede afectar o modicfair lo constitucionalmente preceptuado en el acto legislativo 1 de 2005q ue es de efecto general inmediato y por tanto esa convenciónco lectiva,c omo toda disposiciónj udricía, habraí de serd eclarada inexequible atendiendo lo previsto en el º artíclou 4 constitucional que dice que la Constitución es nonna y de normas que no puede haberu na dsiposiciónq ue contrarei

las disposiciones superiores. SCLAJPTV-.1000 6 b Radicación n.º 64321 En conclusión, considera esta sala de decisión que la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Meta y Sintraelecol con periodo de vigencia 2010-2013 no está ajustada a la Constitución Política de Colombia en cuanto a las normas referidas a materia pensiona[ se trata. Segundo, no se acreditó, porque no se aportó, que la convención colectiva que se dice se suscribió entre las partes ya dichas por el periodo comprendido 2003-2007 y en consecuencia no hay un parámetro que nos permitiera examinar si realmente esta nueva convención, así fuera puramente de manera teórica hubiese podido ser posible de ser evaluada su constitucionalidad. Tercero, aun entendiendo, en gracia de discusión, que las normas convencionales de 20032007 ya referidas y a la cual conocemos por referencia de la convención 2010-2013, hubiesen eventualmente podido tener vigencia hasta el 30 de julio de 201 O, plazo preclusivo que no se puede exceder ninguna disposición que mejore condiciones respecto del sistema general de seguridad social del 30 de julio de 201 O (sic), conforme lo previsto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 1 de 2005, adicional, adicionando (sic) el artículo 48 superior, aun, digo, que hubiera podido entenderse, en la interpretación que no compartimos, que esas normas convencionales hubieran podido extenderse hasta el 30 de julio de 201 O, ninguno de los demandantes tendría, de con/o rmidad con la convención colectiva estudiada y las pruebas

aportadas al proceso, derecho consolidado pensional antes de tal fecha y por lo tanto no puede haber lugar a que se hable de un derecho adquirido f. .. ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoersl toods e mandanctoensc,e dpiodreo l tribuyan damli tpiodlroac orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenldoesrn e curreqnutele asc ortcea slea sentenicmipau gnapdaar,qa u ee,n s eddee i nstancia, revoeqluf ea ldlepo r imgerra yd,oe ns ul ugaarc,c eadl aa s pretensdielo and eesm and«.a[.]., ess,e esto reconoaz ca cadau nod e losd emandantleaps e nsiódne j ubilación prevista en el artículo 45 de la CC.T. .»

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Radicación n. º 64321 Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que pasan a resolverse de manera conjunta, pues comparten objetivo y argumentos, al tiempo que denuncian la violación de normas similares.

VI. CARGOP RIMERO Acusaron la sentencia en los siguientes términos: Con base en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del artículo 1 º inciso 4 º del acto legislativo O1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del Parágrafo 2º del citado artículo 1 º del acto legislativo O1 de 2005.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los 9°, artículos 1 º, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ªd e 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expusieron que el tribunal señaló que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 201 O no era permitido estipular en pactos o convenciones condiciones pensionales mas favorables que las que se encontraran vigentes y que las pensiones extralegales que regían antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional continuarían obrando por el término inicialmente pactado, y que concluyó que a partir del 31 de julio de 201 O los trabajadores solo se podían pensionar en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

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Radicnºa.6 c 4i3ó2n1 ad quem Manifesqtuaere oln entenqduieós, e gúenl parágtrraafnos i3tº doerAlic ot Loe gislOa1 t die2v 0o0 l5a s pensiocnoensv encipoenradlievesir goenn acp iaar tdie3rl1 dej uldieo2 010c,o nfoaru mneas entednec3li1 ad ee nero de2 00q7u ei dentúinfiiccóa mecnotnee lr adic3a1d0o0 0,

sini ndicsuao rr igeennl ,a q ues ed efinlea e xpresión «término inicialmente pactado» del ocso nvencioolse ctdiev os, dondceo nclquuyenó o c onsolisduad reorne cjhuob ilatorio convencipounenasol a ,l canzlaorrsoe nq uisdieet doasyd tiemdpeso e rviacnitodeses 3l 1 d ej uldie2o 0 O1. A continucaictiaóernlto, en x dteoAl c tLoe gislO1a tivo de2 005e indicaqruoeen l t ribuinnaclu rerni lóo s siguieenrtreosr es: 9°,

  1. Se violaron los artículos 1 º, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas C. en el S.T ., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii. Desconoció que los demandantes tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4° del artículo 1 ºib ídem, y en los artículos 11 del Código Civil y

52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes. º iii. Interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 1 del acto legislativo O 1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. 9

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Radicación n. º 64321 Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha ref arma constitucional "no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acto jurídico alguno", lo que o claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo O 1 de 2005 deba respetarse. Dicha interpretación errónea llevó al tribunal a aplicar indebidamente la norma. Dijeron que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012 acerca de la vigencia del mentado acto legislativo. Agregaron que en aquel fallo se transcribieron apartes de otra sentencia del mismo origen, pero del 23 de enero de 2009 y, que en el mismo sentido puede verse el pronunciamiento CSJ SL 40511, 25 oct. 2011, fallos que indican que «[. .. ] no sep uedaec ordeanrp actocso,n vencicoonleesc tliavuadso,s

o actjou rídailcgou nroe,g ímepneenss iondaifleerse nat leoss estableceinld aosls e yeqsu er egulealsn i stegmeaen radle pensionreegsla» c,uy a lectura excedió el fallador de segundo grado haciéndole decir que a partir de esa ref arma no se podían reconocer pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables. Agregaron que la interpretación criticada viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil, que preve la obligatoriedad de la ley, así como el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, para rematar aseverando que el precedente que encontró aplicable no implica que los beneficiarios de la pensión de jubilación con base en norma convencional

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Radicación n.º 64321 debnra euntiorsdl oorse quipsrietvoiessn et loalsna t deesl 31d ej luidoe2 010.

VII. CARGO SEGUNDO Reprochealrf laolnpo o rl av 1ai ndireencl taa , modlaiddaead p liciancdieóbdnie ld oaas r tlíoc4su6 74,68 , 46y94 7d6e ClST ;6 06,1 y 154d eClPT SS1,47 y 177d el CP,Cq ued eirveón l ai ndebaipdlai cdaecl iopó rne veins to elar tí1cº du elAolc tLoe gitsiOvl1 oad e2 005.

Adjureonq ue lav ioladceie óasns n ormafsue

conuseenccdieealr rdoehr e cqhuoce onsstieinón od apro r demorsdato,e tsánd,o qluael ac onvenccoiclóteni dvea trajbosa usccroiltnaa e mpredseam andfauedc ae laedbar cona nteriao rliavd iagde ndceAilca t Loe gaitsilOv1 od e 2005. Parlaa d emsotracdieólcn a rgcoo mzeanropno r referali arp sreu edbela ac onvenccoilióevncda te t rajboya laf cehad es u celebrapcuinótqnoue, entendieron fundmaent,pa uleeslm ismtor ibduinpoao ldr e msotraldaa covnenc,ip óeonrs iann alilzafac erh da es uc elebrya ción depsói.t o Ae seeef tc,oc itaerlaro tní c4u6ld9oe ClST y l uedgeo reefrjiruri supdrenscoibaer lte e mpar oupes,to obesrvaron quee lt ributnuavelon c uenltaca o nvenccoiclótenid vea traajbo 201-02103,s egúne lt érmiinnoi cnitael me etsipulya ldaoo portucnoan asntcidae d epsói,t soin

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Radicacni.º6ó 4n3 21 embargo, acusaron que dicho juzgador omitió que el pacto fue celebrado en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Recordaron las sentencias CSJ SL 39797, 24 abr. 2012 y

CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 para apoyar su raciocinio. VIIIC.A RGTOE RCERO Lo plantearon en los siguientes términos: [..] .a cusloa s entenicmpiuag naddae v io,lp aorri ntperertación erórnedae lP arárgfao Transiito3o ºr delAc tLoe gislaOt1 i dveo 200y5p orif nrcacidóinr edcetl ao asr tílco4us7 8 deClS T,8 º,1 7 y 48d el aL ey1 53 de1 887y 58d el aC onstitPuocliítóinec na , relacicóonnl oasr tílco4us6 ,74 68y 469d eClS T,5 3y 58d el a ConstitNuacciióonn al. Para acreditar sus razones evocaron que el tribunal entendió que la expres1on «.[]. t.é rmiinnoi cialmente º esptuiladdel opa»rá grafo 3 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005 hacía alusión a la duración del convenio colectivo que rigió hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual perdió vigencia en materia pensional, pero que omitió citar el artículo 4 78 del CST, sobre prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, norma que también resultó infringida, pues la alegada interpretación errónea que hizo el tribunal en torno al parágrafo aludido, desconoció dicha figura; al tiempo, expusieron que era errado considerar que el mismo aparte transitorio impedía

la extensión de los beneficios pensionales convencionales después del 31 de julio de 201 O.

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Radicación n. º 64321 Citaron las sentencias CC C-1050-2001 y CSJ SL nov. y dijeron: 14489,2 2 2000 La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal en la sentencia recurrida, al considerar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 201 O, desconoce como ya se anotó, que al presente caso era aplicable el artículo 47 8 del CST., así, llanamente, era la norma llamada a regular el caso que el ad quem no tuvo en cuenta. Encontramos entonces que el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo O 1 de 2005, no desconoció las previsiones del artículo 478 del CST., lo cual demuestra que los demandantes adquirieron su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva del trabajo. Por lo tanto, no es de recibo, decir que los demandantes tenían una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 201 O, como quiera que el Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo O 1 de 2005, consagra dos situaciones totalmente distintas a saber: Primera situación: "Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado." La primera hipótesis señala que "Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en... convenciones colectivas de trabajo ... se mantendrán por el término inicialmente estipulado." Es decir, conforme al artículo 478 del CST., siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas del trabajo. Luego de transcribir un salvamento de voto, manifestado en la sentencia CSJ SL en. 31000,3 1 2007, expusieron que el «[. ..] término inicialmente estipulado», debe entenderse como el originalmente acordado por las partes en el convenio más el que surja de las prórrogas de esos actos, según el artículo 4 del CST. 78 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64321 Por otra parte, sostuvieron que «[. .. } las condiciones pensionales que se suscriban en convenciones entre la fecha del Acto Legislativo O 1 de 2005 y el 31 de julio de 201 O» pierden vigencia a partir de esa última fecha. Con lo expuesto dijeron que quedaba derribada la exposición del tribunal, de manera que los beneficios pensionales derivados de la convención colectiva de trabajo siguieron vigentes después del 31 de julio de 2010. De esa manera, adquirieron el derecho a las pensiones convencionales deprecadas, pues las prorrogas convencionales automáticas buscan la protección de los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la CN.

IX. RÉPLICA Observó la parte opositora, en cuanto al primer cargo, que no existe el yerro enrostrado, pues el tribunal entendió, rectamente, que solo hasta antes del 29 de julio de 2005 podrían establecerse en instrumentos extralegales, condiciones pensionales diferentes a las que dispone la ley, argumento que fundó en que el expediente no contiene convención colectiva de trabajo alguna que haya sido suscrita antes de la fecha indicada, pues la adosada al expediente corresponde a los años 2010 a 2013, que no permite establecer que en convenciones anteriores se hubiera pactado algún beneficio convencional como los reclamados, luego, el instrumento esgrimido no permite establecer beneficios convencionales anteriores a la promulgación de la reforma constitucional.

SCLATJ-P1V0. 00

14 Radicación n. º 64321 En cuanto al segundo cargo, indicó que el tribunal reconoc10 que la convención invocada, dada su fecha de suscripción y por disposición constitucional, no podía incluir normas pensionales, como la prevista en su artículo 45. Del tercer cargo fustigó que se pretendiera dar por demostrada la violación del artículo 478 del CST, pues el tribunal tuvo en cuenta que, después del 31 de julio de 201 O no podían subsistir regímenes pensionales más favorables que el previsto en la ley, lo que corresponde a la º atinada lectura del texto final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no obsta para que, conforme al pnmer artículo indicado, las prorrogas automáticas convencionales siguieran operando, salvo en

materia pensiona!.

X. CONSIDERAOCNIES La corte debe advertir que los fundamentos de los cargos primero y tercero apuntan a la interpretación º errónea de dos apartes complementarios del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, y aunque su planteamiento aparece confuso, resulta posible entender cuál es el error que se denuncia, respecto de los alcances de esa reforma constitucional y la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales contemplados en convenciones colectivas de trabajo.

SCLAJP1T0-V .OD 15

Radicación n. º 64321 Enc uanatlco a rsgoeu gnod,p rseentapdoolr a v ídae lohse csh,ofr omulrae pardoeos r dejnu riíc,doq uet ienen quev ecro nl ai nterprdeetl aacnsio órnm qause r egullaa n eficadceila o asc uercdoonsv encsi,yo qnuael reseultaron mezclacdoonas s pecftcáoitosc ss,i enm bar,cg oomeos os arugmentcoosm pmleentalnod se l oost rdoossc argso,s e abrpea sos u estudeinoc asacidóand,oq ue,e nl o fundamen,st eac lonesrvlaap retenisniiócenin acmlai nada a obtenlearp ensidóenj ubilaecsitóanb leecnli ad a convenccoilóienvcd ate t rajbo2a 01-02103. Ahorbaei n,s ea dvieqruteee lo jbteivod elA cto

Legitsilv1ao de2 005e se limicnuaarl qucileáru sula pensiloq unea difiedreal orse uqsiitcoosn gsradaose ne l SisteGmean edreaP le nsiyo,ne enes ts ec aseots áf uerdae discuqsuieló anc láus4u5ld ael ac onvenccoiclóteni dvea trajbo2a 01-02103q,u ea pacreea floi1o25 declu aderno princispeaa pla,r dteal oa lleíts abilde,ocr espedcetlo tiemdpeos erviyc dielo a e da,dc ondicquieó lnat orna ineficpazue,s e,n e tsec aso,l orse cursrc eunmtpelileorso n reuqisipteonossn ialleuse dgeov enceildp oe ridoedg or acia dee sorseí gmneeesx traelseq,gu aeil bhaa setla3 1d ej ulio 201O ,s geúnl oe stablleamc iisóm nao rmcao ntsiutcio;n al ellsoe e xtrdaeel ar eivsidóenl opse dimendtelo oss acteosrv,i siabf lloeiso1 s1y 12d elle jgoap,u ser ecmlaan sendpaesn sioennde iss tidnatatas,st odays c aduan ,a ubicaednatsre el2 9d en oviemdber2 e01 0y el7 de septiemdber2 e01 1.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 64321 Debe quedar claro que la norma convencional cuyos efectos se exigen en este proceso, se itera, es el artículo 45

de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, pacto vigente entre el 1 de enero de 201 O y el º 31 de diciembre de 2013 (f. 116), esto es, cuyo «.[]. té.rm ino inicialmente estipulado» venció en un momento posterior a la fecha límite de vigencia de las reglas pensionales º extralegales, dispuesta en el parágrafo transitorio 2 de la mencionada enmienda constitucional, que, como es sabido, corresponde al 31 de julio de 2010. Lo anterior sin perJu1c10 de observar que las condiciones de esa pensión convencional fueron pactadas después de entrar en vigor el acto legislativo mencionad

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