CSJ - SL3352-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3352-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
170 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3352-2018 Radicación n.” 50929 Acta 26 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMÉN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.
Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los
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Radicación n. 50929 memoriales visibles a folios 133 y 134 del cuaderno de la Corte.
I. «ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el día 13 de octubre de 1987 «[...] Y/o desde el 3 de junio de 1987 |[...]», desempeñándose
como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios y que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada Fundación San Juan de Dios a pagarle los salarios causados y no cubiertos, la prima semestral y la prima de navidad de los años 2000 a 2004; los intereses de las cesantías acumuladas de los años 1999 a 2004; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelarle los salarios, las primas y las demás prestaciones; a la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantías; la prima de antigúedad causada a partir de junio de 2002; los aportes al Régimen de la Seguridad Social en pensiones y en salud, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos n. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la demandada
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7 Radicación n. 50929 en el Hospital San Juan de Dios como Secretaria, que ingresó a laborar el 3 de junio de 1987; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982
entre la pasiva y SINTRAHOSCLISAS; que al entrar en crisis la Fundación San Juan de Dios, ésta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.” 1933 de 2001, por el término de un año, prorrogada en varias oportunidades y que terminó el 21 de septiembre de 2004; que por ser la Fundación San Juan de Dios una entidad de carácter privado, se encuentra regulada por las normas de derecho laboral y el derecho privado; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAHOSCLISAS, consagró a su favor las prestaciones convencionales que reclama; que la Fundación San Juan de Dios, le dejó de pagar salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, las vacaciones, los intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. Notificada la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, señaló, no contrajo ninguna obligación con la demandante. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, como tampoco la falta de pago de salarios y prestaciones, por cuanto ella no fue funcionaria del Departamento de
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Radicación n. 50929 Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece
al Departamento. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos n.? 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, estableciendo que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada. Que, ante la nulidad de los mencionados decretos, la resolución que le reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, quedó sin validez jurídica y, que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por ende, al sector público. Que no existió ni existe relación laboral entre la actora y el Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoce la existencia de la vinculación y los cargos desempeñados, la historia laboral y los beneficios que de la citada convención colectiva se deriven. SCLAIPT-10 V.00 laz Radicación n. 50929 Formuló como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que no le
constaba la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación y el cargo desempeñado por la demandante, las convenciones colectivas celebradas, la condición de beneficiaria de las mismas, los salarios y las prestaciones adeudados, ya que la accionante no prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca. Dijo, que los hechos enunciados no se relacionan con ella. Planteó como excepciones las que nominó falta de integración del litisconsorcio, improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tuno», por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos, ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
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5 Radicación n. 50929 Expresó, además, que la actora se vinculó a la entidad mediante la Resolución n. 2112 de 1988, y tomó posesión del cargo de mecanógrafa mediante el Acta n.” 001 del 3 de enero
de 1988, y que con anterioridad a esta fecha estuvo vinculada mediante contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados en su oportunidad. Dijo, que la vinculación fue legal y reglamentaria, independientemente del vínculo que las ató y, que ésta no estaba vigente, toda vez que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001. Expuso, que la accionante no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco que fuere beneficiaria de la convención colectiva, y que, además, dados los efectos «ex tuno» de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación, todos los actos subsiguientes son inexistentes. Presentó como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena y, prescripción. Bogotá Distrito Capital aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. En cuanto a su naturaleza jurídica dijo se remitía a lo que sobre el particular señaló el Consejo de Estado, según el cual se trataba de un establecimiento público del orden Departamental que, por pertenecer al sistema de salud, a la luz de lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes
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175 Radicación n. 50929 desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física o en el área de servicios generales.
Señaló, que no le constaba la vinculación, por cuanto no ha tenido relación laboral alguna con la demandante. Dijo que no suscribió convención colectiva con el sindicato de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con los del Hospital San Juan de Dios, ni con el Instituto Materno Infantil. Agregó, que, conforme a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas, lo que está reservado para los trabajadores oficiales, condición que no ostenta la actora. Afirmó que no le adeuda nada a la accionante. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, condenó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Nación Ministerio de Hacienda y
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Radicación n. 50929 Crédito Público, a pagarle a la demandante los salarios, la prima de navidad, los intereses a la cesantía, la prima de vacaciones, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, la prima de antigúedad, la indexación y, los aportes
en mora a la entidad de seguridad social en pensiones. Las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. También autorizó a las partes condenadas, para que descontasen de las condenas impartidas, las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos a la demandante, así como al Ministerio para que repitiese, compensase o dedujese de las transferencias, regalías o participaciones, respecto de Bogotá D.C., Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, las condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SUu-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Fundación San Juan de Dios y no probadas las restantes.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
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11 Radicación n. 50929 El ad quem, para decidir la alzada, determinó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, recurriendo para ello, a los criterios expuestos en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de
1998, la que transcribió in extenso. Luego, sostuvo: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. En el caso de la Sra. CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, quien ostentó según ella misma lo afirma, como último cargo el de secretaria del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 39 del expediente, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5% del Decreto 3135 de 1968 por lo tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública. Afirmó, que el Tribunal Superior de Bogotá, ya se había pronunciado sobre el tema en sentencia de fecha 17 de julio de 2009, proveído del que transcribió apartes y compartió integramente.
Seguidamente, señaló, que como quiera que no se demostró dentro del proceso las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a que la actora estuvo vinculada por
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Radicación n. 50929 contrato de trabajo, procedía la absolución de las demandadas. Citó la sentencia CSJ SL 19198, 5 feb. 2003, para resaltar que la competencia del juez laboral se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo. Finalmente, dijo: En síntesis, al afirmarse la vinculación de la actora mediante contratos de trabajo y establecerse que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral lo que procede es a las convocadas a juicio, motivo por el cual se revoca en su totalidad la sentencia condenatoria apelada por las razones aquí expuestas. Dados los resultados absolutorios del recurso, por sustracción de materia la Sala se ve relevada de emitir pronunciamiento alguno en tomo al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante que buscaba el reajuste de las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se case la sentencia recurrida y, que constituida la Corte en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, así: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS y CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ.
3.2. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, fecha esta última en que la demandante presentó renuncia motivada (fol. 44 cuaderno No. 3). SCLAIPT-10 V.00 10 ns Radicación n. 50929 3.4. Que se declare que la demandante CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 3.5. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.4, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de enero de 2000 a octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) de
noviembre de 2001 al 15 de febrero de 2009, reajustado año por año en el 18.5% a partir del año 2000. c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional al 15 de febrero de 2009. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional al 15 de febrero de 2009. f) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999, Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, diciembre de 2002, Diciembre de 2003, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Diciembre de 2007, Diciembre de 2008, Diciembre de 2009, diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se verifique. 9) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, con sus correspondientes intereses. h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las
primas de navidad. i) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. Jj) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.6. Que se condene en costas a los demandados.
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Radicación n. 50929 Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá D.C.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de noviembre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7 de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de
1968y de los Arts. 3, 4", 5", 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral2" , 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5" del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n. 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró, que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden
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12 776 Radicación n. 50929 Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26
de la Ley 10 de 1990, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como secretaria. Dijo, que el yerro interpretativo del Tribunal estriba en tener como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, malinterpretando el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa (/[...] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [...), toda vez que abundan los pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado. Expuso, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió el ad quem en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.
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Radicación n. 50929 Repasó la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, indicando que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, que vinculaba a su personal a
través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública.
Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, aportadas a folios 1157 a 1219, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Secretaria), no puede ser catalogada como trabajadora oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996
y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antiguedad, prima de vacaciones, prima de antigiiedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del
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14 A Radicación n. 50929 vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5”. De igual manera dijo que el acuerdo colectivo de trabajo del año 1986, artículo 2, dispone el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la
ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la
calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
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Radicación n. 50929 También expuso que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, establecieron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan sus servicios a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales causados al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los 10 años anteriores a 1990. Hizo mención a la Ley 715 de 2001, la que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y dispuso que fuera el Ministerio de Hacienda el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas
entidades al 31 de diciembre de 1993. Se refirió a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, y a la sentencia CSJ 25529, 25 jul. 2005, destacando de ella, que: [.] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de SCLAIPT-10 V.00 16 1% Radicación n. 50929 legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente
de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa. Hizo alusión a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la re
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