CSJ - SL3352-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3352-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3352-2019 Radicación n. 58116 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por
HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ.
l. ANTECEDENTES El señor Hermes Enrique Amaya Martínez, llamó a juicio a la sociedad Gente Estratégica S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1 º de mayo de 2007 y finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 15 de enero de 2008.
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Radicancº.5i 8ó1n1 6 Como consecuencia de tal declaración, solicitó que la demandada debería ser condenada a pagarle la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en tanto a la finalización del vínculo no le fueron canceladas en su integridad las prestaciones sociales, los intereses a la cesantía, las
vacaciones y las horas extras por él laboradas, pues estas fueron liquidadas y canceladas con un salario inferior al que efectivamente percibía; acreenc1as laborales cuyo reconocimiento reclamó en las cuantías que efectivamente le corresponden. Igualmente pretendió se declare la ineficacia del despido, con lo cual la demandada debería ser condenada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su puesto de trabajo. Finalmente solicitó fuera condenada a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado a la demandada el 1 º de mayo de 2007 y desvinculado de manera unilateral y sin justa causa el 15 de enero de 2008, que el cargo por él desempeñado fue el de «O peradoIrI Iq»u,e las labores eran desarrolladas en el complejo carbonífero de «ECle rrejuóbnic»ad o en el municipio de Barrancas; que el salario promedio mensual devengado
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2 Radicación n.º 58116 ascendió a la suma de $1.600.000. Igualmente relató que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada era atípico, ambiguo, que no corresponde o se ajusta a los « contratos descritos en el artículo 45 del CST», pues no se realizó por un tiempo determinado ni por duración de una
obra como tampoco a término indefinido, tampoco para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En el mejor de los casos, el contrato que vinculó a las partes, como mínimo debía extenderse durante el tiempo que duró el contrato de prestación de servicios suscrito entre Gente Estratégica S.A. y «Carbones de Cerrejón LLC», el cual«[ ... ] de acuerdo a nuestro conocimiento, se proyectará por lo menos hasta el 2013». Relató también que durante el desarrollo del contrato de trabajo, la demandada no le liquidó de manera correcta las horas extras, el recargo nocturno, el trabajo dominical y festivo. Añadió que el horario de trabajo era de « 12 horas diarias, en tumos de 8 x 4, ósea 8 días trabajando y 4 descansando», lo cual equivale que al mes trabajaba «24 días correspondientes a 288 horas mensuales, a razón de 72 horas por semana, excediendo en 24 horas, las permitidas por nuestra legislación»; además expresó que de los 8 días trabajados eran 4 de noche y 4 de día y que la jornada de «6:A0M0a 6:PMla» nyoc turna de «6:aP 6M: A.M>Tr>ab.ajo este que lo llevó a sostener que no sólo el salario, sino que las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, no fueran canceladas en debida forma. Más adelante arguyó que la demandada, dentro de los 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58116 tres meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, no acreditó ante el actor que se encontraba al día con el pago
de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, como lo dispone el 65 «artículo del CST». Finalmente relató que el salario promedio pagado y con el cual se le liquidó las prestaciones sociales ascendió a la suma de $ 1. 600. 000, cuando en verdad el salario que debía percibir y con el cual tenía que cancelársele sus acreencias laborales ascendió a la cantidad de $2.229.681,96 (f.º 1 a 9). El Juez del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Juan del Cesar Guajira, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, determinó que, al no haberse subsanado la contestación de la demanda, dentro de los cinco días concedidos para tal fin, debía tenerse «por º la misma (f. 69). no contestada» 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar Guajira, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante, señor HERMES ENRIQUE AMA YA MARTÍNEZ y la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1 º de mayo de 2007 y terminó el 15 de enero de 2008, por terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, a pagar al señor HERMES ENRIQUE A.MAYA MARTINEZ, las
siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
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4 Radicación n. º 58116 l.P oCre santlíasa usm,da e M ILLDÓONS CIENSTEOSSE NYT A DOSM IDLO SCIENVTEOISN TIPDEOSSO( S$ 1.26M2I.L 2.2 2) 2.P oIrn terael saCeses s antlíasa usmd,ae C IENDTIOE CINUEVE MICLU ATROCIENNOTVOESN PTEAS O(S$ 119.M4IL9 .0 ) 3.P oPrr imdaesS ervilcais ousm,da eM ILLÓDNO SCIENTOS SESENTYA DOS MILD OSCIENTVOESI NTIDPOESS OS ($1.26M2I.L 2.2 2) 4.P oVra caciloasn uemsda,e S EISCIETNRTEOISN YTU ANM IL CIENOTNOC PEE SO(S$ 631)..1 11 5.C omIon demnimzoarcaitóounrn ais au,m iag uaa uln d ídae salaprociroa ddaí dae r etaerned ploa gdoel ao bligaar caizóónn, de$ 53.d33i3a rhiaosspt,oa er tl é rmdievn eoi nti(c2um4ae)ts reos ap ardteidlrí 1a6 d ee nedreo2 00o8h asctuaa nedlpo a gsoe efecstisú ere e alainztade esd icphloa zo.
TERCERDOe: c lalraia nre fidceadlce isap iddedole mandante
HERMEESN RIQAU.EMA Y AMA RTINEZ.
CUARTOOr: d énael saee m predseam andaar deai ntaelsg erñaorr HERMEESN RIQUAEMA YAMA RTINEaZl,c argqou ev enía desempeñoa nudnooi guaol s uperciaotre gocroínea l, consigpuaigedonel t oess a layrp iroess tapcoierolt n ieesmq puoe permanceezscaan te QUINTOA:b solvae lra empresdae mandaGdEaN TE ESTRATEGSI.CAAd. el, a dsem ás pretenessitoanbelsee nce ild as escrdietmoa ndaptoolrreo ix op,u eesnlt ocoso nsidedreae nsdtoes proveído.
SEXTCOO: S TAaSc ,a rdgeol ap ardteem andTaádsae.n se.
(f1. O 1º a 111). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 resolvió: PRIMECROON:F IReMns AuiR n teglrasi ednatde pnrocfiear ida ena udiepnúcbilaci eclae bproaerdJl au zgaPridmoe rLoa bodreall
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Radicación n. º 58116 Circuito de Riohacha (sic), calendada el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), conforme a los razonamientos de la motivación.
SEGUNDROE: C HAZeAl Rde sistimiento formulado por el apoderado de Hermes Enrique Amaya Martínez respecto de la
tercera pretensión de la demanda (sanción moratoria regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo).
TERCEDREOC: L ARAquRe n o hay condena en costas procesales porque no se causaron.
CUARTNOO: T IFIenC esAtraRd os esta providencia.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzo por precisar: Luego de analizar el acontecer procesal en los términos que señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular es decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de revalidar legitimación en la causa e interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio que atente contra la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tópico que será desarrollado a continuación abordando la censura. Luego de ello, manifestó lo siguiente: Advierte la Sala que la fundamentación del recurso de alzada no apunta a desvirtuar la conclusión del a quo respecto de la existencia del contrato de trabajo, tampoco en relación con las condenas impuestas a su representada, es decir, no planteó reparos sustanciales acerca de las consideraciones del juzgador o de sus conclusiones, permitiendo señalar sin apremio que el
silencio de la parte demandada frente a la decisión de primer grado releva de cualquier lucubración sobre esos aspectos[.. .] Aclarado lo anterior, señaló que la inconformidad de Gente Estratégica S.A.es taba radicada «en el desconocidmeie lnat nou lidpardo ceseaslt ructurada
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Radicación n.º 58116 previamente a la definición del conflicto», la que estaba fundada en el hecho de que el a quo hubiese inadmitido la contestación de la demanda por un «aparente incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 31, parágrafo 1 °, numeral 4°, según ordenara el interlocutorio fechado el cinco (5) de septiembre de dos mil ocho [2008], en tanto que, el proveído calendado el dieciséis [16] de ese mes dispuso tener por notificada y no contestado el libelo demandatorio (cfr. folios 67 y 69 ibídem)». Sobre el particular el ad quem puso de presente que no se equivocó el fallador de primer grado, al negar la nulidad formulada por Gente Estratégica S.A. de una parte porque la misma no estaba enlistada dentro de las previstas por el artículo 140 del CPC, y de otra, porque fue la misma parte demandada quien actúo en el proceso con posterioridad a la actuación calificada de irregular, sin replicar nada al respecto, y menos manifestar su inconformidad aprovechando los recursos ordinarios, con lo cual dejó precluir el término y por tanto el auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda cobró firmeza. De otra, señaló que tampoco incurrió el sentenciador de
primera instancia en yerro procesal alguno al haber apreciado las declaraciones de personas que, según el decir de la demandada, se encontraban incursas en causales de sospecha, dado que para restarles credibilidad no era 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58116 suficiente poner al descubierto el motivo que los afectaba o simplemente afirmar que por esas circunstancias la declaración de Francisco Javier Moreno Gómez y Leonardo Enrique Payares Alv arado podría «verse afectada por los intereses contrarios que tienen contra la empresa», puesto que la existencia de un hecho de esa naturaleza, esto es, que tales demandantes tienen procesos similares contra la misma accionada, no es suficiente, per se, para men ar su fuerza gu demostrativa dado que de ahí no puede se irse que los gu testigos falten indefectiblemente a la verdad, pues, insistió, la sospecha no descalifica de antemano al testigo, sino que simplemente lleva al juez a mirarlo con cierta «aprensión» a la hora de auscultar que tanto crédito merece el «testimoniante», máxime que en este caso, el dicho de los testigos encontró respaldo en otros medios del «acervo probatorio».
En se ida concluyó lo si iente: gu gu Resta por agregar entonces que, echando de menos la carga mínima de sustentación argumentación del impugnante o tendiente a demostrar por qué el a quo desacertó en imponer condenas económicas, optando por formular meros reparos procesales que debieron debatirse en el transcurso del juicio, esta corporación no tiene alternativa distinta a limitar su análisis y
decisión a términos que enmarcó el abogado de Gente los Estratégica S.A., alzada que no permite al juez de segundo grado examinar el revés de sus pretensiones, máxime, cuando no tiene facultades oficiosas para suplir el argumento a cargo de quien recurre, ya que en sede de apelación prevalece el principio dispositivo, reiterando que ni una línea estuvo dirigida a controvertir sustancialmente los fundamentos de la decisión, amparada por la presunción de legalidad y acierto. Por último, acerca del desistimiento presentado por el apoderado del actor respecto de la pretensión referida a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58116 indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, consideró que debía rechazarse, en tanto fue presentado «sin justificación alguna por el apoderado de la parte demandante», quien, si bien era cierto estaba facultado para desistir, lo cierto era que «n o es titular del derecho en litigio», la que estaba reservada de manera general a su titular conforme lo establece el artículo 342 del CPC, luego tomar una determinación que entraña la disposición de los derechos de su representado «szn motivo alguno o contraviniendo los intereses de la parte aún estando facultado», tampoco puede merecer beneplácito porque esa delegación no lo convierte en titular del derecho litigioso, razones suficientes para rechazar el desistimiento exteriorizado mediante escrito visible en folio 59 de este cuaderno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gente Estratégica S.A. concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Son tres los alcances que se formulan, los cuales se presentan así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por la sentencia de primer grado, para que, ubicándose en sede de instancia, profiera un fallo inhibitorio.
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Radicanc.i5ºó8 n1 16 Con el segundo y el tercer cargos se persigue que la Sala de CASE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada por la sentencia de primer grado por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Gente Estratégica S.A. de la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con el cuarto cargo del recurso se pretende que la Sala de CASE Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la declaratoria de ineficacia del despido y la condena impuesta por la sentencia de primer grado a mi representada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando a uno de igual superior o o categoría con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante, para que, actuando como
tribunal de instancia, modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, revoque los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia y absuelva a Gente Estratégica S.A. de las pretensiones de la demanda de declaratoria de ineficacia del despido y reintegro del actor. Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto. VI.C ARGOP RIMERO La censura lo formula así: Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 de ese mismo estatuto y 358 del Código de Procedimiento Civil, quebranto normativo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la f arma como fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 249, 306 de ese mismo código y 1 de la Ley 52 de 1975. En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que en
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10 Radicación n.º 58116 el presente asunto «setabsaa tfeicshoe lp respuuesdteo pues pasó por alto que dos de las demandeanf orma», pretensiones formuladas de manera principal, se excluyen entre sí; de modo que resultan por completo incompatibles, y, por lo tanto, no podían acumularse y ser planteadas al mismo tiempo; con lo que, sin lugar a dudas, se presentó una
indebida acumulación de pretensiones. A efecto, precisó: [ ... ] tal como surge del escrito con el que se dio inicio al proceso (Folios 2 a 9 del primer cuaderno) y lo tuvo en cuenta textualmente el mismo fa llador de segunda instancia al resumir las pretensiones de la demanda (Folio 75 del primer cuaderno), el promotor del pleito deprecó que [" G]ente Estratégica S.A. sea condenada a pagar la indemnización regulada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem por cancelar las prestaciones sociales en valores inferiores, así como la reliquidación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas legales, amén del pago de trece (13) días festivos y horas extras de esas jamadas, deprecando además la diferencia salarial dejada de percibir y el reintegro a un cargo igual o me;or a aquel que venía desempeñando como consecuencia de la ineficacia del despido, iunto con el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante, solicitando fallo extra y ultra petita e imposición de costas procesales". (Las subrayas no son del texto de la sentencia). La indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, supone necesariamente la extinción del vínculo jurídico, como que, en los términos de ese artículo, se causa a la finalización del nexo de trabajo, mientras que el reintegro del trabajador al cargo supone, por el contrario, la reanudación de la relación laboral, esto es, el restablecimiento del contrato de trabajo, su continuación o prosecución, o, en síntesis, su no terminación. Se trata de
dos pretensiones claramente excluyentes, porque por simple lógica conforme al principio de no contradicción(según el 11
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Radicación n. º 58116 cual una cosa no puede ser y no ser bajo un mismo respecto), en la misma decisión judicial no se puede imponer una condena que surja por la culminación del lazo subordinado y, simultáneamente, ordenar la reanudación de ese contrato y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador, pues ello generar1a una incongruente dualidad de derechos en cabeza del trabajador, la restauración del vínculo laboral y el consecuente pago de salarios, y, de otra parte, una indemnización por no pagar debidamente los salarios y las prestaciones, que sólo se origina cuando ese vínculo jurídico culmina; indemnización que, por lo tanto, pierde su causa cuando los efectos jurídicos de ese nexo se restablecen por una orden judicial. Lo anterior permite concluir con facilidad que el ad quem no tomó en consideración la regla establecida en el numeral 2º del inciso 1 º del artículo 25 A del CPTSS, que, al establecer las reglas para la procedencia de la acumulación de pretensiones, es claro en señalar: «2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias». Entonces, como las dos pretensiones no se formularon como principal y subsidiaria, sino ambas como principales, evidente resulta concluir que el Tribunal infringió la citada disposición adjetiva.
Luego la censura arguye: Cumple anotar que la irregularidad procesal que el Tribunal no
detectó no puede entenderse subsanada por el hecho de no habseeri ntpeuresctoom eox cpeciópnre vai,d ec ofnormidcaodnl o dispuesto en el último inciso del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inciso también ignorado, en
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12 Radicación n.º 58116 cuanto establece: "Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero si con los tres numerales el inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa". Como la demanda inicial, conforme se ha visto, no cumple con el requisito del numeral segundo del inciso primero del citado artículo 25 A, el defecto del que ese escrito adolece no puede ser subsanado y, en consecuencia, así ha debido declararse por el f allador, y como no lo hizo, tal cuestión podía ser traída a la sede del recurso extraordinario. Lo expuesto en precedencia, lo lleva a sostener que, en este asunto en particular, el Tribunal debió «inhibirse» para proferir una decisión de fondo, tal como lo adoctrinó la Corte, en sentencia CSJ SL, 9 oct. 1996, rad. 8966; por tanto, el fallo que se impugna deber ser casado en los términos pedidos en el primer alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES El recurrente, en esencia, se duele de que a partir de la infracción directa del artículo 25A CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, el ad quem no hubiese
adoptado una decisión inhibitoria, en tanto en el proceso, contrario a lo considerado en la decisión recurrida, no se encuentra satisfecho uno de los presupuestos procesales, concretamente el referido a la «demanda en forma». Tal planteamiento lo hace bajo el supuesto de que la pretensión referida al reintegro del actor supone la continuidad del contrato de trabajo, al paso que la súplica alusiva a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, entraña la terminación del mismo. Pretensiones
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Radicación n. º 58116 estas que al haber sido formuladas ambas como principales, mas no una como principal y la otra subsidiaria, configura para la censura el defecto procesal denominado inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, con lo cual reitera, el sentenciador de alzada bajo ninguna perspectiva podía considerar en su providencia que aparecía satisfecho el presupuesto referido a la «dmeandae nf orma». Planteado así el asunto, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte recurrente en el yerro jurídico que le atribuye al fallador de segundo grado, pues resulta evidente que la pretensión encaminada a lograr el reintegro del demandan te, acogida por el a supone la continuidad del vínculo qua, laboral, al paso que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST, igualmente condenada por el sentencüidor de primer grado, entraña la terminación del contrato de trabajo; circunstancia esta que abiertamente º contraría lo previsto por el numeral 2 del artículo 25 A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001,
el que es absolutamente claro en señalar que en un mismo proceso no pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que «se y prpoongan como principales que no es el caso de autos, donde no se discute subsidiarias», que las dos peticiones son formuladas como principales, las que fueron acogidas simultáneamente por el sentenciador de primer grado, acumulación que resulta evidente no fue advertida por el Tribunal, tanto así que consideró que en el proceso aparecía satisfecho el presupuesto referido a la demaennfdor am ,acu »ando en verdad no lo estaba. «
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14 Radicación n.º 58116 Dicho de otra manera, conforme al artículo 25A del CPTSS en una misma demanda laboral pueden acumularse varias pretensiones contra el mismo demandado, siempre que, entre otros eventos, no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias, que se insiste no es el caso bajo análisis, donde se pidió el reintegro y a su vez el pago de la indemnización moratoria, ambas como principales, las cuales se itera, sin miramiento alguno fueron acogidas por el Juez laboral del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira y, de contera, confirmadas por el Tribunal, quien además, expresamente y de manera desacertada consideró que en el sube xaminees,tab a satisfecho el presupuesto referido a la demanda en forma, cuando en verdad esta exigencia lejos estaba de haberse satisfecho. Aquí, es importante recordar que el juez, como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin
de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia. Entre otros, cuenta con el control sobre el escrito inaugural, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Pero ello no lo es todo, en el evento de que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda inaugural, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones, y la admita, le corresponde a la parte convocada a juicio, advertir sobre tales irregularidades o
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Radicación n.º 58116 deficiencias que luce la demanda inicial, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones o, en su defecto, en término proponer una eventual nulidad. Así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL9318-2016 cuando al respecto se precisó: 2º)M ecanismporso celseapsa rae vitlaars d ecisiones inhiobriitas 2.1 DelJ uzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los
derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa. El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público11. Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a)C ontlrs oobreele scriitnoa ugulrd aeplr oceso El art. 28 del C.P. T. y S. S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale11. La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es
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16 Radicación n.º 58116 deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la
demanda ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser se así, menester devolución para que corrijan las deficiencias es su se a que haya lugar. b) Audiencdiea c onlciiaciódne,c isidóen ex cepciones previsaasn, eamieynf ijtaoc iódne ll itigio El parágrafo 1°d el art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a apoderados para que sus determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, cuales los se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los hechos, mismos así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, lo considera necesario las requerirá para si que allí aclaren y precisen las pretensiones de la mismo demanda y las excepciones de mérito». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin los su participación debe ser activa. La ley le impone el cuidado para
evitar que el proceso contamine, decir, que le otorgan se es se amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fzjan decisiones las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fa llador. 2.2.D el ap artaec tora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P. T. y S. S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de cinco (5) días siguientes al vencimiento del los término del traslado de la inicial o de la de reconvención, fuere si el caso. 2.3.D elex trempoa sivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la
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Radicación n.º 58116 convocaaj duai ceindo e, sralorldoe l opsri npciiodse c liadrayd leaadlp,tro piodsel apsa treesn c ontieenntdrsae,í y q ueé stloes debeanlJ u ezl,ec orrpeosndaed vteisrro ebl raisr rleagruidoa des dfeicienqcuiela uscl ead emandaat r,va édse l ap roposicdieló an excpecipórne vdieai npetad eman,dp aaar elc aspoo ri ndebida acmuulacdiepó rne tensiones. Ahor
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