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CSJ - SL3352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3352-2024 Radicación n.° 98548 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con TP 287.982, para que actúe como apoderada de Colpensiones, conforme al poder otorgado.

I. ANTECEDENTES Demandó Gloria Aminta Montilla Salazar a Colpensiones, para que le reliquidara, en primer lugar, laRadicación n.° 98548

SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez post mortem de su compañero permanente Jorge Eliécer Falla Castaño, y seguidamente, la de sobrevivientes que le fue reconocida. En consecuencia, que le pagara la diferencia existente entre la prestación inicialmente reconocida, y la que ahora solicita, junto con la indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus peticiones, manifestó que: Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de octubre de 1950; era beneficiario del régimen de transición, y tenía más de 750

indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus peticiones, manifestó que: Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de octubre de 1950; era beneficiario del régimen de transición, y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; fue pensionado por invalidez de origen común a partir del año 2001; falleció el 21 de agosto de 2009 a la edad de 58 años, «teniendo en cuenta que el hecho de la muerte anticipa la edad de la pensión de vejez». Relató que mediante la Resolución n.º 000772 del 26 de febrero de 2010, el ISS le sustituyó esa pensión de invalidez que percibía el causante, pero no hizo el estudio de la de vejez que se configuró con su muerte anticipada, la cual debía analizarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Explicó que, en vida, su compañero estructuró el derecho a la asignación por vejez «al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad (hecho del fallecimiento) y 1.000 semanas durante toda la vida […] requisitos que cumplió anticipadamente a cabalidad el causante el día de su deceso […]»; que el 22 de junio de 2015 solicitó la reliquidación pensional en los términos indicados, para que se le tuviera

anticipadamente a cabalidad el causante el día de su deceso […]»; que el 22 de junio de 2015 solicitó la reliquidación pensional en los términos indicados, para que se le tuviera en cuenta como IBL el de toda la vida, y una tasa deRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 3 reemplazo del 90%, pero le fue negada, decisión que fue confirmada. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, toda vez que el causante murió sin haber cumplido los 60 años de edad. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de aquel, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el total de semanas cotizadas, la solicitud de la prestación de vejez post mortem, y las respuestas negativas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, e indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS excepciones de COLPENSIONES, excepto la de prescripción que si (sic) prospera parcialmente, y no hay lugar a indexación que si (sic) prospera totalmente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR tiene derecho al reconocimiento y pago de

parcialmente, y no hay lugar a indexación que si (sic) prospera totalmente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la liquidación de su pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador, en forma vitalicia, desde el 22 de junio de 2012, en

14 mesadas así: 2012 $1.618.024 2013 $1.657.504 2014 $1.689.660 2015 $1.751.501 2016 $1.868.852 Incrementadas en adelante y conforme al IPC ANUAL.Radicación n.° 98548

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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MONTILLA SALAZAR la suma de $ 10.5368.273

(sic), correspondiente al retroactivo de la liquidación desde el 22 de junio de 2012, a 31 de octubre de 2016, menos las diferencias que por concepto le hayan cancelado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a trasladar al fondo de solidaridad y Garantías el descuento del 12%, desde la primera mesada, ello es, desde el 22 de junio de 2012.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante intereses moratorios la tasa máxima establecida por la superintendencia financiera desde el 6 de octubre de 2015, por las mesadas causadas, atrasadas en su pago, hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma

$8.274.000

efectiva del pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma

$8.274.000 SEPTIMO (sic) : De no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta conforme al art. 69 del CPTSS, por haber resultado condenada COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las condenas.

Se propuso establecer si el finado compañero de la demandante dejó causada la pensión de vejez post mortem. En primer lugar, destacó que el causante disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional, por lo que las personas que tras su deceso le sobrevivían tenían derecho al reconocimiento de una prestación con una mesada idéntica a la que venía disfrutando, con base en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 98548

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Consideró que al estar taxativamente definida la normativa aplicable a la situación pensional de los sobrevivientes del señor Jorge Falla, no había lugar a efectuar elucubraciones en torno a esa situación, ni mucho

normativa aplicable a la situación pensional de los sobrevivientes del señor Jorge Falla, no había lugar a efectuar elucubraciones en torno a esa situación, ni mucho menos atender a la densidad de semanas cotizadas en regímenes anteriores en pro de establecer el quantum de las mesadas pensionales, como lo hizo el juzgado, toda vez que «ningún reproche le asiste a la determinación tomada por la accionada dentro de la Resolución No. 000772 de 2010 (Folio 10 a 11) que reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $636.718, efectiva a partir del 21 de agosto de 2009». A renglón seguido, advirtió que Jorge Eliécer Falla Castaño era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 43 años de edad (f.º 5) y más de 21 de cotizaciones (f.º 25). Además, extendió dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 1.269,43 semanas aportadas, por lo que se podía estudiar la prestación de la pensión de vejez post mortem reclamada a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Evidenció que Jorge Falla nació el 19 de octubre de

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Evidenció que Jorge Falla nació el 19 de octubre de 1950, por lo que cumpliría los 60 años de edad el mismo día y mes de 2010 (f.º 5), y que en toda su vida laboral cotizó 1.269,43 semanas (f.º 25). De ahí dedujo que, al morir el 21Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 2009, no tenía el estatus de pensionado conforme a la normativa citada, y por ende, «a la demandante no le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez de su compañero permanente bajo los derroteros del régimen de transición.» Recalcó que si la actora pretendía «pensionarse bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990», entonces debía acreditar que su compañero tenía al menos 60 años de edad al momento de su deceso, pero como eso no ocurrió, entonces no tenía derecho a la pensión de vejez post mortem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Aminta Montilla Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se

para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se deciden conjuntamente porque persiguen el mismo fin y acusan la violación del mismo elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de laRadicación n.° 98548

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CP; y la interpretación errónea del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En la demostración aduce que no se discute lo siguiente: i) Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de octubre de 1950; ii) al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; iii) a través de la Resolución n.º 003590 del 24 de noviembre de 2003, el ISS le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $362.969 para el año 2001; iv) falleció el 21 de agosto de 2009, con 58 años de edad; v) mediante el acto administrativo n.º 000772 del 26 de febrero de 2010, el instituto le otorgó a la demandante la sustitución de la

el 21 de agosto de 2009, con 58 años de edad; v) mediante el acto administrativo n.º 000772 del 26 de febrero de 2010, el instituto le otorgó a la demandante la sustitución de la pensión de invalidez a partir de la fecha del deceso de su compañero, en la suma de $636.718. Insiste en que Colpensiones no hizo el estudio de la prestación de vejez que se configuró con la muerte anticipada del afiliado, quien cotizó un total de 1.269 semanas y era beneficiario del régimen de transición, por lo que se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Expresa que al aplicarle un IBL de $1.177.749 y una tasa de reemplazo del 90%, tendría derecho a una mesada superior a la de $1.059.975 que le fue reconocida. Indica que si el Tribunal hubiera realizado el análisis conforme a las normas citadas en precedencia, y a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 797 de 2003, hubiera concedido el derecho reclamado, como quiera que dicho precepto otorga otra opción para acceder alRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficio pensional, que es haber cotizado el número de semanas exigidas en el régimen de prima media antes del fallecimiento del causante, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una

semanas exigidas en el régimen de prima media antes del fallecimiento del causante, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos. Asegura que el colegiado cercenó sus derechos, e insiste en que no era necesario que su compañero tuviera 60 años de edad para que ella accediera a la pensión de vejez post mortem, ya que solo bastaba con demostrar el requisito de semanas exigidas por la norma.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, denuncia la aplicación indebida del elenco normativo relacionado en el cargo anterior, más el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, arguye que la correcta aplicación del precepto 12 de la mencionada legislación, llevaría a determinar que los beneficiarios del régimen de transición pensional dejan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando han cumplido con los septenarios exigibles para acceder a la de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Esgrime que su conteo debe interpretarse en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, «pero partiendo que las 500 semanas de cotización o 1000 en cualquier época deben realizarse desde la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado siempre y cuando este no cuente con los 60 años antes del deceso.»Radicación n.° 98548

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Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL5569-2021.

no cuente con los 60 años antes del deceso.»Radicación n.° 98548

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Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL5569-2021.

VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía, denuncia la interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo anterior, y expone los mismos argumentos.

IX. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que la recurrente no atacó los pilares fundamentales del fallo impugnado, como quiera que el Tribunal consideró que al causante se le reconoció la pensión de invalidez de origen común y a sus beneficiarios les fue otorgada una prestación de sobrevivencia en cuantía de una mesada igual a la que venía disfrutando el de cujus por la de invalidez, por lo que era innecesario reliquidar tales conceptos, situación que no reprochó la actora.

Resalta que el juez plural advirtió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem bajo el entendido de que el causante no cumplió el requisito de la edad (60 años) para el momento de su deceso. Sin embargo, el argumento medular con el cual negó lo pretendido por la recurrente se centró en el pago de la prestación de sobrevivencia a partir de la de invalidez que ya en vida devengaba el fallecido, aspecto sobre el que no se debate ni se genera ningún reproche. Seguidamente dice que el recurso de casación exige el cumplimiento de unas formalidades y

sobrevivencia a partir de la de invalidez que ya en vida devengaba el fallecido, aspecto sobre el que no se debate ni se genera ningún reproche. Seguidamente dice que el recurso de casación exige el cumplimiento de unas formalidades y exigencias que permite n enjuiciar la sentencia de segundaRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia y quebrantarla, entre ellas, la identificación de los pilares que la sostienen. En este punto invoca la sentencia

CSJ SL2996-2023.

Concluye que la censura dejó en firme el aspecto medular del fallo atacado, relacionado con el pago de una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la actora el 21 de agosto de 2009, en virtud de una prestación otorgada en vida al causante, argumentos que, como ya se dijo, no fueron motivo de censura y, por consiguiente, el reproche formulado respecto a la intelección o aplicación de la pensión de vejez post mortem, si bien puede tener alcance, no permite el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón al reproche de técnica realizado por la opositora, como quiera que basta leer la demanda de casación para advertir con facilidad que la recurrente sí atacó los pilares fundamentales del fallo impugnado.

Dicho esto, y acorde a la vía directa escogida para orientar los ataques, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de abril de 1950 (f.º 21 cuaderno de primera instancia); ii) el

orientar los ataques, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de abril de 1950 (f.º 21 cuaderno de primera instancia); ii) el ISS le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $362.969 para el 2001 (f.º 24 cuaderno de primera instancia); iii) falleció el 21 de agosto de 2009, con la edad de 58 años (f.º 23– cuaderno de primera instancia); iv) el Instituto de Seguros Sociales le concedió a la actora la sustitución de la prestación otorgada al causante, por valor inicial de $636.718 (f.º 26 a 27 – cuaderno de primeraRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia); v) el finado cotizó 1.269,43 semanas; vi) era beneficiario del régimen de transición y lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y vii) el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al negarle a la demandante la

reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Así, la controversia que ahora ocupa a la Sala se centra en determinar si Falla Castaño dejó causada la pensión de vejez por el hecho de haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas legalmente para causar esa asignación. Pues bien, en múltiples ocasiones esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y SL415-2022, entre otras). Como quiera que en este caso el señor Jorge Eliécer Falla falleció el 21 de agosto de 2009, entonces la disposición que gobierna la situación controvertida es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que reza: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientesRadicación n.° 98548

SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de

SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

El análisis de la norma citada es suficiente para advertir que el colegiado incurrió en el error jurídico endilgado, pues centró su análisis en verificar si el fallecido había logrado cumplir el requisito de la edad requerida (60 años) por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición, pero de esa manera soslayó estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el supuesto de que el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo que se le exigía para acceder a la pensión de vejez, con miras a satisfacer el requisito previsto en el

supuesto de que el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo que se le exigía para acceder a la pensión de vejez, con miras a satisfacer el requisito previsto en el aludido parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , y con ello acceder a la prestación de sobrevivencia a favor de la actora en calidad de compañera permanente del causante. El precepto citado prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del afiliado que hubiera cotizado el número de septenarios mínimos para la pensión de vejez, y que no hubiera recibido la indemnización sustitutiva de esa prestación o la devolución de saldos. EnRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 13 caso de encontrarse satisfechos estos requisitos, el monto de la mesada sería equivalente al 80% de la que habría correspondido por vejez al afiliado. Por tanto, contrario a lo definido por el Tribunal, el asegurado en efecto dejó causada dicha prestación, esto, en la medida en que, si bien no tenía los 60 años de edad exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sí acreditó más de las 1.000 semanas exigidas por esa normativa. De esta manera, es evidente que la hipótesis descrita se adecúa exactamente al supuesto fáctico previsto

acreditó más de las 1.000 semanas exigidas por esa normativa. De esta manera, es evidente que la hipótesis descrita se adecúa exactamente al supuesto fáctico previsto en el parágrafo del precepto 12 de la Ley 797 de 2003. Por último, hay que advertir que no le asiste razón a la censura al sostener que se causó la pensión de vejez post mortem, como quiera que, para ello, el causante debía dejar cumplidos los requisitos de edad y tiempo para poder dejarla causada, cosa que no sucedió, como quiera que, se repite, cuando murió solo tenía el tiempo mínimo de servicios. No desconoce la Sala que en anteriores ocasiones ha sostenido que cuando se trata de la pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, el «[…] fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad» (CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y SL448-2018). Es cierto que, en las sentencias citadas, la Corte ha ordenado el reconocimiento de la prestación por vejez post mortem cuando el afiliado ha cumplido el tiempo de servicios, mas no la edad. Empero, es menester precisar que en aquellos casos, la muerte ocurrióRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 14 antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Se trata, pues, de una circunstancia distinta, ya que en la causa bajo lupa, el finado compañero de la actora falleció en vigencia de la mencionada ley de 2003, que expresamente sí contempla una previsión legal para aquellos casos en los que el afiliado ha

finado compañero de la actora falleció en vigencia de la mencionada ley de 2003, que expresamente sí contempla una previsión legal para aquellos casos en los que el afiliado ha completado el tiempo mínimo de servicios exigido legalmente, pero muere sin haber cumplido la edad mínima. De otro lado, se advierte que aunque a la actora le fue sustituida la pensión de invalidez por Colpensiones, es más favorable la de vejez del citado parágrafo, por la cuantía. Por ello, era deber de la entidad administradora realizar dicho estudio, cosa que no hizo, omisión en la que también incurrió el fallador de la alzada en la decisión definitiva de la instancia, razón por la cual esta será casada. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, además de las consideraciones que se dejaron expuestas en casación, se estima necesario agregar lo siguiente: i) Causación de la pensión En relación con esta primera temática, debe indicar la Sala que, dado que el señor Jorge Eliécer Falla Castaño falleció el 21 de agosto de 2009 (f.º 23– cuaderno de primera instancia), momento para el cual estaba en vigencia la LeyRadicación n.° 98548

SCLAJPT-10 V.00 15 797 de 2003, se impone definir el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante en calidad de compañera permanente bajo esa normativa. En ese orden, se tiene que, según los artículos 12 y 13

797 de 2003, se impone definir el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante en calidad de compañera permanente bajo esa normativa. En ese orden, se tiene que, según los artículos 12 y 13 ibidem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente son los siguientes: i) acreditar que convivía con el afiliado al momento de su muerte; ii) que el causante hubiere cotizado 50 septenarios dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso; o en virtud de su parágrafo 1º, que el afiliado «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», sin que hubiera recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. Tal como se explicó en la esfera casacional, en este asunto es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante a la luz del parágrafo 1º del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , puesto que del análisis detallado del caudal probatorio allegado se demostró que cotizó el número mínimo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM-, antes de su muerte, respecto del riesgo de vejez. Al respecto, la Corte ha establecido que el número mínimo de semanas a que allí se alude corresponde al fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el

respecto del riesgo de vejez. Al respecto, la Corte ha establecido que el número mínimo de semanas a que allí se alude corresponde al fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el finado no fuere beneficiario de la transición pensional establecida en el precepto 36 ibidem, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1º deRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 16 abril de 1994. En sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de

cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. En tales condiciones, no es materia de discusión y está suficientemente probado que Jorge Eliécer Falla Castaño era beneficiario del régimen de transición y este se le extendió hasta el 2014, además, que sí alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Pues bien, dicha norma exige como requisitos para acceder a la prestación allí establecida, 500 septenarios o más cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1.000 o más en cualquier época, y 60 años de edad para los hombres. Al analizar la historia laboral (f.º 41 – cuaderno deRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 17 primera instancia), se aprecia que el causante cotizó en

Al analizar la historia laboral (f.º 41 – cuaderno deRadicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 17 primera instancia), se aprecia que el causante cotizó en Colpensiones un total de 1.269,42, por lo que satisfizo el requisito de las 1.000 requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Así las cosas, y tal como se dijo en casación, es evidente que el finado compañero de la demandante dejó causada la pensión en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien no tenía los 60 años de edad, sí contaba con más de las 1.000 semanas mínimas requeridas por el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990. En un caso análogo CSJ SL17413-2017, la Corte explicó: En este orden de ideas, fácilmente se puede concluir que el juez colegiado sí incurrió en el yerro que le reprocha el censor, por cuanto hizo una interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03 , al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico, toda vez que, según su argumentación, tomó como punto de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requeridas

para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció el 6 de mayo de 2003, siendo esta última fecha, la del deceso, la que para estos casos debe tomarse para efectuar el conteo de las semanas exigidas para dejar causado el derecho pensional , puesto que la aludida disposición expresamente indica: «que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento». Lo anterior significa entonces que, la contabilización de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del A. 049/90 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos. Por lo expuesto, salta a la vista que el afiliado fallecido dejó causada la pr

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