CSJ - SL3353-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3353-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ab República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3353-2018 Radicación n. 52551 Acta30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral de ISRAEL NIÑO ÁLVAREZ contra el
BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES Israel Niño Álvarez demandó al Banco Popular S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de julio de 1998, junto con la indexación de la Radicación n. 52551 primera mesada pensional, el retroactivo causado debidamente actualizado, los incrementos anuales correspondientes y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En adición, requirió se declarara la compatibilidad entre la pensión reclamada y la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales.
En sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. durante 16 años y 26 días, esto es, desde el 11 de agosto de 1961 hasta el 9 de octubre
de 1977, fecha esta última en la que renunció, de manera voluntaria; que como último salario promedio mensual devengó la suma de $9.155.00; que el 17 de julio de 1998 cumplió 60 años de edad; que en el lapso comprendido entre el retiro del Banco y el momento en que cumplió los 60 años de edad, el peso colombiano se desvalorizó, por lo que tenía derecho a recibir una pensión indexada; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el Banco Popular sólo cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la vigencia de la relación laboral, pero no continúo pagando los aportes una vez se retiró del servicio; que en virtud de que tenia algunas semanas cotizadas “con otras patronales”, mediante Resolución No. 001875 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2000, en cuantía de $726.694 mensuales; que el Banco Popular le negó el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a la que tenía derecho por los años laborados; y que agotó la reclamación administrativa sin éxito alguno. ]9[ Radicación n. 52551 El Banco Popular S.A. contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, el modo de terminación del contrato y la data para la cual el demandante cumplió 60 años de edad. Frente a los demás los negó o no los contestó por tratarse de opiniones
personales del actor. Aclaró que el salario referido en la demanda, correspondía, únicamente, al promedio utilizado para liquidar el auxilio de cesantía, y recalcó que no estaba obligado a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con posterioridad a la fecha en la que el demandante se retiró voluntariamente de la entidad y, menos aún, el derecho pensional reclamado. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Popular S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n. 52551 del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 18 de marzo de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal vigente; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas de pensión que se causaron con anterioridad al 18 de marzo de 2007, y, respecto de las demás pretensiones, absolvió.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló
que no era objeto de discusión que el demandante había estado vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad demandada desde 11 de agosto de 1961 hasta el 9 de octubre de 1977; que la relación laboral había fenecido en la última fecha referida, por renuncia del trabajador; que con posterioridad al retiro del actor, el Banco demandado no había continuado cotizando; y que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2000. A continuación, señaló que la controversia giraba en torno a determinar si procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en favor del actor y, en caso positivo, si la misma era compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, aseveró que como el 5 de octubre de 1977 el actor se había retirado del servicio voluntariamente, con más de 15 años de servicios, el precepto normativo aplicable era la Ley 171 de 1961, en su artículo 8; que las dos Radicación n. 52551 exigencias que establecía la norma a efectos de que se causara la pensión restringida, esto es, el despido sin justa causa o la renuncia voluntaria, y el tiempo de servicios superior a Ios 10 o 15 años, respectivamente, se encontraban satisfechas en el caso concreto, comoquiera que estaba demostrada la existencia de la renuncia voluntaria del demandante a partir del 9 de octubre de 1977 y la prestación del servicio desde el 11 de agosto de 1961 hata el 9 de octubre de 1977, para un total de 16 años y 26 días.
Por lo mismo, coligió que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el demandante había causado el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prestación que debía pagarse a partir del 17 de julio de 1998, fecha en la que aquél había cumplido los 60 años de edad, y que la pensión «correspondlía] a un monto del 60% (proporcional al tiempo de servicios), aplicado sobre lo devengado por el demandante en el último año de servicios: $9.155 (folio 50). Hechas las operaciones aritméticas se obtlenia] una pensión inferior al salario mínimo legal, lo que inponlia) ajustarla a este último valor por mandato legal. En punto a la «indexación de la base salarial sobre la cual se liquide la primera mesada pensionah solicitada, adujo que, con independencia del criterio expresado en providencias anteriores, «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia nacional, [había] definido] a mediados del año 2007, que en pensiones como la reclamada no halbía] lugar a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, pues aquella solo Radicación n.” 52551 elra]| dable para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991». En esa línea, rememoró la sentencia CSJ SL, 20 de abr. de 2007, Rad. 29470, proferida por la Sala de Casación Laboral, y consideró que el criterio jurisprudencial allí esbozado era suficiente soporte para concluir que no había
lugar a la indexación reclamada, en tanto la pensión reconocida lo había sido el 9 de octubre de 1977, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Agregó que: «aún si se pudiera indexar la base salarial, de todas formas el valor de la primera mesada sería el mismo que se define en esta providencia, pues se obtendría como valor del ingreso base de pensión la suma de $119.638, que resultaría de multiplicar el último salario ($9. 155) por el IPC inicial (0.67) y dividirlo por el final del año 1998 cuando cumplió 60 años de edad (51.27), que al multiplicarlos por el 60% arroja un valor de $71.782, que resultaría igualmente inferior al SMLV de ese año ($203.825) lo que impondría de todas formas ajustarla a este valor».
De otro lado, en lo concerniente a la compatibilidad pensional refirió que en atención a la data en que se había producido la renuncia del demandante, resultaba aplicable el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966; sin embargo, esta corporación, en sentencia CSJ SL, 21 Sep. 2006, Rad. 29406, había señalado que el citado precepto solo se refería a las pensiones restringidas causadas por despido injusto y no alas de retiro voluntario, pues estas últimas se entendían a cargo exclusivo del empleador y, por ende, no compartidas; que en el caso debatido, era indudable que: « Radicación n. 52551 «(...) la pensión restringida de jubilación que se causó a favor del actor no efra] compartida con la de vejez que le otorgó el
ISS, situación palmaria en este proceso, pues aún si el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 permitiera la compartibilidad de pensiones por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, la conclusión sería la misma, como lo afirma el apoderado del actor en el recurso de apelación, pues la demandada no demostró que hubiera cotizado para el riesgo de vejez con posterioridad al retiro, obligación que le imponía la citada norma». En relación con el fenómeno prescriptivo, adujo que si bien el derecho pensional se había causado a partir del 17 de julio de 1998, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, lo cierto era que la reclamación administrativa solo se había presentado hasta el 18 de marzo de 2010, de suerte que la acción instaurada por el actor para que se pagaran las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2007 se encontraba prescrita, «(...) por lo cual se condenarfía) al Banco demandado a pagar al demandante pensión sanción en cuantía de un SMLV a partir del 18 de marzo de 2007 y los años siguientes». En adición, precisó que: «cuando se trata de pensiones que se causan por un hecho diferente al tiempo de servicios y la edad -como la reclamada en este proceso-, y existe discusión sobre la ocurrencia del hecho adicional que la causa: el despido injusto o el retiro voluntario, la acción para esta declaración estará ineluctablemente sometida al témino de prescripción legal que empezará a correr en consecuencia a partir de la fecha en que se cumple la edad requerida; pero si el hecho adicional no es objeto de controversia y
no requiere de una declaración judicial, como ocurre en el presente asunto, el derecho se causó y el término de prescripción correrá respecto de cada una de las mesadas pensionales; nótese en el presente asunto, que el empleador reconoció la causa del retiro desde cuando se produjo, como lo demuestran los documentos de folios 109, 110 y 111 del expediente, y lo reconoce al contestar el hecho 4 de la demanda (folio 100). Radicación n. 52551 Por último, en lo atinente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtió que, con independencia del criterio aplicado en ocasiones anteriores, «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia nacional, definió que en pensiones como la reclamada no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues aquellos están reservados para pensiones causadas con sujeción íntegra al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y aquellas reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990», por lo que resultaba procedente absolver al Banco Popular S.A. por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, “en lo referente al numeral 4 de la parte resolutiva que absolvió a la demandada de las
demás pretensiones de la demanda”, para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, ordene la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n. 52551 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. Por razones de técnica, la Corte estudiará individualmente el primero de ellos y luego, de manera conjunta, los cuatro restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, la censura señala que, dada la vía de ataque escogida, «no hay divergencia de tipo fáctico»; que, en relación con la indexación de la primera mesada, el yerro cometido por el ad quem consiste en haber aplicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte con desconocimiento de lo señalado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las cuales se establece la procedencia de la actualización del IBL para todos los pensionados a fin de preservar el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Sostiene que: «el criterio jurídico sobre la indexación de la primera mesada pensional sostenido por el magistrado ponente de la sentencia que se recurre en casación, es equivocado pues le dio paso a la equivocada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala
de Casación Laboral, que sostiene, sin justificación alguna, que no Radicación n. 52551 es procedente la indexación de la base salarial de los pensionados cuyo derecho se causó con anterioridad a la Constitución de 1991; en contraposición a las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, máxima autoridad en la interpretación de los artículos 48 y 53 de la actual Constitución que ha proclamado reiteradamente la universalidad de ese derecho, por eso se puede afirmar que la Sala de Casación Laboral está generando una discriminación injustificada respecto de los pensionados con anterioridad a la Constitución de 1991, a quienes se les niega el derecho a la indexación, como ocurrió en el presente caso». Por último, recalca que si el ad quem, hubiese aplicado el verdadero sentido de los artículos 48 y 53 constitucionales, su mesada pensional hubiese sido diferente.
VII. RÉPLICA Asevera que la procedencia de la indexación en pensiones reconocidas con anterioridad a 1991 fue definida por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 19 de Oct. 2011, Rad. 47755 y que, «como el Tribunal encuentra que la pensión reclamada por el demandante se causó el 9 de octubre de 1977, de acuerdo con la constancia que obra a folio 50 del expediente, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, considera que no hay lugar a la indexación de la base salarial».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 7362013 de 16 de oct de 2013, Rad. No. 47709, recogió su criterio en lo relativo a las pensiones causadas con Radicación n. 52551 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1991. En ese sentido, expresó: «(...) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; ii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(...) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo
vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras. Específicamente, en toro a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo inmpactaban. (-) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto Radicación n. 52551 que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Ejemplo de ello estaba en los “(...)
principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (...)”! que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (...) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento.
2. Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(...) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (...)”: “(...) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(...) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las 1 Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. 1 o » Radicación n. 52551 voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (...); “[...) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (...)”; “(...) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones
excepcionales, era la ley, por lo que, “(...) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma. Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de
2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). - (-)
3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (--) Radicación n. 52551 Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma. (--) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
[..) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) Y, como con anterioridad se había discemido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional?. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “[...) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”s. (--) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como 2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional
SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 3 Sentencia C 891A de 2006. 3 Radicación n. 52551 la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Bajo el actual criterio adoptado por la Sala, el cargo es fundado, pues independientemente de la fecha en que el actor causó su derecho pensional, se precisa necesaria la corrección monetaria entre la data de retiro voluntario y el cumplimiento de los 60 años de edad, a fin de aminorar la pérdida de valor adquisitivo de moneda. En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió al Banco Popular por concepto de la citada actualización y fijó la cuantía de la primera mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para la época.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa el censor la sentencia del Tribunal, «por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 53 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 48 de la Ley 270 de 1996 y 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n. 52551 Manifiesta el censor que no discute ningún aspecto fáctico; que el Tribunal, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desconoció el principio de la cosa juzgada y se rebeló contra la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, que tiene efecto «erga omnes». Añade que el juez de segunda instancia, « (...) modificó su criterio para aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral, sacrificando el mandato del artículo 243 de la Constitución, en el cual se debe imponer el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000 que declaró exequible el artículo 151 de la Ley 100 (...) donde se proclama que todos los pensionados tienen el derecho al pago de los intereses moratorios, sin importar el momento en el que se haya adquirido el derecho, es decir, sin tener en cuenta que la pensión se haya adquirido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se aplica a toda clase de pensiones y expresamente se refiere, a todas aquellas que se paguen en mora». Reitera que, por lo explicado, el ad quem pasó por alto
el «precedente constitucional, de obligatorio cumplimiento. Finalmente, se refiere a la sentencia CSJ SL, 11 de jul. de 2002, Rad. 16935, en la cual, según dice, la Sala de Casación Laboral reconoció el pago de intereses moratorios «sobre los saldos pendientes de pago». A Radicación n. 52551
X. RÉPLICA Asegura que el recurrente se equivoca al escoger «el concepto de violación», pues ante la decisión absolutoria de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no podía ser otro que el de interpretación errónea e incluso el de aplicación indebida «(...) pero no una infracción directa que supone la falta de aplicación de la norma, situación que no se presenta en la sentencia acusada».
XI. CARGO TERCERO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal «por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA» los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 6 y 230 de la Constitución Política; 4 de la Ley 700 de 2001 y 1649 del Código Civil.
Afirma el censor que no tiene divergencias de índole fáctica; que el ad quem dejó de aplicar el artículo 230 de la Constitución Política, que
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