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CSJ - SL3353-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3353-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e° s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3353-2019 Radicancº.i6 ó3n8 09 Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra la sentericia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL

EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPl. ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Jiménez Martínez, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó3n8 09 Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación º prevista por el artículo 2 de la Ley 63 de 1943, en cuantía inicial de $2.703.969.75, a partir del 16 de febrero de 1998, para lo cual se deberá tener como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados

durante el último año de servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, que va del 15 de febrero de 1997 al 15 del mismo mes pero del año 1998; igualmente solicitó el pago de las diferencias causadas entre el valor de la pensión de jubilación a él otorgada por la demandada y el monto que en verdad le corresponde; asimismo pidió los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones, en esencia, relató que nació el 14 de abril de 194 7; que laboró para la lmpren ta Nacional por un tiempo superior a 20 años que van del 7 de junio de 1972 al 15 de febrero de 1998; que la entidad convocada al proceso, mediante resolución 23982 del 9 de septiembre de 1998, a partir del 16 de febrero de igual año, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $734.147,06; que para el otorgamiento de tal prestación, la demandada le tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial contemplado por la Ley 45 de 1933, los Decretos Reglamentarios 0586 de 1934 y 2305 de 1938 y la Ley 63 de 1943. Adujo también que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, inicio un proceso ordinario laboral en

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Radicación n. º 63809 contra de la demandada, a fin de que se rel iquidara la

pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998; proceso que finalizó con sentencia favorable, la cual fue dictada el 3 de septiembre de 2002 por el citado despacho judicial y modificada en cuanto al monto inicial de la pensión, por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 2 de octubre de 2003. En cumplimiento de tales decisiones, la demandada por medio de la Resolución 25084 del 22 de noviembre de 2004, reliquidó la pensión en cuantía inicial de $1.093.408, como lo ordenó el Tribunal en la citada decisión. Hizo énfasis en que en el presente asunto «no estamos frente a cosa juzgada», pues lo que se demandó en el primer proceso fue la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1 º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998, que es muy diferente a lo ahora pretendido donde, insistió, se solicita es la aplicación del citado régimen especial para que la pensión sea liquidada con los factores salariales ya reconocidos en el pnmer proceso pero que «fueron devengados en el último año de servicios» (f.º 2 a 1O ). La Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación del actor con la Imprenta Nacional, la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual se hizo

en estricto apego a lo previsto por la Ley 100 de 1993, esto 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63809 es, por ser beneficiario del régimen de transición, para efectos del IBL se tomó lo contemplado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto a los otros aspectos se aplicó lo contemplado por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes; igualmente, dijo que era cierto que Jiménez Martínez, en el pasado inició un proceso laboral solicitando la reliquidación pensiona!, favorable a sus interés y la razón por la cual efectivamente le fue reliquidada su pens1on. Hizo énfasis en que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial solicitada en el presente asunto, en tanto que al 1 º de abril de 1994, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica (f.º 75 a 76 y 82). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal en Liquidación de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús Antonio Jiménez Martínez, a quien le

impuso las costas del proceso, las cuales se fijaron en la suma de $300.000 (CD. f.º 417).

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4 Radicación n. º 63809 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, median te sentencia del 7 de mayo de 2 O1 3, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al apelante demandante. (CD. f.º 423). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente: En los términos en que se sustenta la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo planteado, tanto la condición de beneficiario del régimen de transición como el marco normativo aplicable al derecho pensiona[, que no fue otro que la Ley 33 de 1985, quedó defi_nido por la Corporación en providencia del 2 de octubre del año 2003, dentro de otro proceso que cursó entre las mismas partes tal como consta en los folios 40 a 48 del expediente, en donde aparece una sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, lo que constituye cosa juzgada material y en esos términos no puede avocarse nuevamente el análisis de lo ya decidido en tal sentido, bajo los efectos de esa figura. Siendo así las cosas no queda menos que confirmar la sentencia impugnada, pues habiéndose definido que el actor era beneficiario 36 del régimen de transición previsto en el artículo de la Ley 100

de 1993, de la normatividad anterior, única y exclusivamente, resulta aplicable los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o de la pensión, mientras que la base salarial ingreso base de liquidación se determina de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º de la citada norma, situación que fue la que aconteció en el caso objeto de análisis, considerando en sujeción al aludido precepto para efectos de determinar el ingreso base de liquidación la entidad accionada tomó en cuenta el tiempo que le hacía falta a la fecha de causación del derecho, de suerte que los argumentos de la impugnación no pueden servir de aval para desquiciar la decisión del juzgado pues las situaciones que pretende desconocer por esta vía, quedaron resueltas con la anterior decisión judicial y en esos términos por ningún motivo pueden ser considerados bajo los efectos de cosa juzgada ya señalados, que imposibilita volver sobre el tema resuelto. Esthousb iesriadvnoá liadrogsü iernll aoa sc tuajcuidóinqc uiea l

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Radicación n. º 63809 reolsvsiuóco ndicdieób ne nefoi dceirlaé rgiidmeet nr ansyi ción normaa plicpaabrlraeeo lsveerld eroe,cp huesse reitaelr a haberdseef io neinad quelulnaay, ot rcaon dicpioórnn i,n gún motio pvore stvaíp au eddeenso ncocer(sele su.b rayado es del texto). Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua; que en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos últimos, pues sin desconocer que están dirigidos por distintas vías, lo cierto es que acusan igual normatividad, tienen similar argumentación y persiguen idéntica finalidad. VI.C ARGPOR IMERO Se formula en los siguientes términos: Las enteinmcpiuag nvaoildapao r v ídai reecntl aamo, d aliddea d infradcicrieóecnlat rat,oí 2c° duell al e6y3 de1 934,lo qulel evó

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Radicación n. 63809 º a la aplicación indebida del artículo 1 °de la ley 33 de 1985 y del 36-3 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 127 y 467, 468, 4 70 del C. S. T. En la demostración del cargo manifiesta que el desatino jurídico cometido por el Tribunal, consiste en que «n os e apoydóe,b iehnadcoe ernll oop, r evpiosertla o r tí2c°ud lelo a le6y3 d e1 9 43q,u er eguellra é gimpeenn siodenl aselño»r

Jiménez Martínez, artículo que al respecto prevé: [ ... ] establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados o obreros de la Imprenta y Litografía nacionales que hayan prestados sus servicios en dichas sesiones por lo menos durante Veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta según la escala siguiente: (. . .). En caso de que hubieren servido durante veinticinco (2 5) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad. .. Arguye que el error jurídico del Tribunal consistió en dejar de aplicar el artículo 2° de la Ley 63 de 1943, que, sin duda alguna, es la preceptiva que gobierna la pensión del demandante, desde luego partiendo de los hechos fácticos admitidos y no discutidos en el presente proceso. Consecuencialmente, asevera que si el sentenciador de la alzada hubiese tenido en cuenta tal disposición, no habría aplicado indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Lo expuesto en precedencia, lleva al recurrente a sostener que el cargo debe prosperar.

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Radicación n. º 63809

VII. CONSIDERACIONES La censura se duele de que a partir de la infracción directa del artículo 2º de la Ley 63 de 1943, el no le adq uem hubiese concedido la consagrada en tal pensieósnp ecial normatividad, la que, en su decir, establece el derecho a

pensionarse con el 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, lo que en su caso correspondería a una mesada inicial de $2. 703. 969. En el asunto bajo estudio, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en el dislate jurídico atribuido por la parte recurrente, pues como quedó visto al historiar la sentencia materia del recurso de casación, la causa eficiente por la cual el confirmó la decisión absolutoria de primer grado, adq uem obedeció al hecho de que en el estaba sube xamine configurada la institución jurídica de la cosa juzgada material, esto en razón a que en un primer proceso iniciado por el actor contra la misma demandada, cuya alzada, por cierto, fue desatada por el mismo Tribunal mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, quedó definido « [ ... ] tantlaoc ondicdiebó enn eficidaerrlié og imdeent ransición comoe lm arcnoo rmataipvloi caabldl eer ecpheon sioqnuael , con lo cual y como se nofu, e otrqou el aL ey3 3d e1 9 85»; decidió en aquella oportunidad, el IBL debía ajustarse a lo previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no así el monto, la edad y el tiempo de servicios, los que debían ceñirse a lo previsto por la citada Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

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Radicación n. º 63809 Lo anterior significa que, si la censura quena tener asidero en el ataque, imperiosamente tenía que controvertir

previamente el pilar referido a la cosa juzgada material, pues en verdad es la piedra angular sobre la cual se construye la decisión recurrida, más como esto no acontece, el mismo tiene la virtualidad de mantener incólume la sentencia recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017, CSJ SL9162-2017 reiterada en sentencia SL1847-2019, cuando al efecto recordó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. {. ..] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados la vulneración de derechos ciertos, o, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Corte considera pertinente reiterar una vez más que el régimen pensional previsto, entre otra disposición, por el º artículo 2 de la Ley 63 de 1943, que es el reclamado por Jesús Antonio Jiménez Martínez, fue subrogado por el

Decreto Ley 3135 de 1968. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación en diversas providencias, en las que se ha de batido el mismo tema por demandas de ex trabajadores de la Imprenta Nacional contra la aquí accionada Cajanal, entre 9

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Radicación n.º 63809 otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 38491; CSJ SL, 31 en. 2012. Rad. 37412: CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43136 y 6 feb. 2013. Rad. 48774, cuando al efecto se dijo: Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2ºd e la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio,

esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968. Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: "Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2° de dicho decreto, 'es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial', una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y 'los mismos empleados y obreros de la Caja'. Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: 'Artículo 9º. Habrá lugar a la penswn vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado ol legue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos discontinuos. o

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Radicación n. 63809 º 'La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del

promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. 'Artículo 1 O. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. 'Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de cualquiera que edad. servicios, sea su 'Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales menos préstamos que se hayan hecho al obrero empleado. o o 'Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y hijos menores, en los o, su defecto, padres legítimos naturales del empleado obrero los o o retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren artículos anteriores, tendrán los derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. 'Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público'. La simple lectura de las disposiciones que integran el regzmen

pensiona[ de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9° reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 1 O contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad. Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la ref arma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 'por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privady os er egluae lr géimednep restacdieol noeessm p leados púbilcoy sta rbjaadeosro ficia',le elqs ued ipsuseon s ua rtlíoc2 u7

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Radicación n. º 63809 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años. De este régimen general se excluyó a 'las personas que trabajan en actividades que por su

naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente'. Paral oes mpleadoqsu ea le ntarre nv giorl a normat uviercaunmp lido1s 8a ñosd es ervicsieom asn tuvo elr éigmena nteri(Soer d.es taca) Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 55 años de edad". ó La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales.fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 2°. Establécese una penswn de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30. 00 menos, recibirán el sueldo salario o o íntegro.

Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0. 75 por cada peso más de sueldo salario hasta $50. OO. o [ ...] Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. [ ...] En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad". De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2ºd e la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales)

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Radicación n. º 63809 con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fzjó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida. Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 1 00, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como

el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fzja la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL. Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 1 00; independientemente de la vigencia de la norma, ni ° siquiera era posible acudir al citado artículo 2 de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos. Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1 045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 1 00, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de

cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977". Así las cosas y sólo en el hipotético evento que el cargo estuviese correctamente formulado, que como se vio no lo está, no le asistiría razón a la censura, pues de la línea jurisprudencial que se cita en precedencia, se evidencia que º el artículo 2 de la Ley 63 de 1943 perdió vigor a partir de la

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Radicación n. º 63809 expedición del Decreto Ley 3135 de 1968. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. VII.IC ARGOS EGUNDO La censura lo formula así: La sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 332 del C.P.C, como violación medio, en relación con artículos 1 º de la ley 33 de 1985; 63, los 71, 72, 73, 75, y del Decreto 1848 de 1969; artículo 27 74, 76 77 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 de la ley 109 de 1994, 127, 468, y 470 del 46,7 469

C. S. T. y 53 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, en esencia, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 332 del CPC, en tanto este precepto es claro en señalar que para que se configure la cosa juzgada debe aparecer

plenamente demostrado que «el nuevo proceso verse SOBRE EL MISMO OBJETO», lo cual, en su decir, no aconteció, pues el objeto de la presente litis, difiere totalmente del formulado o suplicado en la demanda ordinaria iniciada por el señor Jiménez Martínez en el año «2020»(s ic) y que desató el mismo Tribunal mediante sentencia del 2 octubre de 2003. Alude que, por ello, el yerro jurídico del Tribunal es ostensible, pues declaró la existencia de la cosa juzgada, a pesar de no reunirse uno de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 332 del C.P.C, se insiste, el referente a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 63809 En su decir, asevera que el cargo debe prosperar.

IX. CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 332 del C.P.C, como violación medio, en relación con los artículos 1 º de la ley 33 de 1985; 63, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 de la ley 109 de 1994, 127, 467, 468, 469 y 470 del

C. S. T y 48 y 53 de la Carta Política.

Expresa que tal violación se generó por haber cometido los siguientes dislates de orden fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda inicial presentada en agosto de 2011, radicado 616-2011, con la que se inició el nuevo proceso, «versaba sobre el mismo objeto, asunto o pretensión» suplicado en la demanda ordinaria iniciada en el año 2000 y decidida por el Tribunal el 2 de octubre de 2003.

2. No dar por acreditado, estándola, que el nuevo proceso con que se inició el presente asunto en agosto de 2011, no versaba sobre «el mismo objeto, asunto pretensión>> suplicado en el primer o proceso iniciado en el año 2000 y decidido por el Tribunal el 2 de octubre de 2003.

3. Dar por demostrado, no estándola, que en el proceso iniciado en el año 2000, definido por el Tribunal Superior el 2 de octubre de 2003, en la demanda inicial se pretendió «reconocimiento y pago de la pensión especial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998, para que la cuantía fuera de $2. 703.969. 75 a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004».

4. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso iniciado en el año 2000, radicado 621-2000, se pretendió «reliquidación pensiona[... tomando la totalidad de los factores salariales y devengadeontsr eel 1 º d ea bridle 1 994 el1 6d ef ebrerdoe

1998)),

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.6óºn38 09

5. No dar por acreditado, estándola, que en el nuevo proceso iniciado en agosto de 2011, definido por el Tribunal el 7 de mayo de 2013, se pretendió «reconocimiento y pago de la pensión especial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998, para que la cuantía fuera de $2. 703. 969. 75 a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004».

Indica que tal violación se dio a consecuencia de no haber valorado correctamente la prueba contenida del fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 (ºf 3.4 y ss.); la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2003 (ºf4 .0 ss.); y la demanda con que se inició el presente asunto (ºf 2. a 10y 69 a 7 2.) En la demostración del cargo, relata que el Tribunal les dio una lectura equivocada a los citados medios de convicción, pues conforme a la audiencia de juzgamiento del 3 de septiembre de 2002, que corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, se evidencia que la pretensión allí reclamada en ese anterior litigio, hacía referencia al « reconocimiento y pago indexado de

la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $1.239.287. 95M ete. [ ... ], teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales [. .. ] por el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de abril de 1 994 al 1 6 de febrero de º 1 998 ...» ; lo que es ratificado en el fallo del 2 octubre de 2003, en el cual el Tribunal fue claro en señalar que lo demandado en esa oportunidad es el «r econocimiento yp ago indexado de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de $1.239.287.95, a partir del 16 de febrero de

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