CSJ - SL3353-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3353-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3353-2022 Radicación n.° 90075 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO GUERRERO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra INTEROIL COLOMBIA
EXPLORATION AND PRODUCTION.
I. ANTECEDENTES Carlos Alfredo Guerrero Moreno demandó a Interoil Colombia Exploration and Production (en adelante Interoil), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y su finalización sin justa causa, se la condenara al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; del beneficio denominado
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Radicación n.° 90075 «Golden Parachute» que tasó en USD $500.000 y un bono de USD$50.000, sumas debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones en que el 25 de octubre de 2013 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, para desempeñar el cargo de gerente general, con un salario integral de $56.000.000, iniciando el 18 de noviembre de 2013. Informó que el 10 de octubre de 2014 le fue notificado un nuevo sistema de compensación constituido por un ingreso salarial anual de USD $500.000; un bono de USD $50.000, pagadero en junio 30 de 2015 y un «GOLDEN
PARACHUTE» de USD $500.000 como indemnización especial en caso de terminación de su contrato sin justa causa. Indicó que el 22 de agosto de 2013, la demandada suscribió el contrato MA-0029823 con Ecopetrol para la operación y mantenimiento integral del campo Toqui-Toqui y que la responsable y administradora era Ana Doris Pastrana, quien debía atender las obligaciones del «Procedimiento General de Contratos». Añadió que el 14 de abril de 2015, la empresa fue notificada de una posible sanción que le impondría Ecopetrol a título de «DESCUENTOS COMO APREMIO O PENALIZACIÓN», motivada en 1) la falta de personal según lo requerido contractualmente; 2) el incumplimiento en la presentación de un informe de activos a 31 de octubre de
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Radicación n.° 90075 2013 y 3) el incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo (HSE). Señaló que lideró el equipo que elaboró la respuesta a Ecopetrol, la cual se remitió el 22 de abril de 2015 con las razones por las cuales Interoil estimaba que no tenía responsabilidad en los hechos censurados. Narró que, para el mes de diciembre de 2014, luego de que la empresa Andes Energía comprara el porcentaje más grande de acciones de Interoil, el nuevo grupo de gerencia tomó control de la entidad, en particular el director general ejecutivo y el financiero, quienes en enero de 2015 le ordenaron limitar los gastos a su mínimo posible. Añadió que en febrero de ese año fue removido como representante legal
de la demandada. Dijo que, debido a la eventual multa de Ecopetrol, el director general, Alejandro Jotayan, solicitó a FTI Consulting que llevara a cabo una auditoría, firma que lo entrevistó sobre la forma en que fue seleccionado para el cargo y sobre su paquete de compensación por despido, sin hacer ninguna referencia a aspectos de la gestión contractual de Interoil. Aseguró que, en el mes de abril de 2015 el director general le propuso una reducción de su compensación, la que no aceptó; y adicionó que el 4 de junio del mismo año fue citado a rendir descargos, […] “sobre los resultados de la auditoría efectuada por FTI CONSULTING AL CONTRATO DE OANDM con Ecopetrol para
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Radicación n.° 90075 contrato de Toqui-Toqui, recibido el 2 de junio de 2015 donde se indica que no hubo un adecuado cumplimiento y seguimiento de dicho contrato, descuento por apremio o penalización por USD 98,994 y adiciona que se evidencia desorden en relación con el manejo de contrato OANDM e incumplimiento por parte de Interoil respecto de las obligaciones contenidas en el mismo”. Apuntó que en ella acreditó su buena gestión y el cabal cumplimiento de sus funciones, así como las evidentes falencias de la administradora del contrato Toqui-Toqui, pese a lo cual el 11 de junio de 2015, fue finalizado su contrato de trabajo aduciendo una justa causa. Afirmó que la carta de despido no tuvo en cuenta la información que aportó en descargos ni sus explicaciones, y que invocó las justas causas previstas en los numerales 4 y
6 del artículo 7, literal a), del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 58 numerales 1, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas corporativas internas. Sostuvo que no era el principal responsable de velar por el cumplimiento del contrato para el campo Toqui-Toqui; que dicha responsabilidad fue asignada a Ana Doris Pastrana, de quien se evidenció falta de gestión; que la supuesta multa no había sido impuesta para la fecha de despido, sino que se encontraba a la espera de la respuesta de Ecopetrol; que en los descargos puso en evidencia las alertas del sistema de gestión Isotool y la forma como se atendieron; que no era el directo responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa, sin perjuicio de tener que negociar y vigilar los contratos de adquisición de servicios, naturaleza que no aplicaba al del campo ToquiSCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90075 Toqui; que en múltiples comités de gerencia se discutieron ampliamente los temas de Ecopetrol y que efectuó llamados de atención por la falta de comunicación y articulación del equipo en relación con el vínculo con Ecopetrol. Agregó que hizo el seguimiento debido, que cumplió con todos los deberes de su cargo y que mantuvo informados a sus superiores sobre el estado del contrato y sobre la eventual imposición de una multa, por lo que no existió justa causa de despido. Por último, declaró que la empresa no reconoció el «Golden Parachute» a que tenía derecho por la finalización injusta de su contrato, la indemnización legal, ni el bono de
USD $50.000 a pagar el 30 de junio de 2015. Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la empresa se opuso a todas las pretensiones, salvo la referida a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que aceptó. En cuanto a los hechos, aclaró que las responsabilidades del demandante no se reducían a las consideradas en el manual de funciones, sino que eran transversales a los diferentes procesos operativos y de administración de la empresa en su condición de gerente general. Negó por otra parte que se hubiera ofrecido el paquete de compensaciones reclamado y adujo que «[…] desconoce
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Radicación n.° 90075 documentos suscritos entre el demandante y personas que no tienen la facultad para representarla en asuntos laborales, acorde con la ley colombiana». Expuso que el contrato suscrito con Ecopetrol era «[…] vital y estratégico para el normal funcionamiento y flujo de caja» y representaba más del 30% de los ingresos de Interoil, razón por la cual merecía la total y especial atención y gestión del gerente general. Desmintió que la responsable del contrato fuera Ana Doris Pastrana, pues, […] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, así como la gestión del mismo, correspondía a todas las Gerencias de la empresa, especialmente la Gerencia General como encargada de dirigir la planeación estratégica de la empresa. Aseguró que las serias falencias y omisiones del demandante quedaron en evidencia en la auditoría externa contratada a FTI Consulting quien, mediante informe de 2 de junio de 2015, acreditó la responsabilidad del trabajador
frente a la falta de corrección oportuna de las inconformidades planteadas por Ecopetrol y reprodujo las 12 conclusiones de la firma consultora, así:
1. El día 14 de abril de 2015, Ecopetrol notificó la aplicación de descuentos a Interoil por USD $98.994. El 22 de abril contestó la demandada.
2. Se evidenció desorden en relación con el manejo del contrato, extemporaneidad en el cumplimiento de compromisos contractuales y dilación frente a soluciones planteadas reiteradamente por Ecopetrol.
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3. Las gerencias financiera y comercial informaron reiteradamente al gerente general, sobre los incumplimientos presentados, el riesgo de multas y la posible terminación del contrato por parte de Ecopetrol. Tres gerencias manifestaron falta de interés y de involucramiento del gerente general.
4. No se encontró soporte documental de acciones concretas del demandante para dar solución a las inconformidades de Ecopetrol.
5. Evidenció inasistencia del señor Guerrero Moreno a las reuniones de seguimiento del contrato, aún cuando Ecopetrol manifestó la importancia de su participación.
6. Sólo en el año 2015 se discutieron las inconformidades de Ecopetrol por parte del comité gerencial, pese a que el gerente general lo presidía. 7. «Por lo anterior, existe en nuestro criterio falta de gestión, incumplimiento de sus deberes como Jefe de la Organización, falta al manejo de las relaciones de negocios y representación de las Compañía y omisión de diligencia
continua de parte del Gerente General, en relación con el contrato O&M».
8. La falta de acción implicó un riesgo económico grave de terminación del contrato por incumplimiento y de afectación de la relación con el socio estratégico Ecopetrol.
9. También implicó un riesgo reputacional que podría afectar las posibilidades futuras de Interoil para operar campos de terceros.
10. En la documentación revisada no se encontró evidencia de que el gerente general hubiera advertido a sus superiores sobre la gravedad del estado del contrato.
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11. Pese a que el sistema Isotools alertó de los inconvenientes contractuales antes de la notificación de la sanción, no se tomaron medidas correctivas, siendo su función mantener, mejorar e implementar dicho software, y,
12. El manual de funciones estableció responsabilidades en materia HSE, el que fue uno de aquellos que alegó Ecopetrol como incumplido.
Luego, informó que la sanción por USD $98.994 efectivamente se concretó; que la auditoría externa entrevistó al demandante sobre su rol dentro del contrato; que al trabajador no se le hizo propuesta alguna de reducción de su remuneración y que sus explicaciones en la diligencia de descargos no lograron desvirtuar su grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, luego de haber considerado todos los elementos de juicio, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Para finalizar, ratificó que las pretensiones económicas no procedían porque la relación laboral finalizó con justa causa debidamente comprobada y porque el beneficio «Golden Parachute» no fue acordado con ningún
representante de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del despido injusto, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inoponibilidad de acuerdos del demandante con terceros.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2019, declaró el contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020, confirmó el del juzgado.
Como motivos de pronunciamiento definió i) la validez del documento «Golden Parachute» y ii) la determinación sobre la inexistencia de justa causa en el despido. El Tribunal consideró, Lo primero entonces es acudir a la comunicación de despido, documental que se encuentra a folio 18 al 22 del cuaderno 1 del expediente en la que en 18 numerales se relatan unos hechos, para concluir en la parte final que ellos hacen incompatibles la permanencia del actor en la empresa y evidencia una grave falta de gestión en el cargo de gerente general, así como un grave incumplimiento de los deberes como jefe de la organización, falta de manejo de las relaciones de negocios y representación de la compañía; omisión grave de diligencia continua en cuanto a uno de los contratos mencionados en
los hechos, omisión de información neurálgica a los superiores en la organización de un asunto altamente delicado para la empresa, lo que constituye una justa causa acorde con lo dispuesto en el artículo 7, literal A) del decreto 2351 de 1965, numerales 4 y 6 en relación con el reglamento interno de trabajo, los manuales y políticas y procedimientos de la empresa.
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Radicación n.° 90075 Vale decir entonces y desde ya que no obedece a la realidad, que los motivos señalados en la comunicación sean en palabras del recurrente gaseosos, pues por el contrario esta comunicación, independientemente de la veracidad o no de lo allí afirmado, de lo que nos ocuparemos más adelante, cumple con los requisitos de forma que de vieja data ha definido la jurisprudencia, exigiendo sí, como lo manifestó la Juez que sean expresados en ese momento y sin que puedan alegrase otros después. […] Ahora bien, demostrado el despido, correspondía a la demandada probar la justa causa invocada, lo que encontró acreditado la Juez de primera instancia, siendo el reproche principal del recurrente, que lo analizado por ello (sic) no se encontraba en la carta y que fue ella quien creó y analizó las causales advirtiendo desde ya que eso no obedece a la realidad probatoria. En primer lugar, no hay duda y así se corrobora no solo con el contrato, sino con lo afirmado también desde la demanda, por la parte actora; sobre el cargo desempeñado por el actor que no era otro que el de gerente general (Ver folios 584 y SS cuaderno 2),
contrato en que se describe con precisión el nombre del empleador, esto es INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION & PRODUCTIO (sic), el nombre del trabajador CARLOS GUERRERO MORENO, el cargo GERENTE GENERAL, el salario en su modalidad integral y la fecha de iniciación, esto es 18 de noviembre de 2013. […] Los demás hechos y como ya se expresó, en general indican que las demás gerencias, administrativa, comercial y otras le reportaban dada su calidad y como su nombre lo indica de gerente general, así como la supervisión, que debía llevar a cabo de esas gerencias, entre otras la administrativa, la de producción y operaciones recursos humanos etc. Señala también la carta como uno de los hechos que el actor era encargado de presidir los comités de gerencia, que estos se llevaban a cabo semanalmente; para luego describir quizás el hecho que tiene más relevancia en la causa invocada, que es la celebración de un contrato con ECOPETROL SA, contrato MA 0029823, para operación y mantenimiento integral para el campo Toqui Toqui, siendo ese justamente su objeto esto es se itera operación y mantenimiento de dicho campo, contrato que reportaba el 30% de los ingresos de la compañía, del que el actor era el principal encargad (sic) de velar, dada su calidad de gerente general. Se afirma además que por incumplimiento a ese contrato ECOPETROL impuso una multa, (aunque no da fecha de la misma pues solo indica un número); razón por la cual se contrató una auditoria al mismo, la cual encontró analizando las actas del comité de gerencia, que el demandante no hizo
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Radicación n.° 90075 seguimiento adecuado para solucionar las inconformidades que ECOPETROL, venía denunciando. Luego de citar las conclusiones de la auditoría y de indicar que el sistema de gestión ISOTOOOLS había alertado también de los problemas de ese contrato, la demandada concluye que el actor incurrió en falta de seguimiento y gestión, omisión en informar estos hechos a los superiores, lo que en su criterio da lugar a la justa causa invocada. De manera que el análisis de la Juez no solo resulta apegado a los hechos invocados, sino que contrario a lo sostenido por el recurrente se limitó a desentrañar este punto, es decir, la omisión o incumplimiento del actor de sus funciones como gerente general que le imponía velar por el cumplimiento de este contrato, si esa era su obligación, sí tenía funciones de supervisión de las demás gerencias, y para ello analizó las pruebas documentales, las declaraciones y las demás recaudadas. […] En ese orden procede la Sala a revisar las pruebas que dice el demandante fueron mal valorados (sic), recordando también que cuando se señala una indebida valoración de pruebas, debe indicarse en el recurso con precisión cuales lo fueron, encontrando que el recurrente dirige todo su argumento básicamente a cuestionar la carta con la que se termina el contrato, señalando se itera que nada de lo (sic) allí fue lo analizado, tema ya resuelto por la Sala. Ahora de manera general solicita se tenga en cuenta la documental y los interrogatorios de parte, rescatando una de sus afirmaciones en la que cuestiona el manual de funciones para asegurar que el actor no era el encargado de supervisar y
hacer seguimiento a ese contrato, sino que lo era la señora ANA DORIS PASTRANA. Veamos entonces las pruebas para determinar este punto, (sic) En diligencia de descargos que aparece a folios 8 al 17 en donde se destaca como hechos materia de investigación los resultados de una auditoría realizada por FTI CONSULTING, al contrato mencionado tantas veces mencionado, conocido como Toqui Toqui, en donde se concluyó que la empresa lnter Oil no lo cumplió en debida forma razón por la cual Ecopetrol notificó la aplicación de la cláusula decima novena, con descuentos y penalización por USD 98.994. En esa diligencia el demandante afirma que sus funciones están contenidas en un documento, esto es el ICEP-RH-M01-001 y desde allí indica que sus funciones no son las de supervisar todos los contratos y que este en específico tiene un administrador que es la señora ANA DORIS PASTRANA
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Radicación n.° 90075 No obstante, luego en el desarrollo de la diligencia el actor reconoce haber conocido el contrato, los requerimientos de ECOPETROL, al respecto, los presuntos incumplimientos, pues si bien es cierto, los contratos tienen un administrador, en este caso específico la señora Pastrana, es claro pues así lo describió el actor al relacionar sus funciones, en la primera pregunta, estas implican dirigir la planeación estratégica de la organización, plantear y coordinar las políticas generales de funcionamiento administrativo y operativo, hacer seguimiento al cumplimiento de objetivos de las diferentes áreas de la compañía, convocar y asistir a las reuniones que
se requieran para presentar informes administrativos, financieros, operacionales de los proyectos a desarrollar; y fue por ello que se itera, reconoció conocer incumplimientos del contrato, conocidos por él porque ECOPETROL así lo indicó en una carta recibida dice desde abril 14 - no especifica el añoy en la que acepta (pregunta 1, folio 14 cuaderno 1) se anuncia por parte de Ecopetrol que si no responden de manera convincente serán multados, aceptando además que no solo se trata de esa comunicación sino de muchas otras en Las (sic) que ECOPETROL ha hecho sobre el tema. Es claro entonces, que no puede simplemente un gerente general, escudarse en que existía un administrador del contrato y que es el encargado, pues dadas sus funciones, su mando y supervisión para lograr el cumplimiento de los objetivos de todas las áreas, estas le imponen tomar las medidas del caso corregirlas, adecuarlas y si es del caso hacer los cambios necesarios para que se insiste se cumplan esos objetivos. Que cuando llegó en 2013, ya estaba el desorden?, que seguía en 2014 y que nada pudo hacer?, estas respuestas solo reflejan omisión en sus funciones, pues si las gerencias funcionaran como ruedas sueltas, no se necesitaría en las organizaciones de cualquier índole, gerencias generales, coordinadores supervisores, es de su esencia lograr objetivos y para ello debía informarlo a sus superiores, a fin de tomar las medidas, sin embargo el actor no lo hizo porque cuando se le indagó al respecto (pregunta once), solo dijo que le respondió a ECOPETROL, no a los jefes inmediatos a fin de solucionar todos
los requerimientos que había hecho el contratante y ahí desde ya advierte la Sala, quedó absolutamente demostrado esta omisión, es decir no informar que tiempo atrás incluso desde su llegada, que el contrato Toqui Toqui era cuestionado por el contratante ECOPETROL, al punto de estar ahora anunciado penalizaciones. Y es que a folios 29 y siguientes del expediente aparece el documento ICEP-RH-M01001, es decir el manual de funciones y perfiles del cargo desempeñado por el actor y en el claramente se indica que debe reportar internamente al Director General Ejecutivo y externamente a Ministerio de Minas y Energía,
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Radicación n.° 90075 medio ambiente Ecopetrol y otros, siendo claro que no lo hizo, lo que habría significado si es que no era él el responsable que se tomaran las medidas para el que lo era corrigiera el rumbo del contrato. Destaca la Sala nuevamente que ese hecho fue narrado en la carta de despido, específicamente en el numeral 17 (fl. 21 cuaderno 1) y sí fue tratado por la Juez, no como afirma el recurrente. Pero quizás la función en donde más se encontró incumplimiento en concordancia con el manual de funciones y los hechos descritos en la carta y según el análisis de las pruebas hecho por el Juez, esto es actas de comité correos, declaraciones e interrogatorios, fue justamente en la de hacer seguimiento al cumplimiento de objetivos en las diferentes áreas de la compañía (sic) Es así como a folios 40 al 48 del cuaderno 1 se observa la comunicación dirigida a la señora ANA DORIS PASTRANA
RIVERA, como gerente de operaciones y producción, con fecha 14 de abril de 2015 en la que Ecopetrol, notifica que aplicará la cláusula décima novena del contrato MA 0029823 denominado “Servicio de Operación y Mantenimiento Integral para el campo Toqui Toqui”, toda vez que ha evidenciado l (sic) continuos y sistemáticos incumplimientos contractuales, afectando de manera seria la debida ejecución del contrato y esto lo hace a través del administrador de Ecopetrol para ese contrato señor CARLOS EDUARDO NIETO RANGEL; todo ello conocido por el actor como aceptó en descargos y como consta en la documental aportada; obteniendo solo como medida una respuesta a Ecopetrol, dada el 22 de abril de 2015, como también sabia el demandante, la cual aparece a folios 49 al 55 cuaderno 1, suscrita por el señor RICARDO PONS, gerente de producción y operaciones de INTEROIL, sin que aun entonces haya constancia de la obligación que según el manual de funciones, tenía de responder y reportar de manera externa a ministerios y entidades como la Contratante, es decir Ecopetrol. Es en este momento, además. (sic) que la Sala destaca, como no existe falta de inmediatez, pues antes estos hechos fue que se contrató la auditoría cuyo resultado se puso de presente en los descargos en junio de 2015, luego solo hasta ese momento era procedente la terminación del contrato, como sucedió, pues la demandada se encontraba verificando mediante este medio no solo las inconsistencias, sino los responsables de las mismas. En consecuencia, tanto el manual como la documental ya enunciada fueron debidamente analizadas por la Juez de primera
instancia, contrario a lo afirmado por el recurrente y aunque se insiste, de manera general dice que no se tuvo en cuenta, salta a la vista que sí y no solo la ya descrita sino una a una y con suficiencia en la descripción, la que aparece a folios 101 y
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Radicación n.° 90075 siguientes del cuaderno uno, relativas a las diferentes reuniones, o comités de gerencia, realizadas desde octubre de 2014, con participación del demandante Carlos Guerrero, quien efectivamente como citó la Juez era identificado con iniciales “CG”, y de todos los gerentes incluida la señora Ana Doris Pastrana como gerente financiera y comercial administradora del contrato, de lo que no hay duda así consta en esas actas; sin que desde ese tiempo y hasta el anuncio de la aplicación de la cláusula el gerente general hubiese dado indicaciones tomado medidas y menos aún informado de los como denominaron allí pendientes del contrato TQ-TQ. (ver fl. 103 por ejemplo). Solo hasta el anuncio de penalizaciones y a pesar de haber hecho varios comités es que se vuelve a tratar el 20 de abril de 2015 y es allí donde el demandante bajo la sigla CG manifiesta la falta de gestión de interventoría y de gestoría en el contrato de Ecopetrol y solo hasta allí se trata el tema cuando ya se había notificado por el contratante la penalización (fls 228 y siguientes). Independientemente a que se haya o no hecho efectiva la multa, a la fecha de finalización del contrato del demandante, lo cierto es que la falta de gestión indilgada, la falta de información oportuna , la falta de aplicación de correctivos por parte de quien
estaba encargado de dirigir la empresa, fue la que dio lugar a ello y así se destaca en el informe de auditoría visible a folios 621 y siguientes, realizado este, por FTI CONSULTING, y aunque el recurrente insiste en que solo se hizo para poder desvincular al actor, ello no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo probatorio. Finalmente, la Sala revisó los interrogatorios de parte que aduce el recurrente no fueron valorados, encontrando lo siguiente: CAROLINA MARIA LANDI, como representante legal de la demandada en diligencia realizada el 25 de febrero de 201 (sic). Señaló como responsable al demandante de ser responsable de daños a la empresa y aunque señaló que el administrador del contrato era DORIS PASTRANA, señaló que el monto de la multa fue por casi 99.000 dólares, notificada en abril y que Ecopetrol indicó tres incumplimientos, falta de personal en campo, informes y temas de HSE, señaló cuatro notificaciones previas de Ecopetrol de los incumplimientos en campo por los cuales terminan imponiendo la multa y fue notificada en abril de 2015, especificando que aún no estaba pagada. Afirmó que se contrató la auditoría para determinar los incumplimientos señalados por Ecopetrol, en el campo Toqui Toqui, para ver la vida útil del contrato, no específicamente a personas, porque a ellas solo se entrevistaron y en el informe se hace alusión a esas entrevistas, se refiere a la casa matriz a otros aspectos que nada tienen que ver con las causales y ante las preguntas del despacho sobre las actividades no desarrolladas por el demandante afirmó que el
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Radicación n.° 90075 demandante en calidad de jefe de operaciones y a cargo del campo Toqui Toqui, no puso gente calificada en campo, nunca dispuso nada de la operación del área, dijo que no gerenció que no pidió informes, que como jefe de operación debió meterse al campo, no fue proactivo en los comités respecto de los incumplimientos, nunca fue a reuniones, tuvo falta de diligencia, falta de control falta de control (sic) a ese campo, no había personal en el turno de noche el campo estaba descuidado y aclaró que no sabe por qué?, este último punto sobre la falta de personal no lo dice la carta, pero que indicó que el demandante no fue a las reuniones y que los incumplimientos de HSE no fueron vigilados por el demandante, pero que fueron subsanados y que los incumplimientos eran de seguridad e higiene y aunque la diligencia se desarrolla luego en torno a eso vale decir que si no estaban en la comunicación no era relevante centrar las preguntas en ello, no incidían en el análisis y así fue expresado luego por la Juez. En consecuencia, con este interrogatorio ninguna confesión se obtiene y se equivoca el recurrente pues si lo que pretende es que se declare que lo manifestado ahí por la interrogada, debió decirse en la carta, con los detalles innecesarios indagados, ello ya se dijo, es absolutamente innecesario, pues como ya se aclaró la comunicación fue clara expresa narró hechos y citó causales varias, acreditándolas no solo con pruebas documentales, (correos, comités manuales), sino con lo admitido por el
demandante en la diligencia de descargos luego lo que la demandada narró además solo podría o corroborar o desvirtuar por confesión, lo dicho en la comunicación y eso no sucedió y se itera la Sala escuchó el interrogatorio y en general la representante legal solo narró detalles de los incumplimientos en el contrato Toqui. (sic) Toqui y otros aspectos de casa matriz absolutamente irrelevantes para la demostración de la justa causa. […] Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia apelada sin que sea necesario como se anunció al principio de esta providencia detenerse en […] la procedencia y pago de lo denominado GOLDEN PARACHUTE, pues este solo procedería en caso de que esta Sala llegará a considerar un despido injusto, lo cual no sucedió. Vale recordar que en el recurso el impugnante solo muestra inconformidad sobre este punto especifico, del paquete adicional que dijo haber pactado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 90075 Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta pues, pese a perseguir fines disímiles,
comparten identidad en sus argumentos y premisas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 18, 55, 58, numerales 1, 5 y 6; 62, literal A), numerales 4 y 6 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; que condujo «[…] a la
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