CSJ - SL3353-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3353-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3353-2024 Radicación n.° 102169 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DÍAZ CÓRDOVA contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) y COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.).
Ténganse a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, titulares de las tarjetas profesionales números 108.945 y 234.541, como apoderados (principal y sustituto), respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.Radicación n.° 102169
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I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a CBI Colombiana S.A., y Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre
Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre los siguientes incentivos convencionales: HSE, de productividad, hora adicional, de progreso y de tubería; el bono de asistencia; la prima técnica, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, y vacaciones disfrutadas, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014; que desempeñó la labor de soldador A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que le
A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que le cancelaron durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que tambiénRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 3 devengó el incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas del trabajo. Sostuvo que el bono de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y agosto de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de tubería, hora adicional y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías, y el de CBI Colombiana S.A. –quienes celebraron un contrato de obra–, era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que a partir del
compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que a partir del 2006, se le confió a la última un proyecto de expansión en Cartagena y; que su labor de Soldador A, hacía parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios dela primera. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la actividad desempeñadaRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 4 por el actor, y el salario devengado. Aceptó que aquel recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculó y la ejecución del proyecto contratado con Reficar, se establecieron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Afirmó que ninguno de ellos era una contraprestación directa del servicio, ya que, en el caso del demandante, estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran el carácter aludido. Formuló las excepciones de compensación, buena fe y prescripción.
demandante, estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran el carácter aludido. Formuló las excepciones de compensación, buena fe y prescripción. Reficar rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Arguyó que no tuvo una relación con el accionante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio y carga de la prueba, y prescripción. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (Confianza S.A.), y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas.Radicación n.° 102169
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En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de Reficar. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda. En cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. presentó las excepciones que llamó:
coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. presentó las excepciones que llamó: ausencia de solidaridad, de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, así como de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales; perjuicios morales, lucro, vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato en un 100% y; máximo valor asegurado. Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria, pago del siniestro y «[…] declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador»; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos de afectación de la póliza; «suma asegurada como límite máximo de responsabilidad; disminución del valor asegurado» y; «responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 26 de abril de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el
demandante y CBI Colombiana S.A. en Liquidación JudicialRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 6 del 17 de julio de 2013 al 18 de septiembre de 2014, pero la absolvió a ella, a Reficar, y a las llamadas en garantía, del resto de las pretensiones del primero, a quien le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte activa, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 16 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, acudió a «las pruebas aportadas en CD junto con la contestación de demanda», donde militaba la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y observó que no existía controversia en que el bono de asistencia fue ofrecido por la empleadora al accionante de acuerdo con la política salarial de Reficar, explicándole sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Expresó que ese emolumento era una contraprestación indirecta del servicio, ya que la retribución directa de su trabajo estaba representada en el salario ordinario, y las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, nocturno, dominical y festivo. Razonó que se trataba de un beneficio otorgado por el empleador, o convenido por las partes, que adquiría
sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, nocturno, dominical y festivo. Razonó que se trataba de un beneficio otorgado por el empleador, o convenido por las partes, que adquiría connotación salarial solo cuando eran habituales y permanentes, y que en el presente caso no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo, sino que estaba sometidoRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 7 a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a su voluntad, como lo eran las ausencias, accidentes, o acudir a laborar en el horario establecido. Indicó que no existía ninguna incoherencia o contradicción en tenerlo como base salarial para liquidar unos derechos y otros no, en tanto «quien puede lo más puede lo menos», es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, podía optar también por exclusiones «en menor medida o parceable», por lo que el pacto era eficaz. Advirtió que, limitar la posibilidad de que las partes efectuaran este tipo de convenios, siempre y cuando no se violentaran los mínimos irrenunciables, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades. Recordó que esta Corte afirmó en la sentencia CSJ STL11582-2020 que la anterior interpretación no era descabellada. Anotó que los incentivos de HSE, de progreso, de
salario en sus diversas modalidades. Recordó que esta Corte afirmó en la sentencia CSJ STL11582-2020 que la anterior interpretación no era descabellada. Anotó que los incentivos de HSE, de progreso, de tubería, y la prima técnica, tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015, la cual expresamente estipuló que dichos rubros no tenían incidencia salarial. Así, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó que era totalmente válido que, en el marco de la negociación colectiva, las partes acordaran que los beneficios extralegalesRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 8 que en ella se reconocieran no tuvieran carácter de salario, razón por la cual dedujo que el pacto era eficaz, y conforme a ello, solo podía cuestionarse su legalidad a través de la denuncia de esta, y no mediante un proceso ordinario. Agregó que, frente a estas prestaciones, «y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva», incluida la hora adicional convencional reclamada por la demandante en su recurso, cabían las mismas razones esgrimidas frente al bono de asistencia, «para hacerlos también susceptibles de desalarización». Agregó que el demandante no probó que la
convencional reclamada por la demandante en su recurso, cabían las mismas razones esgrimidas frente al bono de asistencia, «para hacerlos también susceptibles de desalarización». Agregó que el demandante no probó que la prima técnica convencional «y demás derechos extralegales» tuvieran connotación de contraprestación directa del servicio prestado, ni se demostró tampoco por qué y en qué eventos se pagaban, ni cuáles eran sus condicionamientos. De otro lado, se refirió a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ante lo cual dijo que el empleador fue cumplidor de sus obligaciones, «y que el pacto realizado en el contrato de trabajo entre éste y el trabajador se cumplió, no obstante al declararse en este juicio que tal condición no se compadece con la realidad, no desvirtúa la buena fe con la que éste actúo durante la existencia del vínculo contractual». Por último, advirtió que, por sustracción de materia, no resolvería sobre las diferencias salariales y prestacionales, cálculo actuarial por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la solidaridad entre las codemandadas.Radicación n.° 102169
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación) no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación) no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor […] Enseguida solicita que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros S.A. y Reficar, que se resuelven conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Le atribuye al juez colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,Radicación n.° 102169
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INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,Radicación n.° 102169
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INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para sustentarlo, afirma que la relación existente entre el nacimiento del derecho y la cuantía de los emolumentos, demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la CCT y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de los
demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la CCT y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de los rubros convencionales se veía disminuido por los ausentismos, lo que significa que su causa próxima estaba en la actividad personal que ejecutaba. Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de julio de 2013 a agosto de 2014, para sostener que lo consagrado en ellos eran pagos de carácter retributivo, sin que la accionada demostrara lo contrario. Y explica: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $ 2.666.652 (no se tiene enRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.788, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.910.188. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que
momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada (sic), primeramente, si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. Esgrime que, si bien la convención colectiva de trabajo puede establecer un pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que aquel debe contener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo de lo que carece el que se cuestiona. Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, «a mayor actividad, mayor emolumento», además de que aquel funcionario no dijo que los incentivos tuvieran una
el que se cuestiona. Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, «a mayor actividad, mayor emolumento», además de que aquel funcionario no dijo que los incentivos tuvieran una finalidad distinta a la retribución del trabajo. Sobre la prima técnica convencional, destaca que dependía de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implicaban un mayor valor de dicho rubro.Radicación n.° 102169
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Expresa que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no incluir todos los factores salariales en la liquidación, lo que denota que en ningún momento actuó de manera leal y correcta, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en el artículo 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que está debidamente acreditada la solidaridad de Reficar, en tanto las labores desplegadas por la contratista CBI Colombiana S.A. encajan perfectamente en las de aquella contratante.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo,
Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Para sustentarlo, afirma que los artículos 127 y 128 del CST no prevén que, por el simple hecho de plasmarse laRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 13 exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en
discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., hace los siguientes reparos que, a su juicio, impiden el estudio del cargo inicial: (i) no existe proposición jurídica o, en su defecto, incluye normas del CPC que ya fueron derogadas; (ii) los cargos dirigidos por la vía indirecta no identifican el error en la valoración que supuestamente cometió el ad quem, y menos que se trate de uno grosero y evidente; iii) es desenfocado, en tanto aborda temas que no se trataron en la sentencia impugnada como la solidaridad «y la indemnización moratoria».
En todo caso, dice que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de
trataron en la sentencia impugnada como la solidaridad «y la indemnización moratoria». En todo caso, dice que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, circunstancia que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas. En cuanto al segundo cargo, advierte que carece deRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición jurídica y de desarrollo argumentativo, lo que impide su estudio. Arguye que el embate jurídico es la ampliación del alegato de instancia que no sigue ninguna de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, y que no explica de qué manera el colegiado les dio a las normas invocadas un entendimiento alejado de su significado natural. Añade que la argumentación esbozada sobre la solidaridad no incluye un señalamiento frente al supuesto error de interpretación de la ley en el que incurrió el ad quem, además de que este no cometió ningún desvío hermenéutico en torno a los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución al resolverse las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición
impone su absolución al resolverse las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Concluye que, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem; y que, de cualquier forma, han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro. Por su parte, Reficar argumenta que los cargos noRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 15 atacan las razones puntuales expuestas por el ad quem frente al bono de asistencia ni el incentivo de productividad, y que los argumentos del colegiado frente a las pretensiones convencionales fueron del orden jurídico. Respecto al segundo embate, aduce que, pese a lo que concluyera esta Corte en sentencia CSJ SL705-2024, en el caso bajo estudio hay razones de diversa índole para mantener incólume la sentencia del ad quem y, en últimas, reiterar el sendero sobre el que había transitado en múltiples oportunidades. En el anterior orden, recuerda que i) las disposiciones fuente de los derechos a los que el recurrente atribuye la condición salarial, son derivación misma del derecho fundamental de asociación sindical, vía el ejercicio del
En el anterior orden, recuerda que i) las disposiciones fuente de los derechos a los que el recurrente atribuye la condición salarial, son derivación misma del derecho fundamental de asociación sindical, vía el ejercicio del derecho de huelga; ii) suprimir o limitar los efectos atribuidos por los contrayentes de una convención colectiva a unos derechos con ese puntual origen, no es viable jurídicamente; iii) el alcance del acuerdo extralegal solo es discernible al contextualizar los términos empleados por sus celebrantes con otros elementos, circunstancias que ya obran en los autos; y iv) la sentencia se sostiene sobre normas nacionales e internacionales (Convenio 87 OIT). Señala que el Tribunal no interpretó los artículos 127 y 128 del CST de cara a revisar la validez del pacto de exclusión, con lo cual el censor orientó mal su recurso, y no derrumbó los verdaderos pilares que en realidad sostienen el fallo. Aduce que, de cualquier forma, los preceptos que aplicó el juzgador plural, en orden a estimar la validez de la exclusión salarial de pagos convencionales percibidos por elRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente, fueron comprendidos de manera acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación. Por último, expone que, dada la inescindibilidad de las disposiciones convencionales, no es posible tener como ineficaz una parte de ellas, e inoperante otra, como lo pretende la censura, pues eso llevaría a destruir el acuerdo pactado y a tener el
convencionales, no es posible tener como ineficaz una parte de ellas, e inoperante otra, como lo pretende la censura, pues eso llevaría a destruir el acuerdo pactado y a tener el convenio como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de lado lo que en realidad se fija en su texto, con obligatorio cumplimiento para las partes.
X. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, se puede comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en instancia, la Corte revoque la de la a quo, en tanto no concedió la incidencia salarial al bono de asistencia, a la prima técnica, y a los incentivos de progreso, de tubería y HSE convencional; y en su lugar, que condene solidariamente a las enjuiciadas a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, aunque en el primer cargo no indicó el submotivo de ataque, lo cierto es que, al enderezarse por el sendero fáctico, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que enlista en su proposición jurídica, que es la que cabe por regla general porRadicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 17 esta vía (CSJ SL1471-2021). De otro lado, es verdad que el censor denunció la
SCLAJPT-10 V.00 17 esta vía (CSJ SL1471-2021). De otro lado, es verdad que el censor denunció la violación de disposiciones normativas de índole procesal –ya derogadas por demás– sin aducir la violación medio. Y también es cierto que lo relativo a la solidaridad resultaba extraño a la acusación, en la medida en que el ad quem no llegó a decidir sobre tal tópico. Sin embargo, ambos desafueros no tienen la envergadura de impedir el examen de fondo del embate inicial, pues simplemente basta hacer abstracción de ellos y ocuparse exclusivamente de los argumentos que fundamentan adecuadamente el ataque. En el mismo sentido, si bien el segundo cargo no contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Tampoco es cierto que el recurrente omitiera formular reparo frente al bono de asistencia, en tanto el recurso lo erige precisamente sobre el caráct
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