CSJ - SL3354-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3354-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3354-2019 Radicación n. 65988 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO ELLES PUELLO promueve contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios. l. ANTECEDENTES Juan Fernando Elles Puello demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65988 fin de que fuera condenada a «restituir[. .. ] la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de carácter voluntario ordenada por esa empresa y compartida ilegalmente con el J.S . S.>; >que se cancele la pensión de jubilación en la suma inicialmente reconocida, junto con los incrementos legales; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. del 21 de diciembre de 1966 al 9 de octubre de 1985, periodo al que descontados 90 días en los que no prestó sus servicios, arroja un total de 18 años, « 9 meses y 18 meses (sic)»; que la empleadora, sin estar obligada, lo afilió al ISS; y que Álcalis de Colombia Ltda., a través de resolución 00109 del 27 de noviembre de 1985 y « de conformidad con la conciliación que se realizó el día 9 de Octubre de 1985», le reconoció una pensión de jubilación desde el 9 de octubre de i al año. gu Manifestó que el Instituto de Se ros Sociales profirió gu el acto administrativo 00411901 de 2004, en el cual le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 º de marzo de 2003, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos; que la entidad jubilante, de forma unilateral, decidió compartir la prestación, «sin que la misma revista ese carácten>, para lo cual expidió la resolución 0045 del 15 de mayo de 2007, en la cual suspende el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez; que la aludida compartibilidad procede a partir del 17 de octubre de 1985, data en la cual fue aprobado el Acuerdo 029 de ese mismo año, pero en este caso su condición de pensionado la adquirió antes, el 9 de
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º octubre de 1985, por lo tanto, las dos pensiones son compatibles. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Ltda., el otorgamiento de la prestación de vejez por parte del ISS y la expedición del acto administrativo a través del cual la empleadora compartió la pensión de jubilación; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. Adujo en su defensa, que la empleadora «en cumplimiento a lo pactado en la convención y lo acordado entre las partes en la Conciliación» reconoció una «pensión convencional» a partir del 9 de octubre de 1985 y hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez; y que en la referida conciliación el actor acordó la compartibilidad de la pensión, de allí que procedió conforme a lo acordado y a la ley cuando canceló solo el mayor valor entre ambas pensiones.
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Radicancº.6i 5ó9n8 8 El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el
litis 21 de septiembre de 2011, ordenó integrar el consorcio necesario con La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; luego, en diligencia del 10 de abril de 2012 adoptó la misma determinación respecto de La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba por ser situaciones fácticas ajenas a esa entidad. Propuso la excepción previa de litis falta de integración del consorcio necesario; y como de fondo las que denominó: legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, prescnpc1on, pago, compensación y buena fe. Como razones de su defensa esgrimió que el actor no tuvo ningún tipo de relación o vínculo de carácter laboral con esa entidad. Finalmente, La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho, por referirse estos a terceros. Propuso las excepciones previas de no haberse agotado la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.
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Radicación n. º 65988 En su defensa sostuvo que esa entidad no tiene
obligación alguna frente a los derechos que son objeta de discusión en el proceso. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas por La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el fallo no fuera apelado; e impuso costas al actor.
Como sustento de su decisión el aq ua expuso que la pensión de jubilación otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante, no era legal ni convencional sino voluntaria y anticipada, en virtud de que la fuente del derecho fue lo dispuesto en una conciliación, de allí que las partes podían fijar su carácter compartible con la pensión de vejez que reconociera posteriormente el ISS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión
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Radicanc.ºi6 ó5n9 88 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar
CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación vitalicia y pensión de vejez, otorgada por el ISS, a favor del actor conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a efectuar el pago correspondiente de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante desde el 26 de octubre de 2007, valor que deberá ser debidamente indexado hasta el momento en que se verifique el pago, de conformidad con lo considerado en la decisión. TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manife stá que le correspondía definir si era compatible la pensión de jubilación extralegal otorgada al accionante a partir del 9 de octubre de 1985, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, con la de vejez concedida por el ISS, teniendo en cuenta para ello que en «la resolu9ión que otorga la prestación por parte del empleador se encuentra estipulada exclusión de compatibilidad». Al efecto, el Tribunal pasó a transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, junto con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665, y resaltó que las pensiones de origen extralegal concedidas antes del «de empresa» referido acuerdo, por regla general, se presumen compatibles con la de vejez a cargo del ISS.
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Radicación n. 65988 º Citó un pasaje de lo expuesto en sentencia CJS SL, 23 mar. 2011, rad. 35819, y manifestó que conforme a la Resolución 00109 de 1985 (f. 38 a 39), al demandante le fue 0 concedida una pensión de jubilación por parte de Álcalis de Colombia Limitada -Aleo Ltda., a partir del 9 de octubre de 1985, de modo que no le resultaba aplicable la normatividad establecida mediante el Decreto 2879 de i al año, pues este gu regula las pensiones extralegales causadas con posterioridad 1 7 de octubre de 1985. Expuso a su vez que «la entidad accionada, mediante la contestación de la demanda {[olio 65), en el acápite de PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES, admite el carácter convencional de la prestación reconocida al actor a través de la Resolución 00109 del 27 de noviembre de 1985», de allí que si bien al momento de otorgársele la pensión de jubilación al accionante, se estableció en la parte resolutiva del acto administrativo «la restricción de la prestación por la entidad otorgante de la misma, hasta el 30 de mayo de 1997, fecha en la cual el ISS debía asumirla, esta Corporación estima que la manifestación aludida es de carácter unilateral por parte del empleador, por tanto no tiene la fuerza jurídica suficiente para modificar el acto que le dio origen al derecho, mediante acuerdo colectivo, esto es la convención»; y agregó: Dado que la pensión fue otorgada al actor mediante conciliación
(folio 36), y conforme a lo aducido por la misma demandada en el plenario, los parámetros que delimiten el surgimiento de la prestación se dan en concordancia con los preceptos convencionales pactados por la entidad y el sindicato, lo cual implica que el marco legal aplicable para el surgimiento y extinción de la misma es la normativa convencional. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65988 En virtud de lo precedente, es menester aclarar que si el empleador pretendía la compartibilidad pensiona[ con el ISS, debió acreditarla allegando la convención colectiva con su respectivo depósito, pero dada la revisión exhaustiva del expediente, este cuerpo colegiado encuentra que el mismo no obra elemento que permita determinar la restricción esgrimida para la prestación. Dados los argumentos precedentes, en esta instancia se revocará el fallo recurrido y en su lugar se reconocerá la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación y pensión de vejez, otorgadas por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ello teniendo en cuenta que frente a las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2007, opera la prescripción, en virtud a que el actor interrumpió el término de la misma cuando presentó reclamación administrativa el 16 de octubre de 201 O (folios 13 a 14), todo ello teniendo en cuenta que las prestaciones reconocidas mediante el presente fallo, deberán ser indexadas hasta el momento en que se verifique el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
En subsidio peticiona que se «CASE PARCALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Descongestión de fecha 30 de septiembre del 2013, [..], para revocar la condena a la indexación de la pensión restringida de jubilación ordenada desde el 26 de octubre de 2007)).
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8 Radicación n.º 65988 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados solo por el demandante, por cuanto las entidades vinculadas como litisconsortes necesarios adujeron que coadyuvaban lo expuesto por la recurrente en su demanda de casación. La Corte estudiará los reproches así: en conjunto el primero con el segundo y, por otra parte, el tercero con el cuarto, pues en la forma que se agrupan, enuncian similares normas transgredidas, la argumentación es complementaria, buscan el mismo objetivo y la solución de ambos es la misma.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa, del siguiente elenco normativo: [. ..} Art 17 del Acuerdo 758 de 1.990 del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios, Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Art 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art 1, 14, 15, 16, 259, 260, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 48, 53, 128 de la Constitución Política, Ley 4 de 1976; Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Art 1494, 1501, 1502, 1530, 1536, 1544, 1602, 1618 y 2469 de Código Civil, lo que conllevo a la violación de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1. 998 Art 66, C. Ley 23 de 1.9 91 Art 30 y 35; Art. 332 de C.P. En la demostración del cargo el censor aduce que el ad quem dejó de aplicar el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, disposición que estableció que a partir de la aprobación de esa normativa, los
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Radicación n. º 65988 empleadores inscritos al ISS que reconozcan pensiones de origen extralegal continuarán cotizando para los seguros de IVM, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador deberá cancelar únicamente el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador. Sostiene que por regla general la «pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 1 7 de octubre de 1985, como en el sub lite, es compatible con la pensión de vejez», excepto que por voluntad expresa de las partes se hubiera acordado la compartibilidad entre ambas prestaciones, que fue lo que « ocurrió en este caso y justamente loqu e pasó por alto el ad quem». Indica que al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, mantuvo la anterior previsión; y en apoyo de lo anterior transcribe un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22614 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665. Por otra parte, expone que el juez de segundo grado también dejó de aplicar el artículo 128 de la CN, que dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, aunado a que acorde al artículo 1 7 del citado Acuerdo 049 de 1990 « la pensión restringida de jubilación, es incompatible con la de vejez»
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Radicación n. º 65988 situación desconocida en el fallo de primer grado, max1me que la CN busca acabar privilegios y lograr una mayor cobertura de la seguridad social. Resalta que se desconoció «el Acta de Conciliación
firmada y apartándose además del Art 1 7 del Decreto 758 de 1. 990, en que Álcalis de Colombia "Aleo Ltda. 'fi solo debería el mayor valor si lo hubiere entre la pensión a la que está obligada y la que reconozca el L S. S, en razón a los aportes o cotizaciones que durante toda la vinculación laboral efectuó la patronal a favor del ahora demandante»; que se infringió de forma directa el artículo 15 del CST que dispone la validez de la transacción y el artículo 54 del Decreto 1818 de 1998, pues el Tribunal pasó por alto «el consentimiento expresado por una persona capaz y libre como JUAN FERNANDO ELLES PUELLO, quien dio su consentimiento alejado de impedimentos como el error, la fuerza o el dolo, sobre un derecho como la compartibilidad de la pensión anticipada otorgada por el patrono, con la que reconociera el ISS en un futuro, para formalizar con la Conciliación un arreglo amigable». Alude a que cuando la referida conciliación fue a pro bada, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, característica que enerva cualquier litigio posterior sobre la materia y entre las mismas partes, de allí que también desconoció el artículo 332 del CPC. Expone que la conciliación reunió las condiciones del artículo 1502 del CC; y que aquello que es objeto de discusión es si en un acta de conciliación se puede renunciar a la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65988 compatibilidad, o si tal naturaleza es un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no se pude negociar.
Finalmente transcribe un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121, y agrega que «si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas hubiese llegado a la conclusión que la pensión por retiro voluntario se encontraba comprendida y conciliada por el trabajador, y que la misma era una pensión compartible con las del ISS, y en consecuencia hubiese declarado la excepción de cosa juzgada, prescripción, de pago o de cobro de lo no debido y habría absuelto a mi representadw>.
VII. LA RÉPLICA El señor Juan Fernando Elles Puello, señala básicamente, que al presente asunto no resulta aplicable el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, pues tal normativa fue expedida con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación que disfruta; y que tampoco es válido que a través de una conciliación las partes desconozcan un derecho adquirido y desmejoren la situación del trabajador.
Por su parte, tanto La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestaron que coadyuvaban lo aducido por la entidad recurrente en casación, en la medida que entre el trabajador y la empleadora se acordó la compartibilidad pensional, conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada.
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12 Radicación n. º 65988 VIIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
[... ] A rt 17 del Acuerdo 758 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Art 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art 1, 14, 15, 16, 259, 260, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 48, 53, 128 de la Constitución Política, Ley 4 de 1976; Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Art 1494, 1501, 1502, 1530, 1536, 1544, 1602, 1618 y 2469 de Código Civil, lo que conllevo a la violación de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1. 998 Art 66, Ley 23 de 1. 991 Art 30 y 35; Art. 332 de C.P. C. Asegura que el Tribunal incurrió en cinco errores de hecho, consistentes en:
1. En no dar por demostrado estándola, que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual declaró que su pensión seria compartida con las del ISS.
2. En no dar por demostrado estándola, que al actor se le reconoció una pensión anticipada con 18 años, 9 meses, 20 días y 48 años de edad, y que por lo tanto no tenía derecho a una pensión convencional, ni legal.
3. En no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación del 09 de octubre del 1. 985, se produjo el efecto de cosa juzgada al tenor de los Art. 20 y 78 del C.P.L., y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.
4. En dar por demostrado sin estarlo que se trataba de una pensión convencional.
5. En considerar que para que el empleador pretendiera la compartibilidad pensiona[, debía acreditar la convención Colectiva con su respectivo deposito.
Como probanzas y piezas procesales erróneamente apreciadas enlista las siguientes: acta de Conciliación
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Radicación n.º 65988 firmada el 9 de octubre de 1985 (f. 2 y 3), resolución O 109 0 del 27 de noviembre de 1985, emitida por Álcalis de Colombia Ltda. (ºf4 . y 5), acto administrativo 0045 del 15 de mayo de 2007 por la cual se suspende el pago del mayor valor de la pensión de jubilación reconocida al demandante (º f 4.9 a 55), la contestación de la demanda inicial (ºf6 .5 a 77) y la sentencia de primera instancia (f.º 245 a 248). En la sustentación del cargo, afirma que el juez colegiado se limitó a analizar si procedía la compatibilidad pensiona! frente a una prestación causada el 9 de octubre de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha de aprobación del Acuerdo 029 de ISS; pero no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación del 9 de octubre de 1985, las
partes expresamente acordaron: QUINTA: en el momento en el que el ex trabajador Elles Puello cumpla con los requisitos exigidos por el Seguro Social o sea 60 años de edad Alcalis de Colombia LTDA -Aleo LTDA tendrá el derecho de reducir el valor de la pensión que le esté pagando en ese momento hasta la diferencia de lo que le otorgue el Seguro Social. Indica que de esa estipulación se desprende que le fue concedida al accionante una «pensidóen j ubilación antici,p paudesa l»os requisitos tenidos en cuenta fueron inferiores a los legales y a los «c onvencio1n8aa ñloessd e serviy c4i8o d ee dady ,p ore stmai smraa zóenlt rajbaador acepltaac omptairbiliqduaesd e p lasmnóos olameennte el Actad eC onciliasciineóonn l ,a R esoluc0i10ó9n d e2 7 de noviembre de 1985,e n la cuaAll cliass olanmteep agaíar el mayvoarld oelr pa e nsqiuólelne l eaag c arorrpeosnedre ne l Seguor Soci. al»
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14 Radicación n.º 65988 Procede a transcribir otro pasaje del acta de conciliación y dice que de tal probanza se desprende que las partes de la relación de trabajo acudieron a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un futuro litigio, acuerdo que no recayó sobre un derecho cierto e indiscutible como lo quiere hacer ver el Tribunal, pues el trabajador «no reunía las
o condiciones para optar por una pensión legal convencional, sz e en cuyo caso se hubiera tratado de un derecho cierto para apoyar su razonamiento el censor indiscutible»; transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332. Alude a que en la referida acta de conciliación, se dispuso el carácter definitivo e inmutable de lo allí acordado, de modo que «la interpretación correcta del Tribunal ha debido ser siguiendo los lineamientos del Art 1 de la Ley 640 del teniendo en cuenta además que el acuerdo fue 2001», «total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales, incluida la pensión patronal anticipada su compatibilidad e indexación, en cuyo caso debía darle plena validez a la conciliación y por lo tanto abstenerse de condenar a mi representada». A renglón seguido cita un pasaje de lo expuesto en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, y asevera que la conciliación celebrada produjo los efectos de cosa juzgada, por consiguiente, «si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas hubiese llegado a la conclusión que la pensión patronal anticipada, su compatibilidad se encontraba copmrendidyac oncilihaubdiae,ds eec larlaaed xocp ecidóen 15
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Radicanc.ºi6 ó5n9 88 cosa. o lo juzga.da., de pago de cobro de no debido y habría. a. Finalmente añade
absuelto mi representa.da.>). que: De otra parte está claro que el ad quem se equivocó al pensar que se trataba de una pensión convencional y mucho más que la parte demandada tuviese que aducir el ejemplar de la Convención debidamente depositada, cuando el acuerdo con el trabajador para excluir la compatibilidad pensiona[ fue mediante un Acta de Conciliación y no mediante el texto convencional, el error del ad quem fue protuberante y se puede notar en el folio 15 y 16 del segundo cuaderno [. .. } IX.L AR ÉPLICA El demandante opositor sostiene que la pens1on de jubilación extralegal que le fue concedida, no tiene el carácter de compartida con la del ISS, pues de aceptarse tal situación se vulnerarían sus derechos adquiridos.
X. COSNIDERACIONES En este asunto el Tribunal revoco la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS. Para arribar a esa determinación, desde el punto de vista fáctico, encontró demostrado que la citada entidad le concedió al actor una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, a partir del 9 de octubre de 1985 y, partiendo de esa premisa, consideró que al caso bajo estudio le eran aplicables las disposiciones que estaban vigentes antes del 17 de octubre de 1985, y en consecuencia resultan compatibles las
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Radicación n. º 65988 pensiones de jubilación extralegales con la de vejez otorgada
por el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas serían compartidas, situación que estimó no fue demostrada en el subl iteen ,ta nto no fue arrimado al plenario la convención colectiva de trabajo, que es la fuente de la cual emana la pensión de jubilación que la empleadora le reconoció al demandante. El recurrente por su parte se duele de que el Tribunal no haya declarado la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocida por la demandada Álcalis de Colombia Ltda., la cual se hizo efectiva a partir del 9 de octubre de 1985, con la pensión de vejez otorgada por el ISS. En dicho sentido el impugnante en los cargos le reprocha al Tribunal los siguientes aspectos a saber: el primero, desde la órbita de lo fáctico, que el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que la pensión de jubilación concedida por el empleador al trabajador era de carácter convencional, cuando está probado que dicha prestación tiene como fuente un acuerdo conciliatorio en el cual expresamente se acordó la compartibilidad pensiona!, convenio que tiene fuerza de cosa juzgada; por otra parte y en segundo lugar, cuestiona desde el ámbito jurídico, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta en su decisión lo establecido en el artículo 128 de la CN que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público y, finalmente, que se le restara valor y efecto a una conciliación
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Radicación n. º 65988 celebrada libre de v1c1os y que recayo sobre derechos inciertos y discutibles. Acorde a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el Colegiado se equivocó al considerar que la pensión de jubilación que le reconoció Álcalis de Colombia Ltda. al señor Elles Puello es de carácter convencional, cuando, según lo afirma la censura, tal prestación extralegal fue otorgada en virtud de lo pactado por las partes pero en una conciliación, en la cual expresamente se acordó la compartibilidad de esa prestación con la de vejez que concediera el ISS. Al respecto, el ad quem, desde el punto de vista fáctico, no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente o protuberante, al colegir que la pensión de jubilación que disfruta el actor es de naturaleza convencional, por lo siguiente:
1. Si bien en el plenario existe una conciliación suscrita el 9 de octubre de 1985 entre el aquí demandante y Álcalis de Colombia Ltda., encuentra la Sala que dicho documento no fue mal apreciado, por cuanto el Tribunal no distorsionó su con tenido.
En efecto, aun cuando el ad quem no realizó un estudio minucioso o detallado del contenido de dicha probanza, lo cierto es que nunca desconoció que en tal documento se estableció el derecho a la pensión de jubilación a favor del demandante, tan es así que dio por sentado en la decisión
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18 Radicación n.º 65988
aquí confutada que «alp ensifuóen o tgoardaal a ctmoerd iante sin embargo, al valorar lo allí expuesto y conciliación», confrontarlo con las demás pruebas y piezas procesales del plenario, en virtud a lo dispuesto en los artículos 174 y 187 del CPC vigentes para el momento en que se profirió la decisión, en armonía con el artículo 61 del CPTSS, estimó que la pensión de jubilación concedida al demandante realmente tenía como fuente u origen una convención colectiva de trabajo, de allí que lo pactado en la conciliación fue la materialización de un beneficio de naturaleza extralegal al cual había arribado el trabajador. Ciertamente, en la labor de valoración del haz probatorio, el Colegiado analizó la respuesta dada a la demanda inaugural por parte de la aquí recurrent e y consideró que allí expresamente se puso de presente que la pensión de jubilación que disfruta el actor es de naturaleza convencional; inferencia que permitió tener en la segunda instancia por probado que la fuente del derecho pensional era la convención colectiva de trabajo, y así lo declaró en la sentencia. Fluye entonces que el Tribunal no desconoció lo que o bje tivament e emana de la prueba relativa a la conciliación denunciada, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos de juicio, a los cuales les dio preponderancia, resultaba insuficiente para considerar que la pensión de jubilación extralegal nació a la vida jurídica por un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
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Radicación n. º 65988 Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la
circunstancia de que el Juez Colegiado le diera mayor valor a lo confesado por la accionada, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además que si bien el artículo 60 le impone a los juzgadores d
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