CSJ - SL3355-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3355-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3355-2019 Radicación n. º 66225 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILETH CORRALES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ya mileth Corrales Sánchez, en calidad de compañera permanente de Manuel Salvador Carvajal Valencia, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66225 reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en un1on marital de hecho, con Manuel Salvador Carvajal Valencia durante los 15 años anteriores a su
muerte, la cual ocurrió el 28 de julio de 2009; que para el momento del deceso su campanero se encontraba disfrutando una pensión de vejez reconocida por el ente demandado a través de la Resolución 974 6 del 6 de octubre de 1978. Adujo que después del fallecimiento elevó solicitud de reconocimiento pensiona! ante el ISS, pero fue negada mediante acto administrativo 003003 del 7 de abril de 2010; que recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación, pero estos recursos fueron resueltos en forma desfavorable con las Resoluciones 13017 del 7 de diciembre de 2010 y 990120 del 7 de febrero de 2011, respectivamente. Relató que el ISS se mantuvo en su negativa, a pesar de que se cumplían a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente, el referido a la convivencia, ya que debió tenerse en cuenta la declaración que el causante rindió el 17 de julio de 2009, ante la Notaria Segunda de Tuluá Valle, así como también, que fue beneficeinas railaud def lal lceio dd esde el 8 de febrero de
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2 Radicación n. º 66225 2000. Agregó, que también debieron valorarse las declaraciones extra proceso que rindieron los señores William Ferro Girón y Jesús María Lozano Posso, ya que estas permiten colegir que la convivencia con el fallecido se produjo por más de quince años y que existía dependencia
económica; situación que se corrobora con la reclamación que hizo el pensionado ante el ISS del «incrempeenntsoi onal circunstancias que sin asomo porl ac ompañeprear manente»; de duda, dejan al descubierto que era dable acceder al derecho pensional implorado. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el causante fue pensionado por esa entidad, a través de la Resolución 9746 de 1978; la fecha de la muerte de éste; la solicitud pensional elevada por la actora, así como su resolución desfavorable; la interposición de recursos en contra de ese acto administrativo y sus respuestas negativas. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la promotora del proceso no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del pensionado fallecido. Explicó que agotada la investigación administrativa, se encontró que el que se «compromiso» 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66225 perfeccionó entre la accionante y el causante era el de velar por las condiciones de salud y cuidados personales que éste requirió durante aproximadamente los últimos quince años de su vida, manifestando la propia actora que «le tocó convertirse en su enfermera», compromiso que se produjo a
cambio de vivienda y cuidados, incluida la alimentación, el vestuario y la salud, prometiendo que una vez falleciera, le «regalaría» su pensión. Por lo anterior, el ISS coligió que la relación de la demandante y el causante no fue de socorro y ayuda mutua proveniente de una relación de pareja, sino por el contrario, la derivada de un «convenio en el que ella le brindaba compañía y cuidados a cambio de una remuneración», presupuesto que impide que pueda concederse una pensión de sobrevivientes. Enlistó como excepciones de mérito las de carencia de la obligación, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de enero de 2013, en el que resolvió: PRIMEARBOS:O LVaElIR N STITDUETS OE GURSOOSC IALESCOLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la señora YAMILETH (s icCO)R RALES.
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SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a cancelar la suma de $400. 000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte pasiva[. .. ].
TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada, de conformidad con lo estatuido en el Art. 69 del C.P. T y S. S.,
CONSULTESE con el superior.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelladó e mandayln atS ea lLaa bodreaD le scongestión deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieCa all mie,d iante sentenpcrioaf ereil3d 0a d ea bridle2 013c,o nfirmó íntegraemlfe anltdleepo r imgerra dsoi,in m ponceors teans esian stancia.
Dec onformciodnla odfs u ndameenxtpouse setneo ls recurdseoa pelaciinódni,qc uóee lp roblejmuar ídai co resolcvoenrs,i esntd íeafi nsiilr a d emandadnetmeo sltar ó caliddaedc ompañeprear manednetlde i funMtaon uel SalvaCdaorrv apjaarlea f ecdteoa sc cedae lrap ensidóen sobrevivientes. Ent asle nteixdpol qiucleóa ,p ensidóesn o brevivientes, eruan ap restaccoinócne bciodenal p ropódseiam tpoa raerl riesdgelo am uerdteeu na filioap deon sioneanbd eon,e ficio fundamentadlelm oeisnn ttee grdaens tune úsc lfeaom iliar, enr azódne v erésset porsi vaddeoilsn grqeuselo e pse rmitía mantenuenrd eterminniavddeoel v idya a tempelraasr traumátciocnasse cueenccoinaósm iqcuaess uponlea partiddeafi nitdielv aap ersocnuay,o isn greesroasen l
sustednelt aof amilia.
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Radicación n. º 66225 Adujo que, en particular esa prestación en relación con el (la) cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado (a) o pensionado (a) fallecido, busca impedir que quien haya convivido permanentemente, y prestado apoyo afectivo a su pareja hasta el momento de su muerte, se vea obligado a soportar aisladamente las cargas tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. Indicó que como se probó en el . plenario que el fallecimiento del señor Manuel Salvador Carvajal ocurrió el 28 de julio de 2009, tal como se evidencia en el registro civil de defunción, la normativa aplicable para el sub examine era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece en su artículo 13, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ostentar tal calidad. Después de transcribir el mencionado artículo y referirse a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, aseveró que para determinar la calidad de compañera permanente del causante, la demandante debe probar haber convivido con el fallecido por lo menos cinco años anteriores a su muerte, teniendo en cuenta que acudió como compañera permanente del mismo. Resaltó que para demostrar el tiempo la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique cuales documentos son requeridos para ello, por lo que podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley, según lo dispuesto en el artículo 175 del CPC
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Radicación n.º 66225 entonces vigente, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del CPTSS; que el más utilizado para estos efectos, ha sido el de las declaraciones extra juicio, las cuales de ben ser valoradas en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso. En este punto, expresó que como la carga probatoria de acreditar los supuestos necesarios para el reconocimiento del derecho pensiona! era de la actora, debían analizarse los medios de convicción obrantes en el plenario, para establecer sí podía acceder al derecho pensiona! reclamado. En ese orden, se refirió al carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud del ISS (f.º. 12 y 88), en el que aparece como cotizante el fallecido señor Manuel Salvador Carvajal Vallejo, y como beneficiaría la demandante Yamileth Corrales Sánchez, con fecha de afiliación 8 de febrero del año 2000 (f.º 12 y 88); así mimo dijo que la certificación emitida por la Nueva EPS el día 3 de agosto de 2009, informa que la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad prestadora de salud, en su condición de beneficiaria, con fecha de , activación de servicios desde el 1 º de agosto de 2008 (f.º 13 y 97). Acto seguido, aludió a la declaración vertida por el pensionado fallecido señor Manuel Salvador Carvajal Valencia ante la Secretaria de Gobierno Municipal de Tuluá, el día 21 de noviembre de 2002 (f.º 14), en donde sostuvo que hizo vida marital con la señora Yamileth Corrales Sánchez,
desde hacía seis años, bajo el mismo techo y de forma 7
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Radicación n. º 66225 permanente; que con el dinero que ganaba de la pensión le brindaba todo lo necesario para que ella sobreviviera. Así mismo, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante y la demandante ante la N ataría Segunda del Circulo de Tuluá, el día 5 de mayo de 2009 (f.º 16 y 74 ), en la que manifestaron convivir en unión libre desde hacía 14 años, ello de forma estable, permanente y bajo el mismo techo y que esa manifestación jurada se realizaba con el fin de hacerla valer ante la Nueva EPS, pero que el ahora fallecido no pudo firmar en razón a quebrantos de salud; que los citados nuevamente se presentaron ante la misma notaria el día 17 de julio de igual año (f.º 15), para rendir la misma declaración, pero en esta oportunidad manifestó que era para hacerla valer como prueba ante la entidad que corresponda; que también allí se indicó que el causante no podía firmar. La alzada igualmente examino las declaraciones rendidas ante notario por los señores William Ferro Girón y Jesús María Lozano Posso (f.º. 17, 75, 76 y 99), el día 4 de agosto de 2009, en la que manifestaron conocer al causante por espacio de 15 y 18 años aproximadamente; que les constaba que aquel convivió con la demandante, desde hacía 15 años, en forma estable, permanente y bajo el mismo techo; Y que la actora dependía económicamente de los ingresos de
su compañero fallecido. De la misma manera, arguyó que se evidenciaba el poder que había conferido el pensionado fallecido al abogado
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Radicación n. º 66225 William Ferro Girón (f.º. 18), para que reclamara «los dineros a que tenia derecho en razón de su compañera permanente y a su vez, mencionó la Yamileth Corrales Sánchez¡¡ documentación que demostraba que la demandante realizó el trámite para el velorio y posterior entierro del señor Manuel Salvador (f.º. 19 a 23). Por último, se refirió al « infa rme de trabajo social» emitido por el ISS (f.º 80), en el que se concluye que, revisado el expediente no se observó relación de compañera permanente, lo cual fue respaldado con la entrevista No. 1867 7 para determinar convivencia y dependencia económica (f.º. 81 a 84), documento que transcribió in extenso. Visto todo lo anterior y al analizar las pruebas en conjunto, concluyó que si bien la señora Yamileth Corrales Sánchez convivió con el causante bajo el mismo techo, lo cierto es que no existió animo de relación marital; pues debe tenerse en cuenta que cuando la señora Corrales conoció al causante éste vivía en renta en una habitación de la casa que era de propiedad de su hermana, e inició a prestarle sus servicios, organizando su ropa y preparando los alimentos; posteriormente, le alquiló una habitación en la casa que ella había tomado en alquiler; y por ello el actor le cancelaba
$90.000 mensuales; luego él le dio autorización para que reclamara su pensión y se la administrara, a cambio de los cuidados que ella le profesaba. Agregó, que igualmente se evidenciaba que el causante
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Radicacni.ºó 6 n6 225 y la accionante llegaron a un acuerdo en el que la demandante cuidaría del pensionado hasta el momento en que él falleciera y le pagaría por sus servicios, y además le dejaría su pensión; sin que aparentemente conociera el fallecido la carga probatoria para el cumplimiento de los requisitos con el fin de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera permanente del fallecido, pues la sola manifestación que realizó ante notario no es prueba de la convivencia marital, más aun, cuando dichas declaraciones se tomaron cuando el pensionado ya tenía una avanzada edad y además se encontraba con limitaciones físicas; que de todo ello era dable colegir, como se hizo en sede de primera instancia, que las declaraciones y afiliación de la demandan te como beneficiaría al servicio de salud del causante, fue simplemente como agradecimiento por los cuidados que la señora Y amileth Corrales Sánchez le daba. Así las cosas, concluyó que si bien se demostró que existió un auxilio del causante para la señora Corrales Sánchez, lo cierto es que este no se reconoció en virtud de una relación sentimental, sino en razon de la contraprestación económica que ella recibía de parte del pensionado fallecido por sus cuidados; presupuesto bajo el cual resulta improcedente conceder la pens1on de sobrevivientes reclamada, ya que debía recordarse que el
elemento definitivo para que se adjudique a la cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente es la que según el doctrinante Guillermo «cohabitación»,
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Radicación n. 66225 º Cabanellas, significa: «El hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún de techo y lecho, dos personas. Cópula camal. Tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges. Hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados». Advirtió el juzgador que esos elementos en el presente asunto no se dieron, puesto que como se enunció, si bien la demandante y el de cujus compartían techo, no ocurría lo mismo respecto del lecho, pues la misma actora refiere que dormía en habitaciones separadas y se deja entrever la avanzada edad del pensionado fallecido, sus quebrantos de salud e incapacidad física. Por lo tanto, no existió ánimo de conformar una unión marital de hecho entre las partes ya mencionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en su lugar, la remplace (sic) por una decisión que conceda a mi mandante las pretensiones de la demanda[ ...) ».
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on
laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales SCLAJPT-1V0. 00 11 Radicación n. º 66225 se estudiarán en forma conjunta porque se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por considerar la sentencia del Tribunal como «violatoria de la ley sustancial contenida en los artículos 46, 4 7 y 74 de la Ley 10 0 de 1. 993 modificados los dos últimos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en relación con el artículo 187 del CPC.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en un «error de hecho en la apreciación de la prueba, al no dar por establecido y probado plenamente estándola, el hecho consumado de la convivencia como pareja de mi poderdante con el causante11. Argumenta que el juez de segundo grado, aprecio equivocadamente la entrevista realizada a la señora Corrales Sánchez dentro de la investigación administrativa, siendo este el elemento de hecho determinante para tomar la decisión en la alzada, la cual fue allegada al proceso con la prueba documental visible a folios 80 a 84 del expediente, ya que allí se encuentran «elementos sustanciales que determinan la constitución de la unión marital de hecho de la demandante con el causante11 de lo cual destacó los siguientes:
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12 Radicación n. º 66225 «Cuando se le pregunta a la señora YAMILETH, COMO SE
CONOCIO USTED CON EL SEÑOR CARVAJAL, en uno de sus apartes responde: "lo conseguí por un hermano de él que llamaba JESUS ANTONIO CARVAJAL VALENCIA ", como se observa Señores Magistrados, el Verbo conseguir, hace referencia a algo muy personal y que dentro del lenguaje popular, al tratarse de relaciones interpersonales la palabra conseguir hace referencia a y esposo, novio, amante, compañero, en este sentido no pudo haber sido otra la abstracción mental que la señora CORRALES, le daba dentro de su declaración administrativa a la palabra, que "conseguir" un compañero; De igual manera, dentro de la misma pregunta la demandante hace referencia a. "MANUEL me dijo que me hiciera cargo de él, que me dedicara por completo a él durante la enfermedad y el tiempo que estuviera vivo, teniendo en cuenta que no me podía conseguir a nadie " cabe anotar su Señorías, que de tratarse de una relación comercial como fue calificada equivocadamente por los sentenciadores de Primera Instancia, la relación del causante con mi poderdante, no podría estar condicionada tal relación a aspectos tan puramente personales como es el hecho de la singularidad en la pareja, vale destacar Señores Magistrados que la señora YAMILETH, en su entrevista, refiere de nuevo al vocablo conseguirse pero en esta ocasión hace referencia a una relación de pareja pues la complementa con la frase "a nadie" que no puede estar orientada más que a conseguirse otra pareja lo que no deja asomo de duda que la determinación mental y de hecho del causante MANUEL SALVADOR CARVAJAL, y mi poderdante era constituir y desarrollar un vínculo de unión marital tal y como se dio hasta la
muerte del referido señor, declarándolo de tal manera la señora Corrales en el documento a que hemos hecho referencia al manifestar, "desde ese día y hasta que fa lle ció nunca me conseguí a nadie solo a él, era mi compañero>>. En el orden indicado anteriormente y en referencia a la declaración en comento encontramos que al pregúntale a mi poderdante, "EL SEÑOR CARVAJAL Y USTED CONVIVIERON COMO MARIDO Y MUJER DE MANERA PERMANENTE, CONTINUA Y BAJO EL MISMO TECHO, RESPSONDE: "Si, pero eso fue hace como 1 O años, porque ya él me decía que no le hacía falta mujer, sino que yo él me decía que era como su mamá Dijo que de esa probanza se podía colegir, que «la convivencia bajo el mismo techo y como marido y mujer sí en la relación que surgió entre la accionante estuvo presente», y el pensionado fallecido y que cuando la demandante hace referencia a que, el señor Carvajal le manifestaba que «no le hacía falta mujer, se entiende hacía referencia al acto sexual,
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Radicación n. º 66225 lo cual es apenas lógico, pues el señor Carvajal era una lo que evidentemente no analizó persona de avanzada edad», ni comprendió el Tribunal. En ese orden, argumenta que la decisión del juez de alzada, se estructura en el acto jurídico de la unión marital exclusivamente «en la necesidad de la cópula carnal entre los criterio este que va en contra tanto de la cohabitantes»,
jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, lo cual hace que la sentencia deba casarse. VII.C ARGO SEGUDNO Acusa la sentencia impugnada por la v1a indirecta, « como viola to ria de la ley sustancial contenida en los artículos 7 7 46, 4 y 4 de la Ley 1 00 de 1.9 93 modificados los últimos 797 dos por el artículo 13 de la Ley de 2003, en relación con el artículo 61 del Código de Procesal Laboral». Argumenta que a dicha violación se llegó por errores de hecho en la aprec1ac1on de la prueba testimonial y documental y testimonial, dando por no establecido un hecho consumado y probado plenamente. Denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: [ .•.] en dar por no demostrado estándola legalmente, de acuerdo a lotse stimpornaicotsi cdaednotdsroe plr oceys loa psr uebas do mentales arrimadas al mismo; que entre mi poderdante y el :1-1 senor MANUEL SALVADOR CARVAJAL, existía unión marital de
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14 Radicación n. 66225 º hecho. Ase ra que las pruebas que apreció equivocadamente gu el ad quemfu eron los testimonios rendidos por los señores William Ferro Girón y Jesus María Lozano (f.º 161 a 163); quienes en sus declaraciones dentro del proceso, manifestaron que «lap areja CARVAJAL CORRALES, hacía másd e1 5 añosv ivíanco mo compañerosp ermanteen,s bjao
el miso mtecho y dependiedon económicameten la sñeora Yamleith Corralesd e la penósni qued evegnabael sñeor Manul Sealvador, sideo nsub efniceiraiae ns alud y quea l os ojos de los amgios y demás personaste níant rato de compañerosp ermanteen»s; lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, a pesar de haberse planteado este aspecto en la decisión de primera instancia en los si ientes términos: gu Las anteriores declaraciones permiten inferir que el señor Manuel Salvador Carvajal (q. e. p. d.) convivía bajo el mismo techo con la señora YAMILETH CORRALES durante más de quince años hasta el día de su muerte, también confirma que ella le brindaba todos los cuidados personales que necesitaba el causante, debido a su avanzada edad y que este a su vez la sostenía económicamente con el dinero que recibía por la pensión de vejez y que además ellos veían a esa pareja como compañeros Afirma que lo anterior, también fue planteado como sustento del recurso de apelación, pero no fue tenido en cuenta por el fallador de alzada, confirmándose así un error en la apreciación de la prueba. Además de lo anterior, sostiene que también fueron aportadas al proceso pruebas documentales con las cuales se reafirma las declaraciones de los testigos, sin embargo, el colegiado «al apreciralasde csonocel o demostrado enel las» y
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Radicación n. º 66225 muy especialmente las declaraciones extrajudiciales
rendidas por el causante, quien en su «espíritu y real orientaba las mismas a la legalización y voluntad» demostración de la unión marital de hecho que tenía la pareja, incurriendo así en una violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y desconociendo los postulados de la sentencia CCT-197 de 2010. VIIIR.É PLICCAO NJUNTA El ISS en liquidación hoy Colpensiones se opone en forma conjunta a los cargos, pues argumenta que estos adolecen de varios errores de orden técnico, los cuales comprometen su prosperidad. En primer término, se refiere a que, en ambas acusaciones, se omitió enunciar bajo qué modalidad de violación se dirigían los cargos, en consonancia con la vía indirecta seleccionada. Así mismo, explicó que si bien, la censura hace alusión a errores de hecho en el desarrollo de las acusaciones, lo cierto es que, es decir, no plantea «no puntualiza los mismos», concretamente cuales fueron los yerros fácticos que en su criterio existieron por parte del Tribunal en su decisión, así como tampoco, se denunciaron cuales pruebas, en concreto, presuntamente no fueron valoradas acertadamente por el fallador de alzada. En todo caso, aseveró que la determinación adoptada por el Tribunal, respecto del reconocimiento pensional solicitado por la accionante fue acertada, ya que no se
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16 Radicación n. º 66225 acreedrlie tqóu idsehi atbose sort enmiádsdo ec inacñoosd e
cnovinvceicaoe ncl a usta,ean lt endoeral r tí1c3udl elo aL ey 79d7e 2 00.3 IX.C ONSIDERACIONES Taclo mloop ondeep reenstlear éplliadc eam,a nddea casacnioeó snu nm odeal soe gupiurse,c ontiveanrei as impropiteédcandieecsna tesrll,ea, ls ad eq uee ne la lcance del ai mpugnancosi eló einn dail caCa o trec uadle bsees ru labcoorm Tor ibudneia ln staenscd ieac,si irc ,no firm,a r modificoa rre volcaas re ntednecp irai mgerdra op,u es simplesmeep nitdqeeu , ec asaldasa e ntednecTlir ai b,u nal se «re mplace por una decisión que conceda a mi mandante las pretensiones de la demanda». Iugalme,ln otdseo ast uaeqsse o rienptoalrras o enn da indirode ecl tohase cshp,oe reonn ingduene ol lsoess e ñlaa lam odaliddeav di olayc tiaómonpc soe i ndivliidzduaean fa rmcal alroays e rrfoátsci cqoues sel ee nrosatlr an Truinbala;l oa ntesreis ourm qau ee nl as ustentdaecli ón seguantdaoeq s ueau ldael f allod ep rimgerdrao, c uanedso biesna biqdueo e la taqeunel as edeex traorddei naria cacsiaódne bdei iriregsxeuc slviamecntorena lt as entednec ia seguinndsat ancia.
Ahorsail,a C orptorea mpliotmuidt tilaeerfsaae lncias ene le ntenqduield ooq uep reteenlrd eec urreesqn uet,e comTor ibudneia nls tarnecvioaeq lufl ael aobs oultordieo primgerra yd,eo n s ul ug,aa crceadl aap sr etendseil oan es
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Radicanc.ºi6 ó6n2 25 demanda inicial; as1 mismo, que como la vía seleccionada para el ataque lo fue la indirecta, la modalidad de violación apropiada es la aplicación indebida, toda vez que este submotivo de quebranto normativo es el que por regla general se denuncia cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos; y que el yerro fáctico que se le enrostrar al juez de se ndo grado en los dos cargos es el mismo y, consiste en, gu no dar por demostrado, estándola, que el causante Manuel Salvador Carvajal Valencia hizo vida marital de pareja con la demandante, durante más de los cinco años anteriores a su fallecimiento; todo ello de nada serviría, porque al abordar el estudio de fondo de la acusación, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le endilga, como pasa a explicarse. En efecto, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, la Sala advierte lo si ie n te: gu l. La entrevista realizada por el ISS dentro de la investigación administrativa a la demandante Yamileth Corrales (f. º80-84). Se trata de la entrevista n. º 18677
verificada por la trabajadora social - contratista prestación de servicios - oficina trabajo social del dicho Instituto -Lina María Malina Bobadilla, sobre convivencia y dependencia económica, en la que la demandante al ser preguntada como se conoció usted con el señor Carvajal; contestó: Estaba yo recién casada y separada lo conseguí por un hermano de él que llamaba JESUS ANTONIO CARVAJAL VALENCIA y que llegó a vivir a una casa de mi hermana, yo estaba muy necesitada Y Manuel me dijo que me hiciera cargo de él, que me dedicara por
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18 Radicación n. º 66225 copmleaté old urantleae nfermedayde ltie mpoq uee sutvieraviv o, tenieenndc oue ntqaue nom ep odaí congsueiar n adiye c one so élm e facilitaa mbías u sueldpoa ray os obevrivirp oqruee l prácticacmíreoan m tieh ija,y oc one lsu elddoe é ll ed il ap rimraia a mih ijay su esutditoo dcoo ne lsu elddoe é l. Mep reguntqóu es i yom es etnícaap az quet enídayr od erecahl oap ensidóené l y así cumplyío d esdees ed íah astquae f allecniunóc,am ec onsueíga nadisei nsoo lao é l,e ram ic opmañeroy,o s itu veo portunidadde [ ...] formamri h ogare irmpea ar otrop asíp eor nuncal oa cpete, yos iepmree sutvec onél n uncal od ejes olon,u ncam ed epsrendí
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cond onM anueSla vladoar a rreglarllare po ay laa limenitóanl,co mismqou e alh ermandoe é lJ esúsA ntonCiaovr ajalV alencia falleciydaot ,e níamnoosst orotsr easñ osc one secu entdoe l a ailmentadceié ólyn s u hermanyoa,c onsueíyg ou nac asiytf aue dondéelm ed icae m íq uem eh iciceargrao d eé ly q uel ea qluilaa r unap izea y que me hicicearra gdoe é lc uandos ee nfermaar,a llvaerlao l ac líniac laac, o munióan a maencecro nél ,d esdees o son15 añoqsu e ély a vive enm ic asay unah abitadceim óin casal,or ecuerpdooqr uem ih ijat enuínaa ñoy,o m ih ijal al veante cone ls uelddeoM anue.l Als eprr eguntlaadd eam nadnat es obr¿ce o mfoue l a vidcao enl s eñCoarr vjalad esdquee e ts,ed ecivdieve inur n a del ahsa bitnaecdsie os uc as;ac ?onettsó: La vidad eé lq uep ara dondyeo s aielram el ol levalbosa a caba 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66225 paral aB ascíal,li os acaabalp aqruea,l z arzpaolqr ueé ll a gustaibraa l ,ll áav iddae é lfu e muyt ranquyiohl iacl,eo m ás
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