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CSJ - SL3355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3355-2020 Radicación n.° 80327 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADIS HELENA RAMÍREZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a INTERBOLSA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gladis Helena Ramírez Gil, llamó a juicio a Interbolsa S.

A. comisionista de Bolsa en Liquidación y a Colpensiones,

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Radicación n.° 80327 para que se declarara que las bonificaciones o comisiones que recibió en vigencia de su relación laboral, eran salario y que el pacto suscrito en contrario era ilegal. Pidió, que se le condenara a: i) reliquidar las vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, la indemnización por despido injusto y la bonificación por el finiquito de 110,4 días; ii) pagar las bonificaciones o comisiones adeudadas, por valor de $32.103.633.oo y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) reconocer en ambos casos, los intereses moratorios o, en

subsidio la indexación, junto con las costas. Relató, que desde el 1° de agosto de 2000, laboró para la sociedad Inversionista de Colombia S. A., la cual fue absorbida por Interbolsa S. A., a partir del 8 de junio de 2007; que desempeñó el cargo de asesora financiera; que su gestión laboral se materializaba cuando el cliente depositaba el dinero de las transacciones que impulsaba, en las cuentas de la empresa, realizaba su inversión o compraba o vendía dólares. Afirmó, que por lo anterior recibía, además de su salario básico, que era integral, unas «bonificaciones o comisiones», las cuales se cuantificaban por transacción y operación bursátil; que el valor de estas correspondió a: Año Bonificación o comisión recibida

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Radicación n.° 80327 2009 $185.984.456 2010 $132.283.467 2011 $237.022.000 2012 $279.400.000 Narró, que cuando le eran canceladas las bonificaciones o comisiones, la demandada le hacía firmar un documento en el que pactaba que no eran constitutivas de salario; que, por tanto, los referidos conceptos no se tuvieron en cuenta para aportes a seguridad social integral, ni vacaciones; que el 2 de noviembre de 2012, su empleadora fue intervenida por el Gobierno Nacional, lo que obligó a interrumpir su objeto social; que fue despedida sin justa causa el 15 de febrero de 2013; que su último salario correspondió al integral legal, sobre el cual le fue pagada la indemnización respectiva, sin tenerle en cuenta las bonificaciones o

comisiones percibidas. Dijo, que en la cláusula tercera de su contrato de trabajo se convino que, en caso de un despido injusto, le sería cancelada, además de la indemnización legal, «una suma adicional equivalente a 110.04 días del último salario o el promedio del último año si hubiere tenido variaciones en dicho periodo de tiempo», lo que no ocurrió, pues no se le tuvieron en cuenta las bonificaciones o comisiones devengadas; que al momento de finiquito contractual no le fueron pagados $32.103.633 por concepto de comisiones (f.° 2 a 9, cuaderno n.° 1).

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Radicación n.° 80327 Colpensiones, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones que no tenían que ver con su objeto y precisó que no se oponía al reajuste de los aportes a pensión, siempre que le fuera cancelado el cálculo actuarial. Informó, que ninguno de los hechos le constaba por referirse a relaciones jurídicas de terceros. Propuso como excepciones perentorias las de: inexistencia de reconocimiento de alguna prestación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, perjuicios y/ indexación de las condenas, prescripción y compensación (f.°63 a 68, ibidem). Interbolsa S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes con el contrato de trabajo aducido, el cual fue terminado y liquidado por renuncia voluntaria el 31

de julio de 2007; que existió sustitución patronal, pero el 1° de agosto de 2007, suscribió un nuevo contrato con la accionante; que fue intervenida por el Gobierno Nacional, por lo que su actividad bursátil fue suspendida; que la trabajadora fue despedida injustamente por la situación administrativa de la sociedad y que pagó la indemnización en los términos legales y contractuales; que en la cláusula tercera del contrato de trabajo del 8 de junio de 2007, se hubiera acordado el pago de una indemnización adicional, pero el mismo «fue terminado con ocasión a la renuncia voluntaria que presentara la señora Ramírez Gil el día 31 de julio de 2007».

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Radicación n.° 80327

Negó: i) que las funciones de la accionante fueran las descritas en la demanda, pues, según el manual de funciones, debía realizar otras actividades; que, además, del 30 de mayo de 2008 al 7 de noviembre de 2012, fungió como representante legal; ii) que el salario percibido fuera diferente al integral, pues no se pactó el pago de comisiones o bonificaciones por la labor que desarrollaba, ni que estas fueran retributivas del servicio; iii) que hubiera percibido dinero por los referidos conceptos; iv) que las bonificaciones que le fueron pagadas tuviesen incidencia salarial, toda vez que fueron ocasionales y por mera liberalidad de la empresa; v) que existiera imposición en los acuerdos suscritos por la trabajadora, por cuanto fueron libres, voluntarios y atenidos a la buena fe y la ley; vi) que tuviese derecho a la

reliquidación de sus vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto, ya que no percibió «EL PAGO DE COMISIONES NI […] BONIFICACIONES» que tuviesen incidencia salarial; vii) que existieran pagos deficitarios, por cuanto los realizados tuvieron en cuenta los salarios y remuneraciones percibidas como contraprestación del servicio, no existió reclamación en vigencia del vínculo y la accionante ostentó el cargo de representante legal de la entidad. Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe por parte de la demandante, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación,

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Radicación n.° 80327 autonomía de la voluntad, innominada o genérica (f.° 1 a 38, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad Interbolsa S. A.

Comisionista de Bolsa En Liquidación Forzosa Administrativa de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra por la señora Gladis Helena Ramírez Gil, […] de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensionesde todas las súplicas de la demanda.

TERCERO: Las EXCEPCIONES, quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante a favor de las demandadas […] (CD de f.°126, en relación con el acta de f.°123 a 125, cuaderno n.° 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, que conoció por apelación de la accionante, confirmó el primer proveído e impuso costas.

Dijo, que determinaría si las bonificaciones y/o comisiones que recibió la accionante, tenían carácter salarial y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de vacaciones, indemnización por despido y aportes a seguridad social; que igualmente establecería si se adeudaban a aquélla

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Radicación n.° 80327 $32.103.633 por comisiones a la terminación del contrato de trabajo. Expuso, que el salario básico ordinario lo conformaban los pagos que efectuaba el empleador como contraprestación directa del servicio del trabajador, fuera variable o fija, en dinero o en especie, sin importar las contingencias a la que estuviese sometido el último; que el artículo 127 del CST, previó por aquel concepto, el básico ordinario junto con otros factores como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, las horas extras, descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones, entre otros y que la Corte, en la sentencia CSJ SL4389-2015,

precisó que ello sería así, siempre que remuneraran directamente el servicio; que dicha condición también fue expuesta en providencia del «Tribunal Supremo del Trabajo del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial página 1065»; que el precepto en comento, que fue subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 del 1990, expresamente reconocía el carácter de salarial de las bonificaciones habituales y las comisiones. Afirmó, que el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, enunció como pagos no salariales, entre otros, las bonificaciones ocasionales y que por mera liberalidad recibiera el trabajador; que en ese contexto, la Corte, en la sentencia «Radicado 5481 de 1993» y la Constitucional en la CC C-736-1996, explicaron que la naturaleza salarial de un pago se determina por su finalidad retributiva del servicio, sin que pueda ser modificada por

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Radicación n.° 80327 acuerdo entre las partes, «ni siquiera bajo el argumento de que el artículo 128 así lo permitía». Arguyó, que en la cláusula 3° del contrato de trabajo suscrito el 1° de agosto de 2007 (f.° 20 a 21 y 59 a 60 del cuaderno n.°2), se estableció que la trabajadora sólo recibiría el salario integral pactado y, en el evento en que percibiera un auxilio o bonificación extra legal por cualquier causa, no constituiría salario; que, según la prueba documental allegada, la señora Ramírez Gil recibió por concepto de

«anticipo de bonificación o bonificación», las siguientes sumas:

1. En el 2007: el 11 de octubre $28.200.000; el 14 de octubre $52.800.000 (f.° 293, 298, 299 del expediente).

2. En 2008: en enero $96.000.000; en marzo $5.796.590; en mayo: $5.000.000; en junio $62.736.622; en agosto $74.500.000; en septiembre $93.332.569 y en octubre $57.000.000 (f.° 276 a 282, 300 a 303, ib).

3. En 2011: en enero $17. 984.456; en junio: $48.000.000; en diciembre $120.000.000 (f.° 282, 283, 378, ibidem).

4. En 2010: en junio $132.283.466,86 (f.° 284 a 285, ib).

5. En 2011: en julio: $70.000.000; en septiembre; $43.322.000; en noviembre $87.000.000; en diciembre $96.700.000 (f.° 286 a 287 y 304 a 307, ibidem).

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Radicación n.° 80327

6. En 2012: en enero $24.800.000; en febrero $59.000.000; en marzo $59.000.000, en abril $19.000.600; en junio $32.0000.000; en julio $15.000.000; en agosto $30.000.000; en septiembre $5.000.000, en octubre $5.000.000 (f.° 24 a 30, 288 a 289 y 308 a 312, ib).

Razonó que, […] de acuerdo con estos medios de convicción y dada la forma de pago, debe decirse que dichos conceptos no se acompasan con la calificación dada por la norma a las bonificaciones, ello es, habitualidad y periodicidad, pues lo que se desprende de los volantes es todo lo contrario, toda vez que resulta fácil advertir que todos los pagos realizados en favor de la actora en el período de 2007 a 2012, no permiten identificarlos como emolumentos consecutivos o mensuales o habituales. Nótese como en 2008 se cancelan en enero, marzo mayo, junio, agosto y setiembre; en 2009, solo se dieron en enero junio y diciembre; en 2010, solo junio; y 2011 en julio septiembre, noviembre y diciembre; en 2012, en enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por lo que bajo esas consideraciones es razonable concluir que fueron entregados por el empleador por mera liberalidad, dado que no encuentran consagración en el contrato de trabajo o acuerdo y además su depósito puramente ocasional da pie para sostener que siempre se trató de bonificaciones ocasionales no constitutivos de salario al tenor del artículo 128 del CST, por tal, se establece que las sumas recibidas por la actora por concepto de bonificación se derivaron de un acuerdo voluntario y no como una contraprestación por los servicios, razón por la cual se concluye que el mismo no tiene naturaleza salarial (sentencia SL16794 -2015). Refirió, que el pacto que negaba al carácter salarial a los pagos debatidos, no constituía una «desmejora o

trasgresión a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, toda vez que se [trataba] de unos beneficios extralegales por fuera de salario acordado».

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Radicación n.° 80327 Indicó que, aunque la demandante alegó que las sumas de dinero recibidas por fuera de su salario, eran comisiones «por el cumplimiento de metas», ello no se probó, porque «no se acreditó el pacto expresó entre las partes, […] sobre qué se liquidaban y bajo qué porcentaje, así como cuándo se causaban y, de las declaraciones rendidas, no [resultaba] dable condenar a la demandada a reliquidar los conceptos solicitados», en razón a que no eran coincidentes con la prueba documental, porque la actora señaló en su interrogatorio de parte, que tenía una meta y después de su cumplimiento, lo obtenido se distribuía en 60 % para la empleadora y el 40 % para ella; que existía prueba testimonial de que: i) la accionante recibía una bonificación o comisión que podía retirar solo cuatro veces al año, cuando superaba tres veces el salario devengado, pero que se desconocía si aquella las obtuvo, porque «supo que Interbolsa le retuvo automáticamente, porque no cumplió metas»; ii) la comisión o bonificación estaba atada al cumplimiento de estas, que en el caso de los que devengaran un salario integral «era como 2.4 veces el salario»; iii) que no recuerda si había documento en que se pactara la comisión y sobre cuánto se calcularía el porcentaje, ya que si el trabajador era bueno, podía percibir 30 %, 35 % o 40 % de lo que hiciera.

Por su parte, la señora Alcira María Osorio Ospina, manifestó: que tenían que cumplir una meta y después les pagaban comisiones, las cuales debían ser retiradas cuatro veces al año, pero se genera al mes; que tenía que hacer un punto de equilibrio de 25 millones mensuales y después de

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Radicación n.° 80327 estos entraban a devengar por comisiones el 40%, las cuales eran manejadas en «un cuatro fb» de todos los vendedores. De donde concluyó que, […] a pesar de que la señora Alcira María Osorno informó que se calculaban mes a mes y que sólo se cancelan cuatro veces al año, lapso en el cual coincidió la señora Marina Rivera Cadavid, también lo es que, dentro del plenario, como se indicó anteriormente, se reportan seis pagos para el 2008, tres para el 2009, uno para el 2010, cuatro en el 2011 y nueve en el 2012, lo que desvirtúa lo afirmado por las testigos. Precisó que, por lo anterior, «no se probó que [los pagos] correspondieran a la contraprestación directa por la prestación del servicio», pues calcularían sobre ventas que no se demostraron, como tampoco el porcentaje asignado a las mismas, dado que, itera, «la señora María Elena Rivera manifestó que el porcentaje depende a la persona». Indicó, que no había lugar a la condena por comisiones insolutas, porque no constan en un documento y, aunque la testigo Alcira María Osorio Ospina dijo que la demandada quedó adeudando a todos sus trabajadores dineros por tal

concepto, también precisó que el liquidador reconoció la existencia de esos créditos, previo reclamo del acreedor, sin que en el plenario obrara medio de prueba en tal sentido respecto a la demandante; que, además, no se probó la condición de comisión de los pagos extra salariales (CD de f.°133 en relación con el acta de f.° 134, cuaderno n.° 1).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 7 a 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorios de los artículos 127, 128 y 132 del CST, respectivamente, 64, 65 y 186, ibidem, 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la CN.

Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas por la señora Gladis Helena Ramírez Gil eran

canceladas como retribución directa de su servicio o gestión.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas por la señora Gladis Helena Ramírez Gil, eran canceladas de manera periódica y habitual.

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Radicación n.° 80327

3. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas por la señora Gladis Helena Ramirez Gil, se causaron mes a mes durante toda la relación laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones recibidas por la señora Gladis Helena Ramirez Gil eran pagadas por mera liberalidad del empleador.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos habituales recibidos por la señora Gladis Helena Ramírez Gil, eran en realidad comisiones y por tanto salario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones recibidas por la señora Gladis Helena Ramírez Gil, superaban mensualmente el cuarenta por ciento (40 %) del total de su remuneración.

7. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Gladis Helena Ramirez Gil, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, se le adeudaban comisiones por su gestión.

Manifiesta, que el colegiado incurrió en tales yerros, por no haber valorado el documento denominado «auxiliar de movimiento histórico de tercero», de folio 313 a 316 del cuaderno n.° 2, y haber apreciado con error los siguientes medios de prueba:

1. Certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de INTERBOLSA S. A., de fecha 12 de junio de 2008, obrante a

folios 17 del cuaderno No. 1.

2. Contrato de trabajo celebrado entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa S. A. el día 1° de agosto de 2007,

obrante a folios 20 y 21 del cuaderno No. 1.

3. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 30 de enero de 2012, obrante a folios 24 del cuaderno principal.

4. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 29 de febrero de 2012, obrante a folios 25 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 80327

5. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 30 de marzo de 2012, obrante a folios 26 del cuaderno principal.

6. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 30 de abril de 2012, obrante a folios 27 del cuaderno principal.

7. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 30 de julio de 2012, obrante a folios 28 del cuaderno principal.

8. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación,

suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 30 de agosto de 2012, obrante a folios 29 del cuaderno principal.

9. Acuerdo para la entrega de anticipo de bonificación, suscrito entre la señora Gladis Helena Ramírez Gil e Interbolsa

S. A., de fecha 28 de septiembre de 2012, obrante a folios 30 del cuaderno principal.

10. Constancia expedida por la Dirección de Gestión Humana de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, de fecha 05 de diciembre de 2012, obrante a folios 35 del expediente.

11. Relación de pagos recibidos por la demandante, señora Gladis Helena Ramírez Gil, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, obrantes de folios 276 a 289 del

cuaderno No. 2.

12. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 11 de octubre de 2007, obrante a folios 298 del cuaderno

No. 2.

13. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 14 de octubre de 2007, obrante a folios 299 del cuaderno

No. 2.

14. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 31 de marzo de 2008, obrante a folios 300 del cuaderno

No. 2.

15. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 23 de mayo de 2008, obrante a folios 301 del cuaderno

No. 2.

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Radicación n.° 80327

16. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 25 de junio de 2008, obrante a folios 302 del cuaderno

No. 2.

17. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de septiembre de 2008, obrante a folios 303 del

cuaderno No. 2.

18. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de julio de 2011, obrante a folios 304 del cuaderno

No. 2.

19. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de septiembre de 2011, obrante a folios 305 del

cuaderno No. 2.

20. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 25 de octubre de 2011, obrante a folios 306 del cuaderno

No. 2.

21. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 27 de diciembre de 2011, obrante a folios 307 del

cuaderno No. 2.

22. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de enero de 2012, obrante a folios 308 del cuaderno

No. 2.

23. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 29 de febrero de 2012, obrante a folios 309 del cuaderno

No. 2.

24. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de marzo de 2012, obrante a folios 310 del cuaderno

No. 2.

25. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario,

de fecha 30 de abril de 2012, obrante a folios 311 del cuaderno No. 2.

26. Constancia de pago de bonificación y pacto de no salario, de fecha 30 de julio de 2012, obrante a folios 312 del cuaderno

No. 2. (f.° 9 a 10, ibidem). Dice, que el Tribunal fundó su decisión principalmente en la cláusula 3ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que, a pesar de que, conforme al artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, estas

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Radicación n.° 80327 pueden libremente disponer de manera expresa qué auxilios o beneficios no habituales u ocasionales no constituyen salario, tal facultad no es absoluta, por cuanto debe consultar los intereses del trabajador y la naturaleza del pago, ya que no se puede desalarizar aquel que, por retribuir el servicio, tiene tal naturaleza, en los términos del artículo 127, ib, como son las comisiones o bonificaciones por cumplimiento de metas o indicadores de gestión, so pena de desconocerse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CN. Refiere, que el colegiado debió analizar la cláusula contractual en relación con la finalidad de los pagos que recibió, lo que no hizo, incurriendo en error de apreciación probatoria; que la Corte ha señalado que, […] no es posible pactar que las comisiones no tengan carácter e incidencia salarial, pues el mismo artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las señala taxativamente como salario y

por su parte el artículo 128, ibidem, es claro en indicar que lo pagos no constitutivos de salario son aquellos que en forma ocasional y por mera liberalidad del empleador se entregan al trabajador. Agrega, que las últimas dos características son ajenas a las comisiones, en razón a que estas se utilizan para incentivar la productividad del trabajador, según lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069. Precisa, que el contrato de trabajo no fue valorado en conjunto con los demás medios de prueba, particularmente la testimonial; que se tuvo por ocasionales las bonificaciones

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80327 percibidas, cuando los documentos de folios 24 a 30 y 276 a 289, informan de su habitualidad, así: AÑO FECHA DE PAGO CONCEPTO MONTO DE LAS PAGADO BONIFICACIONES 2008 Segunda quincena $96.000.000.oo de enero Bonificación 2008 Segunda quincena Bonificación $5.796.590.oo de marzo 2008 Segunda quincena Bonificación $5.000.000.oo de mayo 2008 Segunda quincena Bonificación $62.739.622.oo de junio 2008 Segunda quincena Bonificación $74.500.000.oo de agosto 2008 Segunda quincena Bonificación $93.332.569.oo de septiembre 2008 Segunda quincena Bonificación $57.000.000 de octubre 2009 Enero Bonificación $17.984.456.oo 2009 Junio Bonificación $48.000.000.oo 2009 Diciembre Bonificación $120.000.000.oo

2010 Junio Bonificación $132.284.466.86 2011 01/07/2011 Bonificación $70.000.000.oo 2011 01/11/2011 Bonificación $87.000.000.oo 2011 01/12/2011 Bonificación $36.700.000.oo 2012 01/01/2012 Bonificación $24.8000.000.oo 2012 01/02/2012 Bonificación $59.000.000.oo 2012 01/03/2012 Bonificación $59.000.000.oo 2012 01/04/2012 Bonificación $19.600.000.oo 2012 01/06/2012 Bonificación $60.000.000.oo 2012 01/07/2012 Bonificación $15.000.000.oo 2012 01/08/2012 Bonificación $30.000.000.oo 2012 01/09/2012 Bonificación $5.000.000.oo

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Radicación n.° 80327 2012 01/10/2012 Bonificación $5.000.000.oo Asevera, que las bonificaciones eran en realidad comisiones por ventas, pues eran variables; además, «en algunos periodos no eran pagados a la demandante y en otros periodos si, lo que claramente indica que estaban ligados a un parámetro de desempeño o gestión que unas veces se cumplía y otras no, que unas veces era satisfactorio y otras tantas veces no», y que estaba, incluso, determinada por centavos. Dice que, en ese contexto, […] la periodicidad y la variabilidad de los montos pagados a la demandante, debía analizarse, en conjunto, el restante material probatorio. Especialmente lo dicho por los testigos, cuando al unísono

señalaron que las bonificaciones dependían de metas que se debían cumplir y que eran fijadas por el empleador. Indicaron que el producto de la gestión o, lo que es lo mismo, el dinero recibido por la empresa producto de dicha gestión, debía superar en dos o tres veces el salario asignado para empezar a recibir comisiones. Y no estamos alegando la errada valoración de la prueba testimonial, pero si el hecho de que aquello que objetivamente mostraban los documentos, no fue analizado en conjunto con estas declaraciones. Expone, que el Tribunal se equivocó al exigir la existencia de un pacto escrito para el reconocimiento de comisiones y las condiciones de su pago, ya que «la ley no exige esa formalidad», pues «existe total libertad probatoria», a pesar de que la primera haría más sencilla la determinación de su causación y la ilegalidad del pacto que les reste carácter salarial; que en el caso se demostró el pago de bonificaciones periódicas y el mes, año y monto en que eran

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Radicación n.° 80327 percibidas; que, teniendo en cuenta que lo pretendido era la reliquidación de las vacaciones e indemnización por despido injusto, solo debía «[…] probarse era el salario promedio devengado […] durante el último año de servicios», lo que satisfizo con los documentos de «folios 24 a 30 del plenario». Aduce, que el juzgador de segundo grado pasó por alto que «[…] a partir del 13 de julio del año 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1393 del año 2010, se fijaron límites

para los pactos de no salario celebrados entre el trabajador y el empleador con fundamento en los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el cual modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo»; que su promedio salarial, incluyendo las bonificaciones, sería superior al reportado al sistema de seguridad social, pues en el 2010 éstas correspondieron al 62 % de su remuneración, en el 2011 al 74 % y en el 2012 al 76 %, circunstancia que evidencia la ilegalidad del pacto no salarial, ya que lo que buscaban era disfrazar el pago retributivo del servicio. Manifiesta, que los yerros de apreciación en la prueba calificada habilitan el análisis de la prueba testimonial, de la cual se desprende que era comisionista y trabajaba en el departamento de dólares; que era la encargada de comprar y vender divisas, por lo que recibía una comisión, la cual se causaba mes a mes, pero solo podía retirar cuatro veces en el año; que existía un archivo denominado fondos disponibles (FD), en el que se registraban las comisiones de cada trabajador, pues dependían del cumplimiento de metas y solo eran entregadas, previa suscripción de un acuerdo de

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Radicación n.° 80327 desalarización; que estas generaban intereses o rendimientos que quedaban para la empresa; que las comisiones fueron reconocidas por el liquidador y eran producto de su trabajo. Plantea, que el documento denominado movimiento histórico por tercero de folio 313 a 316 del cuaderno n.°2,

que no fue valorado por el segundo juez, prueba las bonificaciones adeudadas, pues informa que tenía una nómina a favor, por cuantía de $28.109.718, sin que se demostrara el pago; que existe certificación de desembolso de comisiones de 2012, pero no de 2013, anualidad en que fue despedida, por lo que, aunado a la suma antes referida, se le adeudan $3.993.915; que ante la ausencia de prueba del pago y la calificación salarial de las bonificaciones, tiene derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 8 a 20, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta, que se opone a l

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