CSJ - SL3356-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3356-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3356-2019 Radicación n. 70880 º Acta 28 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA MARÍA AVILA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La accionan te demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Julio SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70880 Cesar Ortiz Vargas, a partir del 22 de mayo de 2010, el retroactivo pensiona! junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra y las costas del proceso. petita; Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22
de mayo de 2010 falleció Julio Cesar Ortiz Vargas, con quien «se que convivía con su encontrlaebgaa lmecnatsea da»; cónyuge desde el 22 de julio de 1963, compartiendo techo, mesa y lecho; que estaba afiliada en el sistema de salud como beneficiaria de su esposo; y que de esa unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Adujo que el señor Ortiz Vargas disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por la demandada; que el 11 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona!, lo cual le fue negado mediante resolución 026222 del 29 de julio de 2011; y que mediante escrito radicado el día 11 de mayo de 2012, expuso los motivos de inconformidad frente al acto administrativo que denegó su derecho, petición que no había sido resuelta al momento de presentar la demanda. Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Julio Cesar Ortiz Vargas, su condición de pensionado por el riesgo de vejez, las solicitudes elevadas por la actora y la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes; de igual forma, aceptó que la demandante
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Radicación n. 70880 º figura como afiliada en salud como beneficiara del señor Ortiz Vargas, quien al momento del deceso se encontraba casado con la accionante «según la documental que obra en el proceso». De los demás supuestos fácticos, dijo que no le
constaban. Formuló las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. En su defensa argumentó que la accionante no cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para ostentar la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento del pensionado, «por cuanto existe disolución de la sociedad conyugal dando por terminado el vínculo» marital.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante audiencia de juzgamiento celebrada los días 25 y 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó0n8 80 costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Julio César Ortiz Vargas.
Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que el citado Ortiz Vargas ostentaba la condición de pensionado del ISS, quien falleció el 22 de mayo 2010, según consta en el certificado de defunción visible a folio 3. A partir de lo anterior, manifestó que la norma que regula la sustitución pensiona! o pensión de sobrevivientes es el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige un tiempo mínimo de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Aludió que con el fin de acreditar el requisito previsto en la ley, la señora Ávila de Ortiz aportó algunas pruebas de carácter documental, tales como:Tegistro civil de matrimonio (f. 0 7), registros civiles de nacimiento de tres hijos (f. 0 8, 9 y 10), una escritura pública (f.0 12 a 23), formularios de declaración de renta y patrimonio (f.0 28 a 45), el pago de impuesto predial (f. 46 a 49), formularios de aportes a salud 0 (f. 49 a 55), una certificación del ISS donde aparece como 0 beneficiaria en salud del causante; y, de igual forma, solicitó la práctica de los testimonios de María Elena Ramírez Romero, Nora Lucía Herrera de Rodríguez, José Eduardo Rodríguez, Luz Belkis Villabon de García y Robier Enrique
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4 Radicación n. º 70880 Cárcamo Gómez. El Tribunal se remitió a lo manifestado por los
declarantes e indicó que si bien éstos adujeron que el señor Ortiz Vargas convivió bajo el mismo techo con la demandante, lo cierto era que para la definición del presente asunto no podía desconocerse la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá fechada 30 de enero de 2007 (f. 0 133 a 158), «en la que resolvió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico e igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad determinación que confirmó el Tribunal Superior conyugal», del Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ávila de Ortiz (f. 0 148 y 156); de allí que la accionante «no ostenta la condición de cónyuge supérstite del causante, pues resulta evidente que tanto el señor Ortiz Vargas como la señora Ávila de Ortiz, el primero al presentar la demanda de divorcio y la segunda al demandar en reconvención, deseaban la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico». Destacó a su vez que la aquí accionante, en ese proceso de familia, manifestó que estaba separada de hecho con el señor Ortiz Vargas desde hacía 22 años, situación que fue confirmada en esa oportunidad por los testigos e hijos de la pareja, quienes al unísono afirmaron que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, pero en cuartos separados, es decir, que no compartían el mismo lecho, lo que pone de pres ent e que lo «dicho por la actora en esa oportunidad es abiertamente
contrario a lo afirmado por los testigos en este proceso, pues
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Radicación n. º 70880 mientersaosas f irmqaunee ls eñoOrr tViazr gays l as eñora Ávildae O rtiszi empcroen vivieenrp oanr ejlao,sm ismos esposaonst ee lJ uezd eF amilaifai rmalrooc no ntrario», situación que era suficiente para confirmar el fallo absolutorio del a quap,u es la demandante no tenía la condición de cónyuge supérstite. Sin embargo, expuso que como en el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio la actora manifestó que al momento del deceso estuvo pendiente del causante, apoyándolo, asistiéndolo de su enfermedad y haciendo vida en pareja, de modo que era posible «estuldai ar situacdieó nl a actorcao moc ompañeprear manente»; procedería la Sala a analizar la situación alegada en la alzada. Al efecto, citó un aparte de lo dicho en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 34362, y resaltó que si bien los testigos aludieron a la «comuniddeah da bitadcei ón laa ctocroan e lc ausanetrae »ta,m bién necesario que se demostrara la relación afectiva, el respeto y la ayuda mutua, al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime que era un hecho cierto «qupea real 30d ee ner2o0 07f,e cheanl aq ues el leavc óa bloaa udiencia
juzgamipeonrpta or tdeeJ lu zgaCdaot ordceFe a milsieag,ú n loa firmlaoncs ó nyugJeuslC iéos aOrr tViazr gyaD so rMaa ría ÁvilOar titze nímaáns d e2 0a ñosq uen oh acíavni dean pareJa».
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6 Radicación n. º 70880 En ese orden de ideas, expuso que el acompañamiento a que aludieron los testigos durante la enfermedad que padeció el pensionado podía considerarse que lo fue en los últimos tres años de vida, periodo insuficiente para tener por acreditado el tiempo de convivencia exigido por la ley; y finalmente indicó: Recordemos que la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndolo en sus últimos años, protegiendo sea una comunidad de vida estable, favoreciéndose uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Julio César y Dora María y lo que en aquella oportunidad se ventiló respecto a la convivencia, demuestran en forma fehaciente que no mantenían una unión de compromiso real y que si bien, al parecer, el causante convivía bajo el mismo techo con la actora, no aparece acreditado que durante los últimos cinco años antes del deceso del señor Ortiz estuvieran unidos por una "relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjuguen
el afecto y el respeto y las ayudas mutuas", como lo explicará la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y a pesar de aceptarse el apoyo de ayuda por parte de la actora al causante resulta que sólo se probó que lo hizo al menos en los últimos tres años a la fecha de su fallecimiento (Subraya la Sala). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para en su
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70880 lugar condenar a la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que el Tribunal incurrió tres « en errodree s consistentes en: hecho»,
1. La falta de apreciación de la prueba obrant e a folios 16 a 26 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva de escritura pública número 1419 del 13 de abril de 2012 de la Notaria Cuarenta y Siete del Círculo
de Bogotá, y mediante la cual se protocolizó el Trabajo de Partición y Adjudicación de los bienes del señor JULIO CESAR ORTIZ
VARGAS.
2. La falta de apreciación de la prueba obrant e a folios 57 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva de la certificación expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde hacer constar que la señora DORA MARIA A VILA ORTIZ es la única beneficiarla en salud del señor JULIO CESAR ORTIZ VARGAS.
3. La errada apreciación de la prueba obran te a folios 7 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva del Registro Civil de Matrimónio, expedido el 27 de abril de 2. O1 2, sin ninguna nota, marginal.
Señala que el Tribunal se equivocó en su decisión por no haber apreciado las siguientes documentales: la escritura
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8 Radicación n. 70880 º pública número 1419 del 13 de abril de 2012 de la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz Vargas (f. 16 a 27); y la 0 certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde hace constar que la señora Dora María Ávila Ortiz, fue la única beneficiaría en salud del pensionado fallecido (f.0 57). Aduce que el ad quem también valoró de forma equivocada el registro civil de matrimonio, expedido el 27 de
abril de 2012, sin ninguna nota marginal (f.º 7), pues si bien «pudo existir un proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, no es menos cierto que para que, este surta efectos ante terceros debió haberse registrado en el correspondiente registro civil de matrimonio; hecho que no existido por cuanto los esposos siempre continuaron con su vida familiar, prodigándose ayuda mutua>!. En la demostración del cargo, el censor asevera que « es importante tener en cuenta», lo siguiente: iq)u e el señor Julio Cesar Ortiz Vargas y la accionante contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1963 (f. 0 7); ii) que la única persona que convivió y estuvo casada con el causante fue la peticionaria; iiqiu)e nadie diferente a la demandante reclamó la sustitución de la pensión de vejez; y iv) que la sucesión del causante «se protocolizó el 13 de abril de 2. O 12 y dentro ella participó la señora DORA MARIA A VILA DE ORTIZ, en condición de cónyuge)). Arguye que la demandante, como «esposao compañera)) } 9
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Radicación n. º 70880 estuvo afiliada por el señor Ortiz Vargas al sistema de seguridad social, según la prueba arrimada al proceso y expedida por el ISS; y que las probanzas denunciadas muestran que a la accionante le asiste derecho a la sustitución pensiona! reclamada. Resalta que pese a que se llevó a cabo un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre
la pareja, lo cierto fue que la convivencia de la misma «nunca se visous pendidpaoc,ru anstieo xs,it ipór oembals ente rells,o comeoxs itene nm uchs moatrims,oé nlni uoncaab andsoun ó hoganrie,l ldaej óde estapren deinet de éla»l ,pu nto que estuvo con el pensionado hasta el momento de su deceso, acompañándolo en su enfermedad, situación de la cual da cuenta la prueba testimonial practicada; y añade que: consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió Como el AD QUEM y dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante convivió durante los últimos años anteriores a su deceso, que no existe otra persona alegando igual derecho en condición de esposa o compañera que la señora DORA MARIA A VILA DE ORTIZ; llevo al AD QUEM a aplicar en indebida fa rma la ley sustancial consagrada por los artículos 4 7 y 74 de la ley 1 00 de 1 9 93, modificados por el artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003 y concluir que la demandante por el solo hecho de haberse tramitado un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, no tenía derecho a la sustitución pensiona[[. ..] .
VII. LA RÉPLICA La demandada aduce que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto la accionante no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia. Al efecto, indica que si en la sentencia de divorcio contencioso se invocó como causal la separación de cuerpos por más de dos años, y en los hechos
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Radicaciónn . 70880 º de la demanda que dio lugar a ese proceso y en la respuesta se adujo que ello se había producido desde hace más de 20 años, es claro que «para el 30 de enero de 2007, había una relación resquebrajada entre la pareja», de allí que resulta «imposible la configuración de un hogar en los 5 últimos años anteriores a la fecha de la muerte, teniendo en cuenta que falleció en el año 201 O». Agrega que, en todo caso, la valoración efectuada por el ad quem al material probatorio resulta razonada.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el desarrollo del cargo, la censura afirma que el juez de apelaciones se equivocó al concluir que la demandante no demostró que cumplió con el tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, cuando lo cierto es que, a su juicio, está acreditado que satisfizo el periodo exigido por la ley para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Julio Cesar Ortiz Vargas.
En dicho sentido, expone la recurrente que en el proceso se probó que la accionante fue la única persona que solicitó la pensión de sobrevivientes; que estuvo afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria del citado Ortiz Vargas; que si bien se adelantó un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el «registro civil de matrimonio» no se hizo la anotación correspondiente, 11
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Radicación n. º 70880 requisito «para que, este surta efectos ante terceros»; y que los testigos dieron cuenta de la convivencia entre la pareja hasta la fecha de la muerte; para lo cual denuncia la equivocada apreciación del registro civil de matrimonio que milita a folio 7; y la falta de valoración de las probanzas que obran a folios 16 a 27 y 57, que corresponden, respectivamente, a la escritura pública mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz Vargas y a la certificación de afiliación en salud de la accionante. Al respecto, observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestiona.miento los razonamientos que éste coligió de las documentales obrantes a folios 133 a 157, que corresponden, en su orden, a las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se decidió el proceso de cesac1on de efectos civiles del matrimonio católico que promovió el señor Julio César Ortiz Vargas contra la aquí demandante; probanzas que sin lugar a dudas sirvieron como soporte funda.roent al para edificar la determinación confutada, lo cual lleva a que se mantenga incólume, en razón a la presunción de legalidad que sobre ella recae, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada, para concluir que
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12 Radicación n. 70880 º la accionante no convivió con el señor Ortiz Vargas por un término de mínimo de cinco años, acudió a las referidas documentales y fue a partir de su análisis que discurrió, por una parte, que la actora ya no ostentaba la condición de cónyuge supérstite alegada en la demanda inicial por la declaración judicial de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, pero, principalmente, lo que encontró demostrado a partir del contenido de dichas providencias, fue que Julio César Ortiz Vargas y Dora María Ávila de Ortiz llevaban más de 20 años separados de hecho, pues así lo adujeron las partes de ese proceso y fue corroborado con los testimonios en esa ocasión practicados. El ejercicio de la labor valorativa del contenido de esas decisiones de carácter civil, quedó en evidencia cuando el juez de apelaciones expresamente manifestó en la sentencia de segundo grado que «la señora Dora María Ávila Ortiz en aquel proceso de familia manifestó que estaba separada de hecho con el demandante Julio Ortiz Vargas desde hacía 22 años, situación que fue confirmada por los testigos e hijos de la pareja»; y que «es un hecho cierto que para el 30 de enero de 2007, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento por parte del Juzgado Catorce de Familia, según los afirman los cónyuges [. ..] tenían más de 20 años que no hacían vida en pareja», sin que existiera entonces una
relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjugue el afecto y el respeto, además de que en la última etapa de vida del pensionado, de llegar a existir convivencia, lo fue solo por los últimos tres años, insuficientes para conceder el derecho pensiona! reclamado.
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Radicacni.ºó7 n0 880 Así las cosas, si bien la parte recurrente acusa la falta y errada valoración de unas pruebas de carácter documental, es claro que dejó libre de ataque la prueba contentiva de las sentencias civiles proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ya referido, que en este asunto fueron trascendentales para restarle fuerza probatoria a los testimonios practicados en el presente proceso laboral que nos ocupa y colegir, como ya se dijo, que la accionante no ostentaba la condición de cónyuge supérstite alegada y que tampoco era posible que hubiera convivido cinco años con el pensionado fallecido, en razón a que existía certeza de que para el año 2007 llevaban muchos años de separados y la fecha del deceso del señor Ortiz Vargas lo fue en el año 2010. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba documental, indicando con claridad, precisión y de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de ese medio de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo
que sí lo está, como sucede en el caso bajo estudio, en donde su apreciación fue soporte esencial de la decisión impugnada, los asertos que el fallador de segundo grado infirió de la prueba de las sentencias proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia censurada. Aquí es pertinente traer
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Radicación n. 70880 º a colación lo puntualizado sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, en la que se dijo: A loepx resasdeao g reqguaee,lr ce uernrtneod ennucilópa r ueba testiiamalop ,ne sadres eerls p oortees encdiefalall l aoc usado, enc uandteao l dleídj uol as ubdoirnacdieódlne mandaennlt ae prestacdiesó unss er vicoimoiss,qi uóceno nlqluelevaa s eenntcia quedien aelrtalbec,o funn damenetneo s paro banzian joetbad,a puessi b ieenl lnaoe sc alificeancd aas acyi,óa nd emássu, revissoileóosnp osicbulaen sdedo e muease tylre rrcoo unn m edio idónpeaoar ele fect(ood cumeanuttoté inccoof,en sijóund ioc ial inpseccjiudóinc )is,au al taqeusne e cesaanrtileoao bilagciqóune lea sisatlie pm ugnandtede e strtuoidroy s c aduan od el os
sustednetl oaps r oviidare cenurcrai.d Si bien la Sala no desconoce que en el desarrollo del cargo el impugnante alude a que pese a la existencia del proceso de cesación de efectos del matrimonio católico la « covnivieann ucncsaev isou psendidy aqu»e, si bien «pudo extiisurn p rocedsoec esacdieól noe sef ctcoisv idleels matrimcoalntiió[c.o} on . o e sm enocsi eqrutpeoa arq u,ee ste surteaef ctaonst tee rcdeerobhsia ób seerr egtirsaednoe l crorspeondierneitgseotc ridveim la trim,loo cnieritoo es» que, esa primera manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en la esfera casacional del contenido de las providencias ejecutoriadas que resolvieron el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues es una simple afirmación genérica que no tiene la fuerza persuasiva para conf armar una acusac1on clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la medida que el censor no efectuó una confrontación puntual y específica frente a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia, labor necesaria en el presente asunto.
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Radicación n. º 70880 En ese orden de ideas, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor s1 se ocupa de combatir razones distintas a las
aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SLl 7986-201 7, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del Jallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes Jacticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o Jalta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Por otra parte, lo atinente a determinar el momento a
partir del cual surtió efectos legales la sentencia en firme proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decretó la cesación de efectos
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16 Radicación n. º 70880 civiles del matrimonio católico, es a un aspecto eminentemente jurídico, que no es dable examinar por la vía indirecta, en tanto involucra discernimientos jurídicos ajenos a la senda de los hechos escogida, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de las pruebas. Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: - Certificación de afiliación en salud Este documento que obra a folio 57 del expediente, corresponde a una documental expedida por el Instituto de Seguros Sociales -Sistema de Seguridad Social en Salud el día 18 de octubre de 2006, donde se registra como cotizante al señor Julio Cesar Ortiz y como beneficiaria a la señora Dora María Ávila Ortiz; allí consta, igualmente, que la fecha de afiliación fue el 23 de septiembre de 1994 en el plan obligatorio de salud. Tal probanza, a juicio de la Corte, nada revela sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante
el tiempo que exige la Ley 797 de 2003, habida cuenta que solo muestra un aspecto puntual y es que la demandante fue aiflieansd aal cuodmb oe finceiadreailifa ld iosa;i tuqaucei,ó n 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70880 por si sola, es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia, así fuera como compañera permanente, pues había desaparecido su condición de cónyuge y, por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persi e la censura. gu Aquí cumple precisar, adicionalmente, que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la se ridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios gu económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso. En sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. {fl .18), paz y salvo de auxilio póstumo {folio 21} , certicfiado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certicfiado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud {fl.
23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta. Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia ... Escritura pública número 1419 del 13 de abril de 2012, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición Y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz
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18 Radicación n. 70880 º Vargas. Tal probanza no revela cosa distinta a la división de los bienes efectuada con ocasión del fallecimiento del señor Julio Cesar Ortiz Vargas, pero su contenido no informa de modo alguno que la demandante hacía vida en común con el pensionado fallecido, pues en tal acto no se deja constancia de ello, solo muestran el inventario de bienes del causante y la forma en cómo se realizó su participación y adjudicación, situación que no acredita la existencia de la vida en común del citado Ortiz Vargas con la señora Ávila de Ortiz por más de cinco años. Es que lo que buscó el operador judicial fue determinar s1 la demandante había acreditado el requisito de la convivencia efectiva, real y material con el se
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