CSJ - SL3356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3356-2020 Radicación n.° 76347 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron FANNY TORRES MONTAÑA, en su nombre y en representación de CAST y CLAUDIA ROCÍO SUPELANO TORRES, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA S. A.
I. ANTECEDENTES Fanny Torres Montaña en su nombre y en representación de CAST y Claudia Rocío Supelano Torres, llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá - EBSA
S. A. ESP., para que se declarara, que entre ésta y Luis
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Radicación n.° 76347 Hernando Supelano Castellanos, su cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 1991 al 26 de junio de 2008, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido con culpa patronal, por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y de salud ocupacional; que, en consecuencia, se le condene a reparar los perjuicios
causados, en su modalidad de materiales (actuales y futuros) y morales (objetivados y subjetivados), que se establezcan mediante dictamen pericial o conforme al arbitrio judicial, según corresponda, junto con la indexación y las costas. Narraron, que Luis Hernando Supelano Castellanos estuvo casado con Fanny Torres Montaña, entre el 17 de octubre de 1987 y el 26 de junio de 2008, cuando falleció; que durante esa unión procrearon dos hijos, Claudia Rocío Supelano y CAST; que aquél fue contratado por la demandada, como auxiliar de dibujo del departamento de ingeniería, a partir del 1° de marzo de 1991; que, inicialmente, debía desarrollar sus funciones en el edificio administrativo, colaborando con la elaboración y actualización de planos; que, posteriormente, contribuyó en el dibujo de obras civiles, arquitectónicas o de construcción eléctricas, en el diseño de áreas locativas, digitalización de diagramas unifilares y planos de las subestaciones de la EBSA, entre otras actividades que le fueran asignadas; que la empleadora le afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros, antes La Previsora Vida S. A., entidad que les reconoció la pensión de sobrevivientes. Contaron, que el 26 de junio de 2008, mientras el trabajador estaba en ejercicio de las labores autorizadas por la dirección de expansión del sistema, en el desplazamiento
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Radicación n.° 76347 por área rural del Municipio de Pajarito – Boyacá, se cayó a un precipicio de 14 metros y falleció; que según el Acta del 2
de julio de 2008, sobre la investigación del accidente, la demandada programó el viaje del causante a ese sitio para realizar estudio fotográfico; que, en efecto, encontrándose en compañía de Juan Eduardo Pulido García (conductor de la comisión) y un guía de la región «El Salto de Candela», siendo las 2:30 pm, aproximadamente, habiéndose ubicado en un montículo para realizar su gestión, sufrió esa caída; que el cuerpo debió ser rescatado por la Cruz Roja y el CTI, el 27 de junio de 2008. Destacaron, como causas de la culpa patronal, que para el momento del suceso, el trabajador se encontraba realizando labores en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa, ejecutando órdenes del empleador, ajenas al cargo que desempeñaba, sin contar con i) las instrucciones adecuadas, sobre los peligros, forma, métodos y sistemas para evitarlos; ii) un programa para desarrollar labores externas, a pesar de que estas eran de mayor riesgo al normal y, iii) elementos de protección, como cinturones de seguridad o arneses, con cuerdas o cables de suspensión; brigada de evacuación o que le suministrara los primeros auxilios; que de lo anterior daban cuenta la investigación realizada por la ARL y las declaraciones vertidas ante la fiscalía, en las que se identificaron como causas inmediatas o básicas del accidente, «la falta de conocimiento del terreno, la inexistencia de elementos de protección, en falta de prevención […] dado lo escarpado del terreno y lo selvático y boscoso del mismo, que requería de compañía de personal idóneo para prestar auxilio
pronto y eficaz […]» (f.° 62 a 80, cuaderno n.° 1).
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Radicación n.° 76347 EBSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio y el parentesco del señor Luis Hernando Supelano Castellanos, referido en el gestor; la existencia del contrato de trabajo con aquel, las funciones que le fueron encomendadas, los extremos del vínculo, la ocurrencia del accidente de trabajo el 26 de junio de 2008, en el lugar denominado «El Salto de Candela»; la comisión autorizada al causante para realizar estudio fotográfico al sitio, el fallecimiento de su trabajador, tras caer a un precipicio de 14 metros, la afiliación al sistema de riesgos laborales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la realización de investigaciones sobre el suceso, por parte de la ARL, el Copaso y la Fiscalía. Negó, todos aquellos descritos como causas de la culpa patronal, por tratarse de «afirmaciones interesadas», advirtiendo, i) que el causante sí cumplía funciones relacionadas con su cargo, como lo era la labor de fotografía, la cual realizó en múltiples oportunidades con destreza y alta competencia en ese campo; que la finalidad de la labor de éste, el día del accidente, era determinar el sitio en el que se ubicaría una valla publicitaria; ii) que ese fatídico hecho no tuvo conexión alguna con un acto de negligencia patronal, en tanto que, al tenor de lo concluido por la Compañía de Seguros Positiva y el Copaso, todo ocurrió porque su
trabajador resbaló en una roca cubierta de pasto húmedo, después de ubicarse, innecesariamente, al borde del precipicio, describiendo como causas falta de juicio y evaluación deficiente del subordinado; iii) que su empleado «debió realizar su tarea bajo un procedimiento más seguro, que él mismo estaba en la capacidad intelectual de prever, que no era otro diferente, a situarse a metros del límite del precipicio»; iv) que contrario a lo esbozado, capacitó e instruyó al señor
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Radicación n.° 76347 Supelano Castellano; iv) que cuenta con reglamento de higiene y seguridad industrial, Copaso, brigadas y planes de emergencia y, v) que no estaba en la obligación de suministrar arneses o cuerdas, porque al fallecido, no se le encomendó realizar trabajo en alturas. Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S. A. y como excepciones de fondo las de caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de EBSA S. A. ESP y prescripción (f.° 537 a 560, cuaderno n.°2). La llamada en garantía replicó el gestor, indicando que ningún hecho le constaba, salvo el de la existencia del contrato de trabajo y, proponiendo como medios defensivos los de prescripción, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de [la empleadora] y «demnidad de la EBSA». Mientras que, en relación con la solicitud de intervención, aclaró que la póliza no amparó la responsabilidad subjetiva de la accionada, por lo que elevó
excepciones al llamamiento, que denominó exclusiones pactadas contractualmente, prescripción, limitación a la cobertura para el amparo de responsabilidad civil patronal en la póliza, inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral, límite de valor asegurado, aplicación del deducible pactado, limitación de responsabilidad de La Previsora S. A. al monto de la suma asegurada y a la disponibilidad del valor asegurado por concepto de responsabilidad civil (f.° 610 a 618, cuaderno n.° 2).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 23 de julio de 2015, decidió: PRIMERO: Declarar que entre el señor Luis Hernando Supelano Castellanos y [la demandada] existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1991 y el 26 de junio de 2008, el cual termino con ocasión del accidente laboral que causó la muerte al trabajador.
SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a EBSA S. A. ESP y la llamada en garantía PREVISORA S. A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso […] (CD f.° 659 en relación con el acta f.° 660, cuaderno n.° 3)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2016, al resolver la
apelación de la parte activa, decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. DECLARAR responsable por el accidente de trabajo y la muerte de Luis Hernando Supelano a la demandada […] y en su lugar, se condena a la Empresa De Energía De Boyacá S. A.
ESP: 1.° A reconocer y pagar por los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a la señora Fanny Torres Montaña, lo siguiente: Lucro cesante consolidado: $108.856.881
Lucro cesante futuro: $144.806.826.
Total daño patrimonial: $253.663.707. 2.° A reconocer y pagar los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a CAST, lo siguiente: Lucro cesante consolidado: $108.856.881.
Lucro cesante futuro: $ 6.275.299.
Total daño patrimonial: $115.132.180.
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Radicación n.° 76347 3.° A reconocer y pagar a Fanny Torres Montaña, Claudia Rocío Supelano y Camilo Andrés Supelano, la suma de cien (100) SMLMV para del año 2008, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: DECLARAR que no procede la condena al llamado en garantía La Previsora S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Costas de primera y segunda instancia a carga de la parte demandada […].
Dijo, que la declaración de la culpa perseguida tiene su fuente en el artículo 216 del CST; que al tenor del artículo 63
del CC puede ser grave, leve o levísima; que la patronal, atañe con la segunda, esto es, con la infracción en la diligencia o cuidado que se espera de un buen padre de familia en la administración de sus negocios; que la jurisprudencia ha indicado, en relación con el artículo 177 del CPC, que la prueba suficiente sobre su existencia debe asumirla el trabajador; que, en consecuencia, debe acreditar el incumpliendo de aquél deber, entre otras, por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad; que, sin embargo, en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681, se explicó, que cuando la causa de la culpa endilgada es una omisión, «la carga de la prueba se invierte». Destacó, que no se controvirtió que el causante, inicialmente, desempeñó las labores de auxiliar del departamento de ingeniería como dibujante, «[…] cumpliendo funciones propias de dicho departamento y las demás que se le asignarán de conformidad con los dos contratos allegados […] donde se vinculó laboralmente con la empresa EBSA S. A. ESP» (f.° 125 a 127 y 177 a 179, cuaderno n.° 1); que, además estaba demostrado, que se le promovió al cargo de dibujante (f.° 392 a 395, ibidem); que no obstante, en los dos últimos años, según lo dijo Carlos Mauricio Acero Castillo,
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Radicación n.° 76347 compañero de labores del señor Supelano Castellanos, aquél realizaba digitalización de planos y archivos de documentos, que eran actividades propias del auxiliar del departamento
de ingeniería, como se corroboraba en el manual de funciones en el ítem «funciones específicas» (f.° 31 y 32 y 106 y 108 ib). Aclaró que, a pesar de lo último, Cesar Orlando Rodríguez Fagua, representante legal de la EBSA S. A., declaró que el trabajador de tiempo atrás era reconocido como fotógrafo, por lo cual, en múltiples ocasiones se le asignó tal labor, que no era excepcional sino rutinaria, pues también estaba dentro de sus funciones (CD f.° 656, ibidem – segundo 10:58); que así lo dio a conocer Héctor Julio Ramírez Rodríguez, jefe inmediato del señor Supelano, al expresar sobre la comisión en la que el empleado perdió la vida, que se le encomendó «[…] tomar algunas fotografías, a pesar de que él se desempeñaba como dibujante de la empresa, pues tenía muy buena experiencia y una afición […]», advirtiendo, que esa actividad era ocasional, en especial cuando la empleadora requería material para publicidad (minuto 11:35, ibidem); que también registraba fotografías paisajísticos de la infraestructura de la empresa y del equipo de ciclismo de la misma, cuando participaba de la vuelta a Colombia. Concluyó que, si bien la labor del fallecido se prestaba en la oficina de dibujo, la de fotografía, guardaba relación con las labores propias de su cargo, pues concernía a imágenes de la empresa, tendientes a diseñar y elaborar planos para los proyectos de construcción, que competían según el manual de funciones al cargo de dibujante; pero que,
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Radicación n.° 76347 […] si bien el empleador mediante el poder subordinante, puede variar las condiciones de la prestación del servicio del trabajador, para el caso concreto se debe hacer una distinción entre las labores que realizaba el señor Supelano en la oficina y las comisiones en campo abierto, porque aunque en líneas anteriores se mencionó que eran funciones similares, las mismas se desarrollaban en espacios diferentes y, por lo mismo, debían existir lineamientos y procedimientos preventivos diferentes y acordes para cada una de ellas, más específicamente, en el segundo evento, se requería una mayor previsión y capacitación en razón a los posibles riesgos que pudieran llegar a presentarse, en dichas comisiones, lo que deriva en el estudio subsiguiente de las normas de seguridad, la dotación y el programa preventivo. Reflexionó, en perspectiva del Artículo 57 CST, que son obligaciones especiales del empleador, procurar locales y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, garantizando racionalmente su seguridad; que por ello, la prueba de la culpa patronal aparece en la conducta negligente, omisiva o indolente, que no corresponde a ese deber legal, según los artículos 206 y siguientes del CST; que, sobre el punto, debía destacar:
1. Que Juan Eduardo Pulido García, conductor y acompañante del causante durante la comisión en comento, manifestó: […]previo a la salida personalmente la empresa no le informó de procedimiento de seguridad […] tampoco de ningún procedimiento especial de la zona donde fueron enviados […] que simplemente, les dieron las instrucciones y cursos en general frente al manejo defensivo y que no le consta nada sobre el señor
Supelano (3 ° CD 656, ibidem – minuto 40: 40 segundos)
2. Que, Héctor Julio Ramírez Rodríguez, afirmó que la empresa, desde 2006, tenía implementado el sistema de gestión, que cambió el de procesos por el de procedimientos, con énfasis en la seguridad, en la metodología de hacer las actividades y las precauciones para realizarla (minuto 46, ibidem).
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3. Que en el informe de investigación del siniestro realizado por la demanda el 2 de julio de 2008, indicaba que, a través del área de talento humano y el departamento de salud ocupacional y seguridad industrial, había desarrollado acciones tendientes a prevenir accidentes, mediante actividades de motivación hacia la seguridad, talleres vivenciales que buscaban fortalecer cambios de conductas y autoestima y equipos de alto desempeño, paralelo a un programa de salud ocupacional, apoyado por La Previsora S.
A. (f.° 34 a 37, ib).
4. Que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, plasmó como posibles causas del suceso, falta de atención a las condiciones del piso, riesgos ambientales en trabajos exteriores, falta de juicio y evaluación deficiente para el comienzo de una operación (f.° 38 y 39, ibidem).
5. Que según el acta de origen del accidente mortal, proferido por Positiva S. A., este fue laboral (f.° 40 a 44, ib).
6. Que también obraban las Actas del Copaso del 17 de julio, 4 de septiembre, 21 de noviembre, 11 de diciembre de
2008 (f.° 144, 145, 147, 148, 149, 151, 152 y 653) y el auto n.° 348 del 30 de junio de 2005, por el cual se aprobó el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, ib). Razonó que, en ese contexto, si bien la empresa tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial para el 2005 y, según lo dicho por Héctor Ramírez, para el 2006 modificó el sistema de gestión, no había ninguna prueba que acreditara, que «para el momento del infortunio […]
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Radicación n.° 76347 desarrollaron […] las capacitaciones […]» respectivas, o tan siquiera actas anteriores que enseñaran «la ejecución y cumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial mencionado»; que, de otra parte, el representante legal refirió que suministró la dotación operativa a su trabajador para la realización de la comisión, esto es, botas antideslizantes, jean y chaqueta (CD n.° 3, min 17: 55), pero que el testigo en reflexión, afirmó que para el día del suceso, no se le entregó, porque aquella era otorgada todos los años (min 53:15, ibidem); que, en consecuencia, existía una contradicción sobre el suministro de los elementos adecuados para la salida de campo. Expuso, que el representante legal de la entidad, declaró que la comisión consistía en el desplazamiento del trabajador para que realizara un registro fotográfico de lugares que él escogiera, para la elaboración de vallas
publicitarias (CD n.° 1 - min 6:46, ib); que al respecto, el superior jerárquico del señor Supelano, aseguró que este debía salir de Tunja, ir hasta Sogamoso, Lago de Tota y eventualmente Pajarito, tomando fotografías en el recorrido, sin especificar ningún lugar; que fue aquél, quien decidió voluntariamente ir hasta el «Salto Candela», por su belleza paisajística (CD n.° 3 - min 48: 00); pero que, en la réplica al hecho 2.1 de la demanda, contrario a lo mencionado, EBSA S. A. ESP aceptó que envió a su empleado al lugar en el que ocurrió el accidente (f.° 541, cuaderno n.° 1), lo que desvirtuaba la declaración del testigo, sobre la decisión libre del causante para elegir los sitios de la fotografía; que, por lo último «[…] al existir pleno conocimiento de la misión y el sitio al cual enviaban a su trabajador, debieron haberlo dotado y haberle dado un programa de prevención adecuado para cumplir su función en dicho lugar».
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Radicación n.° 76347 Exaltó, que el mismo jefe del fallecido, fue quien afirmó que no recuerda haber realizado observaciones o prevenciones especiales a su trabajador, porque «[…] era sólo el desplazamiento habitual que en un vehículo se puede hacer y también en cualquier camino veredal, que no se preveían escalamientos que pudieran poner en peligro a las personas […]», además de que, tal actividad la había asumido en múltiples ocasiones (CD n.° 3 - min 46:55, ibidem); que, de
acuerdo a ese testimonio y a los otros escuchados, se infería que la empleadora confió que por la vasta experiencia y frecuencia en las labores de campo de su subalterno, no requería una capacitación diferente; que no obstante, ese argumento no es viable para enervar la culpa patronal, pues la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, ha sido enfática en señalar que empecé a la experiencia laboral del trabajador, esta no es un eximente para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad. Ratificó, que no estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito en la que se fincó la defensa de la empleadora, porque no reposaba prueba de que el señor Supelano recibió capacitación previa a la comisión, […] ni de que la empresa le hubiera entregado la dotación operativa y la protección necesaria, máxime cuando conocía el destino […] y los peligros de una comisión a campo abierto, cerca a una cascada de 14 metros de caída, tal como se denominó el salto candela, resaltando además que del relato del conductor […] el terreno era de alto riesgo. Agregó que, por lo esbozado, estaba configurada la culpa patronal que permitía la indemnización plena y ordinaria pretendida, en favor de las reclamantes, quienes
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Radicación n.° 76347 demostraron el parentesco con el causante en su condición de hijos y el vínculo conyugal respectivo y que absolvería a la llamada en garantía, en tanto que, como lo hizo ver en la réplica, la póliza no amparaba la responsabilidad de tipo
subjetivo del empleador, configurada en el caso (CD f.° 9 y 10 en relación con Cd adjunto, cuaderno del tribunal)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, absolviendo de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57, 58, 59, 60, 132, 199 y 216 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 252 y 392 del CPC; 230 de la CN; 8° de la Ley 153 de 1887; 1524, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del CC.
Afirma que la trasgresión normativa tuvo origen en los siguientes defectos fácticos:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos falleció por culpa de su empleador el 26 de junio de 2008.
2. No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, sucedió por hechos ajenos a sus funciones como empleado de la
EBSA S. A. ESP.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de Luis Hernando Supelano Castellanos sucedió por hechos ajenos a sus funciones como empleado de la EBSA S. A. ESP.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una falta del empleado […] sumada a la falta de diligencia y cuidado en que incurrió al disponerse a tomar fotos que no correspondían a su encargo y al realizar esta actividad no se percató, previamente de que el piso estaba húmedo y liso.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que si la entidad demandada hubiera asumido acciones de protección para el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, no habría ocurrido el accidente de trabajo y posterior fallecimiento de este.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa EBSA S. A.
ESP no tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que el demandante realizara las labores de manera segura.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la demandada para evitar esta clase de infortunios.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, no cumplió con los procedimientos establecidos por la empresa […], en el desarrollo de sus funciones actuando en forma temeraria.
9. No dar por demostrado, estándolo, que fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que lamentablemente le produjo la muerte y no una
circunstancia diferente, como la ausencia de elementos de seguridad o protección, la falta de instrucciones o recomendaciones sobre la forma como debe desarrollar la actividad encomendada o el cumplimiento de funciones no asignadas a su cargo.
10. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual, falleció el ex trabajador […] ocurrió por falta de suministro de los elementos de seguridad, para el cumplimiento de funciones asignadas a su cargo.
11. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual falleció el ex trabajador […] ocurrió por falta de instrucciones y recomendaciones, para el cumplimiento de funciones asignadas a su cargo.
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12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa […], es diligente en instruir a los trabajadores respecto de los siniestros que se pueden presentar en el desempeño de sus actividades impartiéndoles la capacitación pertinente y dotándolos con todos los elementos necesarios para evitar accidentes.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa EBSA S.
A. ESP había dotado al demandante con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido el 26 de junio de 2008 y le había impartido la capacitación y todas las instrucciones al respecto.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumple con todas sus obligaciones, tendientes a garantizar la vida e integridad de sus trabajadores y de evitarles accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Expone, que los defectos fácticos devinieron de la apreciación equivocada de:
1. Demanda inicial (f.° 62 a 80, C.1).
2. Respuesta a la demanda presentada por EBSA S. A. ESP (f.° 537 a 560, C.2).
3. Manuales de funciones para auxiliar de dibujo y para auxiliar del departamento de ingeniería – dibujante –(f.° 34 a 37, C.1).
4. Documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo de 2 de julio de 2008 (f.° 34 a 37, C.1).
5. Formato de investigación del accidente de trabajo del 2 de julio de 2008 (f.° 38 y 39, C.1).
6. Acta de calificación de origen – accidente mortal, con fecha 23 de enero de 2009, realizada por Positiva Compañía de Seguros
(f.° 40 a 43, C.1).
7. Actas del Copaso de 4 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (f.° 144 y 148).
8. Acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 21 de noviembre de 2008 (f.° 149 a 152, C.1). 9. reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158).
10. Acta de reunión del COPASO del 4 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (f.° 149 a 153, C.1).
11. Auto n.° 348 por el cual se aprueba el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, C.1).
12. Declaración del señor Juan Eduardo Pulido García (f.° 656 a
658 y CD adjunto C.1).
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13. Declaración de Carlos Mauricio Acero Castillo (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1).
14. Declaración de Héctor Julio Ramírez Rodríguez (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1).
15. Declaración del señor Juan Carlos Cuadros Mariño (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1).
16. Declaración del señor Luis Guillermo Montoya Martínez (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1).
Así como por la falta de valoración de:
1. La respuesta al llamamiento en garantía a la demanda inicial presentada por la Previsora Compañía de Seguros (f.° 610 a 619,
C.3).
2. Documental contentiva del contrato de trabajo del señor Luis Fernando Supelano (f.° 25 a 27, C.1).
3. Documental contentiva que da cuenta de la programación de salidas en comisión de la Gerencia de Distribución (f.° 142. C.1).
4. Documental contentiva de la inspección técnica a cadáver FPJ10 del 27 de junio de 2008 (f.° 50 a 57, C.1).
5. Interrogatorio de parte rendido por el Dr. César Hernando Rodríguez Fagua (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1).
Plantea, que contrario a lo deducido por el fallador, las pruebas dan cuenta de que el accidente de trabajo ocurrió por la imprudencia y falta de cuidado del empleado, quien se
expuso al siniestro; que el Tribunal incurrió en múltiples contradicciones al examinar las piezas procesales, la documental y la testimonial; que, por ejemplo, se equivocó al asegurar que en la réplica al gestor, aceptó que puso en riesgo la vida del trabajador, al contestar el «hecho 2.1.», debido a que este solo anunciaba que lo envió al lugar de los hechos a realizar un estudio fotográfico (f.° 66, cuaderno n.°1), por lo cual, lo que admitió fue que comisionó a su servidor para que analizara dónde instalaría una valla
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Radicación n.° 76347 publicitaria (f.° 541, Cuaderno n.° 2); que no negó esa orden, pero no aceptó la culpa patronal. Refiere, que en esa pieza procesal, también indicó que la labor encomendada al causante, la había realizado en múltiples oportunidades; que tal circunstancia fue corroborada en la declaración del representante legal, de los testigos Juan Eduardo Pulido y Héctor Julio Ramírez; asi como también, con la documental sobre la programación de salidas en comisión de la gerencia de distribución (f.° 142, C.1), en la que se evidenciaba que el trabajador, en el mes de junio del año en el que falleció, había salido a tomar fotos a Sogamoso, de donde se infiere que no era la primera vez que se desplazaba a otro terreno con esa misión y que esa función era parte de sus actividades, «dado que se programaba de manera abierta por la empresa». Expone, en relación con lo último, que desde las
contestaciones en la demanda presentadas por ella y por la llamada en garantía, se dijo, que si bien en los manuales de funciones propios del cargo para auxiliar de dibujo y para auxiliar del departamento de ingeniería – dibujante, entregados al señor Supelano Castellanos, no aparecía lo relacionado con toma de fotografías y salida a campo, también era cierto, que en sus cláusulas se indicó que serían actividades propias del trabajador «las que le fueran asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo» (f.° 28 a 32, cuaderno n.° 1); que esa disposición aparece también en el contrato de trabajo, que el segundo juez no apreció, al señalar que el causante se comprometía a poner disposición su fuerza laboral para las funciones propias del cargo «[…] y en labores anexas y complementarias […] de conformidad con órdenes e
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Radicación n.° 76347 instrucciones que le imparta la Electrificadora»(f.° 25 a 27, ibídem). Destaca, que al tenor del vínculo contractual eran funciones específicas «la colaboración en la elaboración y / o actualización de planos, formatos y cualquier otro gráfico o dibujo que se requiera o solicite» y/o «elaborar los planos para los proyectos de con
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