CSJ - SL3357-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3357-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3357-2019 Radicación n. 72301 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENY BELTRÁN contra la entidad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme al memorial que obra a folios 40 a 42 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto ° se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante [. .. ]».
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Radicacni.ó7ºn2 301 l. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «de formvai tayld iecm iaan erreat roapcort eil fvallaec»im,ie nto
de su compañero permanente, a partir del 20 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicitó el retroactivo pensiona!, la cancelación de los intereses moratorias conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación; lo probado ultra o extra petiy tlasa c;os tas del proceso. Como hechos relevantes, destacó que el 20 de septiembre de 201 falleció su compañero Gerardo Antonio O Amaya Deossa, quien recibió en vida la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones; que convivieron bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, desde el 14 de marzo de 1960 hasta la fecha del deceso; que dependía económicamente del causante; que el 30 de septiembre de 2010 elevó reclamación ante la entidad demandada, la que, a través de la Resolución 200665 de 2012, denegó el derecho pensiona! solicitado; y que presentó nuevamente tal petición el 26 de marzo de 2013, la que «pasmaádsod eu nm esn o.fue resupeoldrti ac ehnat idad». A través de auto proferido el 29 de julio de 2013 (f.º 27), el juez de conocimiento resolvió integrar, en calidad de litisconsorcio necesario, a la señora Yenny Erazo Otero,
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2 Radicación n.º 72301 «comcoo mpañpeerram andeenlpt een sioan alad qoue» posteriormente se excluyó por motivo de su fallecimiento.
Además, ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la pensión de vejez otorgada en vida y la reclamación elevada por la actora el 30 de septiembre de 2010. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de f ando, propuso las de inexistencia de la obligación o carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la innominada. En su defensa, sostuvo que era su obligación denegar el derecho pensional reclamado, toda vez que, al haberse presentado la actora y la litisconsorte a solicitar la pensión, debía esperar a que la justicia ordinaria decidiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Además, resaltó que, según la investigación adelantada por la entidad, el pensionado manifestó bajo la gravedad del juramento que vivía solo y «ntoe nagn oa die». Mediante auto emitido el 16 de junio de 2014, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda inicial, por parte del Ministerio Público y la Agencia Nacional de º Defensa Jurídica del Estado (f. 53 y 54). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i7 ó2n3 01
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,
mediante fallo proferido el 1 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS lase xcepciones formulpaodlraap s a rdteem andCaOdLaP ENSIsOaNlElvSado, e inexisdtele aon bcilai gqaucseie dó enc lPaROrBaAD A solpool ra preternesfieódrnei i dnat ermeosreast doreAilra tsí 1c4u1dle ol a Le1y0 0d e1 993.
SEGUNDO: DECLARAR qulea s eñoMArRaL ENY BELTRÁN [ ... ] esl ab enefidceli apa ernisadi eós no brevievnci aelnitddeelas ad compañpeerram anednetlce a usaGnEtRAeR DO ANTONIO
CAMAYO DE OSSA.
TERCERO: CONDENAR aL A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ap agdaerb idaimnednetxea da al as eñoMArRaL ENY BELTRÁN unap ensdieós no brevivientes cono casdieól nam uerdteecl a usaGnERAteR DO ANTONIO CAMAYO DE OSSAa partdie2rl0 d es eptiedmeb2 r0e1 0 equivaall1e 0n0td%eel ap ensqiuóéendl i sfreufteacbtaul aonsd o incremleengtaoalqs eu she a ylau gyac ra ncellaanmsde os adas adicioanq aulheea syl au gar. [. ]. .
CUARTO: COSTAS ac ardgeol ae ntiddeas de gursiodcaida l
QUINTO: CONSÚLTESE coenlS uperliapo rre,s ednetcei esni ón ele vendteno os earp elada.
SEXTO: DESVINCULAR deplr esetnrtáema il tase e ñoJErNaNY ERAZO OTERO (q.e.dpa.dldaas. u)s tradcemc aitóenr ia.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ' a través de sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, decidió:
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4 Radicación n. º 72301
1. REVOCAR parcialemlne unmteer1º a d lel as enteanpceilaa da pardae clanroae rx tingpuoirpd roe scriyp ccoinódne an ar COLPENSIaOl NiEqSu yip daagraa lr a d emandanitnet ereses los moratdoerq iuatesr aetlaar 1t4.d1 e l al e1y0 0d e1 99s3o blraes mesadapse nsiopnoaprlee nss idóesn o brevicvaiuesnatdeass desdeel3 0d en oivembdree2 0O1 y hastlaaf echlao,qs u e debelriáqnu icdoalnrat s aes daei ntemroérsa tmoársai lata la a fecdheapl a geof ecdteli avmsoi smacso; nfiremnta ordl odo emás.
2. SIN COSTAS ene stian stancia.
En pnmer lugar, el adq uemde terminó que, con fundamento en los testimonios de la señora Ligia Erazo y el señor Isaac Fajardo Ortiz, además de las declaraciones extra juicio obrantes a folios 12 y 13, era posible determinar que la demandante acreditó la convivencia con el pensionado fallecido dentro de los años anteriores al deceso, lo que la hacía beneficiaria del derecho pensiona! suplicado, en los términos que lo determinó el aq uaco,n lo cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta. En segundo lugar, respecto del recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal sostuvo que, al haberse establecido la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, no existía duda sobre la causación de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para que aquellos se generaran la norma no exigía «despldiece ognudeu o catcat ivaildgaudn w>, pues los mismos, en su decir, tenían un carácter resarcitorio. Indicó que cuando «lodsi nernoo esra»n recibidos por la persona que tenía derecho a ellos se generaban réditos a favor del pensionado, con el fin de aminorar el estado de desprotección económica.
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Radicación n. º 72301 Finalmente, adujo que todo lo anterior cobraba mayor sentido, si se tenía en cuenta que la respuesta a la solicitud pensiona! radicada el 30 de septiembre de 2010 fue dada
hasta el año 2012. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo del Juzgado, «en tanto se absolvió respecto de la pretensión referida de intereses moratorias del Artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993 y en razón a ello se absuelva [ ... ]
11. Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y será estudiado a continuación. VI.C ARGÚON ICO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de haber vulnerado los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo afio; y el 31 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 del 993. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72301 Como demostración del cargo, la censura, luego de transcribir las normas acusadas como dejadas de aplicar, sostiene que el Tribunal se equivocó al proferir condena por los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la no concesión de la pensión solicitada obedeció al cumplimiento de un deber legal, cual era suspender el trámite de la prestación hasta que la justicia
ordinaria decidiera el asunto, toda vez que existía controversia entre dos posibles beneficiarias, ambas en condición de compañeras, entre ellas, la aquí demandante. En apoyo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013,rad. 44454.
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o • de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensiona! en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72301 son viables, como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL 7042013) o también cuando tienen serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias
entre sus beneficiarios y se ven obligadas a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (SL14528-2014), situación esta última que es la que alega la censura. En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorias, sin tener en cuenta ni analizar la situación en particular de la demandan te, frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es decir, sin detenerse a examinar si existía alguna circunstancia que la relevara de tal obligación. Sin embargo, dicho error no tiene la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, toda vez que, en sede de instancia, se encontraría que el verdadero motivo que tuvo la
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8 Radicación n. º 72301 entidad accionada para denegar el derecho pensiona! suplicado por la actora fue que, tanto ésta como la litisconsorte integrada en su oportunidad, no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias, más específicamente el relacionado con los cinco años de convivencia, previos al deceso del pensionado, mas no porque existiera conflicto entre beneficiarios con mejor derecho. En efecto, en la Resolución 200665 de 2012, obrante a
folios 22 a 24 del cuaderno del juzgado, la entidad accionada al negar la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente: [ ... ] Qued ec onformciodnla adn ormpar eciteasdtCaee, n tdreo Deciscioónns iqdueelr aas eñoMArRaLs ENYB ELTRAyNY ENNY ERAZOO TEROi,d entificcoanld aac sé dudleac iudadNaon.í a 29.342.y3 5N5o .2 9.506.r1e3s6p,e ctivnaom esnotne , beneficidaerl iaSa uss titPuecnisóinor neac[l ampaodcrau ,a nto exisptreune bsausfl, cieennte eles x pediqeuneit ned iqcuaen ningudnela a dso ss olicictoannvticevosien ól p ensiopnoalrdo o menolsoc si nacñoo asn terais ourf easl lecimiento. Enm éridtelo oe xpueeslJt eof,de eD le partadmeeP netnos iones deIlS SSe cciVoanlal[e , Quee nc onsecuencia,
RESUELVE: ARTICUOL PRIMEOR: NEGAR la SustitucPieónns ional reclampaoldraas eñoMArRaL ENYB ELTRAN, identicfoilnca a da cédudleca i udadNaon2.í9 a. 342.e3nc5 a5l,i ddeac do mpañera permanednetlpe e nsionfaadlol eGcEiRAdRoD O ANTONIO AMAY A DEOSSA, identifiecna vdiod cao nl ac édudlea
ciudadNaon.í1 a. 338.p2o0rl4 a,sr azoneexsp uesetnal so s considerdaeln apd roess eRnetseo lución.
ARTICUOL SEGUNDO: NEG AR la SustitucPieónns ional reclampaoldraas eñoYrEaN NY ERAZO OTERO,i dentificcoand a lac édudleca i udadNaon2.í9 a. 506e.n1c 3a6l,id deac do mpañera permanednetlpe e nsionfaadlol eGcEiRAdRoD O ANTONIO
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72301 A.MAYA DEOSSA, porl asr azoneexsp uesetnal sa p arte considedreapltr ievsaep nrtoev eído.
ARTICULO TERCERO: Reconopceerrs onpearraíaca t udaern tro delp resetnrtáem aidtmei nistarlaa btoigvaoJd aoi rCoh acón Caiceiddoe,n tifcioclnaac d éod udleca i udadNaon1.í4 a. 442.474 yT .PN o1.8 48d4e9Cl .S .d el aJ .
ARTICULO CUARTO: Notificar lap resernetseo laul casi eóñno ra MARLENY BELTRAN, prevciiat aecnil óaCan r rera 16 Nº4 •4 0,
teléfono: 3207430473 de Florida • Valle, confoar mleo estipuelnal dooas r tíc4u4ly o 4s5 d elC ódiCgoon tencioso
Administrativo.
ARTICULO QUINTO: Notificar elc ontendield aop resente resolaul cais óenñ oYrENaNY ERAZO OTERO, pomre didoes u apoderpardeovc,ii at aacl iaóC na l1l1eN o1.- 0E7d,i fiJcoirog e GarcOéfsi,c 3i0n9aT, e léfo8n8o1s3:43 8105 -437d9e0C 0a1l i Valdleec ,o nformciodlnao dd i spupeoslrto oas r tíc4u4yl 4o5s deCló diCgoon tenAcdimoisnoi st(rSautbirlvaaSoy .aa l a) Además, tal y como se observa del cont enido de la anterior resolución, en ninguna parte se expresó que el trámite administrativo se suspendería en razón de un conflicto existente entre las dos pretendidas beneficiarias.
Así las cosas, como la aquí demandante en el proceso desvirtuó los verdaderos motivos que tuvo el ISS para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditó que sí convivió en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, reuniendo los requisitos de ley, tiene derecho a los intereses moratorias solicitados. Por tales razones, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado, aunque finalmente no tuvo éxito. SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c7 i2ó3n0 1 º
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENY BELTRÁN
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10 BELTRÁN QUINTERO .---fi ________ ,_.,-,,¡p:,,,•,·fififi,'¡\. ' 1/ o 7 ' \ _y_ 4a: ,, ✓ f !, • fi ¡ DOLLY AMPA ANGOVILL fi(..1 , fi 1 efi !g... ·- (fi ::.! a.. -fio fie:•U fifif! ·, g - 1: «- o.>• LLJ (/) 11--fi1 ...fi,;. . ,fi e:::) E fi lt ·J ·: t.:fi o a; 2 r() -l .. ac B. 1n"' ..,.. is /11 I'..) @ ci c., \'IS i -- ¡if i fcLAJPT O V.O l el